TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159014-011-I-11-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159014-011-I-11-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 159014-011-I-11-PNC
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia ante la Policia Metropolitana del
Valle de Aburrá
Procesado: PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO Delito: Homicidio culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma decisión
Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación impetrado por la defensa técnica del procesado -DR.
ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ RIVERA-, contra la sentencia del 24 de agosto de 2018, mediante la cual el Juez de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, condenó al PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la159014-011-I-11-PNC PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO HOMICIDIO CULPOSO accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por tres (3) años, como autor responsable del punible de homicidio culposo, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
porte de armas de fuego por tres (3) años, como autor responsable del punible de homicidio culposo, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue reseñada en la pieza acusatoria en los siguientes términos: “Estos ocurrieron el 07 de Noviembre de 2011, a
eso de las 00:40 horas, en la calle 119 con carrera 10 u 11, del barrio El Pueblito sector el Bosque de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), cuando varias patrullas policiales se hicieron presentes en ese sector, la primera de ellas de indicativo cuadrante 6-2 conformada por los Patrulleros RIVERA MADERO JACOB y FRASSER RAMIREZ JHONATAN quienes fueron enviados por la central de radio para conocer de una riña en la vía pública entre varias personas, pero al verse superados por la multitud, pidieron apoyo de otras patrullas haciéndose presentes algunas de los cuadrantes cercanos y el Jefe de Turno de Vigilancia de la estación de Policía el Bosque, Subteniente ANDRES DAVID MATEUS JAIME, acompañado del Patrullero DE LA HOZ SILGUERO IVAN, quien conducía la patrulla de siglas 57-0128, en medio de la intervención policial, resultó herido mortalmente por proyectil de arma de fuego, el señor BLADIMIR ENRIQUE BETTIN VASQUEZ, quien fue trasladado hasta un centro médico por parte de amigos y familiares donde fue declarado sin vida”! (sic) 1 Folio 952 C.O.5159014
señor BLADIMIR ENRIQUE BETTIN VASQUEZ, quien fue trasladado hasta un centro médico por parte de amigos y familiares donde fue declarado sin vida”! (sic) 1 Folio 952 C.O.5159014
PT. IVÁN EFRAÍN DE LA H ILGUERO
HOMICIDIO CULPOSO
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con base en la queja instaurada por la señora LIDYS DEL CARMEN VÁSQUEZ PÁEZ, ante la oficina de atención al ciudadano de la Policía Metropolitana de Barranquilla, con ocasión a los hechos referidos en precedencia, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar, dispone la apertura de indagación preliminar? en averiguación de responsables, por el delito de homicidio, el 09 de febrero de 2012.
El 05 de marzo siguiente, la DRA. YINA BENTHAN ARIS, en representación de la progenitora -LIDYS DEL CARMEN VÁSQUEZ PAEZdel obitado, allega demanda de constitución de parte civil, la que fue admitida? mediante interlocutorio del 09 de marzo de 2012. Luego de recibidas, por competencia, las diligencias correspondientes a la NUNC 08006001055201106693 que con ocasión a la muerte de BLADIMIR ELIÉCER BATTIN VÁSQUEZ adelantó la Fiscalía 35 de Vida, el despacho instructor dispuso, el 20 de marzo de dicho año, incorporarlas al expediente. Después del acopio de ciertos medios de conocimiento, el mismo juzgado inicia formal investigación, el 08 de mayo de 2012, contra el PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ
incorporarlas al expediente. Después del acopio de ciertos medios de conocimiento, el mismo juzgado inicia formal investigación, el 08 de mayo de 2012, contra el PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO por el punible de homicidio, consumado en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de BLADIMIR ELIÉCER BATTIN VÁSQUEZ, vinculándolo al 2 Folio 21 C.0.1 3 Folio 180 C.O.1 4 Folio 376 C.O.2159014-011-I-11-PNC PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO HOMICIDIO CULPOSO sumario a través de injurada? el 08 de junio de dicha calenda. La resolución de situación jurídica“ provisional del procesado se produjo el 15 de febrero de 2013, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento. 3.2. A su turno, la Fiscalía 148 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo”, califica el mérito sumarial® el 15 de febrero de 2016, con resolución de acusación en contra del PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO como autor del delito de homicidio culposo. 3.3. Después de quedar ejecutoriada la pieza acusatoria, el 22 de marzo de 20169, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, despacho que luego de realizar el respectivo control de legalidad, decreta iniciada la etapa de juicio! el 26 de mayo de 2017, celebra la
Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, despacho que luego de realizar el respectivo control de legalidad, decreta iniciada la etapa de juicio! el 26 de mayo de 2017, celebra la audiencia de corte marcial!! el 16 de agosto de 2018 y mediante sentencia del 24 de agosto siguiente, condenó al enjuiciado a las penas señaladas en el primer acápite de este proveído, como autor responsable del punible de homicidio culposo, concediéndole el subrogado de ejecución condicional 5 Folio 406 y ss. C.0.3 5 Folio 498 y ss. C.0.3 7 Folio 939 C.O.5 8 Folio 952 y ss. C.O.5 ¢ Folio 976 C.O.5 10 Folio 979 C.O.5 1 Folio 1077 y ss. C.0.6159014-011-I-11-PNC PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO HOMICIDIO CULPOSO de la pena; fallo recurrido por la defensa técnica y que es el objeto del actual pronunciamiento.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El fallador primario, tras sintetizar las actuaciones procesales relevantes, el acervo probatorio militante y las intervenciones de los sujetos procesales en la vista pública, considera que es indiscutible que el responsable del homicidio investigado es el PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO por lo que comparte los planteamientos de la fiscal y el representante de la sociedad en la corte marcial, no así las alegaciones del defensor, tendientes al reconocimiento de un caso fortuito en el actuar de su pupilo, como quiera que con los
por lo que comparte los planteamientos de la fiscal y el representante de la sociedad en la corte marcial, no así las alegaciones del defensor, tendientes al reconocimiento de un caso fortuito en el actuar de su pupilo, como quiera que con los testimonios de los ciudadanos que presenciaron el hecho se confirma que la muerte del joven BLADIMIR ELIÉCER BATTIN VÁSQUEZ “se presentó en un callejón, cuando llegaron varios policías en una moto y en un vehículo policial y uno de los policiales que salió detrás del hoy occiso disparó su arma de fuego impactando a este en la espalda”, versión que guarda perfecta relación con la prueba pericial de trayectoria obrante en el expediente en la que se determina “el proyectil que impactó la humanidad de BLADIMIR ELIÉCER BATTIN VÁSQUEZ ingresó por la espalda del hoy occiso y que antes de lesionarlo, impactó en el piso y rebotó dando en la espalda de la persona mencionada, lo que lleva a concluir, que el victimario realizó un disparo contra el piso y que el proyectil rebotó con una trayectoria ínfero-superior impactando a la víctima en su espalda... lo cual al analizarse de159014-011-I-11-PNC PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO HOMICIDIO CULPOSO consuno con la prueba pericial de homologación balística practicada entre el arma de fuego tipo Pistola Sig Sauer calibre 9mm, número de serie SP0119956 portada para el día de los hechos por el policial hoy enjuiciado, la vainilla incriminada y el proyectil recuperado en el
practicada entre el arma de fuego tipo Pistola Sig Sauer calibre 9mm, número de serie SP0119956 portada para el día de los hechos por el policial hoy enjuiciado, la vainilla incriminada y el proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima, que arrojó resultado positivo y se dictaminó que fueron percutida y eyectado por el arma que fue relacionada dotada para el día de los hechos a IVÁN DE LA HOZ SILGUERO (..)”!?, circunstancia que permite colegir en grado de certeza la autoría de éste en la lesión generada en la anatomía de aquel y que luego le ocasionó la muerte; descartándose así el caso fortuito, argumentado por el togado defensor, y dando paso a la esfera de la culpa en el comportamiento desplegado por el gendarme. Aduce que los medios de conocimiento militantes permiten aseverar que el enjuiciado sí pudo prever y evitar el resultado producido, como quiera que el institucional en una flagrante violación a las normas de cuidado para el uso de las armas de fuego, actuó de forma abusiva y se extralimitó en el ejercicio de esta actividad peligrosa, soslayando el deber de cuidado que toda persona que manipule ese tipo de artefacto debe tener presente, con el respeto y acatamiento del decálogo de seguridad de las armas, y no disparar hacia el piso en persecución de una persona; infiriéndose de ello que el policial tenía conocimiento que el proyectil podía rebotar en el suelo e impactar al individuo que corría, pero confió que ello no ocurriría, 2 Folio 1127 C.O.6159014-011-I-11-PNC
