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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159010-XV-408 EJC.

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159010-XV-408 EJC.
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

& TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisión

Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 159010-XV-408 EJC.

Procedencia: Juzgado Trece de Brigada

Procesado: SLR. FLAMINIO JAIMES MONCADA Delito: Deserción Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía 17 Penal Militar de Brigada y la Procuraduría 283 Judicial Penal I contra la sentencia de calenda 28 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Trece de Brigada del Ejército Nacional absolvió al SLR. FLAMINIO JAIMES MONCADA del delito de deserción, por el cual fue llamado a responder ante una corte marcial. ! Ver folio 250 y ss., del C.0.2159010-XV-408

SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA

DESERCIÓN

II. HECHOS La investigación da cuenta que el SLR. FLAMINIO JAIMES MONCADA —orgánico del Pelotón Corcel 4

adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 del Ejército Nacional-, el día 15 de agosto de 2016 le informó al CT. MANUEL FERNANDO VARON BRAVOComandante del Escuadrón Corcelque tenía una calamidad familiar dado que su hermana había fallecido, razón por la cual el oficial se comunicó

informó al CT. MANUEL FERNANDO VARON BRAVOComandante del Escuadrón Corcelque tenía una calamidad familiar dado que su hermana había fallecido, razón por la cual el oficial se comunicó con el comandante del GMMAZ quien autorizó un permiso para el soldado de nueve (09) días, debiendo hacer presentación el 25 de agosto de 2016 a la iniciación del servicio, situación que nunca ocurrió porque el soldado no retornó a continuar prestando el servicio militar; se procedió a llamar a los números celulares que reportó pero no fue posible su localización”.

III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 3.1 Con auto del 10 de octubre de 2016? el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación en contra del SLR. FLAMINIO JAIMES MONCADA por la comisión del delito de deserción; se practicaron pruebas y luego de citar al procesado para ser escuchado en diligencia de indagatoria -sin ser posible su localizaciónfue declarado persona ausente, resolviéndosele su situación jurídica el 17 2 Ver informe visible a folio 2 del C.O. 1. ver folio 20 C.O.1. Mediante auto del 12 de julio de 2017, ver folio 111 del C.0.1.

2159010-XV-408 SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA DESERCIÓN de julio de 2017% con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 3.2 Posteriormente, mediante auto del 08 de agosto de 2017%, el expediente fue enviado a la Fiscalía 17 Penal Militar”, despacho éste que ordenó la devolución

aseguramiento de detención preventiva en su contra. 3.2 Posteriormente, mediante auto del 08 de agosto de 2017%, el expediente fue enviado a la Fiscalía 17 Penal Militar”, despacho éste que ordenó la devolución del plexo al instructor para la práctica de pruebas en aras de perfeccionar la investigación. El 28 de mayo de 2018 se allegó nuevamente el proceso a la Fiscalía, la que declaró el cierre de la misma” y luego, con providencia del 15 de junio del mismo año”, profirió resolución de acusación en contra del SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA por el delito de deserción. 3.3 La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Trece de Brigada del Ejército Nacionali!. Allí se celebró la audiencia de acusación y aceptación de cargos el día 21 de agosto de 20181, en la cual el procesado fue deciarado persona ausente, y el 28 del mismo mes y año? el fallador emitió sentencia absolutoria en favor del SLR. FLAMINIO JAIMES MONCADA, decisión contra la cual la Fiscal 17 Penal Militar y la Procuradora 283 Judicial Penal I, interpusieron recurso vertical que ahora ocupan la atención de esta Sala de Decisión. Ver folio 114 y ss., ídem. Ver folio 127 y 128 ídem. El 04 de agosto de 2017, mediante oficio 1724 visible a folio 125 ídem. Mediante oficio 821-5508 visible a folio 161 ídem. Con auto del 30 de mayo de 2018 visible a folio 163 ídem. 1% Ver folio 181 y ss., ídem.

