TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158993-006-I-06-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158993-006-I-06-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 158993-006-I-06-EJC
Procedencia: Juzgado Primero de Instancia de
Brigada Procesado: CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA Delito: Ataque al inferior Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá, D.C., marzo ocho (08) de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO POR RESOLVER Corresponde a la Segunda Sala de Decisión desatar el recurso de apelación incoado por el apoderado de confianza del procesado -DR. JORGE HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ-, contra la sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Instancia de Brigada, mediante la cual condenó al CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA a la pena principal de diez (10) meses de prisión, como autor responsable del delito militar de ataque al inferior, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.158993-006-I-06-EJC
CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA
ATAQUE AL INFERIOR
II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue condensada en la sentencia impugnada en los siguientes términos: “Dan cuenta las diligencias que el día 26 de noviembre de 2014 aprox. a las 10:00 horas y mientras dictaba una instrucción de Derechos
Humanos el cs. GAMBOA MENA YUBER EDUARDO
siguientes términos: “Dan cuenta las diligencias que el día 26 de noviembre de 2014 aprox. a las 10:00 horas y mientras dictaba una instrucción de Derechos Humanos el cs. GAMBOA MENA YUBER EDUARDO interroga al SLC CRUZ ARANGO DEIVER ANTONIO por aspectos relacionados con la misma y al no obtener respuesta, le propina un golpe en la espalda con una rama, hecho que motivó que éste procediera a informar de tal situación al Comandante de la Compañía de Instrucción y Reemplazos del batallón de Infantería N° 33 “Junin””! (sic).
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en el informe suscrito por el comandante del Centro de Entrenamiento Básico de Brigada No. 11, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar? contra el cs.
YUBER EDUARDO GAMBOA MENA, delito por establecer y, tras el recaudo de ciertos testimonios, el 20 de noviembre de 2015 abrió formal investigación? en disfavor del mencionado suboficial por la presunta comisión del delito de ataque al inferior, vinculándolo al proceso a través de indagatoria el 07 de diciembre siguiente. 1 Folio 351 C.0.2 2 Folio 10 C.0.1 3 Folio 51 C.O.1 4 Folio 63 y ss. C.O.1158993-006-I-06-EJC CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR La situación jurídica provisional? del procesado fue resuelta mediante interlocutorio del 10 de marzo de
CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR La situación jurídica provisional? del procesado fue resuelta mediante interlocutorio del 10 de marzo de 2016, absteniéndose el despacho de imponer medida de aseguramiento contra el CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA en virtud de la ausencia de fines constitucionales para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía 12 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo, procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación? del 05 de mayo de 2017 en disfavor del CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA como posible autor responsable del delito militar de ataque al inferior. 3.3. Ejecutoriada la pieza acusatoria el 16 de junio de 2017, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado Primero de Instancia de Brigada, despacho que realizó el control de legalidad, declaró iniciada la etapa de juicio? y corrió traslado común a los sujetos procesales para peticiones probatorias. La audiencia de corte marcial? se llevó a cabo el 07 de junio de 2018 y mediante sentencia del 15 de junio siguiente! la juez de instancia condenó a diez (10) meses de prisión al CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA como autor responsable del delito militar de 5 Folio 82 y ss. C.O.1 9 Folio 119 C.0.1 7 Folio 140 y ss. C.O.1 3 Folio 189 C.O.1 9 Folio 318 y ss. C.0.2
5 Folio 82 y ss. C.O.1 9 Folio 119 C.0.1 7 Folio 140 y ss. C.O.1 3 Folio 189 C.O.1 9 Folio 318 y ss. C.0.2 10 Folio 351 y ss. C.0.2158993-006-I-06-EJC CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR ataque al inferior, negandole el subrogado de la condena de ejecución condicional. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor de confianza del enjuiciado, recurso concedido ante esta Corporación y que es el objeto del actual pronunciamiento.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La falladora de primera instancia para condenar al CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA, luego de sintetizar la prueba testimonial militante en el infolio, así como la diligencia de indagatoria rendida por el investigado y los alegatos finales de los sujetos procesales, consideró que el delito endilgado vulneró el bien jurídico tutelado de la disciplina, el cual para que se configure como punible debe cumplir unos elementos estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
