TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159018-XV-412 EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159018-XV-412 EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 159018-XV-412 EJC.
Procedencia: Juzgado 11 Penal Militar de Brigada
Procesado: SLR. OMAR ALEXIS ORDÚZ ACOSTA Delito: Deserción Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recu rso de apelación interpuesto por el DR. CESAR AUGUSTO MUÑOZ MONTILLA , Procurador 376 Judicial Penal I , contra la sentencia de calenda 03 de septiembre de 20181, por medio de la cual el Juzgado Once de Brigada del Ejército Nacional absolvió al Soldado Regular OMAR ALEXIS ORDÚZ ACOSTA del delito de d eserción, por el cual fu e llevado a responder ante una corte marcial.
1 Ver folio 310-331 C.O.2.159018-XV-412
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II. HECHOS
De conformidad con el informe suscrito por el SP. CARLOS ALBERTO DUARTE QUINTERO -Coordinador Logístico del Batallón Energético Vial No. 6 “José María Carbonell”-, se tiene que el día 23 de enero de 2016 el Soldado R egular OMAR ALEXIS ORDÚZ ACOSTA se
del Batallón Energético Vial No. 6 “José María Carbonell”-, se tiene que el día 23 de enero de 2016 el Soldado R egular OMAR ALEXIS ORDÚZ ACOSTA se encontraba en la u nidad militar esperando el apoyo aéreo que lo ingresaría al área de operaciones . No obstante, cuando el suboficial pasó revista del personal de transeúntes se encontró con la novedad que el referido soldado no se hallaba en las instalaciones del Batallón, sin que, a la fecha del informe -30 de enero de 2016 -, hubiera hecho presentación ante sus superiores, pese a que s e agotaron todos los procedimientos requeridos para dar con su paradero.
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
3.1 Con auto del 07 de marzo de 20162 el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación en contra del SLR. OMAR ALEXIS ORDÚZ ACOSTA por la comisión del presunto delito de deserción. Luego del acopio de abundante material probatorio, se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta –Santanderpara escuchar en indagatoria al procesado, la cual fue recepcionada el 17 de abril de 20173.
2 Folio 25 C.O.1. 3 Ver folio 195-196 C.O.1.159018-XV-412
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3.2 El día 26 de mayo de 20174 se definió la situación jurídica del sindicado , absteniéndose el juzgado instructor de imponer medida de aseguramiento por considerar que resultaba improcedente , al ser
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3.2 El día 26 de mayo de 20174 se definió la situación jurídica del sindicado , absteniéndose el juzgado instructor de imponer medida de aseguramiento por considerar que resultaba improcedente , al ser indicativa la prueba que el incriminado había actuado bajo una circunstancia de ausencia de responsabilidad.
3.3 Perfeccionada la investigación, con auto del 14 de diciembre de 201 75 la Fiscalía 26 Penal Militar declaró su cierre y luego, con providencia del 12 de enero de 201 86, profirió resolución de acusación en contra del SLR. OMAR ALEXIS ORDÚZ ACOSTA por el delito de deserción.
3.4 La etapa del juicio estuvo a cargo d el Juzgado Once Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional , despacho que celebró la audiencia de acusación y aceptación de cargos el día 22 de agosto de 20187 en la cual el procesado fue declarado persona ausente en tanto no asistió a la misma8. Se llevó a cabo la corte marcial y con providencia del 03 de septiembre de 20189 el mencionado despacho emitió sentencia absolutoria en favor del SLR. OMAR ALEXIS ORDÚZ ACOSTA, decisión contra la cual el DR. CESAR AUGUSTO MUÑOZ MONTILLA en su calidad de Procurador Judicial 376 Judicial Penal I interpuso recurso vertical , el cual ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión.
4 Ver folio 207 y ss., del C.O.2. 5 Ver folio 260 del ídem. 6 Ver folio 271-279 ídem.
cual ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión.
4 Ver folio 207 y ss., del C.O.2. 5 Ver folio 260 del ídem. 6 Ver folio 271-279 ídem. 7 Ver folio 299 y ss., del C.O. 2. 8 Obra acta visible a folios 299-309 ídem. 9 Ver folio 310-331 ídem.159018-XV-412
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IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El A quo partió por examinar el tipo objetivo de la conducta de deserción que se encuentra desc rita en el artículo 109 hipótesis del numeral primero10 del Código Penal Militar , la cual consideró acreditada como quiera que se demostró en el plenario con los testimonios de los militares SP. CARLOS ALBERTO DUARTE MEDINA, SP. CARLOS ALBERTO DUARTE QUINTERO, CT. ANDRÉS RICARDO OTALORA LÓPEZ y CP. HECTOR LÓPEZ MONR OY, que el sentenciado se ausentó del servicio milit ar desde el 23 de enero de 2016 sin autorización de sus superiores, permaneciendo ausente del servicio militar por más de cinco (5) días y hasta las presentes diligencias.
