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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159013-XV-450 PONAL.

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159013-XV-450 PONAL.
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

3

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisión

Magistrado Ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 159013-XV-450 PONAL.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Policía Metropolitana del Valle de Aburrá

Procesado: PT. WILFREN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS Delito: Abandono del puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma decisión

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I.ASUNTO POR TRATAR Le corresponde a la Primera Sala de Decisión desatar el recurso de apelación incoado por el abogado de la defensa JOSE GUILLERMO DE ARCO CASTILLO, contra la sentencia del 21 de agosto de 2018! proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante la cual se condenó al PT. WILFREN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS por ! Folio 370 y ss., del C.0.2.159013-XV-410 PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS ABANDONO DEL PUESTO el delito de abandono del puesto a la pena principal de 12 meses de prisión.

II. SITUACIÓN FÁCTICA De conformidad con los elementos fácticos expuestos en la resolución de acusación y en la sentencia de primera instancia, se tiene que el PT. WILFREN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS el día 23 de mayo de 2015, en

De conformidad con los elementos fácticos expuestos en la resolución de acusación y en la sentencia de primera instancia, se tiene que el PT. WILFREN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS el día 23 de mayo de 2015, en su condición de auxiliar de información del CAI Lagos de Caujaral adscrito a la Estación de Policía Puerto Colombia en Barranquilla (Atlántico), fue hallado por su superior a las 01:17 horas fuera de las instalaciones de la unidad policial durmiendo en una silla, cuando debía encontrarse cumpliendo cuarto y primer turno de servicio para el cual había sido nombrado previamente” .

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Con fundamento en el informe suscrito por el Mayor NIXON ALBERTO ZUÑIGA ARIAS, Comandante del Primer Distrito de Policía Riomar, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar dispuso apertura de investigación formal? en contra del PT. WILFREN RODRÍGUEZ RAMOS por el delito de abandono del puesto.

Una vez vinculado mediante indagatoria el 23 de noviembre de 2015% fue resuelta la situación jurídica provisional del procesado con proveído del 05 de enero 2 Obra a folio 50 copia del libro Minuta de Guardia, donde a folio 33 se nombran los servicios para los días 22 y 23 de mayo de 2015 en la Subestación de Policía SALGAR. 3 Mediante auto del 18 de junio de 2015, visto a folio 8 del C.O. 1. Folio 53-57 ídem.159013-XV-410

PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS

ABANDONO DEL PUESTO

Folio 53-57 ídem.159013-XV-410 PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS ABANDONO DEL PUESTO del 2016°, acto jurídico a través del cual la juez de instrucción se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en atención a que no se cumplían los fines para que resultara procedente la misma. 3.2.- A la investigación se incorporó -en calidad de prueba trasladadacopias de las principales piezas procesales obrantes dentro de la investigación disciplinaria radicada con el número MEBAR-2015-93, que se adelantó por los mismos hechos en dicha dependencia de Control Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla“. 3.3.- El cierre de la investigación fue proferido por la Fiscalía 148 Penal Militar el 26 de septiembre de 2016, y el escrito de acusación se presentó el 08 de noviembre siguiente, en cuya resolución se acusó al procesado por la comisión del delito de abandono del puesto”. 3.4.- En firme la calificación, el proceso fue conocido en etapa de juicio por el Juzgado de Primera Instancia de la Metropolitana del Valle de Aburrá, autoridad judicial que previa celebración de audiencia de corte marcial y aceptación de cargos”, emitió sentencia condenatoria en disfavor de los intereses del procesado, quien a través de su apoderado presentó recurso de apelación, el cual concita en esta oportunidad la atención de este Juez Plural. Folio 65-84, C.O. 1. Folios 114-167 ídem. Folios 277-280 C.0.2.

recurso de apelación, el cual concita en esta oportunidad la atención de este Juez Plural. Folio 65-84, C.O. 1. Folios 114-167 ídem. Folios 277-280 C.0.2. Folios 338-351 ídem.159013-XV-410

PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS

ABANDONO DEL PUESTO

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo en la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2018, decidió condenar al PT. RODRÍGUEZ RAMOS por el delito de abandono del puesto, fundado en los siguientes argumentos: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Penal Militar”, advirtió que dentro del plexo encontró suficientes medios probatorios que analizados en su conjunto y contexto crítico, le llevaron a evidenciar en grado de certeza “que WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS fue sorprendido durmiendo por el señor Capitán JAIRO ARTURO SANABRIA VARGAS y por ende abandonando el servicio policial que le correspondía en el cuarto y primer turno en el Puesto de Información 5 del CAI “Lagos de Caujaral ” de la Estación de Policía Puerto de Colombia de la Policía Metropolitana de Barranquilla, para cuando se le pasó revista por parte del Oficial antes citado”, Explicó que los anteriores hechos fueron imputados al procesado por la Fiscalía 148 Penal Militar y encontraron respaldo probatorio en el testimonio del CT. SANABRIA VARGAS, quien expuso que a las 01:17 horas del 23 de mayo de 2015 al pasar revista a los

procesado por la Fiscalía 148 Penal Militar y encontraron respaldo probatorio en el testimonio del CT. SANABRIA VARGAS, quien expuso que a las 01:17 horas del 23 de mayo de 2015 al pasar revista a los servicios del CAI Caujaral encontró al PT. RODRÍGUEZ RAMOS sentado en una silla dormido y con unos audífonos blancos en su cabeza, conducta que también ¢ ARTÍCULO 396. PRUEBA PARA CONDENAR. “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”. 19 Cfr. folio 381 C.0.2.159013-XV-410 PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS ABANDONO DEL PUESTO fue descrita por el PT. LEONARDO ALFONSO RAMIREZ, quien, para la fecha de los hechos, acompañaba al oficial referido como conductor del vehículo en donde se movilizaban pasando revista de los puestos. Aunado a lo anterior, el fallador destacó que en diligencia de indagatoria el acusado aceptó que era cierto lo que había denunciado el CT. SANABRIA, que el sueño lo había vencido debido a que no había dormido en la tarde durante el tiempo que tuvo para descansar. En ese orden concretó el juez de instancia, que el abandono del puesto se originó por el incumplimiento de la actividad policial que debía desplegar el PT. RODRÍGUEZ RAMOS en el sitio de facción que se le había asignado por los mandos para el día de marras, por consiguiente, su conducta quedó adecuada con el tipo

de la actividad policial que debía desplegar el PT. RODRÍGUEZ RAMOS en el sitio de facción que se le había asignado por los mandos para el día de marras, por consiguiente, su conducta quedó adecuada con el tipo penal de abandono del puesto, en lo referido a la hipótesis de dormirse en la prestación del servicio. Apoyado en decisión de la Corte Constitucional!? y de esta Corporación Castrense!?, explicó que en el reato militar investigado el desvalor de acción se sancionaba cuando el miembro de la Fuerza Pública dejaba abandonada las funciones propias de la misión encomendada, puesto que la finalidad que se perseguía con la tipificación de la conducta era el cumplimiento de los cometidos constitucionales. Por otro lado, expresó que el desvalor de resultado se demostraba no sólo con la afectación o el abandono de un espacio geográfico determinado, sino además con la renuncia al 1 Cita sentencia C-358 de 1997. 2 Cita Radicado 154006 del 11 de julio de 2007. 5159013-XV-410 PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS ABANDONO DEL PUESTO ejercicio de la función ordenada para prestarse en un lugar, como es el caso de dormirse cuando se está en cumplimiento de una misión, ya que, pese a que el sujeto está en el lugar indicado, al quedarse dormido físicamente abandona sus funciones. Frente a las exculpaciones presentadas por el sentenciado, referidas a que se durmió durante el servicio porque en horas de la tarde -en el intervalo de segundo y cuarto-primer turno de vigilanciano

físicamente abandona sus funciones. Frente a las exculpaciones presentadas por el sentenciado, referidas a que se durmió durante el servicio porque en horas de la tarde -en el intervalo de segundo y cuarto-primer turno de vigilanciano había podido dormir, el juez consideró que no eran de recibo, como tampoco el argumento de la defensa de tratarse de un caso fortuito. Para el A quo dicha excusa no es cierta, puesto que, si en efecto el procesado presentó algún tipo de patología que le impedía prestar el servicio en forma idónea en el sitio de facción asignado en el CAI “Lagos de Caujaral”, lo lógico era que hubiera usado los canales de comunicación para informar a sus superiores de tal situación, lo cual no realizó. Seguidamente el juez aseveró que el actuar del acusado era típico y que en grado de certeza se podía afirmar que el policial de manera voluntaria y consciente “a la vez que abandonó el lugar de facción que tenía asignado para la data de los hechos, concomitantemente abandonó las funciones policiales que tenía asignadas para el cuarto y primer turno de vigilancia”, lo que fácilmente se erigiría en una conducta dolosa, como quiera que el uniformado actuó con conciencia libre y voluntaria dirigida a la comisión de la misma, teniendo indemne su capacidad mental y sus facultades volitivas para159013-XV-410 PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS ABANDONO DEL PUESTO determinarse con el proceder ilícito que estaba adoptando. También desechó el argumento defensivo referido a que no estaría demostrado en el dossier que la conducta

