TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158982-006-I-006-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158982-006-I-006-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
& TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 158982-006-I-006-PONAL
Procedencia: Juzgado Penal Militar de
Departamento de Policía Santander
Procesados: PT. PORTACIO ORTEGA MANUEL
ENRIQUE
PT. HENRÍQUEZ MELÉNDEZ DIOMAR DE JESÚS Delito: Abandono del puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma decisión.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). I.ASUNTO POR TRATAR Le corresponde a la Segunda Sala de Decisión desatar el recurso de apelación incoado por el abogado JASON JAVIER PÉREZ BOHÓRQUEZ, en su condición de defensor del PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE, y el PT HENRÍQUEZ MELENDEZ DIOMAR DE JESÚS, en su condición158982-006-I-006-PONAL PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO de procesado, contra la sentencia del 28 de junio de 20181 proferida por el Juzgado Penal Militar de Departamento de Policía Santander, con sede en Bucaramanga, Santander, mediante la cual condenó a los PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE y PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ DIOMAR DE JESÚS a la pena principal de doce (12) meses de prisión, no concediéndole el subrogado
los PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE y PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ DIOMAR DE JESÚS a la pena principal de doce (12) meses de prisión, no concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, al ser hallados responsables del delito de abandono del puesto.
II. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo a lo que se extracta de las diligencias, el día 16 de agosto de 2016 siendo las 05:50 horas, cuando hace presencia el señor Comandante de la Estación de Policía de Puerto Berrio, TE MORANTES ORTIZ ELKÍN GUSTAVO, a las instalaciones de la Estación de Puerto Parra con el fin de participar de una videoconferencia, al ingresar a la oficina donde se encuentra la sala CIEPS, observa recostado sobre el escritorio al PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE quien le manifestó ser integrante de la patrulla de vigilancia de Cuarto Primer Turno, al preguntarle por la actividad que desarrolla manifiesta que está viendo el correo electrónico, pero al verificar el computador constata que se encuentra apagado, preguntándole por su compañero de patrulla 1 Folio 395 a 436 del C.O. 2 y 3158982-006-I-006-PONAL
PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO manifiesta que está en el alojamiento, ingresando al mismo, observa en una de las camas acostado a un policial sin botas y sin guerrera, quien al notar su presencia se presenta como el PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ,
manifiesta que está en el alojamiento, ingresando al mismo, observa en una de las camas acostado a un policial sin botas y sin guerrera, quien al notar su presencia se presenta como el PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ, quien le manifiesta ser el otro compañero de la patrulla de vigilancia Cuarto Primer Turno.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 El Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar dispuso apertura de investigación formal? en contra de los PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE y PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ DIOMAR DE JESÚS por el delito de abandono del puesto, siendo vinculados mediante indagatoria el 10 de octubre de 2016: y resuelta su situación jurídica provisional mediante proveído del 01 de noviembre del mismo año, acto mediante el cual el juez se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en atención a que no se cumplían los fines constitucionales para que resultara procedente su aplicación. 3.2 El ente fiscal procedió mediante resolución del 21 de julio de 20175 a acusar a los procesados por el delito de abandono del puesto. 3.3 En firme la calificación del sumario, el proceso fue enviado al Juzgado Penal Militar de Departamento de Policía Santander, quien realizó audiencia de corte Folios 11 y 12 C.
Folios 56 a 63 C. Folios 70 a 73 C. Folios 279 a 298 Q000
=158982-006-I-006-PONAL
PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO
ABANDONO DEL PUESTO
Folios 56 a 63 C. Folios 70 a 73 C. Folios 279 a 298 Q000
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PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO marcial el 07 de junio de 2018 y el 28 del mismo mes y año? profirió sentencia condenatoria en disfavor de los PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE y PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ DIOMAR DE JESÚS, decisión que fue apelada por el defensor del PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE y el PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ DIOMAR DE JESÚS, las cuales hoy concitan la atención de esta Sala.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La A quo concretó luego de establecer el objeto a decidir, la situación fáctica, la identidad de los procesados, los alegatos de los sujetos procesales y las pruebas obrantes, bien de orden documental y testimonial, que es competente para juzgar la conducta de los encartados por conjugarse los dos criterios concurrentes señalados en el artículo 221 de la Constitución Política, desarrollados por las leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010, esto mes, el personal y el funcional.
