TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158998-007-I-007-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158998-007-I-007-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
PROCESO No.158998-007-I-007-PONAL
PT RAMIRO BONOLIS DELGADO
ABANDONO DEL SERVICIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 158998-007-1-007-PONAL
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia
Policía Metropolitana del Valle de Aburrá Procesado : PT. RAMIRO BONOLIS DELGADO Delito : Abandono del servicio Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma sentencia Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado REINALDO ENRIQUE OROZCO PINO, defensor de confianza del PT. RAMIRO BONOLIS DELGADO, en contra de la sentencia del 22 de junio de 2018 por medio de laPROCESO No.158998-007-I-007-PONAL
PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO cual el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, condenó al aludido uniformado a la pena principal de un (01) año de prisión como autor responsable del delito de abandono del servicio, negando coetáneamente la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional por virtud de expresa
aludido uniformado a la pena principal de un (01) año de prisión como autor responsable del delito de abandono del servicio, negando coetáneamente la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional por virtud de expresa prohibición legal.
II. HECHOS El episodio fáctico que subyace en el expediente se encuentra resumido en la providencia atacada, ello en los siguientes términos: “Son informados por el señor Subteniente ANYERSON NORBEY GONZALEZ GONZALEZ Comandante de la Estación de Policía Sitio Nuevo de la Policía Metropolitana de Santa Marta, mediante informe del 22 de agosto de 2013, en el cual manifiesta, que el señor Patrullero RAMIRO BONOLIS DELGADO quien laboraba en la Estación de Policía de Sitio Nuevo de la Policía Metropolitana de Santa Marta, salió sin permiso desde las 04:00 horas del día 31 de julio de 2013, llevando dos (2) maletas, diciendo que iba para la Clínica de la Policía en la ciudad de Barranquilla, sin presentarse el día 1 de agosto del referido año 2013 al Tercer Distrito de Ciénaga, donde había sido destinado a laborar en la Subestación de Policía Nueva Venecia a la cual no hizo presentación sin que a la fecha que rinde el informe citado, el policial hubiese hecho presentación a la unidad policial donde fue trasladado, desconociéndose su paradero”!
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 Folios 873 y 874 C.O. 5PROCESO No.158998-007-I-007-PONAL
presentación a la unidad policial donde fue trasladado, desconociéndose su paradero”!
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 Folios 873 y 874 C.O. 5PROCESO No.158998-007-I-007-PONAL
PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO Por razón del marco fáctico antes descrito, el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar mediante auto del 17 de septiembre de 2013?, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del PT. RAMIRO BONOLIS DELGADO por el delito de abandono del servicio; posteriormente vía auto del 21 de enero de 2014? dispuso la apertura de investigación penal formal en contra del mencionado policial por la presunta comisión del delito en comento, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria el 26 de febrero de 2014. La situación jurídica le fue resuelta provisionalmente el 10 de marzo de 2014, absteniéndose el titular del despacho instructor de imponerle medida de aseguramiento alguna por el delito de abandono del servicio al estimar que no resultaba necesaria. Estimado perfeccionado el ciclo instructivo por parte del juez instructor, el sumario fue remitido el 17 de mayo de 2016 a la Fiscalía 148 Penal Militar. El mérito sumarial fue calificado el 12 de septiembre de 2016“, ello en el sentido de proferir Folios 20 a 23 C.O. 1 Folios 171 y 172 C.O. 1 Folios 217 a 220 C.O. 2 Folios 224 al 239 C.O. 2.