ABANDONO DEL PUESTO determinarse con el proceder ilícito que estaba adoptando. También desechó el argumento defensivo referido a que no estaría demostrado en el dossier que la conducta desplegada por el PT. RODRÍGUEZ RAMOS había sido antijurídica y culpable. Contrario a ello, el funcionario judicial encontró que con la conducta del procesado se lesionó de forma grave el servicio policial, máxime cuando para el perfeccionamiento del delito de abandono del puesto no se necesitaba la producción de un resultado o una consecuencia en el mundo material perceptible por los sentidos, habida cuenta que se trata de un injusto típico militar de mera conducta o de mera actividad y no de resultado. Finalmente concluyó que no existía duda acerca de la conducta del PT. WILFREN ANTONIO RODRÍGUEZ, la que sin justa causa lesionó el ordenamiento jurídico vigente, concretamente el servicio policial, al sustraerse voluntaria y conscientemente de la prestación de su servicio para los días 22 y 23 de mayo de 2015 en el puesto de información del CAI Lagos de Caujaral, razón por la cual se hacía acreedor a la imposición de una sentencia condenatoria, la cual, una vez agotado el ejercicio de dosificación punitiva, la concretó en una pena de doce (12) meses de prisión sin el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición legal del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.159013-XV-410

PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS

ABANDONO DEL PUESTO

ejecución de la pena, por expresa prohibición legal del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.159013-XV-410

PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS

ABANDONO DEL PUESTO V.FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La defensa técnica del procesado solicitó a la segunda instancia revisar la decisión de condena por adolecer de varias irregularidades sustanciales, en ese orden postuló dos reproches trascendentales. El primero referido a la imposibilidad de estructurar el tipo penal de abandono del puesto, en tanto no quedó demostrado el elemento del tipo subjetivo de la conducta punible, esto es el dolo, y el segundo, por afectación del derecho de defensa al no haberse aportado de forma completa -en la etapa de instrucciónalgunas pruebas documentales que fueron peticionadas por el procesado en su indagatoria. Frente al primer tópico pregonó que efectivamente su cliente aceptó que “fue sorprendido en los brazos de Morfeo durante el servicio de jefe de información”, sin embargo, no se tuvo en cuenta que en su injurada también afirmó que durante el periodo de descanso no pudo conciliar el sueño lo que le impidió poder reposar y recuperarse para retomar nuevamente el turno nocturno que le correspondía cumplir, es decir, que el fallador no podía entender que al aceptar el hecho se estuviera admitiendo la culpabilidad, dado que la situación estuvo mediada por un problema de sueño, argumento soportado con los testimonios de las señoras YURANIS ESTHER REALES y ROSARIO ELENA FLOREZ PELUFFO, esposa y madre del acusado, respectivamente.

situación estuvo mediada por un problema de sueño, argumento soportado con los testimonios de las señoras YURANIS ESTHER REALES y ROSARIO ELENA FLOREZ PELUFFO, esposa y madre del acusado, respectivamente. 1 Cfr. Folio 414 C.0.3.159013-XV-410 PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS ABANDONO DEL PUESTO Consideró que no es del todo cierto lo afirmado por el juzgador cuando aseguró que el procesado no tuvo ninguna justificación para cometer el hecho, dado que la historia clínica no da cuenta de un cuadro patológico indicando que para el día de marras no estuviera apto para prestar el servicio. Frente a este argumento el togado consideró que debió tenerse en cuenta, además de la historia clínica, la prueba testimonial dando fe de otros factores relevantes como los fisiológicos y psicológicos, que resultaban determinantes y podían demostrar las dificultades que enfrentó RODRÍGUEZ RAMOS para conciliar el sueño y que por ende le produjeron el agotamiento al momento de prestar el turno. A partir de hechos considerados por el juez, tales como: i) que el procesado fue sorprendido a 30 metros de distancia del CAI; ii) que fue hallado dormido y con unos audífonos puestos; y, iii) que se encontraba cubierto con una chaqueta, cuestionó que el fallador hubiera deducido el conocimiento y la voluntad de realización de la conducta. Para el defensor el A quo interpretó erradamente los anteriores supuestos fácticos, dado que si bien el uniformado se ubicó lejos del CAI lo hizo porque éstas instalaciones no