Puntualizó que el Comando de la Estación de Policía de Puerto Parra IT RUIZ MARTÍNEZ ALQUIDES, ordenó que los PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE y PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ DIOMAR DE JESÚS prestaran servicio de cuarto primer turno para el día 15 de agosto de 2016 como
PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE y PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ DIOMAR DE JESÚS prestaran servicio de cuarto primer turno para el día 15 de agosto de 2016 como aparece en la minuta de vigilancia obrante a folio 47 del cuaderno original No 1. 6§ Folio 339 a 392 C.O 2 7 Folios 395 a 436 C.O. 2 y 3.158982-006-I-006-PONAL PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO Refiere que horas después de haber asumido el servicio los PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE y PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ DIOMAR DE JESÚS, siendo la madrugada del 16 de agosto de 2016, el TE ELKÍN GUSTAVO MORANTES ORTIZ Comandante de la Estación de Puerto Berrío, se desplazó a la Estación de Puerto Parra a asistir a una videoconferencia, llegando aproximadamente a las 05:40 horas y al llegar a la oficina donde se encuentra ubicada la sala CIEPS, observó recostado en un escritorio a un policial que se le presentó como Patrullero PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE, quien era integrante de la patrulla de vigilancia cuarto primer turno, le preguntó que qué estaba realizando y éste le manifestó que estaba revisando su correo institucional, pero que al Oficial al verificar el computador, constató que este se encontraba totalmente apagado. Seguidamente, indica, el TE MORANTES le preguntó al PT PORTACIO por su compañero, señalando que se encontraba en el alojamiento, se dirigió hasta allá y
computador, constató que este se encontraba totalmente apagado. Seguidamente, indica, el TE MORANTES le preguntó al PT PORTACIO por su compañero, señalando que se encontraba en el alojamiento, se dirigió hasta allá y efectivamente el Oficial encontró al PT DIOMAR DE JESÚS HENRÍQUEZ MELÉNDEZ, recostado en la cama sin botas y sin guerrera; quien al percatarse de la presencia del señor Oficial se levantó y se le presentó como patrulla de vigilancia del primer turno. Lo anterior y pese a que faltaba hora y media para el relevo de este personal, estaban al interior de la Estación de Policía.158982-006-I-006-PONAL PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO Agregó la señora Juez, que resulta poco creíble que los procesados estuvieran realizando actividades que se relacionaran con el servicio que prestaban para el día de ocurrencia de los hechos materia de investigación, esto en razón a que la única excusa que manifiestan es que el PT HENRIQUEZ se encontraba enfermo, con dolores estomacales, razón por la cual estaban al interior de las instalaciones de la Estación de Policía de Puerto Parra, y que el PT PORTACIO lo esperaba; siendo el único testigo que apoya esta versión el PT MARTÍNEZ QUIROZ ANTONY, para ese momento Jefe de Información. Adiciona la falladora de primera instancia, que el mismo Comandante de Estación IT ALQUIDES RUIZ MARTÍNEZ, adujo que si bien es cierto pueden estar al interior de la Estación de Policía, debe ser por poco
Adiciona la falladora de primera instancia, que el mismo Comandante de Estación IT ALQUIDES RUIZ MARTÍNEZ, adujo que si bien es cierto pueden estar al interior de la Estación de Policía, debe ser por poco tiempo y porque así lo requiera el jefe de Información y Guardia como apoyo. Pero que ese día no fue por esa causa, ni mucho menos porque él como Comandante de Estación los hubiera requerido y mucho menos porque alguno de los integrantes de la patrulla se encontrara enfermo, porque cuando salieron a servicio no lo manifestaron, es decir, salieron al servicio en buenas condiciones para su realización. Asevera que no se presentó ninguna documentación con la que se demostrara que el PT HENRÍQUEZ se encontraba enfermo, además de causar sorpresa, que pese a que el Comandante de Estación pernoctara allí, no se le158982-006-I-006-PONAL PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO informara para que lo relevara. La explicación al respecto ofrecida por los policiales en su injurada, fue para no despertarlo porque no era necesario, aunado a ello, tampoco hay anotación alguna sobre el dolor estomacal que sufría el PT HENRÍQUEZ, pues según su dicho tampoco era necesario hacer esa anotación pues no era relevante, además que debían estar más pendientes de la Estación de Policía. Insiste la funcionaria, en que fue el CT MORANTES el que se da cuenta de la novedad que estaba sucediendo con los PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE y PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ DIOMAR DE JESÚS, fue él quien los
