TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159017-XV-413 EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159017-XV-413 EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL ______________________________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 159017-XV-413 EJC.
Procedencia: Juzgado 11 de Brigada Procesado: SLR. JHON JAIRO MELO SÁNCHEZ Delito: Abandono del puesto Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca absolución y condena
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-
I. ASUNTO POR RESOLVER
Resuelve la Primera Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 29 Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional1 contra la sentencia de calenda 31 de agosto de 20182, por medio de la cual el Juzgado Once Penal Milita r de Brigada de esa institución castrense absolvió al SLR. JHON JAIRO MELO SÁNCHEZ del delito de abandono del puesto, por el cual fue llamado a responder ante una corte marcial.
1 Ver folio 241 y ss., del C.O.2. 2 Ver folio 215 y ss., del C.O.2.159017-XV-413
SLR. JHON JAIRO MELO SÁNCHEZ
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II. HECHOS
La investigación da cuenta que el SLR. JHON JAIRO MELO SÁNCHEZ -orgánico del Batallón de Artillería No. 13 del Ejército Nacional 3hacía parte del grupo de
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II. HECHOS
La investigación da cuenta que el SLR. JHON JAIRO MELO SÁNCHEZ -orgánico del Batallón de Artillería No. 13 del Ejército Nacional 3hacía parte del grupo de militares que integraba la guardia de prevención de esa unidad para el día 30 de marzo de 20134, fecha en la que prestó el turno de facción que le correspondía de las 19:00 a las 22:00 horas , luego de lo cual debió pasar a la disponibilidad correspondiente dentro del dormitorio, acción que no realizó sino que procedió a abandonar su puesto sin autorizació n de sus superiores.
Aunado a ello, dejó de cumplir con el tu rno de centinela para el cual había sido designado de las 04:00 a 07:00 horas del siguiente día , retornando nuevamente al batallón hasta el 31 de marzo de 2013 a las 04:00 horas aproximadamente5.
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
3.1 Con auto del 09 de mayo de 20136 el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar inició investigación preliminar en contra del SLR. JHON JAIRO MELO SÁNCHEZ por la comisión del delito de desobediencia; seguidamente realizó la práctica de algunas pruebas de cuyo análisis comprobó la necesidad de f ormalizar la investigación penal, lo cual se produjo con auto del
3 Obra calidad militar a folio 2 C.O.1. 4 Según la orden del día No. 064 del Comando de la Batería ASPC para los días 30 y 31 de marzo, como para el 1° de abril de 2013. Cfr. folio 14 reverso.
4 Según la orden del día No. 064 del Comando de la Batería ASPC para los días 30 y 31 de marzo, como para el 1° de abril de 2013. Cfr. folio 14 reverso. 5 Ver informe visible a folio 3 ídem. 6 Ver folio 18 ídem.159017-XV-413
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29 de febrero de 20167 en el que se dispusieron cargos contra el sindicado por el delito de desobediencia en concurso con abandono del puesto.
El procesado fue escuchado en diligencia de indagatoria el 22 de agosto de 2016 8, resolviéndosele la situación jurídica el 14 de septiembre siguiente9 sin imponerle medida de aseguramiento en su contra, al considerar que no existían los “requisitos de necesidad y proporcionalidad par a gravar (sic) el derecho fundamental”10 de la libertad y restringirla.
3.2 El 09 de junio de 201711 la Fiscalía 29 Penal Militar declaró el cierre de la investigación y con providencia del 06 de diciembre del mismo año 12 profirió resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de abandono del puesto ; así mismo decidió cesar procedimiento por el punible de desobediencia.
3.3 La etapa del juicio estuvo a cargo d el Juzgado Once de Brigada del Ejército Nacional. En la audiencia de acusación y a ceptación de cargos celebrada el día 22 de agosto de 2018 13 el procesado fue declarado persona ausente. El 31 siguiente14 el fallador emitió
Once de Brigada del Ejército Nacional. En la audiencia de acusación y a ceptación de cargos celebrada el día 22 de agosto de 2018 13 el procesado fue declarado persona ausente. El 31 siguiente14 el fallador emitió sentencia absolutoria en favor del acusado, decisión contra la cual el Fiscal 29 Penal Militar interpuso
7 Ver folio 85-86 ídem. 8 Ver folios 125-128 del C.O.1. 9 Ver folio 136 y ss., ídem. 10 Ver folio 141 del C.O. 1. 11 Folio 168 ídem. 12 Ver folio 177 y ss., ídem. 13 Ver folio 208 y ss., ídem. 14 Ver folio 215 y ss., ídem.159017-XV-413
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recurso vertical, el que ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión.
IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Luego de realizar una sínte sis de los hechos relevantes, identificar al procesado y realizar un resumen de las intervenciones de los sujetos procesales, el A quo indicó que realizaría un estudio de las categorías dogmáticas de la conducta punible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1407 de 2010, con el fin de establecer , en grado de certeza , la responsabilidad que le asist iría al
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Respecto de la tipicidad , indicó que al procesado se le endilgó la comisión del delito de abandono del puesto. Al valorar las pruebas encontró que la calidad
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Respecto de la tipicidad , indicó que al procesado se le endilgó la comisión del delito de abandono del puesto. Al valorar las pruebas encontró que la calidad de sujeto activo de la conducta estaba plenamente demostrada, en tanto había sid o incorporado al servicio activo en el Ejército Nacional y para la época de los hechos integraba el séptimo contingente de 2010 en el Batallón de Artillería No. 13 “General Fernando Landazá bal Reyes” , según se acreditó con los documentos aportados por parte del jefe de recursos humanos de la unidad militar.
Sostuvo, además, que mediante orden del día No. 00 64 del 30 de marzo de 2013 se le ordenó al Soldado MELO SANCHÉZ que debía prestar el servicio de centinela de guardia de campaña de las 10:00 a las 13:00 horas, de las 19:00 a las 22:00 horas y de las 04:00 a las 07:00159017-XV-413
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horas del siguiente día. I gualmente quedó establecido en el citado documento como orden permanente para todo el personal nombrado en los distintos servicios , que ninguno podía “(…)ausentarse del cantón militar y debe permanecer en el alojamiento solo si esta de servicio saldrá del mismo.”15.
Puntualizó la falladora que lo único evidente en la investigación era que para el momento de los hechos el procesado se encontraba de facción , en tal sentido su conducta se ajustaría a l delito del centinela por el
Puntualizó la falladora que lo único evidente en la investigación era que para el momento de los hechos el procesado se encontraba de facción , en tal sentido su conducta se ajustaría a l delito del centinela por el cual no fue acusado, pues de las pruebas allegadas al paginario lo único que emergía eran “dudas sobre la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado que no fueron claramente esclarecidas”16, por tal motivo , compartiendo la postura asumida por el agente del Ministerio Público en primera instancia y la defensa del encartado, concluyó que lo procedente era dar aplicación al principio de “in dubio pro reo”.
Para fundamentar su p osición, en primer lugar , consideró la imposibilidad de demostrar que el acusado pudo materializar la conducta de abandono del puesto, pues con la declaración rendida por el SLR. LÓPEZ MORA17, en la que refirió que el encausado se ausentó de la unidad con e l SLR. PRADA a las 21:00 horas debido a que ese día habían pagado, surgía una incoherencia probatoria dado que MELO SÁ NCHEZ había prestado turno de centinela de las 19:00 a las 22:00 horas de ese día, luego mal seria realizarle un juicio
15 Cfr. Folio 225 C.O.2. 16 Cfr. Folio 230 C.O.2. 17 Ver folio 28 y ss., del C.O.1.159017-XV-413
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por abandono del puesto cuando en realidad, así visto los acontecimientos, lo que ejecutó fue un delito del
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por abandono del puesto cuando en realidad, así visto los acontecimientos, lo que ejecutó fue un delito del centinela.
Ahora bien, un segundo aspecto que le mereció atención especial al A quo, fue el hecho que en ninguno de los libros de la guardia principal para los días 29, 30 y 31 de marzo de 2013 se hubiera realizado alguna anotación sobre la salida o entrada del SLR . MELO SÁNCHEZ de las instalaciones de la u nidad, aunado a que en la declaración recibida al SLP. BLANCO VELANDIA, quien se desempeñaba como relevante de guardia para el día de marras, este dijo que no tuvo conocimiento que el proce sado hubiera salido de las instalaciones militares , pues só lo refirió que el acusado no se encontraba en el alojamiento al momento del relevo.