Mediante oficio 821-5508 visible a folio 161 ídem. Con auto del 30 de mayo de 2018 visible a folio 163 ídem. 1% Ver folio 181 y ss., ídem. TA donde se envió el proceso mediante oficio 211 del 29 de junio de 2018, visible a folio 202 del C.O. 2. 12 Ver folio 241 y ss., ídem. Ver folio 250 y ss., ídem.159010-XV-408

SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA

DESERCIÓN

IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Luego de realizar una síntesis de los hechos relevantes, identificar al procesado y realizar un resumen de las intervenciones de los sujetos procesales, el A quo indicó que al procesado se le endilgó la comisión del delito de deserción, el cual se ha clasificado como una infracción al deber de presencia en las filas de quien se encuentra incorporado prestando servicio militar. Adujo que este delito es de acción y de peligro abstracto, que se contrae al incumplimiento de la obligación frente al servicio, deber jurídico que es exigible a partir de la incorporación a las filas dada la investidura que se adquiere, y de peligro por la afectación del desempeño operacional ante la disminución de efectivos de la unidad táctica lo que restringe el cumplimiento del fin último que justifica la existencia de la

Fuerza Pública. Expuso que se acreditó por parte del jefe de recursos humanos del Grupo de Caballería No. 5 del Ejército Nacional, que el procesado se encontraba incorporado al servicio militar dentro del octavo contingente de 2015; igualmente sostuvo que mediante la orden del día

Expuso que se acreditó por parte del jefe de recursos humanos del Grupo de Caballería No. 5 del Ejército Nacional, que el procesado se encontraba incorporado al servicio militar dentro del octavo contingente de 2015; igualmente sostuvo que mediante la orden del día No. 0085 del 11 de mayo de 2015 fue dado de alta, cumpliendo los requisitos exigidos para la prestación del servicio militar contemplados en la Ley 48 de 1993. Puntualizó el fallador, que no obstante el enjuiciado ser sujeto activo del ilícito endilgado debía entrar a159010-XV-408 SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA DESERCIÓN considerar si de las pruebas acopiadas emergía la certeza del hecho, la responsabilidad del procesado o, por el contrario, se avizoraba alguna causal de ausencia de responsabilidad justificando la conducta a él atribuida. En esa medida relacionó la prueba documental para colegir que el acusado se sustrajo de la prestación del servicio militar desde el día 25 de agosto de 2016, fecha en la que debía presentarse del permiso concedido por calamidad doméstica ante el fallecimiento de su hermana, de modo que la conducta punible de deserción se materializó el 31 del mismo mes y año, adecuándose así su comportamiento a lo descrito en el artículo 109 numeral 2% del código Penal Militar en tanto su ausencia se extendió por más de cinco (05) días, todo lo cual demuestra la responsabilidad objetiva del militar más no las razones que lo llevaron a no retornar a su unidad, generándole duda -al juez primarioque usó en beneficio del encausado para proferir en su favor sentencia absolutoria.

responsabilidad objetiva del militar más no las razones que lo llevaron a no retornar a su unidad, generándole duda -al juez primarioque usó en beneficio del encausado para proferir en su favor sentencia absolutoria. Aquilató el A quo que, conforme a la prueba testimonial, se tiene que al acusado se le concedió permiso para asistir a las honras fúnebres de su hermana y posteriormente al novenario, que se trataba de un militar que no había tenido inconveniente alguno hasta ese momento ya que presentaba buen comportamiento y era cumplidor de las órdenes de sus superiores, es decir, no se avizoraba en el SIR. JAIMES MONCADA que abandonaría el servicio militar,159010-XV-408 SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA DESERCIÓN que lo hubiera planeado o que su intención fuera la de desatender la obligación constitucional y legal, luego, saltaba la duda si podría estar cobijado por alguna causal de ausencia de responsabilidad de las que trata el artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, al no haberse podido escuchar el testimonio de sus familiares para conocer los motivos que generaron su ausencia. Esgrimió que la Fiscalía 17 Penal Militar sustentó su solicitud de condena argumentando que el acusado tuvo conocimiento de la existencia del proceso y no se presentó a brindar las explicaciones del caso, sumado a que no le figuraban hijos inscritos, ello conforme a las constancias secretariales que obran a folios 139 y 167 del paginario, pero que lo cierto era que el SIR. JAIMES MONCADA tan solo conoció de la existencia de la