que se da cuenta de la novedad que estaba sucediendo con los PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE y PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ DIOMAR DE JESÚS, fue él quien los encontró al interior de la Estación de Policía realizando otras actividades diferentes al servicio. De otra parte, que no se registró en el libro Minuta de Guardia las novedades del estado de salud del PT HENRÍQUEZ, ni mucho menos de la revista que pasaban a las instalaciones de la Estación de Policía de Puerto Parra, pues si estaban cumpliendo con su servicio con esa revista, como lo dicen los procesados, lo menos que debieron hacer fue dejarla consignada en el libro. Complementa diciendo que las exculpaciones esgrimidas por los PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE y PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ DIOMAR DE JESÚS, carecen de fuerza probatoria y con ello desvirtuadas por ser contrarias a la realidad, que lo que pasó fue que los uniformados planearon realizar otras actividades que no tiene que158982-006-I-006-PONAL PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO ver con el servicio; omitieron informar a sus superiores y hacer las anotaciones correspondientes en los libros Minuta de Guardia. Sus conductas carecieron de motivo justificado y por ello ni siquiera le avisaron a su comandante que pernoctaba en la Estación. Continúa sus argumentos indicando que los procesados, al momento de los hechos, llevaban en la Institución Policial 12 años el PT PORTACIO ORTEGA y más de 3 años el PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ, es decir, conocían sus labores y sus obligaciones, sabían del deber de
al momento de los hechos, llevaban en la Institución Policial 12 años el PT PORTACIO ORTEGA y más de 3 años el PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ, es decir, conocían sus labores y sus obligaciones, sabían del deber de informar a sus superiores sobre ausencias, permisos y novedades en el servicio, sabían que no podían dejar su servicio para dedicarse a actividades diferentes a las que debían realizar. Así las cosas, que las razones su defensa se desdibujan, no se presentó fuerza mayor, no hubo justificación para dedicarse a otras actividades diferentes al servicio que debían prestar como lo era la seguridad de la población de Puerto parra. Por ello, acoge los argumentos de la Fiscalía Penal Militar y del Ministerio Público para concluir que el acervo probatorio allegado a la investigación, lleva a la certeza de la materialidad del ilícito y la responsabilidad de los procesados, al «encontrarse cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de la tipicidad de la conducta enrostrada a los PT PORTACIO
ORTEGA MANUEL ENRIQUE y PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ DIOMAR158982-006-I-006-PONAL
PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO DE JESÚS en la comisión de la conducta punible de Abandono del Puesto, al apartarse del cumplimiento de las funciones emanadas de este, comportamiento asumido de manera dolosa, por cuanto a pesar de conocer la ilicitud de la conducta, dirigieron su voluntad de manera consciente y deliberada, hacia ese fin. Recalca que su actuar vulneró el bien jurídico tutelado del servicio, el cual sufrió mengua porque se
ilicitud de la conducta, dirigieron su voluntad de manera consciente y deliberada, hacia ese fin. Recalca que su actuar vulneró el bien jurídico tutelado del servicio, el cual sufrió mengua porque se alteró y disminuyó las condiciones y garantías de seguridad, protección y convivencia pacífica requerida por los habitantes de Colombia y brindada por la Policía Nacional. El servicio de Policía en la población de Puerto Parra es de vital importancia, ellos eran los encargados de brindar la seguridad a la municipalidad, por lo tanto, el rompimiento a sus obligaciones con el servicio se torna como antijurídico. Por último y frente a la culpabilidad, sostuvo que los procesados tenían plena capacidad de comprensión y autodeterminación para la fecha de los hechos, en el momento de la realización de su conducta sabían de la ilicitud de su conducta, y quisieron realizarla, sin importarles la vulneración al bien jurídico tutelado del servicio y el menoscabo de la fuerza pública en la población donde habían sido destinados a laborar. Los procesados sabían que abandonar el puesto les generaba consecuencias adversas, y pese a ello, decidieron hacerlo sin importarles sus obligaciones158982-006-I-006-PONAL PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO institucionales ni legales, eludiendo su responsabilidad frente al servicio. Decidieron a motu propio, desligarse del servicio sin ningún permiso o autorización, lo cual los hace merecedores de reproche penal.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
responsabilidad frente al servicio. Decidieron a motu propio, desligarse del servicio sin ningún permiso o autorización, lo cual los hace merecedores de reproche penal.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado JASON JAVIER PÉREZ BOHÓRQUEZ, defensor de confianza del PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE, discrepó de la decisión de primera instancia esgrimiendo frente a la misma que ésta se edifica porque su defendido se encontraba al interior de la sala del CIEPS con la puerta cerrada, sin embargo, que se advierten imprecisiones en lo dicho por el TE MORALES no sabiéndose cuál es la verdad real de este señor Oficial, ello en el sentido de que si estaba o no el PT PORTACIO recostado o sentado en el escritorio o, estaba con la puerta cerrada, o venía saliendo de la oficina y se encuentra de frente con su defendido, versiones diferentes, todas, según las diligencias en que fue asomado a la investigación denunciante que por lo menos fueron tres.