Conforme a la declaración recibida al SLR. PRADA TOVAR dijo la f alladora que, si bien este testigo aseguró haber salido con el procesado fuera de la s instalaciones de la unidad hacia una discoteca y regresaron a eso de las 04:15 horas, ninguna evidencia adicional obra en el proceso que permita acreditar la entrada o salida de estos soldados fuera de la edificación militar.
Aseguró que, si bien el procesado había indicado que la justificación que tuvo para abandonar el alojamiento fue un percance de salud que se le presentó por un do lor estomacal, obligándolo a dirigirse al dispensario, no resultaba de recibo159017-XV-413
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alojamiento fue un percance de salud que se le presentó por un do lor estomacal, obligándolo a dirigirse al dispensario, no resultaba de recibo159017-XV-413
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dichas exculpaciones como quiera que no se aportaron pruebas permit iendo acreditar lo señalado por el militar.
Para la juez de conocimiento no existe certeza sobre la tipicidad de la conducta , si bien se presentaron elementos de juicio para emitir una resolución de acusación, no así resulta ron convenientes para la declaratoria de su responsabilidad. E n tal sentido procedió a emitir fallo absolutorio en favor del SLR. JHON JAIRO MELO SÁNCHEZ en aplicación del postulado del in dubio pro reo y presunción de inocencia.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La sentencia de primer grado fue recurrida por el ente acusador, quien adujo discrepar de la decisión primaria por ser jurídicament e improcedente . Consideró que obra n en el paginario elementos probatorios suficientes que de manera contundente permiten demostrar la certeza sobre la dejación de los deberes para con el servicio por parte del SLR. MELO SANCHEZ desde las 22:00 horas del 3 0 de marzo de 2013 hasta las 04:15 horas del día siguiente, por lo que instó a la Corporación a emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de abandono del puesto.
Aseguró que no existe dubitación alguna que el SLR. MELO SÁNCHEZ fue legalmente incorporado a las filas
condenatoria en contra del acusado por el delito de abandono del puesto.
Aseguró que no existe dubitación alguna que el SLR. MELO SÁNCHEZ fue legalmente incorporado a las filas del Ejército y quedó nombrado por orden del día No. 064 del Batallón de Artillería No. 13 del Ejército159017-XV-413
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Nacional en el artículo No. 13, para prestar servicio de centinela de g uardia con labores de vigilancia y seguridad para los siguientes tres turnos: de 10:00 a 13:00 horas; de 19:00 a 22:00 horas del 30 de marzo de 2013 y de 04:00 a 07:00 horas del 31 del mismo mes y año18.
Indicó que estaba probado que el acusado no se presentó a este último turno, desatendiendo así la responsabilidad que debía asumir como integrante de la guardia de seguridad, pues su misión no se limitaba “al mero servicio de centinela en los turnos referidos, sino que continúa por estar de facción durante el lapso para el cual ha sido nombrado, qu e para el efecto es de veinticuatro (24) horas, como toda guardia, responsabilidad además que no hace referencia solo a no salir de la unidad, sino a la obligación de presencia y permanencia como integrante de la guardia para efectos de protección de la vi da de todos sus integrantes y de las instalaciones de la misma.”19.
La materialidad de la conducta quedó demostrada para el recurrente, desde el momento en que el SLP. BLANCO
protección de la vi da de todos sus integrantes y de las instalaciones de la misma.”19.
La materialidad de la conducta quedó demostrada para el recurrente, desde el momento en que el SLP. BLANCO VELANDIA informó la novedad que en s u condición de relevante de guardia tenía el 31 de marzo de 2013 poco antes de las 04:00 horas , referida a que una vez reunió el personal que recibía de turno para hacer el respectivo relevo, se dio cuenta que e l SLR. MELO SÁNCHEZ no se encontraba en el alojamiento, sin que nadie diera razón de él, sólo hasta las 06:00 horas
18 Cfr. Folio 243 C.O.1. 19 Cfr. Folio 243 C.O.2.159017-XV-413
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del día siguiente que apareció nuevamente en la guardia de la unidad.