a que no le figuraban hijos inscritos, ello conforme a las constancias secretariales que obran a folios 139 y 167 del paginario, pero que lo cierto era que el SIR. JAIMES MONCADA tan solo conoció de la existencia de la investigación un año y mueve meses luego de la ocurrencia de los hechos, circunstancia que a su juicio no despeja la duda sobre la existencia de una causal de justificación. Para el juez de conocimiento no hay certeza sobre la responsabilidad subjetiva del procesado, no se conoce que pudo haber ocurrido aquel 25 de agosto de 2016 para que el SLR. JAIMES MONCADA no regresara a las filas; no basta con que no le aparezcan hijos registrados, máxime cuando se conoce que la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú aseguró que no fue posible notificarlo ni a sus familiares por situaciones de orden público, ello en tanto es de público conocimiento que en la región del Catatumbo159010-XV-408 SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA DESERCIÓN confluyen agentes generadores de violencia esto es, integrantes del ELN, EPL, FARC, paramilitares, contrabando y narcotráfico, por lo que “sería del caso preguntarnos si ese señor soldado de la patria no pudo haber sido amenazado, coaccionado u obligado para que no retornara a las filas castrenses”; se desconoce de igual manera la situación familiar que afrontan luego del fallecimiento de su hermana, por tanto, consideró, su presunción de inocencia continua incólume. Coligió que hay serias dudas en torno a la posible existencia de una causal de ausencia de

igual manera la situación familiar que afrontan luego del fallecimiento de su hermana, por tanto, consideró, su presunción de inocencia continua incólume. Coligió que hay serias dudas en torno a la posible existencia de una causal de ausencia de responsabilidad en cabeza del procesado, pues no se demostró las razones que pudo tener para proceder como lo hizo, emergiendo dudas imposibles de eliminar hasta este momento; luego, atendiendo lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999, no se cuenta con la certeza de lo ocurrido ni de la responsabilidad del acusado para proferir sentencia condenatoria en su contra, procediendo conforme a ello a absolverlo.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. DEL RECURSO VERTICAL PRESENTADO POR LA FISCAL 17

PENAL MILITAR.

La sentencia de primer grado fue recurrida por la acusadora, quien adujo discrepar de la decisión por ser jurídicamente improcedente en tanto obran en el paginario elementos probatorios que de manera contundente y con certeza conducen a que se profiera ver folio 275 del C.O. 2.159010-XV-408 SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA DESERCIÓN sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de deserción. Para la recurrente se encuentra probado que el SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA no efectuó presentación el 25 de agosto de 2016 en la unidad táctica a donde pertenecía, luego del vencimiento de un permiso que le fue otorgado por calamidad familiar, y desde esa fecha se encuentra ausente de las filas; se conoce que reside en Campo Dos -Tibú- (Norte de Santander), que

pertenecía, luego del vencimiento de un permiso que le fue otorgado por calamidad familiar, y desde esa fecha se encuentra ausente de las filas; se conoce que reside en Campo Dos -Tibú- (Norte de Santander), que conoció la existencia del proceso y a pesar de ello no compareció para manifestar el motivo que tuvo para no regresar, aunado a que su defensor no presentó pruebas de descargo que llevaran a exonerarlo de responsabilidad o que hubiera causal alguna que justificara su comportamiento. Disintió de los argumentos del fallador en cuanto a que se trataba de un caso de responsabilidad objetiva, ya que probado estaba que el enjuiciado consciente y voluntariamente abandonó las filas militares desde el 25 de agosto de 2016 -fecha en la que debió retornar-, pues llevaba en ese momento más de un (1) año prestando servicio, es decir, conocía que debía regresar y que no debía incurrir en la comisión del delito de deserción, lo cual hizo al asumir un comportamiento omisivo, pues no desplegó acción alguna directa ni por interpuesta persona para explicar el porqué de su abandono de las huestes, a pesar de las varias diligencias adelantadas por las autoridades de la justicia especializada como de la ordinaria para lograr su paradero.159010-XV-408 SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA DESERCIÓN Aseguró que tanto el instructor como la fiscalía indagaron sobre las circunstancias favorables como desfavorables al procesado, sin que se haya obtenido prueba o indicio que condujera a establecer la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad, lográndose finalmente comunicación