Folios 20 a 23 C.O. 1 Folios 171 y 172 C.O. 1 Folios 217 a 220 C.O. 2 Folios 224 al 239 C.O. 2. Folios 767 al 781 C.O. 4.PROCESO No.158998-007-I-007-PONAL PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO resolución de acusación en contra del PT. RAMIRO BONOLIS DELGADO por el punible de abandono del servicio. Ejecutoriada la resolución de acusación el 25 de octubre de 20167, el día 28 de octubre de igual año se remitió el plenario al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrás, juzgado de conocimiento que el 14 de junio de 2018? llevó a cabo audiencia de acusación y aceptación de cargos, sin que se produjere tal aceptación, circunstancia por la cual se surtieron los trámites propios de la audiencia de Corte Marcial. Mediante sentencia del 22 de junio de 201819 el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, condenó al PT. RAMIRO BONOLIS DELGADO a la pena principal de un (01) año de prisión como autor responsable del delito de abandono del servicio, negándole simultáneamente la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal. Contra la anterior determinación el defensor de confianza Dr. REINALDO ENRIQUE OROZCO PINO interpuso recurso de apelación!!, mismo cuya resolución en
la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal. Contra la anterior determinación el defensor de confianza Dr. REINALDO ENRIQUE OROZCO PINO interpuso recurso de apelación!!, mismo cuya resolución en 7 Folio 796 C.O. 4 8 Folio 797 C.O. 4 ? Folios 846 a 871 C.O. 5 109 Folios 873 al 901 C.O. 5 11 Folios 918 al 922 C.O. 5PROCESO No.158998-007-I-007-PONAL PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El señor Coronel JOSÉ MARIO LÓPEZ CABARCAS, Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, luego de hacer un recuento de la situación fáctica, la actuación procesal, las pruebas allegadas al plenario y los alegatos de los sujetos procesales en la audiencia de Corte Marcial, indicó que el PT. RAMIRO BONOLIS DELGADO fue acusado por la comisión del delito de abandono del servicio descrito en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010.
Destacó que las argumentaciones de la defensa frente a la supuesta prescripción de la acción se fundamentan en la falta de entendimiento correcto de la forma en que se debe proceder a la contabilización del término de prescripción de la acción penal, luego para el despacho no ha operado la misma. Frente al no aplazamiento de la corte marcial solicitada por el togado, las razones invocadas no
contabilización del término de prescripción de la acción penal, luego para el despacho no ha operado la misma. Frente al no aplazamiento de la corte marcial solicitada por el togado, las razones invocadas no constituyen una justificación para aplazar la diligencia, máxime que el procedimiento que procede es el especial de la Ley 1058 de 2006, donde el abogado puede hacer uso del receso para preparar la defensa, aunado a que el expediente se envió al despacho comisionado con antelación, para que losPROCESO No.158998-007-1-007-PONAL PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO sujetos procesales lo consultaran, por tanto, el defensor contó con el tiempo suficiente para preparar una adecuada defensa de su prohijado, sin que se le vulnerara este derecho, como lo argumentó el profesional del derecho. En relación con la no práctica de una ampliación psicológica solicitada por la defensa, arguyó que esta pericia fue solicitada al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y fue practicada por la Psiquiatra delegada para esa experticia, quien respondió cada uno de los temas abordados por la defensa del procesado, dejándose expresa constancia que RAMIRO BONOLIS DELGADO, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, no tenía problemas o trastornos mentales, en razón a que los problemas referidos por este en torno a sus salud mental se presentaron a partir del mes de agosto de 2014. Indicó que al señor PT. RAMIRO BONOLIS DELGADO le fue ordenado presentarse por traslado de la Estación
que los problemas referidos por este en torno a sus salud mental se presentaron a partir del mes de agosto de 2014. Indicó que al señor PT. RAMIRO BONOLIS DELGADO le fue ordenado presentarse por traslado de la Estación de Policía del municipio de Sitio Nuevo del Departamento del Magdalena, a la Subestación de Policía Nueva Venecia del Tercer Distrito de Ciénaga de la Policía Metropolitana de Santa Marta, ello, el día 1 de agosto del año 2013, orden emanada de la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de santa Marta. Apareciendo debidamente demostrado que el policial el día 31 de julio de 2013 a eso de las 04:00 horas se marchó de la Estación de Policía Sitio Nuevo portando dos (2)