realización de la conducta. Para el defensor el A quo interpretó erradamente los anteriores supuestos fácticos, dado que si bien el uniformado se ubicó lejos del CAI lo hizo porque éstas instalaciones no contaban con la seguridad adecuada para su permanencia en el interior, los audífonos los utilizó para escuchar música y no quedarse dormido y la chaqueta la abrazó para evitar el frio de la noche. Es claro entonces para el defensor, que la verdadera voluntad del PT. RODRÍGUEZ RAMOS estuvo dirigida a159013-XV-410 PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS ABANDONO DEL PUESTO proteger su vida y evitar quedarse dormido durante el servicio, pues, recalcó, si el querer hubiera estado orientado a quedarse dormido lo lógico era que hubiera manifestado actitudes tales como despojarse de su indumentaria o improvisar una cama. Por lo anterior en criterio del apelante “(..) ni siquiera hubo una acciónesto es, una conducta humana voluntaria que genera cambio en el mundo exterior-, toda vez que el hecho cometido por el procesadocorresponde a la categoría de los actos 14 reflejos o involuntarios-. Citó el radicado 45704 del 03 de mayo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, destacando que el sueño es una función necesaria para el organismo y que sucede independientemente de las condiciones externas, lo que sugeriría que el procesado presentó un agotamiento que no le permitió ni siquiera reaccionar al llamado que le hizo su superior por el avantel para que se reportara. En relación con el segundo punto del recurso, consideró que los funcionarios judiciales que tuvieron

agotamiento que no le permitió ni siquiera reaccionar al llamado que le hizo su superior por el avantel para que se reportara. En relación con el segundo punto del recurso, consideró que los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso incurrieron en una irregularidad sustancial que afectó el derecho de defensa del PT. RODRÍGUEZ RAMOS, al no haber aportado en forma completa todas las minutas de servicio prestados por el procesado desde el 12 al 22 de mayo de 2015, impidiendo de esa forma demostrar que el cansancio y el agotamiento que llevaba para el día que fue encontrado dormido por su superior, fue producto de YM Cfr. Folio 417 C.0.3. 10159013-XV-410 PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS ABANDONO DEL PUESTO los largos turnos que tuvo que prestar los días anteriores para poder salir franco. De la siguiente forma concluyó el togado lo pretendido en este punto con la estrategia defensiva enarbolada: “(..) se puede concluir que entre el periodo del 13 al 16 de mayo del 2015, no existe minuta o no se llevó minutas de servicio, ósea los servicios de los días 13, 14 y 15 del 2015, no fueron allegados a la presente investigación, por lo tanto la solicitud probatoria no está completa, ya que lo que pretendía mi cliente cuando solicitud (sic) que se allegaran las minutas de servicio era probar que estaba doblado en servicio tal como se evidencio (sic) en las minutas de servicios de la Estación de Policía Puerto Colombia, en la cual se nota que mi cliente realizo (sic) |los tres turnos entre los días 12 y 13 de mayo del 2015”,

evidencio (sic) en las minutas de servicios de la Estación de Policía Puerto Colombia, en la cual se nota que mi cliente realizo (sic) |los tres turnos entre los días 12 y 13 de mayo del 2015”,

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Ministerio Público el DR. MISAEL FERNANDO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, Procurador 11 Judicial II Penal, solicitó confirmar la decisión de primer grado, pues en su criterio los argumentos de la defensa no están llamados a obtener el resultado pretendido con el recurso vertical, en tanto se demostró la existencia de dolo en el actuar del procesado y no se configuró la nulidad planteada por el censor. 1 Cfr. Folio 421 C.0.3 11159013-XV-410 PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS ABANDONO DEL PUESTO En lo que hace referencia al aspecto subjetivo de la conducta, señaló que a lo largo de la investigación se encontraron pruebas que daban cuenta de la manera en que el procesado durante las horas previas a su turno de servicio en el mencionado CAI de la policía de Barranquilla tuvo inconvenientes para conciliar un sueño restaurador, al punto que sus familiares lo advirtieron sobre las implicaciones de no dormir. No obstante, el mismo policial asumió que podía culminar su turno de servicio que iniciaba a las 21 horas del día 22 de mayo de 2015 y finalizaba en las primeras horas del día siguiente. Para el Ministerio Público es claro que en el proceso quedó demostrado “(..) el conocimiento que tenía el procesado en torno a la probabilidad de quedarse dormido