indagaron sobre las circunstancias favorables como desfavorables al procesado, sin que se haya obtenido prueba o indicio que condujera a establecer la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad, lográndose finalmente comunicación telefónica con el acusado el 31 de mayo de 2018 a quien se le solicitó su comparecencia al igual que su dirección residencial, manifestando luego de veintiún (21) meses de ausencia que residía en Campo Dos jurisdicción de Tibú (Norte de Santander), que trabajaba en Pacheli, corregimiento de Las Mercedes del mismo municipio, no contando con dirección exacta pero comprometiéndose a presentarse al despacho judicial, compromiso que no cumplió como tampoco se le pudo volver a ubicar de ningún modo, pese a que aportó un número celular -32223059568el cual nunca respondió. Aunque la defensa manifestó a los sujetos procesales, antes de iniciarse la audiencia de corte marcial, que había tomado contacto con la familia del procesado y que dijeron que éste no asistiría a la vista pública porque se encontraba trabajando ya que desde la muerte de su hermana había asumido el cuidado y manutención de sus padres y que se comprometían a entregar al abogado pruebas que respaldarían su dicho, lo cierto fue que llegado el día de la diligencia nada se aportó.159010-XV-408 SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA DESERCIÓN Sostuvo que no estamos frente a una responsabilidad objetiva, pues el sindicado sabia de la existencia del proceso no propiamente desde la llamada telefónica sino desde el momento en que se desertó en agosto de

DESERCIÓN Sostuvo que no estamos frente a una responsabilidad objetiva, pues el sindicado sabia de la existencia del proceso no propiamente desde la llamada telefónica sino desde el momento en que se desertó en agosto de 2016, que tuvo más de dos años para presentar las exculpaciones que justificaran su comportamiento, pedir o aportar pruebas que lo llevaran a la exoneración de responsabilidad, pero pese a ello ni él ni su abogado lo hicieron; tampoco obra dato alguno que permita colegir con certeza que efectivamente su hermana falleció, motivo que alegó para la consecución del permiso que culminó con la ausencia final del enjuiciado a las filas, lo que de ser cierto hubiera conllevado a que aquél aportara por lo menos el nombre para realizar el seguimiento a través del registro civil de defunción. Aseguró la opugnadora, que conforme lo afirmado por el defensor antes de la corte marcial, cuando expuso haber hablado con la familia del aquí procesado, se tiene con certeza que FLAMINIO JAIMES MONCADA está vivo, no fue secuestrado, ni amenazado, que no obra denuncia alguna por desaparición, que ni él ni sus padres se registran como personas víctimas de la violencia, ni ha sido afectado por la situación de orden público en la región del Catatumbo (Norte de Santander), así que el acusado ha podido comparecer ante la justicia pero nunca quiso presentarse. Puntualizó la impugnante que, si en gracia de discusión el procesado JAIMES MONCADA tuviera un hijo y compañera permanente o esposa, se trataría de una 10159010-XV-408