En punto a la relación superior - subalterno, aduce que el sujeto pasivo de la acción, el día de marras, se encontraba bajo las órdenes directas del cs. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA, es decir, había relación de subordinación entre éste y el SLC. DEIVER ANTONIO CRUZ ARANGO en virtud de la calidad que ostentaban de suboficial instructor y de soldado, respectivamente. En lo atinente a la tipicidad como primer elemento
de subordinación entre éste y el SLC. DEIVER ANTONIO CRUZ ARANGO en virtud de la calidad que ostentaban de suboficial instructor y de soldado, respectivamente. En lo atinente a la tipicidad como primer elemento que estructura el injusto, refirió que, conforme a158993-006-I-06-EJC CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR las declaraciones juramentadas allegadas al expediente, el CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA como sujeto activo de la conducta, la fecha de los hechos “golpeó con una vara en una oportunidad al SLC CRUZ ARANGO DEIVER ANTONIO en su espalda” cuando este recibía capacitación sobre Derechos Humanos en las instalaciones del Centro de Entrenamiento Básico de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional. Luego de traer a colación apartes de jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y esta Corporación sobre la vía de hecho y la violencia física de cualquier naturaleza para que se estructure el injusto de ataque al inferior, adujo que no es viable darle credibilidad a los argumentos de la defensa en la vista pública cuando mencionó que el golpe propinado por el acusado “no originó en el SLC CRUZ ARANGO afectación emocional, psicológica o física y que se trató de un roce con una rama que no llevó a mayores”, más aún cuando los testimonios son discordantes en punto al instrumento utilizado para agredirlo y los hematomas presentados por la víctima, apreciación que la funcionaria judicial replica por cuanto en su sentir la togada deja de lado que todos los declarantes de la compañía de
discordantes en punto al instrumento utilizado para agredirlo y los hematomas presentados por la víctima, apreciación que la funcionaria judicial replica por cuanto en su sentir la togada deja de lado que todos los declarantes de la compañía de instrucción y reemplazos del Batallón de Infantería No. 33 “JUNÍN” sostienen que en efecto el SLC. CRUZ ARANGO recibió un porrazo en la espalda, versión que el mismo enjuiciado aceptó cuando refirió que él le dio un golpe con una “varita” al mencionado bajo banderas, aunque sin la intención de causarle lesión o agresión.158993-006-I-06-EJC CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR Con relación a la antijuridicidad, esgrimió que la conducta desplegada por el CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA lesionó el bien jurídico de la disciplina, toda vez que con su actuar soslayó los deberes como superior, al haber empleado una vía de hecho para atacar a un subalterno. En torno al aspecto subjetivo del tipo penal mencionó que el enjuiciado obró con conocimiento y voluntad final de acción, habida cuenta que está demostrado en el plenario que el suboficial agredió al SLC. DEIVER ANTONIO CRUZ ARANGO, a pesar de haber recibido preparación relacionada con la manera de ejercer el mando, cómo dirigir sus acciones y omisiones al cumplimiento de los fines constitucionales asignados a las Fuerzas Militares, así como aprender a controlar y manejar hombres en situaciones de tensión; sabía lo que es la disciplina castrense, motivo suficiente para afirmar
omisiones al cumplimiento de los fines constitucionales asignados a las Fuerzas Militares, así como aprender a controlar y manejar hombres en situaciones de tensión; sabía lo que es la disciplina castrense, motivo suficiente para afirmar que su actuación el día de marras “fue absolutamente ilegal y desproporcionada”. Agregó que no es admisible el argumento de la defensa tendiente a demostrar que hubo “una provocación del sujeto pasivo” de la acción al no haber contestado una pregunta que le hiciera el instructor -CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENAy por ello atacó por vías de hecho al SLC. CRUZ ARANGO, menos aun cuando los compañeros de éste depusieron que “es una persona cumplidora de sus deberes y de las órdenes, sin problemas con sus superiores (incluso al recibir el golpe su reacción fue bajar la cabeza)”,158993-006-I-06-EJC CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR situación que permite inferir la realización de la conducta contraria a derecho con total conocimiento y voluntad. Respecto del dolo, arguyó que el mismo se encuentra plenamente demostrado, a través de los testimonios vertidos al infolio que permiten concluir en grado de certeza que el CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA sí agredió por vías de hecho al SLC. CRUZ ARANGO al haber utilizado el palo que sostenía el papelógrafo que le servía como ayuda de instrucción, para arremeter contra la humanidad de su subalterno, lo que determina claramente la tipicidad y materialidad del delito de ataque al inferior por el cual fue