horas del día siguiente. Para el Ministerio Público es claro que en el proceso quedó demostrado “(..) el conocimiento que tenía el procesado en torno a la probabilidad de quedarse dormido durante el servicio, entre otros, se tiene que informó de su condición de no poder conciliar el sueño a sus familiares al punto de preguntar si podía tomar algún medicamento, además, ingirió una bebida energizante, buscando con ello alejar el letargo. Sin embargo, contrario a sus deberes oficiales, el procesado asumió que podría manejar su condición de estar alerta durante el turno oficial, resultando que fue encontrado dormido durante el mismo por uno de sus superiores”. Explicó que dentro de las condiciones normales para la prestación de un óptimo servicio están aquellas relacionadas con la salud del miembro de la Fuerza Pública, de manera que de existir algún tipo de dolencia es claro que se debe informar oportunamente para que se adopten las medidas correspondientes y evitar así la afectación de la misión, actuar que en 12159013-XV-410 PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS ABANDONO DEL PUESTO este caso no ocurrió, dado que el procesado nunca dio a conocer a sus superiores alguna situación de salud o condición física que le impidiera trabajar esa noche, y ello fue así porque no ocurrió si se tiene en cuenta la historia clínica del procesado aportada al paginario, en la que se da cuenta que durante los años 2014 y 2015 si bien acudió al servicio médico en varias oportunidades debido a dolencias relacionadas con el sistema digestivo, dolores de cabeza o de extremidades, nunca lo hizo por alteraciones relacionadas con el sueño o algo similar.

años 2014 y 2015 si bien acudió al servicio médico en varias oportunidades debido a dolencias relacionadas con el sistema digestivo, dolores de cabeza o de extremidades, nunca lo hizo por alteraciones relacionadas con el sueño o algo similar. Realizó un análisis sobre los turnos de disponibilidad que adujo el sentenciado tuvo que cumplir adicional a los servicios ordinarios que le correspondían prestar. De manera gráfica el Procurador ilustró los turnos del PT. RODRÍGUEZ RAMOS durante los días del 12 al 23 de mayo de 2015, advirtiendo que, si bien no se aportaron las minutas de los días 14, 15, y 16 de mayo, lo cierto es que “se advierte una razonable programación del servicio policial a cargo del procesado, sin que se evidencien sobrecargas o turnos adicionales”, Con todo lo anterior concluyó que el elemento subjetivo del tipo se encontraba presente y acreditado en la presente actuación, más aún por las condiciones en las que fue encontrado el procesado al momento de la revista de su puesto de información, ya que ubicó la silla fuera del lugar de facción, se puso audífonos en las orejas y cubrió su cuerpo con una chaqueta, 1 Cfr. Folio 443-444 C.0.2. 13159013-XV-410 PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS ABANDONO DEL PUESTO actos que demuestran su determinación de entregarse al sueño durante el turno de servicio. Un segundo tema que le mereció algunas consideraciones al delegado tiene que ver con la supuesta omisión probatoria en la que incurrieron los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación, pues según el

sueño durante el turno de servicio. Un segundo tema que le mereció algunas consideraciones al delegado tiene que ver con la supuesta omisión probatoria en la que incurrieron los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación, pues según el apelante no allegaron copia de todas las minutas de servicio, donde se reflejarían los turnos de disponibilidad adicionales que cumplió el procesado los días anteriores a los hechos que se juzgan. Frente a esta censura el Procurador solicitó a la Judicatura descartar dicho reproche, como quiera que el apelante incumplió con la carga argumentativa de demostrar la trascendencia de la omisión probatoria de acuerdo con los principios que rigen las nulidades, y sumado a ello porque la irregularidad señalada por el apelante no configura vulneración alguna al derecho de defensa, dado que si bien no fueron aportadas todas las minutas de servicio que peticionó el togado, las que se aportaron fueron suficientes para establecer que durante los turnos de descanso que le correspondía disfrutar al procesado no fue sometido a servicios extras, seguidos e ininterrumpidos, ni en los días anteriores ni próximos a los hechos que se investigan. VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva 14159013-XV-410 PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS ABANDONO DEL PUESTO Codificación Castrense —Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos

PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS ABANDONO DEL PUESTO Codificación Castrense —Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese afio!’, como de los ocurridos con posterioridad a la misma; ello dejando claro que dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación se debe aplicar la Ley 1407 de 2010 en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala se pronunciará en relación con los dos problemas jurídicos formulados por el demandante, en el orden propuesto dentro del escrito de apelación.