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PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO maletas, arguyendo que iba para la Clínica de la Policía en la ciudad de Barranquilla, a la cual no se presentó, como tampoco lo hizo el día 1 de agosto de 2013 en el Distrito Tres de la Policía Metropolitana de santa Marta, donde debía presentarse para cumplir traslado a la Subestación de Policía Puerto Nueva Venecia. Dijo que lo anterior aparece acreditado con las anotaciones que se realizaron en el libro de guardia de la Estación de Policía Sitio Nuevo, en la cual se consigna, que para el día 19 de agosto de 2013, BONOLIS DELGADO no se había presentado a retomar sus funciones policiales, lo que proyecta en grado de
de la Estación de Policía Sitio Nuevo, en la cual se consigna, que para el día 19 de agosto de 2013, BONOLIS DELGADO no se había presentado a retomar sus funciones policiales, lo que proyecta en grado de certeza, que el patrullero encartado permaneció evadido del servicio policial sin presentarse a cumplir con sus actividades policiales como era su deber constitucional y legal y sin haber informado a sus superiores los motivos para tal incumplimiento o la justificación, para no retornar a cumplir con sus funciones policiales como era su obligación hacerlo por el lapso temporal de veintiún días, proceder que supera con creces el término mínimo de los cinco (5) días de ausencia consecutiva estipulado en el tipo penal de ABANDONO DEL SERVICIO, adecuando su proceder a ese tipo penal objetivamente. Acotó que, en cuanto a lo dicho por la defensa, frente a la enfermedad de la esposa e hija de su defendido, como justificante, que estas situacionesPROCESO No.158998-007-1-007-PONAL PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO familiares lo llevaron a tomar la decisión de irse y dejar abandonadas sus actividades institucionales, fruto de la atribulación que padecía, escogiendo sacrificar al servicio policial como un bien jurídico menor, por la salud de su esposa y de su hija enfermas ambas, argumentaciones exculpativas proyectadas por el hoy enjuiciado y su abogado defensor, para justificar la comisión de la conducta del enjuiciado y tratar así de edificar un estado de necesidad exculpante, que estas no son de
exculpativas proyectadas por el hoy enjuiciado y su abogado defensor, para justificar la comisión de la conducta del enjuiciado y tratar así de edificar un estado de necesidad exculpante, que estas no son de buen recibo para el despacho. Lo anterior, indicó, por cuanto que aparecen desvirtuadas en el proceso, merced al caudal probatorio recaudado en la investigación, que nos muestra, que los motivos que tuvo el Patrullero hoy enjuiciado para abandonar el servicio policial, no fue la gravedad de su cónyuge, la cual trata de hacer aparecer como un latente peligro o riesgo insuperable, que lo llevó a sacrificar el servicio policial como bien jurídico tutelado en el injusto penal que se le imputa, siendo armónica en su estudio la prueba testimonial, para dejar sentado, que el motivo determinante para que el policial se evadiera del servicio policial, no fue la enfermedad de su cónyuge sino el no querer cumplir el traslado que se le había dispuesto en la Subestación de Policía Nueva Venecia, unidad policial a la cual aducía que había laborado en otras oportunidades. En ese sentido, se extracta del testimonio rendido por el Patrullero JAVIT JOSÉ GARCÍA CABRERA, quePROCESO No.158998-007-1-007-PONAL PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO BONOLIS DELGADO, en ningún momento manifestó que tuviese un problema familiar que lo llevase a evadirse del servicio policial, por el contrario manifiesta el declarante, que el policial adujo que por el traslado que se le estaba ordenando iría al
BONOLIS DELGADO, en ningún momento manifestó que tuviese un problema familiar que lo llevase a evadirse del servicio policial, por el contrario manifiesta el declarante, que el policial adujo que por el traslado que se le estaba ordenando iría al Comando de la Policía Metropolitana a solicitar su retiro, a más de estar aburrido por no haber ascendido, que palabras más, palabras menos, tal manifestación es confirmada por el patrullero DIEGO DUVÁN BERNAL RIVEROS, quien escuchado en testimonio, dice que BONOLIS DELGADO le manifestó que no iba a cumplir ningún traslado y que hicieran lo que quisieran, que él ya había estado allá. Insiste, que la causa del abandono del servicio no fue la enfermedad que padecía su esposa, pues si bien es cierto que la señora MAYERLIS TORRES MARTÍNEZ se hallaba enferma y su estado de salud era precario al haberse extraído tiempo atrás un riñón, los medios probatorios analizados, llevan a concluir, que tal situación no conllevaba a que existiese para esta persona un peligro inminente e insuperable que ameritase de forma necesaria e insustituible la presencia permanente del policial, para salvaguardar la vida de su esposa y también la de su hija enferma, de modo, que le impidiese a este, el pedir la autorización a sus superiores o informar de su situación para que le fuese autorizado permiso, vacaciones o licencia.PROCESO No.158998-007-1-007-PONAL PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO Concreta que la conducta asumida por el PT. RAMIRO