haber utilizado el palo que sostenía el papelógrafo que le servía como ayuda de instrucción, para arremeter contra la humanidad de su subalterno, lo que determina claramente la tipicidad y materialidad del delito de ataque al inferior por el cual fue acusado; conducta a todas luces violenta toda vez que “si su intención era imponer su autoridad y la disciplina del soldado del que consideraba no había puesto atención a la instrucción y por eso no respondió de manera alguna la pregunta a él formulada, ésta no era la manera de alcanzar sus objetivos, demostrando con su actuar que es un gendarme incapaz de controlar sus emociones y actuar con cordura atendiendo su rango, grado de instrucción y adiestramiento”!!. Por lo anteriormente expuesto, finalizó afirmando que están reunidos los presupuestos del artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para enarbolar sentencia condenatoria en disfavor del encausado. En el acápite de dosificación punitiva, atendió los criterios descritos en el artejo 61 de la Ley 1407 1 Folio 408 C.0.3158993-006-I-06-EJC CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR de 2010, tasó la pena en el mínimo imponible, esto es, doce (12) meses de prisión, como quiera que el enjuiciado carece de antecedentes penales y en la conducta desplegada por el mismo no se advierte circunstancia de agravación alguna. Seguidamente reconoció 1/6 parte como redención punitiva por confesión en indagatoria, atendiendo lo previsto en el artículo 446 de la Ley 522 de 1999,
circunstancia de agravación alguna. Seguidamente reconoció 1/6 parte como redención punitiva por confesión en indagatoria, atendiendo lo previsto en el artículo 446 de la Ley 522 de 1999, estableciendo como sanción definitiva a imponer diez (10) meses de prisión al CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA; negándole el subrogado de ejecución condicional de la pena, por mandato legal.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor de confianza del CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA, en el memorial i¡inextenso y algo confuso, expresa su disenso en tres aspectos desde el punto de vista probatorio, en busca de la absolución de su pupilo. En primer término, solicita analizar, valorar y reconocer la causal excluyente de responsabilidad intitulada “miedo” insuperable a la luz de las normas constitucionales y legales, para llegar a la conclusión de que su protegido debe ser absuelto; en segundo lugar, de no ser atendible la tesis anterior, proceder a la nulidad sustancial de la actuación, a partir incluso de la formulación de cargos, por violación al debido proceso”; y, como tercero, en caso de no ser atendidas las solicitudes 72 Folio 462 C.O.3158993-006-I-06-EJC
CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR anteriores, ampliar el término para sustentar con mayores argumentos el recurso de apelación. Aduce que el actuar de su prohijado está amparado en la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 33.9 de la Ley 1407 de 2010, es
mayores argumentos el recurso de apelación. Aduce que el actuar de su prohijado está amparado en la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 33.9 de la Ley 1407 de 2010, es decir, “se obre impulsado por miedo insuperable”, la que soporta en “la manera más espontánea, real y, sincera de “responder” frente a sus actos o funciones de servidor >público o institucionales de naturaleza militar. Por lo menos, ahí, se ve reflejado a ojos vistas que, de alguna manera el “comportamiento” humano del presunto acusado, es fiel reflejo de lo que la ley y, doctrina llaman el “miedo” insuperable (..)”13 por la guerra que vivió la institucionalidad en su momento a nivel nacional o por la propia concepción de la insurgencia armada, que condujo a terribles desastres, acabaron con vidas, dignidad humana y, especialmente, a eventualidades reales de “miedo” entre los contendientes y peor aún entre los militares, como su defendido que vivió y sigue viviendo la perversidad de la guerra. Seguidamente expresa su disenso en tres aspectos desde el punto de vista probatorio, en busca de la absolución de su pupilo. En primer término, alude la “personalidad” del mismo y su obrar con apego al principio de la buena fe y honestidad; en segundo lugar, “la subsunción material y, probatoria del fenómeno jurídico del “miedo” insuperable para constituir en términos de la dialéctica y, la prueba, 13 Folio 452 C.0.3158993-006-I-06-EJC
lugar, “la subsunción material y, probatoria del fenómeno jurídico del “miedo” insuperable para constituir en términos de la dialéctica y, la prueba, 13 Folio 452 C.0.3158993-006-I-06-EJC CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR una causal necesaria para reconocer como “exclusión” de responsabilidad jurídico-penal”!; y como tercero, la razón del deber institucional para concluir, más allá de duda razonable, que por los principios de justicia y dignidad humana debe absolverse al CS.