El apelante disintió enfáticamente de los argumentos que le generaron duda a la falladora y por los cuales absolvió al procesado, los que entró a cuestionar así:
- No existe duda que el acusado salió de la u nidad el día de marras, y no cabe posibilidad alguna que la juez o los demás sujetos procesales puedan tergiversar el valor de las pruebas de cargo aportadas al paginario que así lo demuestran, pues tanto los infor mes rendidos por sus superiores como las declaraciones recibidas a l SLP. BLANCO VELANDIA y a los regulares PRADA TOVAR y LÓPEZ MORA dan cuenta que el SLR. MELO SÁNCHEZ salió de
tanto los infor mes rendidos por sus superiores como las declaraciones recibidas a l SLP. BLANCO VELANDIA y a los regulares PRADA TOVAR y LÓPEZ MORA dan cuenta que el SLR. MELO SÁNCHEZ salió de la unidad a eso de las 10:00 horas en compañía del SLR. PRADA TOVAR , luego de haber entregado el puesto de centinela que debía n cumplir, y que retornó a la guardia a eso de las 04:15 am, después de haber departido en una discoteca.
- Contrario a lo argumentado por el A quo, consideró de intrascendente la imposibilidad de probar si al sindicado se le había cancelado el día de los hechos el valor correspondiente a su bonificación mensual, “pues no es aspecto relevante para probar su ausencia, siendo indiferente que se hubiera aportado o no la constancia de ello”20.
20 Cfr. Folio 244 C.O.2.159017-XV-413
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- Criticó que la juez diera validez a la versión exculpatoria expuesta por el implicado, respecto a que no salió de la unidad, sino que estuvo todo el tiempo al interior de las instalaciones buscando atención médica por sufrir un percance de salud. Según el acusador tal revés no tuvo lugar, pues de haber ocurrido lo lógico , de acuerdo con las ó rdenes que est aban previamente establecidas, era que el soldado MELO SÁNCHEZ acudiera a sus superiores para que éstos lo llevaran a recibir la atención médica requerida,
acuerdo con las ó rdenes que est aban previamente establecidas, era que el soldado MELO SÁNCHEZ acudiera a sus superiores para que éstos lo llevaran a recibir la atención médica requerida, es más, ni siquiera quedó registrado en alguno de los libros de control del dispensario de la unidad la supuesta atención brindada al procesado.
- Insistió que resultaría ilógico suponer que, si el acusado quería evadirse de la u nidad sin ser detectado por sus sup eriores, lo hiciera por la guardia principal dejando los respectivos registros de ingreso y salida en los libros, como lo echó de menos la j uzgadora para entablar la duda sobre si salió o no el acusado del cantón militar. Para el apelante es nítido que la actividad de salir fuera de las instalaciones fue realizada por el encausado de manera subrepticia.
- Argumentó, también, que el error fundamental cometido por la juez de instancia confluyó en haber realizado una valoración probatoria alejada de los post ulados de la sana crítica, reglas de la experiencia, los principios de la lógica y la159017-XV-413
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ciencia, pues tales descuidos le llevaron a la errada conclusión que debía declararse la atipicidad de la conducta por no haber podido establecer en el paginario la hora exacta en la que el acusado se evadió de la unidad, cuando a juicio del impugnante existían otros medios de prueba a través de los cuales se podía demostrar
establecer en el paginario la hora exacta en la que el acusado se evadió de la unidad, cuando a juicio del impugnante existían otros medios de prueba a través de los cuales se podía demostrar que el acusado“(…) estando de facción y servicio no recibió el turno de 04:00 a 07:00 horas del 31-mar-18 (sic), ahí está la comisión de la conducta punible; nuevamente la juez erró en la apreciación de la prueba pues lo hace de una manera equivocada (…)”21.
Finalmente, solicitó al Colegiado revocar la decisión de primer grado, para en su lugar proferir condena en
contra del SLR. JHON JAIRO MELO SÁNCHEZ.
VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El DR. ARQUIMEDES SEPULVEDA , Procurador 33 Judicial Penal II, indicó que sería del caso pronunciarse respecto de cada uno de los puntos de inconformidad manifestados por el apelante, sino fuera porque considera que el f allo proferido por la Juez Once de Brigada del Ejército Nacional guarda coherencia con los planteamientos, argumentos y petición esbozados por su homólogo en la primera instancia, los cuales comparte, dada la situación procesal que se presenta en la investigación la cual generó dudas e inquietudes que deben resolverse a favor del acusado.