autorizado permiso, vacaciones o licencia.PROCESO No.158998-007-1-007-PONAL PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO Concreta que la conducta asumida por el PT. RAMIRO BONOLIS DELGADO, además de ser típica, por haber superado el lapso temporal que exige el tipo penal de abandono del servicio para su estructuración, es igualmente antijurídica, ya que el procesado sin justa causa contrarió el ordenamiento jurídico vigente y lesionó gravemente el servicio policial como bien jurídico tutelado en el tipo penal antes mencionado, sin que sean de recibo, como ya se dejó explicado, las argumentaciones exculpativas proyectadas por el hoy enjuiciado para buscar justificar la comisión de su conducta y mucho menos de que se edifique un estado de necesidad exculpante, como trata de hacerlo el procesado. Lo antes expuesto lleva a colegir, asevera, que el proceder asumido por el PT. RAMIRO BONOLIS DELGADO, fue cometido a título de dolo, pues se evidencia que llevó a cabo su comportamiento con conciencia libre y voluntad dirigida a la comisión de la conducta, teniendo intacta su capacidad mental y sus facultades volitivas para determinarse con el proceder ilícito que estaba adoptando y, conociendo a plenitud, que tal conducta era violatoria de normas penales militares que le imponían la obligación de presentarse a laborar o al menos el poner en conocimiento de sus superiores la calamidad familiar que aduce como justificación para la evasión del servicio.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
obligación de presentarse a laborar o al menos el poner en conocimiento de sus superiores la calamidad familiar que aduce como justificación para la evasión del servicio.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
10PROCESO No.158998-007-1-007-PONAL
PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO El abogado REINALDO ENRIQUE OROZCO PINO, defensor de confianza del procesado, solicitó revocar la sentencia recurrida en consideración a que la conducta desplegada por el inculpado no fue dolosa y existe causal de ausencia de responsabilidad por estado de necesidad justificante, y la causal de inculpabilidad relacionada en el Art. 35, error de tipo, por creer inequívocamente que su proceder se hallaba justificado, aunque no existiere. Al respecto indicó el recurrente, que no se tuvo en cuenta la causal de ex culpabilidad esbozada, esto es, el estado de necesidad justificante, dejando de lado el despacho la enfermedad de la esposa de su defendido, la enfermedad de su hija, los inconvenientes con su superior (acoso laboral) y solo se detuvo a determinar que actuó por resabio, al no cumplir con su traslado. Manifiesta que el deseo de RAMIRO era dirigirse a atender a su esposa y su hija, quienes presentaban una calamidad doméstica por enfermedad, surgiendo entonces una causal de inculpabilidad como lo es la prevista en el artículo 35, esto es, el error de tipo por creer inequívocamente que actuaba por un estado de necesidad, creyendo inequívocamente que la causa que defendía era superior al bien jurídico
prevista en el artículo 35, esto es, el error de tipo por creer inequívocamente que actuaba por un estado de necesidad, creyendo inequívocamente que la causa que defendía era superior al bien jurídico que estaba abandonando. (Error de prohibición indirecto - el autor sabe que su comportamiento contraviene el ordenamiento, pero erróneamente
11PROCESO No.158998-007-I-007-PONAL
PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO supone que concurre una causal de justificación que no existe) Adiciona el apelante, que los términos para la instrucción son muy cortos, están reglamentados, pero encuentra la defensa que RAMIRO BONOLIS fue mantenido bajo una instrucción que se extendió en el tiempo, por aproximadamente 4 años 11 meses y 15 días, donde el investigado vio agotadas todas sus fuerzas de defensa judicial, contrató un profesional el primer año de la investigación, pero no pudo sostenerlo los tres años siguientes, el profesional del derecho se desentendió del asunto, por el mismo rigor de no poder sostener una defensa en el tiempo. Por último, considera el apelante, que en este caso se violó el derecho a la defensa al no concederle un espacio de tiempo adicional para preparar sus alegaciones finales, previo a la corte solicitó su aplazamiento con el fin de establecer contacto con su defendido, máxime que la audiencia de aceptación de cargos debería estar presente y no se logró coordinar ninguno de estos aspectos.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA
SEGUNDA INSTANCIA
El doctor MISAEL FERNANDO RODRÍGUEZ CASTELLANOS,