YUBER EDUARDO GAMBOA MENA.
Agregó que, a pesar de no conocer la personalidad del hoy enjuiciado, su vida social ni su calidad de militar, el obrar de su prohijado se considera de buena fe, al punto que la jurisdicción “reconoce y, valora desde el punto de vista jurídico-penal que, este, “durante la diligencia de indagatoria confesó el hecho ()", Insiste que el comportamiento desplegado por el suboficial no fue desleal con su investidura y la correcta prestación de su función pública, ni temerario o de mala fe, circunstancias que soslayó el despacho al no haber valorado desde la sana crítica lo relacionado con el estado real y material del “miedo” insuperable en que se hallaba el acusado, para así reconocerle, en términos de estricto derecho y legalidad, la citada causal de exclusión de responsabilidad. Continúa elucubrando que el actuar de su pupilo no fue doloso, por cuanto los efectos perversos y negativos de la guerra “de alguna manera ha generado
estricto derecho y legalidad, la citada causal de exclusión de responsabilidad. Continúa elucubrando que el actuar de su pupilo no fue doloso, por cuanto los efectos perversos y negativos de la guerra “de alguna manera ha generado en su psiquis (interna y subjetiva) un estado prolongado y justificable de “miedo”, pero, fue una cuestión que 14 Folio 453 C.0.3
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CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR inclusive, (el despacho) y, menos la Fiscalía ora el Ministerio Público ahondaron dentro de las “probabilidades” del por qué se portó funcionalmente el hoy presunto acusado”!5. Significando con ello que no se indagó respecto de esa particular cuestión en punto a determinar con certeza la personalidad del ahora sumariado al momento de exteriorizar la conducta endilgada. Reclama que, a pesar de no haberse allegado la experticia médico-científica, el CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA sí presenta cierto “desorden” causado por el “miedo” que, en su criterio puede, incluso, constituirse psíquicamente en una especie de estrés postraumático, derivado de la guerra. Finaliza aduciendo que debe valorarse la cuestión más favorable a los intereses, garantías y derechos del acusado, reconociendo la mentada eximente de responsabilidad, pues de soslayarse acarrearía “consecuencias graves, jurídico-penales, de alguna manera injustas y, por demás desconocedoras del debido proceso constitucional y, legal. Se estaría condenando a
responsabilidad, pues de soslayarse acarrearía “consecuencias graves, jurídico-penales, de alguna manera injustas y, por demás desconocedoras del debido proceso constitucional y, legal. Se estaría condenando a un “inocente” como reclama el propio encartado”. Y, por último, peticiona la absolución de su procurado, bajo la causal excluyente de responsabilidad denominada miedo insuperable; de no ser atendible esta, proceder a nulitar la actuación a partir de la “formulación de cargos”, por violación al debido proceso; y de no prosperar las anteriores, 15 Folio 456 C.0.3
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CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR “de alguna -manera “ampliar”- el término para sustentar con mayores argumentos nuestro recurso de apelación”, en pro de garantizar el derecho de defensa y como quiera que la defensa “es nueva en términos de ser parte”.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público -DR. CARLOS ANDRÉS VALENZUELA IDOMÍNGUEZconsidera que el problema jurídico a resolver en el presente asunto está dirigido a “establecer si en efecto se estructura o no la causal eximente de responsabilidad de miedo insuperable de acuerdo a las probanzas obrantes en el paginario”.