No obstante, al re alizar la valoración probatoria a efectos de constatar los demás componentes del tipo penal, explicó que si bien existieron elementos de juicio que permitieron en su momento elevar el pliego acusatorio, no ocurría lo mismo con miras a una declaratoria de responsabilidad penal en contra del acusado, por tanto, lo procedente era dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 209 del digesto punitivo
juicio que permitieron en su momento elevar el pliego acusatorio, no ocurría lo mismo con miras a una declaratoria de responsabilidad penal en contra del acusado, por tanto, lo procedente era dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 209 del digesto punitivo castrense, con el fin de que se resolvieran las dudas que emergían en el proceso a favor del enjuiciado.
10 “ARTÍCULO 109. DESERCIÓN LEY 1407 DE 2010. Incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas: 1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio.”159018-XV-412
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Los vacíos probatorios hallados por la f alladora se circunscriben a tre s situaciones concretas : i) El proceso de incorporación del SLR. OMAR ORDÚZ ACOSTA a las filas castrenses adolece de una serie de irregularidades “que no lo hace sujeto activo del delito militar de deserción”, ii) el procesado fue declarado no apto para pr estar el servicio militar tanto en la Armada Nacional como en un Batallón del Ejército en Chiquinquirá (Boyacá), circunstancias éstas que no fueron investigadas en favor del procesado , lo que ratificaría aún más que hubo una mala incorporación y, iii) el SLR. ORDÚZ ACOSTA se desertó porque “creyó en su momento que su novia estaba embarazada” , lo que demostraría que para el momento del hecho se presentó un estado de necesidad como causal de justificaci ón,
- el SLR. ORDÚZ ACOSTA se desertó porque “creyó en su momento que su novia estaba embarazada” , lo que demostraría que para el momento del hecho se presentó un estado de necesidad como causal de justificaci ón, sumado al hecho que tenía problemas de salud en su espalda que le impedían realizar esfuerzos físicos.
Efectuadas las anteriores precisiones, remató la j uez diciendo que frente a las circunstancias especiales que se le presentaron al procesado no existía opción diversa que actuar de la forma como lo hizo, en este sentido razonó:
“(…) el joven se desesperó, y se le sumo el problema de la novia embarazada generando un estado de necesidad, entonces que hace un muchacho ante tal necesidad cuando lo único que tiene que hacer es cumplir, es decir sus partes per sonales y afectivas pasan a un segundo plano, y la salida que le da uno de sus comandantes es que haga de cuenta que “la está sosteniendo el vecino y despreocúpese159018-XV-412
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de eso”, esa no es una respuesta para un soldado que está desesperado”11.
Bajo los suci ntos a rgumentos rememorados en precedencia, la funcionaria concluyó que los elementos probatorios allegados, así como los razonamientos expuestos por las partes, le lleva ban, sin lugar a dudas, a emitir una sentencia absolutoria en favor del SLR. OMAR ALEXIS ORDÚZ ACOSTA, al no existir el grado de certeza requerido en punto de la responsabilidad de la conducta punible endilgada , procediendo a d arle
dudas, a emitir una sentencia absolutoria en favor del SLR. OMAR ALEXIS ORDÚZ ACOSTA, al no existir el grado de certeza requerido en punto de la responsabilidad de la conducta punible endilgada , procediendo a d arle aplicación al apotegma universal del in dubio pro reo y presunción de inocencia.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La sentencia de primer grado fue recurrida por e l Procurador 376 Judicial Penal I , quien explicó que de acuerdo con el acervo probatorio y las exigencias legales lo procedente era emitir un fallo de condena en contra del ac usado, como quiera que se había demostrado más allá de toda duda razonable la comisión del delito y la responsabilidad penal.
Luego de hacer un recuento del material probatorio allegado al expediente y de reiterar los pronunciamientos del Tribunal Superior Militar y Policial referentes a que la indebida incorporación al servicio militar , no genera ba por sí misma la
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atipicidad de la conducta en materia penal12, consideró desatinado el criterio de la j uez al argüir que la conducta de deserción resultaba atípica en razón a que el procesado había sido incorporado de manera ilegal al servicio militar, lo cual conllevaba a que el acto administrativo resultara inexistente y por ende no subsistiera la obligación de prestar dicho deber patrio.
Destacó que no compartía la motivación de la sentencia como tampoco la decisión de absolver al acusado, por
administrativo resultara inexistente y por ende no subsistiera la obligación de prestar dicho deber patrio.