Refiere el apelante, que al decirse que el policial PORTACIO estaba recostado sobre el escritorio de la sala del CIEPS, en la práctica se quiere decir que en efecto estaba aparentemente dormido, lo cual significaba que era y es uno de los requisitos básicos para que se tipificara el delito de abandono del
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PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO puesto. No obstante, tanto el PT WILLIAM PUERTA VARGAS como el IT ALQUIDES RUIZ MARTINEZ, afirman que el TE MORALES iba con destino a la sala CIEPS y en ese
ABANDONO DEL PUESTO puesto. No obstante, tanto el PT WILLIAM PUERTA VARGAS como el IT ALQUIDES RUIZ MARTINEZ, afirman que el TE MORALES iba con destino a la sala CIEPS y en ese instante salía el patrullero PORTACIO ORTEGA, o sea que no estaba ni sentado, ni recostado sobre ningún mueble o escritorio, ni tenían la puerta cerrada, y cuando se dice que venía saliendo, se está afirmando que venía caminando, es decir, estaba en plena y absoluta actitud y disposición para el servicio, de hecho, PORTACIO precisó que entró a la oficina a tomar agua y cuando iba saliendo se encontró cara a cara con el oficial MORANTES. Continúa indicando el togado, que las incoherencias de MORANTES, se constituyen en una clara y notoria intención de perjudicar al máximo a su defendido al variar con frecuencia su versión. Indica que el Juzgado tiene como hecho cierto para tipificar el delito de abandono del puesto al PT PORTACIO, el hecho de dedicarse a actividades distintas a las del servicio, esto es, ver el correo, y al acreditarse que este hecho jamás existió, cree que existió una apreciación errada de la señora Juez en el análisis y valoración de la prueba, de tal suerte que se está sustentando una sentencia en una prueba inexistente, porque el procesado insiste en que sí estaba viendo su correo y ese es el motivo para dictar sentencia condenatoria.
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PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO Refiere que, de lo que precisamente se asegura su
dictar sentencia condenatoria.
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PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO Refiere que, de lo que precisamente se asegura su defendido por completo, es de estar en una actitud y disposición de prestar seguridad de las instalaciones y del personal, esto mientras su compañero de patrulla PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ DIOMAR DE JESÚS, cumplía con la necesidad fisiológica. De otra parte, aduce, que su patrocinado sí estaba autorizado para pernoctar o permanecer en las instalaciones, es mas, tenia orden del mismo Comandante de Estación IT ALQUIDES RUIZ MARTÍNEZ, no solo de desplazarse a las instalaciones, sino también de acompañar y pasar revista al Jefe de Información y Guardia de Instalaciones. Aunado a ello, que la escasez de personal fue un factor determinante para que se ejecutara ese desplazamiento a las instalaciones, para estar atentos y de esta manera proteger y brindarles seguridad a sus mismos compañeros e instalaciones. Pregunta el recurrente, dónde está entonces el daño o perjuicio irremediable para la función laboral o policial en que supuestamente incurrió el señor PT PORTACIO. PORTACIO estaba era tomando agua y de paso pasando revista a las instalaciones y al Jefe de Información tal como estaba ordenado. De tal suerte, que no se cumple con ninguna de las exigencias del artículo 105 en tanto que la Estación estaba dentro del perímetro, el PT PORTACIO no fue hallado dormido, estaba en el sitio de facción, es decir, no cometió el
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artículo 105 en tanto que la Estación estaba dentro del perímetro, el PT PORTACIO no fue hallado dormido, estaba en el sitio de facción, es decir, no cometió el
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PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO hecho punible por el cual se le condenó por lo que depreca se revoque en todas sus partes la sentencia condenatoria y se ordene la cesación de procedimiento en atención al artículo 231 por duda probatoria. Por su parte, el también recurrente PT HENRÍQUEZ MELÉNDES DIOMAR DE JESÚS, en su escrito de apelación, entre otras cosas en alguno de sus apartes fiel copia del recurso de la defensa del PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE, refiere que el despacho judicial se refiere a un simple desplazamiento, dejando de lado que su puesto era puesto uno que comprende la Estación de Policía, adicional a ello estaba en una necesidad propia del ser humano. Indica que no estaba dormido, o bajo el efecto de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, que la ley de la experiencia demuestra que, si estuviera abandonando su puesto de trabajo, no iría al lugar donde cualquiera de sus superiores lo pueda ver, sino que buscaría un lugar o sitio recóndito para ocultar su ilicitud. También se deja de lado que se estaba cambiando el uniforme porque este se le ensució mientras hacía la necesidad fisiológica, fuerza mayor que lo obligó a entrar al alojamiento y como es de lógica una persona para colocarse la ropa, se debe quitar los zapatos, en este caso las botas y para ello se requiere estar sentado.