Luego de traer a colación apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con la citada causal, esgrime que para la estructuración del miedo insuperable debe concurrir: i) “la existencia de profundo estado emocional en el sujeto por
de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con la citada causal, esgrime que para la estructuración del miedo insuperable debe concurrir: i) “la existencia de profundo estado emocional en el sujeto por el temor al advenimiento de un mal”; ii) “el miedo ha de ser insuperable, es decir solo aquel que no deje al sujeto ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres”; iii) “el miedo debe ser el resultado de una situación capaz de originar en el ánimo del procesado una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para autodeterminarse”; iv) “el miedo debe ser producto de una serie de estímulos ciertos, graves, inminentes y no
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CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR justificados”'®, pero del acervo probatorio allegado al expediente no se advierte elemento de juicio para colegir que el sumariado sintiera temor por la aparición de algún mal que le produjera cierto estado emocional que lo impulsara a atacar al SL18. DEIVER ANTONIO CRUZ ARANGO de la manera como lo hizo, máxime que para el momento del hecho el suboficial tenía el dominio pleno sobre sus subordinados, al tener una jerarguía superior a la del personal bajo su mando, lo que por ninguna circunstancia permite afirmar que podía derivarse aquel estado emocional, y mucho menos insuperable, invocado por el disidente, por el contrario, podía controlar los soldados fácilmente sin necesidad de llegar al extremo que de manera innecesaria protagonizó.
aquel estado emocional, y mucho menos insuperable, invocado por el disidente, por el contrario, podía controlar los soldados fácilmente sin necesidad de llegar al extremo que de manera innecesaria protagonizó. En suma, conceptúa que no es viable predicar la concurrencia de un estado de miedo insuperable que hubiese influido en la conducta desplegada por el CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA el día de marras, razón suficiente para peticionar la confirmación de la sentencia impugnada.
VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia!7, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema 16 Folio 489 — 490 C.O.3 17 Sala de Casación Penal, Rad. 44046 del 17 de junio de 2015. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero
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CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ, quien funge como defensor de confianza dentro de la presente causa, contra la sentencia fechada 15 de junio de 2018, por medio de la cual la
interpuesto por el abogado JORGE HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ, quien funge como defensor de confianza dentro de la presente causa, contra la sentencia fechada 15 de junio de 2018, por medio de la cual la Juez Primero de Instancia de Brigada condenó al CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA como autor responsable del delito militar de ataque al inferior.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, esta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 de la ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a esta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
Con el fin de darle un orden lógico a cada uno de los temas referidos por la defensa en el libelo contentivo del recurso y resolver el problema jurídico esbozado, se procederá inicialmente a abordar lo relacionado con la nulidad por vulneración al debido proceso, luego la causal
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CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR eximente de responsabilidad planteada y finalmente lo atinente a la ampliación de términos invocada por el impugnante, teniendo en cuenta que, de prosperar la primera causal, devendría inocuo continuar con el estudio de las siguientes peticiones. 8.1. De la nulidad por violación al debido proceso. Es preciso iterar lo expuesto al inicio de las consideraciones en punto que esta Corporación ha tenido la posibilidad en diversas oportunidades de
estudio de las siguientes peticiones. 8.1. De la nulidad por violación al debido proceso. Es preciso iterar lo expuesto al inicio de las consideraciones en punto que esta Corporación ha tenido la posibilidad en diversas oportunidades de realizar un examen jurídico y jurisprudencial sobre cuándo resulta admisible un recurso de apelación y en qué circunstancias debe ser rechazado!'®, esto porque el acceso a la segunda instancia se encuentra condicionado por la ley penal militar al cumplimiento de aspectos básicos, tales como que el recurso sea interpuesto oportunamente! y sea debidamente sustentado por escrito ante la primera instancia”. Cuando en sede de segunda instancia se constata que la sustentación del recurso, contiene una argumentación lógica de los alegatos y vale la 18 Entre otros véase, radicado No. 158257 del 28 de agosto de 2015, MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUAREZ; radicado No. 158457 del 06 de marzo de 2017, MP. CN. (RA) JULIAN ORDUZ PERALTA, radicado No. 158957 del 10 de septiembre de 2018, MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUAREZ, Tribunal Superior Militar y Policial. 19 Ley 522 de 1999. Artículo 362. “OPORTUNIDAD Y MODO DE INTERPONERLA. Las apelaciones se interpondrán así: Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes”.
dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes”. 20 ARTÍCULO 363. “SUSTENTACIÓN. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá. Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición. El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original, cuando el expediente sea enviado por apelación o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia”.