el policial tenía conocimiento que el proyectil podía rebotar en el suelo e impactar al individuo que corría, pero confió que ello no ocurriría, 2 Folio 1127 C.O.6159014-011-I-11-PNC PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO HOMICIDIO CULPOSO asumiendo así el riesgo jurídicamente desaprobado que generó la defunción ya conocida. Refiere que, de acuerdo con las pruebas arrimadas, los sucesos acaecieron en una infortunada serie de imprudencias cometidas por el PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO al haber accionado la pistola sin estar siendo atacado ni tener justificación alguna para hacerlo, evidenciándose así la violación al deber objetivo de cuidado y una extralimitación en el uso de los medios coercitivos con que cuenta la Policía Nacional en su misionalidad de poder utilizar la fuerza para hacer cumplir la ley; por lo que el comportamiento asumido por el mencionado gendarme se muestra impulsivo, dejándose llevar por el afán de detener a la víctima es que detona la pistola y la impacta en su humanidad; vulnerando además los reglamentos policiales, que le prohibían accionar un arma de fuego sin una causa justificada, imprudencia en la que “el enjuiciado si bien se representó el resultado que su proceder le depararía, confió en poder evitarlo y que al disparar no impactaría la humanidad de BLADIMIR ELIÉCER BATTIN VÁSQUEZ, lo que erige una conducta culposa en sede de la culpa con representación”. En el acápite de dosificación punitiva, tasa la pena
BLADIMIR ELIÉCER BATTIN VÁSQUEZ, lo que erige una conducta culposa en sede de la culpa con representación”. En el acápite de dosificación punitiva, tasa la pena principal en dos (2) años de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, y otorga al enjuiciado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en159014-011 PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO HOMICIDIO CULPOSO virtud de reunir los requisitos consignados en el artículo 63 de la Ley 1407 de 201013, pero supeditado al pago total de la sanción pecuniaria, conforme los lineamientos previstos en el segundo inciso del numeral 2 del precitado artejo. Enfatizando para el efecto que de acuerdo con los criterios para graduar la pena, que obliga a la valoración de la gravedad y modalidad del hecho punible, la personalidad del procesado, el grado de culpabilidad y las circunstancias de atenuación o agravación, en el caso del PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO, declarado responsable a título de autor del punible de homicidio culposo, no es dable efectuar el aumento de la pena previsto en la Ley 890 de 2004, por ser una norma que está llamada a ser aplicada en los procesos que se tramitan por el sistema penal acusatorio y no el sistema mixto inquisitivo establecido en la ley 522 de 1999.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del condenado centra su disenso
los procesos que se tramitan por el sistema penal acusatorio y no el sistema mixto inquisitivo establecido en la ley 522 de 1999.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del condenado centra su disenso específicamente en que se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia calendada 24 de agosto de 2018, en el sentido que se 13 ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.
3. Que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza
caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.
3. Que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la Administración Pública, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, salvo los delitos culposos.159014-011-I-11-PNC
PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO HOMICIDIO CULPOSO le conceda al PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO el amparo de pobreza, dispuesto en el artículo 151 del Código General del Proceso y, consecuente con ello, se disponga que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgada a su pupilo, no esté supeditada al pago total de la multa. Respecto de la insolvencia económica del condenado, refiere que su protegido fue retirado del servicio activo por discrecionalidad de la Dirección General de la Policía Nacional y desde ese momento ha conseguido trabajos que solo le permiten percibir ingresos mensuales concordantes con el salario mínimo, que únicamente le alcanzan para la manutención de su núcleo familiar compuesto por su esposa y dos hijos, pero no para pagar la multa impuesta por el juzgador primario. Asimismo, que, en su criterio, la crisis económica que afronta no es óbice para acceder al subrogado, condicionado hasta la cancelación total de la alta suma de dinero asignada, corroborando tal apreciación con unos apartes de la tutela!4 3239849 del 24 de abril de 2012, relacionada con la aplicación del mismo beneficio en la justicia ordinaria.