de cargos debería estar presente y no se logró coordinar ninguno de estos aspectos.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA
SEGUNDA INSTANCIA El doctor MISAEL FERNANDO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, Procurador 11 Judicial II Penal, solicitó confirmar la sentencia impugnada, para lo cual adujo que en el escrito de apelación el censor plantea la presencia de una nulidad y dos causales de ausencia
12PROCESO No.158998-007-1-007-PONAL
PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO de responsabilidad. La nulidad porque se habría violado el debido proceso al no haber tenido la oportunidad de contactarse con el procesado para preparar las alegaciones finales. Las causales de ausencia de responsabilidad que fueron desestimadas según el defensor son estado de necesidad y error de tipo. Refiere el señor Procurador, que la circunstancia que habría impedido la preparación de la defensa es estrictamente atribuible a la parte que la solicita, en la medida que el tiempo que transcurre sin actividad procesal correría a favor de los sujetos procesales, además, que el profesional del derecho que asume la representación judicial de un ciudadano es quien debe informar y asesorar debidamente a su cliente respecto de la construcción de la defensa técnica y material, para lo cual, obviamente, debe contar con la copia del proceso. Adiciona que en el desarrollo de la corte marcial se otorgó la posibilidad a los sujetos procesales de dos recesos, uno con finalidades probatorias hasta por dos horas, y otro para preparación de
contar con la copia del proceso. Adiciona que en el desarrollo de la corte marcial se otorgó la posibilidad a los sujetos procesales de dos recesos, uno con finalidades probatorias hasta por dos horas, y otro para preparación de alegaciones hasta por una hora, sin embargo, ninguno de ellos fue utilizado por la defensa. La parte que alega la configuración de una nulidad, sostuvo, tiene la carga no sólo de indicar la situación fáctica en la cual la alegada irregularidad sustancia se sustenta, sino también en las razones que llevan a que tal situación deba ser
13PROCESO No.158998-007-I-007-PONAL
PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO remediada con la decisión extrema de la declaratoria de nulidad. A su juicio, no advierte la configuración de la nulidad planteada. Seguidamente y en cuanto a las dos causales de ausencia de responsabilidad, indica que, aunque la defensa no es prolija en desarrollar cada uno de estos aspectos, del escrito se desprende que se habrían desconocido las particulares circunstancias que vivía el procesado para la madrugada del 31 de julio de 2013 en que abandonó la estación de policía de Sitio Nuevo (Magdalena) donde prestaba sus servicios y volvió a laborar luego de pasados 19 días, aproximadamente. En lo atinente a la condición de salud de su esposa, dijo que se cuenta con varias copias de historias clínicas y reportes médicos de la MAYERLIS TORRES MARTÍNEZ. De los mismos, se establece que fue intervenida quirúrgicamente el 13 de septiembre de
dijo que se cuenta con varias copias de historias clínicas y reportes médicos de la MAYERLIS TORRES MARTÍNEZ. De los mismos, se establece que fue intervenida quirúrgicamente el 13 de septiembre de 2012 y se le extirpó el riñón derecho, y para la época de salida del procesado de la Estación de Policía de Sitio Nuevo, obra copia de una incapacidad por cinco días por “INF VÍAS URINARIAS”, que tiene fecha 02 de agosto de 2013. Así mismo, indica que aparece copia de la epicrisis de septiembre de 2013 de la organización Clínica General del Norte perteneciente a la citada señora, en la cual se da cuenta de la condición de salud de esta persona, los resultados de algunos exámenes
14PROCESO No.158998-007-I-007-PONAL
PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO practicados, la medicación recetada y los cuidados que debía observar. Puntualizó que, de todos los documentos allegados, relacionados con la salud de la señora del PT. RAMIRO BONOLIS DELGADO, los mismos no dan cuenta o no reflejan una condición de gravedad en la condición de salud de la señora TORRES MARTÍNEZ, sin que ello tampoco descarte o conforme la existencia de una condición física que exigiera a esta persona que contara con apoyo material o asistencial, ni las condiciones de este. Ahora bien, con relación a la condición de salud de su hija, puntualizó que el Doctor ADOLFO ROMERO HANY, ese 31 de julio de 2013 auscultó a la menor, sin que de su dicho se pueda establecer que para ese