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CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR pertinencia argumentativa dirigida a soportar las inconformidades, acatando cabalmente la carga que le asiste al apelante al hacer uso del mecanismo defensivo, fácil es concluir que el Colegiado se ocupa del estudio juicioso para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; no obstante si el escrito no reúne los presupuestos, surge la consecuencia de que el recurso sea declarado desierto por cuanto no le es pemitido al Ad quem hacer un estudio de fondo acerca de las pretensiones no invocadas por el impugnante o que resulten contradictorias y excluyentes entre sí. Siguiendo el derrotero de la anterior reflexión, la Sala observa que en el memorial examinado el disidente solicita la declaratoria de nulidad, a
no invocadas por el impugnante o que resulten contradictorias y excluyentes entre sí. Siguiendo el derrotero de la anterior reflexión, la Sala observa que en el memorial examinado el disidente solicita la declaratoria de nulidad, a partir incluso del escrito de acusación, dado que hubo violación del “debido proceso en cuyo caso, el presunto acusado no coadyuvado a la aparente irregularidad (sustancial)” 2! (sic). No obstante, se atisba que al revisar el libelo y los actos previos al mismo, este inicialmente se formalizó como una “petición” de declaración de nulidad por violación al debido proceso”, pero deja de lado explicar el fundamento de su postulación, y de signar bajo qué norma considera que se debe sancionar el proceso, dejando al pensamiento de la segunda instancia una tarea que no le corresponde, salvo que de oficio se abarque en honor al principio 21 Folio 462 C.O.3 2 Folio 462 C.O.3
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CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR de limitación que impera en nuestra codificación castrense. Si bien es cierto le asiste la facultad a la segunda instancia de decretar nulidades, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 389 de la ley 522 de 1999: “En cualquier estado del proceso en que el juez, en primera o segunda instancia, advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará nulidad de lo actuado desde que se presentó la causa y ordenara que se reponga la actuación que dependa del auto cuya nulidad declara”, esta
alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará nulidad de lo actuado desde que se presentó la causa y ordenara que se reponga la actuación que dependa del auto cuya nulidad declara”, esta autoridad es de carácter oficioso y debe obedecer categóricamente a unos lineamientos que se encuentran previstos en la normatividad castrense, relacionados básicamente con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación”. Cuando estudiamos la petición del disidente, donde expone que de no ser atendida la solicitud de absolver a su pupilo por el primer motivo de alzada, se proceda a la nulidad sustancial de la actuación a partir incluso de la “formulación de cargos”, la Sala echa de menos el análisis que debió realizar para demostrar las razones de su postulación, pues se advierte la informalidad con que la presenta, llegando a la conclusión que si no se accede a la misma, entonces se sancione el proceso con la nulidad, es decir, realmente no se observa un argumento estructurado sobre la forma como se causa 23 Ley 522 de 1999, artículo 392
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CS. YUBER EDUARDO GAMBOA MENA ATAQUE AL INFERIOR un daño irremediable a las bases fundamentales de la investigación. Es preciso recordar al ilustre togado que la nulidad se erige por excelencia como el instituto procesal para remediar actos o actuaciones que vayan en franca contravía de los principios y garantías constitucionales, bajo el entendido que tiene operancia cuando no pueden ser corregidas de otra manera, esto es, ante la ocurrencia de situaciones
para remediar actos o actuaciones que vayan en franca contravía de los principios y garantías constitucionales, bajo el entendido que tiene operancia cuando no pueden ser corregidas de otra manera, esto es, ante la ocurrencia de situaciones en las que se afectan sustancialmente los derechos fundamentales de los sujetos procesales, verbigracia cuando se vulnera el derecho de contradicción, el de defensa, el principio de legalidad, el de favorabilidad, la presunción de inocencia, o de manera general, cualquier otro instituido en el ámbito constitucional o legal como garantía de contenido político para regular la
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