Puntualizó la impugnante que, si en gracia de discusión el procesado JAIMES MONCADA tuviera un hijo y compañera permanente o esposa, se trataría de una 10159010-XV-408 SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA DESERCIÓN situación ocurrida con posterioridad a la fecha de su deserción, en tanto probatoriamente está demostrado que no registra hijos a su nombre al momento de incorporarse al servicio militar. Aseveró que el juez de conocimiento dio por hecho la muerte de la hermana del enjuiciado cuando no obra prueba documental soportando dicha afirmación; agregó que no existe probanza alguna que conduzca a justificar el comportamiento del procesado ni causal de ausencia de responsabilidad o de justificación, por el contrario, el enjuiciado hizo caso omiso a los requerimientos realizados por parte de la autoridad castrense. Recalcó que dentro del paginario se ha garantizado una investigación integral y se han respetado los derechos constitucionales del investigado, por tanto, discrepó de la tesis del juez de conocimiento cuando aseguró que se está frente a una responsabilidad objetiva, pues está probado en autos que el SLR. JAIMES MONCADA no ha querido comparecer al proceso, sumado a que dolosamente abandonó las filas, de donde dedujo que la conducta que cometió es típica, antijurídica y culpable, siendo merecedora de un juicio de reproche penal al encontrarse reunidos los requisitos consagrados en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para proferir en su contra sentencia condenatoria, pues en infolios se cuenta con elementos de juicio

penal al encontrarse reunidos los requisitos consagrados en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para proferir en su contra sentencia condenatoria, pues en infolios se cuenta con elementos de juicio suficientes que demuestran no sólo la materialidad de la infracción sino la responsabilidad penal que le asiste al procesado. 11159010-XV-408 SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA DESERCIÓN Sostuvo que el A quo fundó su absolución aduciendo la existencia de dudas que en su sentir no pueden ser eliminadas y para ello recurrió a una serie de suposiciones que carecen de asidero. Agregó que ante la ausencia del acusado surge un universo de posibilidades como las dudas expuestas por el juez de conocimiento, pero que precisamente el proceso tiene como fin investigar con igual esmero no sólo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado sino además las que lo eximan de ella o atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción; justamente todo ello se cumplió, pues las pruebas arrojan la inexistencia de una causal de ausencia de responsabilidad a favor de JAIMES MONCADA quien actuó de manera consciente, libre, voluntaria, dolosa e injustificadamente, dirigiendo y determinando su conducta a cometer la infracción penal que se le atribuyó -deserciónpor los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2016. La impugnante consideró que generaría impunidad aplicar la regla de absolver por duda a todo procesado ausente, alegando el fallador una serie de suposiciones subjetivas de lo que pudo haber ocurrido.

agosto de 2016. La impugnante consideró que generaría impunidad aplicar la regla de absolver por duda a todo procesado ausente, alegando el fallador una serie de suposiciones subjetivas de lo que pudo haber ocurrido. Concluyó argumentando que el acusado ha contado con todas las garantías judiciales para presentar las exculpaciones de manera directa o a través de su defensor pero no lo hizo, ni se aportó prueba que permitiera justipreciar la presencia de una causal de 12159010-XV-408 SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA DESERCIÓN ausencia de responsabilidad, tanto así que en el escrito de acusación por ella presentado -el cual se argumentó fáctica, jurídica y probatoriamente-, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia al encontrarse probado que el SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA para el 31 de agosto de 2016 incurrió en el delito de deserción; argumentos que en su sentir consideró suficientes para deprecar del Colegiado se revoque la decisión del A quo y se condene al procesado por el delito de deserción.

5.2 DEL RECURSO IMPETRADO POR EL PROCURADOR 283 EN LO

JUDICIAL PENAL I.

El DR. EDGAR ENRIQUE ROJAS LOZANO en su calidad de representante de la sociedad, difirió de la decisión hoy censurada argumentando que existen en el plenario elementos probatorios suficientes que conducen a la certeza del hecho para proferir sentencia condenatoria, en tanto el acusado incurrió injustificada y dolosamente en la comisión del reato de deserción.