21 Cfr. Folio 245 C.O.2.159017-XV-413
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VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del
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VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de confor midad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto d e 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año22, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigen te en el ordenamiento jurídico c olombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación , en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
22 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011 ; radicado 36737 del 22 de
nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
22 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011 ; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.159017-XV-413
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Luego de analizar los planteamientos esgrimidos en la sentencia de primer grado, así como la argumentación del recurrente y el concepto del representante del Ministerio Público ante este Tribunal, entra la Sala a resolver el problema jurídico propuesto , en aras de dilucidar si las falencias probatorias aducidas por el A quo deben conllevar a confirmar la decisión absolutoria o por el contrario es menester su revocatoria, conforme al siguiente derrotero metodológico:
8.1.- Sobre el concepto y aplicación del in dubio pro reo en materia pena l y su reconocimiento en el caso concreto.
8.1.1.- Iniciaremos recordando que en los términos de los artículos 396 y 401 de la Ley 522 de 1999, para condenar se requiere que de la apreciación en conjunto de las pruebas sea posible arribar a la certeza racional sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
En el presente asunto considera el recurrente que tales presupuestos se encuentran suficientemente acreditados, dado que las evidencias procesales dan
racional sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
En el presente asunto considera el recurrente que tales presupuestos se encuentran suficientemente acreditados, dado que las evidencias procesales dan cuenta que se configuran los elementos constitutivos del reato militar de abandono del puesto y por tal razón el SLR. JHON JAIRO MELO SÁNCHEZ debe hacerse acreedor a un juicio de responsabilidad que conlleve la imposición de una pena, ello en contraposición a lo159017-XV-413
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decidido por la Juez Once de Brigada del Ejército Nacional, para quien los medios de convicción aportados únicamente conllevaban a la aplicación del principio de duda razonable en favor del procesado.
Pues bien, es menester reafirmar, en primer lugar, que la noción de certeza requerida para condenar debe ser objetiva, la que se ha concebido como un conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas; a contrario, de no existir ese nivel de discernimiento, de convicción, lo que opera es el surgimiento de la duda en favor del procesado como lo concibió el A quo en el presente asunto.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia recientemente en los siguientes términos:
“El principio in dubio pro reo que fundamenta la presunción de inocenci a impone su aplicación cuando el juzgador se encuentra en estadio de incertidumbre ya que las pruebas no le permiten arribar a la certeza como asentimiento síquico y
presunción de inocenci a impone su aplicación cuando el juzgador se encuentra en estadio de incertidumbre ya que las pruebas no le permiten arribar a la certeza como asentimiento síquico y estado firme de la mente de que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujet o pasivo de la acción penal judicial (…).”23.
Así también, d e antaño tiene establecido el máximo órgano de la jurisdicción que:
“(…) Para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia
23 Radicado 40005 del 08 de mayo de 2019, MP. DR. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.159017-XV-413
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o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada, mentirosa y oportunista del procesado. Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informat ivo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además será la prueba la que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado, de confor midad con los artículos 246 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la convicción en uno u otro sentido debe surgir de un proceso de racionalización basado en los datos de información y no en la conjetura del juzgador.
siguientes del Código de Procedimiento Penal, la convicción en uno u otro sentido debe surgir de un proceso de racionalización basado en los datos de información y no en la conjetura del juzgador. Por ello, tanto de la certez a como del in dubio pro reo se pregona que no pueden reposar en una pura subjetividad ni se compadecen meramente con la íntima convicción del juez, sino que habrán de derivarse de la racional y objetiva valoración de las constancias procesales (…)”24. (Subrayado de la Sala).
En efecto, la tradición jurídica impone al juzgador el deber de resolver las dudas existentes en beneficio del sujeto pasivo de la acción penal, sin embargo, tal mandato es condicionado, toda vez que ello debe hacerse siempre y cuando l a incertidumbre sea insalvable, esto es, que no haya modo de eliminarla, tal como lo establece el artículo 209 de la Ley 522 de
24 Radicado 9526 del 05 de agosto de 1997, MP. DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.159017-XV-413
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199925 y se infiere del artículo 178 de la Ley 1407 de 201026, dejando claro que aunque esta última codificación no regló ese cond icionamiento, en modo alguno comporta que el mismo no sea aplicable.
Bajo tal entendimiento es que si el juzgador cuenta con oportunidades y elementos para dilucidar la incertidumbre debe aprovecharlas, pues, en últimas, la
alguno comporta que el mismo no sea aplicable.