mientras hacía la necesidad fisiológica, fuerza mayor que lo obligó a entrar al alojamiento y como es de lógica una persona para colocarse la ropa, se debe quitar los zapatos, en este caso las botas y para ello se requiere estar sentado.
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PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO Dijo que no hubo afectación al servicio y no quedó demostrado qué tipo de afectación se presentó, además que nadie está libre de presentar un daño estomacal del cual no se percató al inicio del servicio porque ello fue posterior a recibir de turno, se trataba de una circunstancia de solo ir al baño, realizar la necesidad fisiológica y seguir con el cumplimiento de su deber. Refiere que hay declaraciones que demuestran que estaba en una situación de fuerza mayor y no hay prueba de la afectación al bien jurídico, el cual resulta afectado es, pero por parte de sus superiores al no disponer del personal necesario y suficiente para garantizar la seguridad y protección de la comunidad, es decir, que no se puede afectar algo que ya está afectado. Aunado a ello, no actuó con dolo ni de manera premeditada, sino que actuó de acuerdo con una necesidad propia del ser humano o cuerpo humano, esto es, fisiológica. Adiciona que los elementos de prueba que le favorecen se omiten, no se demostró el dolo, no hubo un abandono del puesto, la Estación se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción o área de responsabilidad, no hay norma que prohíba que podían ingresar, además que para que haya delito debe existir físicamente un abandono. Termina sus argumentos manifestando que no se valoró
la jurisdicción o área de responsabilidad, no hay norma que prohíba que podían ingresar, además que para que haya delito debe existir físicamente un abandono. Termina sus argumentos manifestando que no se valoró la mala planeación del servicio, además que estaba
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PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO frente a una situación que no permite que el ser humano actúe de manera diferente, como es una necesidad fisiológica, no se demostró cuál fue la afectación del servicio pues no se puede afectar algo que ya está afectado, no hubo dolo y la Estación hacía parte del puesto de trabajo. Y en concordancia con el artículo 16 del Código Penal Militar, al consagrar la tipicidad la nova normativa en el artículo 16 inciso primero (código penal militar) precisa que “La ley definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal”, es decir, la descripción objetiva y subjetiva de la conducta, lo cual nos lleva señalar de manera general que conforme al primer aspecto, fija objetivamente el esquema básico del delito, compuesto por el sujeto, la conducta (acción material), el resultado, el nexo de causalidad, el bien jurídico, etc; mientras que el aspecto subjetivo está compuesto por el dolo y los demás elementos subjetivos distintos del dolo, y el artículo 105 es claro al señalar que el delito se cumple cuando el sujeto “ABANDONO EL PUESTO POR CUALQUIER TIEMPO”, concluyéndose que no se configuran los elementos estructurales del tipo penal.