elementos probatorios suficientes que conducen a la certeza del hecho para proferir sentencia condenatoria, en tanto el acusado incurrió injustificada y dolosamente en la comisión del reato de deserción. Expuso que al investigado se le otorgó un permiso por una presunta calamidad familiar, continuando a la fecha aún ausente de las filas castrenses a pesar de conocerse que reside en Campo Tibú (Norte de Santander) lo que no sólo quedó demostrado en las evidencias del paginario sino además con las afirmaciones del defensor en sede de corte marcial, quien dijo haber contactado a la familia del SIR. JAIMES MONCADA para lograr la comparecencia del 13159010-XV-408 SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA DESERCIÓN militar, su hermana y su señora madre, pero a ello no accedió el juez, razón por la cual el togado hizo una exposición argumentativa y viable pero carente de soporte probatorio. Adujo que el enjuiciado conoció de la existencia de un proceso en su contra y simplemente se sustrajo de comparecer sin alegar un motivo justificado para ello, aunado a que no existe en el velamen prueba que conduzca a la adecuación de causal alguna de ausencia de responsabilidad. Señaló que disiente de la tesis del A quo cuando afirmó que estamos frente a un caso de responsabilidad objetiva, en tanto se probó que el incriminado i) de manera consciente y voluntaria abandonó las huestes, ii) conocía los términos del permiso, iii) sabía la fecha en que debía retornar a las filas, iv) llevaba

objetiva, en tanto se probó que el incriminado i) de manera consciente y voluntaria abandonó las huestes, ii) conocía los términos del permiso, iii) sabía la fecha en que debía retornar a las filas, iv) llevaba más de un (1) año prestando el servicio militar; v) conocía su deber de regresar y no incurrir en el delito de deserción, vi) recibió instrucción sobre las conductas prohibidas por el Código Penal Militar y sus consecuencias y, vii) al no reintegrarse actuó con dolo, por lo cual su conducta es antijurídica, pues era consciente de la ilicitud de su comportamiento y por tanto debió obrar dentro del marco de la ley. Refirió que esta justicia especializada adelantó las diligencias necesarias para localizarlo y aunque no se logró dentro del marco razonable, prudente y posible, ello no desdice que no supiera o estuviera enterado de la actuación, como quiera que se obtuvo comunicación 14159010-XV-408 SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA DESERCIÓN telefónica con el procesado el 31 de mayo de 2018 requiriéndose su presencia y la dirección de residencia, aunque no fuera exacta, pero una vez iniciado el juicio el soldado no compareció ni se pudo volver a ubicar. Esgrimió que la defensa del militar antes de la iniciación de la vista pública indicó que su procurado se encontraba trabajando desde la muerte de su hermana para proveer por la subsistencia de sus padres, situación que no fue probada dentro del dossier. Afirmó que la investigación ha sido integral, pues se allegó lo favorable como lo desfavorable para el

se encontraba trabajando desde la muerte de su hermana para proveer por la subsistencia de sus padres, situación que no fue probada dentro del dossier. Afirmó que la investigación ha sido integral, pues se allegó lo favorable como lo desfavorable para el procesado, pero de cierto se tiene que existen limitaciones a esa carga probatoria demandando sin duda alguna del enjuiciado y su defensor adelantar su propia tarea demostrativa para desvirtuar y controvertir el prisma probatorio, en seguimiento del principio de carga dinámica de la prueba. Aquilató que no estamos exclusivamente frente a una responsabilidad objetiva sino subjetiva, se sabe que el SLR. FLAMINIO JAIMES MONCADA no está secuestrado, ni amenazado, no registra denuncia por desaparición, ni él ni sus padres se registran como víctimas de la violencia, ni la situación de orden público en la región del Catatumbo le ha impedido comparecer ante la justicia, en tanto se sabe por la propia voz del sumariado que vive y trabaja en ese municipio, que tiene al parecer una mujer y un hijo y pudiendo presentarse no lo hizo, ni se advirtió de su parte ni 15159010-XV-408 SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA DESERCIÓN del defensor prueba alguna que demuestre la presencia de una causal que justifique su comportamiento. Bajo estos argumentos solicitó se revoque la decisión de primer grado para en su lugar condenar al acusado “sin perjuicio de la declaración de nulidad pro (sic) violación de garantías fundamentales, si es que así se interpretan los argumentos de instancia, pues si adolece de prueba la actuación por ausencia de investigación 15 integral se violó el debido proceso”.