la cancelación total de la alta suma de dinero asignada, corroborando tal apreciación con unos apartes de la tutela!4 3239849 del 24 de abril de 2012, relacionada con la aplicación del mismo beneficio en la justicia ordinaria. En punto al amparo de pobreza, reitera que el policial condenado responde por una familia compuesta por su cónyuge y sus dos descendientes, y lo que devenga de su trabajo solo le alcanza para el sostenimiento de estos. 14 Corte Constitucional, MP. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO159014-011-I-11-PNC
PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO
HOMICIDIO CULPOSO
VI. MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante el Ad quem -DR. MANUEL FERNANDO ALMÉCIGA GÓMEZ-, refiere que debe atenderse la petición del impugnante, toda vez que conforme los lineamientos del artículo 63 del Código Penal Militar la decisión adoptada por el fallador primario estaría ajustada a derecho, no obstante, el contenido del canon 3° de la ley 1709 de 2014 -que modificó el artejo 4% de la ley 65 de 1993-, trae una “fórmula de regulación de mayor beneficio para la situación jurídica del procesado, habida cuenta que se trata de un precepto menos restrictivo, que permite acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena siempre que se cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos para tal propósito, sin supeditación al pago total de la multa impuesta”, apreciación que coadyuva con una decisión adoptada por la Corte Suprema de
siempre que se cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos para tal propósito, sin supeditación al pago total de la multa impuesta”, apreciación que coadyuva con una decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia sobre idéntico tema jurídico. Considera que dicho análisis es suficiente para otorgar el beneficio peticionado, sin que previamente el condenado deba cancelar la totalidad de la multa impuesta.
VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo enseñado por la Corte Suprema de Justicial®, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 15 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.159014-011-I-11-PNC
PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO HOMICIDIO CULPOSO 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 ídem, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO, en procura que se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria calendada 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado de Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
VIII. CONSIDERA LA SALA
resolutiva de la sentencia condenatoria calendada 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado de Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
VIII. CONSIDERA LA SALA Sea lo primero rememorar que la Ley 1407 de 2010, en su artículo 63, consagra la posibilidad de conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tratándose de delitos como el imputado al PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO, siempre y cuando se pague el valor de la multa impuesta como acompañante de la pena principal, así
lo prevé la norma: “ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:N _ 159014-011-1-11-PNC
PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO
HOMICIDIO CULPOSO
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Su concesión estará supeditada al pago total de la multa.
ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.
3. Que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la Administración Pública, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, salvo los delitos culposos (..)”.
Ha de decirse, además, que la Sala no puede acceder a las pretensiones del opugnador y se aparta con mucho respeto del concepto emitido por el agente del Ministerio Público ante la Corporación, por lo que desde ya se anuncia que se confirmará la providencia fechada 24 de agosto de 2018, que en el numeral tercero de la parte resolutiva supedita la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO al pago de la multa, por estimarse que le asiste razón al juez de primera instancia al precisar tal condicionamiento para obtener el subrogado; teniendo en cuenta primeramente que aquel ordenamiento punitivo adolece de norma que permita constatar que demostrada la insolvencia económica159014-011-I
PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO
HOMICIDIO CULPOSO