Ahora bien, con relación a la condición de salud de su hija, puntualizó que el Doctor ADOLFO ROMERO HANY, ese 31 de julio de 2013 auscultó a la menor, sin que de su dicho se pueda establecer que para ese momento presentara una situación de gravedad en su condición de salud. En otras palabras, sostiene, la actuación no refleja probatoriamente la existencia de condiciones especiales que hayan demandado la presencia ininterrumpida del procesado en la casa de su esposa e hijos, en Sitio Nuevo, pues los elementos de juicio traídos al proceso sólo dan cuenta de condiciones puntuales y poco claras respecto de las necesidades materiales y de apoyo asistencial que hayan requerido su esposa o su menor hija. Insiste en que no se acreditó la existencia de un peligro inminente que pudiera afectar la salud de
15PROCESO No.158998-007-1-007-PONAL
PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO los familiares cercanos del patrullero BONOLIS DELGADO; tales situaciones familiares el procesado pudo afrontarlas de otra manera, como haber acudido a las instalaciones institucionales de la Policía Nacional para enterarlos de la situación que vivía en esos momentos, gestionar un permiso, licencia o un periodo de vacaciones, entre otros, situaciones administrativas que habrían justificado su ausencia para atender las necesidades de atención que requirieran sus familiares, sin afectación del servicio público. Con relación a la presencia del error de tipo, arguye que, aunque el censor no desarrolla a qué causal se hace referencia, lo esencial que debe tenerse de presente es que las pruebas allegadas a
requirieran sus familiares, sin afectación del servicio público. Con relación a la presencia del error de tipo, arguye que, aunque el censor no desarrolla a qué causal se hace referencia, lo esencial que debe tenerse de presente es que las pruebas allegadas a la actuación no permiten afirmar que existía un error en el conocimiento del procesado, en los términos que se plantean, ya que el mismo patrullero BONOLIS DELGADO señala que decidió dejar su lugar de trabajo para acudir en apoyo de sus familiares, pero también conocía que existían mecanismos a los cuales pudo acudir para obtener la autorización para excusar su inasistencia al servicio policial, lo cual dejó consciente y voluntariamente de lado, al punto que no gestionó por escrito la autorización de permisos que le permitieran ir hasta la vivienda de su familia ubicada en otro municipio del Departamento de magdalena, tampoco no atendió los llamados que a su teléfono móvil se le hicieron por parte de sus compañeros de trabajo.
16PROCESO No.158998-007-I-007-PONAL
PT RAMIRO BONOLIS DELGADO
ABANDONO DEL SERVICIO
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste afiol?, como de los ocurridos con posterioridad a la
aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste afiol?, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancialmientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.
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PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habida cuenta de los aspectos en los que el abogado apelante funda su disenso con la decisión objeto de
inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habida cuenta de los aspectos en los que el abogado apelante funda su disenso con la decisión objeto de ataque y los argumentos que esgrime para cada uno de ellos, argumentos de índole fáctico y jurídico que delimitan los linderos por los que ha discurrir el razonamiento jurídico racional del administrador de justicia, singular o plural, al que competa la resolución de la impugnación sometida a su conocimiento, se habrá de acudir a título de derrotero metodológico, como primera medida, a abordar inicialmente lo atinente a las presuntas irregularidades que el censor reputa determinantes de la nulidad que depreca tibiamente, ello, aclara la Sala, únicamente con fines pedagógicos y de reiteración de la unifome y pacífica línea jurisprudencial decantada en torno a un tópico de Derecho tal, esto en la medida que dicha línea también ha sido consistente en señalar con estricta sujeción a la normativa aplicable que las nulidades originadas en la etapa de instrucción, como es el caso de una de las alegadas por aquel, que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la pieza
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PT RAMIRO BONOLIS DELGADO ABANDONO DEL SERVICIO acusatoria, sólo podrán ser debatidas en el recurso extraordinario de Casación. Y en segundo lugar, se acometerá lo atinente a la causal se ausencia de responsabilidad -estado de necesidadesgrimida por el recurrente, así como lo
acusatoria, sólo podrán ser debatidas en el recurso extraordinario de Casación. Y en segundo lugar, se acometerá lo atinente a la causal se ausencia de responsabilidad -estado de necesidadesgrimida por el recurrente, así como lo referente al error de tipo, ejercicio jurídico racional que desembocará en la determinación de la responsabilidad penal del incriminado y, obvio, en si se confirma o revoca el fallo condenatorio de primer grado objeto de impugnación. Con un cometido tal, una carta de navegación como la pr
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