“sin perjuicio de la declaración de nulidad pro (sic) violación de garantías fundamentales, si es que así se interpretan los argumentos de instancia, pues si adolece de prueba la actuación por ausencia de investigación 15 integral se violó el debido proceso”.

VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La DRA. GINA PAOLA VIZCAINO GUTIERREZ, Procuradora 7

Judicial Penal II, en primer lugar, hizo alusión al principio de investigación integral aseverando que el SIR. JAIMES MONCADA fue vinculado al paginario como persona ausente no siendo posible establecer las razones que tuvo el militar para no retornar a las filas, vislumbrándose que el instructor hizo todo lo posible y necesario para lograr su comparecencia al proceso y establecer las situaciones que pudieran favorecerlo, registrando las actuaciones del comandante directo del soldado, del secretario del Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar y hasta del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú (Norte de Santander). Del mismo modo, reseñó que el juez primario en la etapa instructiva se dio a la tarea de investigar si el sumariado figuraba como desaparecido, o si él y sus 1 ver folio 309 del C.0.2. 16159010-XV-408 SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA DESERCIÓN padres aparecían en el registro único de víctimas, todo ello con resultados negativos; advirtió que el Fiscal 17 Penal Militar en pro de perfeccionar la investigación devolvió en comisión el expediente al juez para la práctica de nuevas pruebas, labores investigativas que desarrollaron todos los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el

Fiscal 17 Penal Militar en pro de perfeccionar la investigación devolvió en comisión el expediente al juez para la práctica de nuevas pruebas, labores investigativas que desarrollaron todos los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el paginario, en tanto llegó el plexo al juez de conocimiento, donde nuevamente se efectuaron llamadas telefónicas a distintos abonados tendientes a localizar al procesado sin resultados favorables. Así las cosas, infirió la representante de la Procuraduría General de la Nación que le asiste razón a los apelantes cuando afirmaron que no se vulneró el principio de investigación integral, pues fueron bastantes las actividades investigativas llevadas a cabo por la Justicia Penal Militar, incluso por la Fiscalía General de la Nación, quien pretendió materializar la orden de captura al SLR. FLAMINIO JAIMES MONCADA, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa del enjuiciado. Respecto del principio del in dubio pro reo, expuso que es una regla de valoración probatoria según la cual mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado debe ser absuelto, pero en su sentir contraría lo afirmado por el A quo en la sentencia objeto de impugnación, pues no emergió la duda por él advertida. 17159010-XV-408 SIR. FLAMINIO JAIMES MONCADA DESERCIÓN Explicó que el hecho de no contar con la presencia del procesado para que otorgara una explicación acerca de lo sucedido no puede conllevar a afirmar que “(..) nada se demostró en torno a las razones, causas o motivos que

Explicó que el hecho de no contar con la presencia del procesado para que otorgara una explicación acerca de lo sucedido no puede conllevar a afirmar que “(..) nada se demostró en torno a las razones, causas o motivos que pudieron llevar al SLR. JAIMEN MONCADA FLAMINIO a no presentarse en su unidad al término del permiso ya referenciado (..)”. Concluyó que la situación de orden público no le generó amenazas o coacciones que le impidieron retornar a las filas, no pasó de ser suposiciones del juez carentes de soporte probatorio, sin que ello implique desconocer la realidad de muchas regiones del país; que pese a no haberse logrado la comparecencia del procesado para que explicara el porqué de su comportamiento, ello no significaba que existieran dudas sobre la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, compartiendo en tal sentido a cabalidad los asertos de la fiscal recurrente, al señalar que esa postura conduce a la impunidad. Bajo estos argumentos deprecó revocar la decisión impugnada y proferir en su lugar sentencia condenatoria en contra del SIR. FLAMINIO JAIMES

MONCADA.

VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 1 ver folio 3

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