artículo 105 es claro al señalar que el delito se cumple cuando el sujeto “ABANDONO EL PUESTO POR CUALQUIER TIEMPO”, concluyéndose que no se configuran los elementos estructurales del tipo penal. Por lo anterior, solicita que se absuelva de toda responsabilidad.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO
ABANDONO DEL PUESTO
En representación del Ministerio Público el DR. MANUEL FERNANDO ALMECIGA GÓMEZ, Procurador 13 Judicial II, emitió concepto solicitando confirmar la sentencia condenatoria frente al PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ DIOMAR DE JESÚS y se desatienda la impugnación de la defensa; y frente al PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE, solicitó que la decisión condenatoria sea revocada. Refiere el Doctor ALMECIGA GÓMEZ, que frente al PT HENRÍQUEZ MELÉNDEZ, que no hay lugar a darle credibilidad a su tesis defensiva, ya que choca de lleno con el sentido lógico de las cosas; el Juzgado de Instancia estimó valedera la dicción del TE MORANTES ORTÍZ que encontró al procesado acostado en una cama, situación que difícilmente explicaría que estuviera en trance de cambiarse la indumentaria oficial. Indica que el impugnante olvida que el concepto de abandono del puesto no hace referencia exclusivamente a un espacio físico determinado sino a una función en sí misma. Por ello no es que el debate de responsabilidad se circunscriba a un asunto de límites
Indica que el impugnante olvida que el concepto de abandono del puesto no hace referencia exclusivamente a un espacio físico determinado sino a una función en sí misma. Por ello no es que el debate de responsabilidad se circunscriba a un asunto de límites territoriales, ora de puesto, sino la función que le había sido encomendada a los patrulleros y que la sentencia de primer grado resumió con acierto al expresar que “el servicio de policía en la población de puerto parra es de vital importancia, ellos eran los encargados de brindar seguridad a la
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PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO municipalidad, por tanto, el rompimiento a sus obligaciones con el servicio, se torna como antijurídico” función que, sin duda, se vio menoscabada con el apartamiento de los institucionales a los actos propios del servicio, para en su lugar dedicarse a asuntos de suyo completamente ajenos a la dinámica del mismo, soslayando así su deber y lesionando efectivamente el bien que pretende resguardarse a través de la norma positiva. Por lo anterior, aboga por que NO se conceda la revocatoria a este apelante. Ahora bien, frente al PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE, afirma que de contera lo que efectivamente está probado es que el patrullero PORTACIO estaba en las instalaciones en pleno turno de vigilancia. El problema, en su criterio, es que poco se instruyó en el trámite la hipótesis consistente en que la presencia del PT PORTACIO en las instalaciones del CIEPS durante su turno de vigilancia, fuera un acto
problema, en su criterio, es que poco se instruyó en el trámite la hipótesis consistente en que la presencia del PT PORTACIO en las instalaciones del CIEPS durante su turno de vigilancia, fuera un acto apartado de su función, ya que el debate jurídico se centró en la realización de actividades diversas a la misión asignada, concretamente, distraerse con un computador en avatares netamente personales, lo cual puso en riesgo la seguridad de la comunidad. En ese sentido, sostiene el señor Procurador, que razón le asiste al apelante cuando enfatiza que la labor investigativa no estuvo encaminada a demostrar que la presencia del institucional dentro de las
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PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO instalaciones policiales desquiciara el servicio, dándose por demostrado que así fue con la simple auscultación del correo electrónico. Termina su intervención el señor Representante del Ministerio Público, puntualizando que como no quedó claro que la presencia física del patrullero PORTACIO en las instalaciones policiales afectara el servicio ni puede ofrecerse nítido que ese hecho estuviera asociado con el incumplimiento de su función (distinto a lo sucedido con su compañero HENRÍQUEZ MELÉNDEZ que fue sorprendido acostado en pleno turno), en su opinión no están reunidos los requisitos objetivos del tipo penal, por lo cual estima que el Tribunal debe revocar la sentencia proferida en contra de MANUEL ENRIQUE PORTACIO, pues en su caso existe duda en torno a la premisa fáctica que pudiera adecuarse al
tipo penal, por lo cual estima que el Tribunal debe revocar la sentencia proferida en contra de MANUEL ENRIQUE PORTACIO, pues en su caso existe duda en torno a la premisa fáctica que pudiera adecuarse al arquetipo conductual del artículo 105 de la Ley 1407 de 2010. VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense —Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de
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PT PORTACIO ORTEGA MANUEL ENRIQUE Y OTRO ABANDONO DEL PUESTO ese afio®, como de los ocurridos con posterioridad a la misma; ello dejando claro que dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación se debe aplicar la Ley 1407 de 2010 en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1 Analizados los escritos de impugnación meridianamente se puede establecer, que los recurrentes centran o circunscriben su defensa en la atipicidad de la conducta, esto al considerar que no se reúne ninguno de los requisitos del artículo 105 de la Ley 1407 de 2010. 8 Radicado 36412 de mayo de 2
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