ordenamiento punitivo adolece de norma que permita constatar que demostrada la insolvencia económica159014-011-I PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO HOMICIDIO CULPOSO del condenado se pueda prescindir del cumplimiento del pago de la multa que fuera impuesta como pena principal con la de prisión en procura de obtener el beneficio ya referido. Es prudente evocar lo señalado por esta Corporación! respecto que, el legislador, en desarrollo de la libertad de configuración otorgada por la Constitución Nacional, dotó a la jurisdicción foral de un código especial para juzgar a los miembros de la Fuerza Pública que en actividad cometan actos relacionados con el servicio!. Norma que contiene procedimientos diferentes al ordinario, que designó autoridades exclusivas encargadas de investigar, calificar y juzgar los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar y fijó sitios específicos de reclusión para los uniformados que fueren condenados por la jurisdicción castrense. Aspecto que, de cara al tema, el propio órgano de control constitucional recientemente enseñó que teniendo en cuenta que el ordenamiento castrense posee una organización, estructura, procedimiento y juzgamiento distinto a las otras jurisdicciones, su política criminal difiere de los condenados por la normativa ordinaria, razón por la cual no se podía equiparar a los condenados en virtud del proceso penal militar con las personas que se encuentran en dicha condición por la ley común, en tanto, se hacía 16 Tribunal Superior Militar, Radicados Nos. 157559-2015, 157430-2015, 158250-2016, 158542-18, 156962penal militar con las personas que se encuentran en dicha condición por la ley común, en tanto, se hacía 16 Tribunal Superior Militar, Radicados Nos. 157559-2015, 157430-2015, 158250-2016, 158542-18, 1569622018, 157046-2019, 156560-2020, 159280-2020, 159144-2020. 17 Sentencia C-1068 del 10 de octubre de 2001, MP. RODRIGO ESCOBAR GIL159014-011-1-11-PNC PT. IVAN EFRAIN DE LA HOZ SILGUERO HOMICIDIO CULPOSO necesario tratar de manera diferente a grupos desiguales'. Por parte de esta Corporación también se ha indicado que, en punto a obtener alguno de los subrogados establecidos como es la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena que son beneficios que la ley otorga para el condenado, si bien es cierto la Ley 599 de 2000 regula dicho subrogado y no incluye la obligatoriedad de pagar la multa para acceder al mismo!%, también lo es que otorga al juez la facultad de “exigir el cumplimiento de las penas accesorias no privativas de la libertad” cuando se trate de la suspensión de la ejecución de la pena””; no ocurre lo mismo en el ordenamiento especial que rige el proceso penal militar, razón por la cual al estar vigente dicha disposición se hace forzosa su exigibilidad.. Ello en virtud de que, sobre el referido requisito, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del pago de la multa para acceder a la libertad, ha decantado: “El juez, previa
exigibilidad.. Ello en virtud de que, sobre el referido requisito, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del pago de la multa para acceder a la libertad, ha decantado: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad 18 Sentencia C-255 de 2020 del 22 de julio de 2020, MP. DIANA FAJARDO RIVERA 19 Artículo 64. Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 20 ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 20 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil
sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. 21 Tribunal Superior Militar, providencia del 17 de febrero de 2021159014-011-I-11-PNC PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO HOMICIDIO CULPOSO condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados ¿a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro
salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario..”. Teniendo en cuenta que la sanción pecuniaria hace parte de la pena principal, reiteró que la finalidad de dicha sanción era la de castigar al infractor de la ley penal y que dado su carácter sancionatorio posibilitaba condicionar el derecho a la libertad personal al cumplimiento de la obligación dineraria y en ese sentido se debía ejecutar, tal como se cumplía cualquier otra condena de este tipo”. Ahora bien, aunque la sentencia cC-185 de 2011 declaró la exequibilidad de la obligatoriedad del pago de la multa para acceder al subrogado de la 22 Corte Constitucional, sentencias C-628 de 1996, C-194 de 2005, C-665 de 2005, C-823 de 2005.159014-011-I PT. IVÁN EFRAÍN DE LA HOZ SILGUERO HOMICIDIO CULPOSO vigilancia electrónica, como lo dice el recurrente citando una sentencia de tutela, en el entendido que: “en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no impedirá la concesión del subrogado de vigilancia electrónica”, no puede entenderse que con la señalada decisión se esté desconociendo precedentes judiciales en relación con la obligatoriedad del pago de la multa, máxime cuando este mecanismo no se encuentra previsto en la ley penal militar, no siendo posible
no puede entenderse que con la señalada decisión se esté desconociendo precedentes judiciales en relación con la obligatoriedad del pago de la multa, máxime cuando este mecanismo no se encuentra previsto en la ley penal militar, no siendo posible equipararlo con los subrogados penales de la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Asimismo, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 39 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 Y, posteriormente, por el artejo 4% de la Ley 2014 de 2019, existen dos tipos de multa con alcances diferentes: la multa como acompañante de la pena de prisión y la multa como única pena principal; la primera por regla general no es amortizable mediante trabajo, de conformidad con las previsiones del Código Penal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.