Bajo tal entendimiento es que si el juzgador cuenta con oportunidades y elementos para dilucidar la incertidumbre debe aprovecharlas, pues, en últimas, la absolución por duda en estrict o sentido no equivale a justicia, dado que ello impide conocer lo realmente acaecido y, por tanto, únicamente debe ser aplicada como remedio extremo, último, en la medida que ni la víctima ni el procesado pueden quedar plenamente satisfechos, ya que la dec laración así hecha no se fundamenta en la certeza o en la plena convicción.
De esa manera , la duda c omo fundamento de la absolución es admisible única y exclusivamente cuando al juez le es imposible dilucidar probatoriamente lo realmente acaecido, siendo en consecuencia importante resaltar que tal exoneración de responsabilidad -el Estado no pudo probarla - no equivale, en sentido estricto, a la declaración de inocencia.
Concluyendo, es factible pregonar el principio de duda a favor del procesado cuando, d e una parte, la actividad probatoria demuestra la ocurrencia de los sucesos y el eventual compromiso del sindicado en los
25 Ley 522 de 1999, artículo 209. “In dubio pro reo. Toda duda qu e surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla.”. 26 Ley 1407 de 2010, artículo 178. “Presunción de inocencia e in dubio pro reo. (…) En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal militar la carg a de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda
26 Ley 1407 de 2010, artículo 178. “Presunción de inocencia e in dubio pro reo. (…) En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal militar la carg a de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. (…)”.159017-XV-413
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mismos, pero de otro lado, existen pruebas que pueden llegar a desvirtuarlo27.
8.1.2.- Bajo los anteriores lineamientos e s evidente que en el asunto concreto no procedía la absolución del acusado por vía de la aplicación del principio de in dubio pro reo , pues al valorar las pruebas legalmente recolectadas encuentra la Sala que las dudas insuperables propuestas por el A quo para dar aplicación al referido apote gma no resultan tan imposibles de dilucidar, como quiera que se cuenta en el paginario con medios probatorios que con igual peso persuasivo de los que generaron contradicci ón en la falladora, permiten afirmar con certeza la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del incriminado28.
Téngase en cuenta que, en el sub examine, las razones expuestas por la juez de primer grado para llegar a la decisión de absolución por duda sobre la atipicidad de la conducta , se sustraen en afirmar que con los testimonios recibidos a los soldados LÓPEZ MORA, PRADA TOVAR y BLANCO VELANDIA no resultaría posible establecer en grado de certeza dos hechos
la conducta , se sustraen en afirmar que con los testimonios recibidos a los soldados LÓPEZ MORA, PRADA TOVAR y BLANCO VELANDIA no resultaría posible establecer en grado de certeza dos hechos
27 SP18022-2017, radicado 48679 del 01 de noviembre de 2017, MP. DR. EYDER PATIÑO CABRERA; AP4617-2017, radicado 48548 del 18 de julio de 2017, MP. DR. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA; SP2184 -2017, radicado 47348 del 15 de febrero de 2017, MP. DR. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER; AP5759 -2016, radicado 47019 del 31 de agosto de 2018, MP. DR. JOSE LUIS BARCELO CAMACHO, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 28 Importa recordar, que en este sentido la jurisprudencia nacional tiene establecido que la “obligación de resolver la duda a favor del procesado se habilita cuando el universo probatorio válidamente incorporado a la actuación, no alcanza a despejar el estado de perplejidad en que se soporta la pretensión absolutoria y, la consecuente aspiración de rescindir la declaración de responsabilidad (…)” . Radicado 52628 MP. DR. EYDER PATIÑO CABRERA, 27 de febrero de 2019, Sala de Casación Penal, Co rte Suprema de Justicia.159017-XV-413
SLR. JHON JAIRO MELO SÁNCHEZ
ABANDONO DEL PUESTO
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fundamentales para la adecuación típica de la
Justicia.159017-XV-413
SLR. JHON JAIRO MELO SÁNCHEZ
ABANDONO DEL PUESTO
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fundamentales para la adecuación típica de la conducta: i) si el acusado salió o no de la guarnición militar y, ii) cuál fue la hora exacta en la que salió y retornó nuevamente a la unidad castrense.
A no dudarlo en esos puntos pueden existir ciertas disonancias e imprecisiones en los referidos testimonios, sin embargo, no se trata de distorsiones de aspectos esenciales o sustanciales a efectos de la estructuración del rea
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