Así entonces, se ocupará inicialmente de revisar la decisión judicial de primer grado, con miras a establecer si el comportamiento realizado por el PT. 7 Autos de mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401,

7 Autos de mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 15159013-XV-410 PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS ABANDONO DEL PUESTO WILFREN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS resultó atípico por ausencia de dolo, y posteriormente se abordará el segundo tema, que va dirigido a obtener la invalidez de la actuación por no haberse aportado a lo largo de la investigación medios probatorios favorables a los intereses del procesado. Sin embargo, cabe aclarar, que por motivos de solución lógica de prosperar la primera pretensión de la defensa la Sala se relevaría del estudio de la segunda petición. 8.1 De la tipicidad de la conducta de abandono del puesto. 8.1.1 La norma rectora que regula la presente actuación establece que para considerar una conducta como punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, esto conlleva que la mera causalidad no es suficiente para imputarle jurídicamente un resultado al sujeto activo de la infracción penal militar”. A su vez la jurisprudencia nacional tiene establecido que, “toda conducta definida legislativamente como típica está conformada por un elemento objetivo y otro subjetivo: Para el primero se analiza la subsunción de la conducta investigada al modelo descriptivo del tipo con todos los elementos que lo estructuran, en el segundo, se han de

está conformada por un elemento objetivo y otro subjetivo: Para el primero se analiza la subsunción de la conducta investigada al modelo descriptivo del tipo con todos los elementos que lo estructuran, en el segundo, se han de verificar las formas conductuales dolo, culpa o . 9 preterintencion” . 1 Art. 15 Ley 1407 de 2010. 19 Radicado 47119 del 28 de junio de 2017, MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 16159013-XV-410 PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS ABANDONO DEL PUESTO Al verificar en el caso concreto el aspecto objetivo descriptivo contenido en el tipo penal de abandono del puesto, se advierte que el comportamiento desplegado por el PT. WILFREN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS el día 23 de mayo de 2015, cuando se quedó dormido estando de facción durante la prestación del servicio de información en el CAI Lagos del Caujaral que iba de las 21:00 a las 07:00 horas, puede adecuarse dentro del reato militar previsto en el artículo 105 del Código Penal Militar”. Recordemos de manera general, que se incurre en ese injusto cuando el militar o policial estando debidamente nombrado y habiendo asumido el servicio y/o estando de facción, abandona el puesto por cualquier tiempo o ejecuta cualesquiera de las conductas allí previstas, esto es, se duerme, se embriaga o se pone bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Dogmáticamente el punible de abandono del puesto está

conductas allí previstas, esto es, se duerme, se embriaga o se pone bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Dogmáticamente el punible de abandono del puesto está determinado como un delito de función, por tanto, sólo puede consumarlo quien ostenta la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública y está debidamente asignado de “facción o de servicio”, condición en la que ejecuta alguna de las conductas alternativas establecidas en la norma, que para el caso que nos ocupa sería la de quedarse dormido en el puesto por cualquier tiempo. ARTÍCULO 105. ABANDONO DEL PUESTO. “El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años”. 17159013-XV-410 PT. WILFREN ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS ABANDONO DEL PUESTO Como viene de verse es claro que el asunto que debe resolver este Colegiado no se encuentra en el marco del ejercicio de congruencia típica objetiva, pues los medios probatorios permiten afirmar con certeza que hubo lugar a la configuración de la conducta de abandono del puesto. Obsérvese que desde los albores de la investigación se allegaron los siguientes medios de convicción dando cuenta de ello: Informe de novedad presentada el día 23 de mayo de 2015 con el PT. RODRÍGUEZ RAMOS durante la prestación de su cuarto primer turno de servicio en el CAI Lagos de Caujaral, cuando fue

Informe de novedad presentada el día 23 de mayo de 2015 con el PT. RODRÍGUEZ RAMOS durante la prestación de su cuarto primer turno de servicio en el CAI Lagos de Caujaral, cuando fue encontrado por un superior durmiendo a eso de las 01:17 horas”. e Extracto de la hoja de vida”

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