Destacó que no compartía la motivación de la sentencia como tampoco la decisión de absolver al acusado, por las imprecisiones en que había incurrido la funcionaria judicial al indicar que existía duda “ante figuras jurídicas como la tipicidad, causal de ausencia de responsabilidad, dolo, cuando la duda debe recaer sobre pruebas y siempre que no haya modo de eliminarla” 13, máxime porque en el proceso existían pruebas allegadas legalmente que permitían demostrar la certeza del hecho punible y la responsabilidad del enjuiciado.
Hizo énfasis que de la documentación aportada al expediente se desprendía que el trámite que se agotó para la incorporación del SLR. OMAR ALEXIS ORDÚZ gozaba de legalidad y acierto, por lo tanto, al estar el acto administr ativo de incorporación en firme cualquier cuestionamiento sólo era factible realizarlo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa, no siendo el juez militar el competente para resolver sobre ello.
12 Cita radicados 157902 del 11 de junio de 2014, MP. CR. CAMILO SUÁREZ ALDANA; 157865 del 20 de abril de 2014 MP. BG. MARÍA PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE; y 156867 del 10 de febrero de 2011, MP. MY. NORIS TOLOZA GONZÁLEZ. 13 Folio 351 C.O. 2.159018-XV-412
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En ese orden, agregó, que los documentos de freno
13 Folio 351 C.O. 2.159018-XV-412
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En ese orden, agregó, que los documentos de freno extralegal firmados bajo juramento por el procesado daban cuenta que no era casado ni tenía hijos, como tampoco familia que sostener al momento de ingresar a la institución castrense, lo mismo ocurría en relación con su estado de salud, pues los exámenes y valoraciones médicas realizadas confluían en que e ra una persona apta para presta r el servicio militar; pese a que se le diagnosticó al momento de su alistamiento el padecimiento de un liposoma dorsal de 5 x 5 cm, ello no representaba inhabilidad alguna en tanto “(…) era una patología de tipo benigna, y p odía ser tratada medicamente y que ante la presencia de dolor podía ser mitigada con analgésicos”14.
Afirmó que el actuar del SLR. ORDÚZ ACOSTA resultaba típico desde el punto d e vista objetivo como subjetivo, pues estando incorporado al servicio militar se desertó de la prestación de su deber de presencia que le era exigible a partir de su incorporación en las filas, aunado a que se estableció que había recibido instrucción sobre delitos militares, por lo que sabía que con su ausencia prolongada por más de cinco (5) días estaría incurriendo en el delito de deserción , lo que demostraría el dolo en su actuar dado su grado de instrucción y experiencia militar.
Coligió que el comportamiento también resultaba antijurídico, e n razón a que se vulneró el bien jurídico del S ervicio por el atentado directo con tra
instrucción y experiencia militar.
Coligió que el comportamiento también resultaba antijurídico, e n razón a que se vulneró el bien jurídico del S ervicio por el atentado directo con tra
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la misión militar que se desarrollaba en la u nidad castrense, sin que obrara pruebas en el paginario que justificaran dicha conducta desertora, pues el estado de necesidad debatido por la funcionaria de primera instancia no se había demostrado, ya que el procesado no actu ó por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que no hubiera causado y que no tuviera el deber jurídico de afrontar.
Los elementos constitutivos de la justificante fueron descartados por el impugnante, fundamentado en que el supuesto embarazo de la compañera sentimental del procesado era inexistente al momento de la deserción , pues éste fue diagnosticado sólo hasta el mes de marzo de 2016, es decir , tiempo después de la fecha en que ORDÚZ ACOSTA se desertó; sumado a ello, en diligencia de injurada aceptó que el niño que esperaba YESICA GARCÍA no era hijo suyo.
Asimismo, en relación con la dolencia física que lo aquejaba por el linfoma que padecía, lo lógico era que el SLR. ORDÚZ hubiera esperado el tratamiento médico que le ofrecía el Ejército Nacional para lo cual podía mitigar los dolores con analgésicos de acuerdo con la prescripción médica , frente a los cuales ta mbién
el SLR. ORDÚZ hubiera esperado el tratamiento médico que le ofrecía el Ejército Nacional para lo cual podía mitigar los dolores con analgésicos de acuerdo con la prescripción médica , frente a los cuales ta mbién recibía un trato benigno por sus superiores, dado que le tenían asignadas funciones que no requerían mayor esfuerzo físico, no obstante decidió evadirse sin que a la fecha haya demostrado haber recibido tratamiento médico alguno para su problema de s alud, lo cual159018-XV-412
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reafirmaría aún más que la dolencia no era de tal gravedad, como lo quiere hacer ver.
Afirmó, por último, que el comportamiento fue realizado con culpabilidad, ya que “era plenamente conocedor que debía actuar de otra manera, es decir permanecer prestando su servicio militar, y no lo hizo, determinándose conforme a esa comprensión, que conociendo y comprendiendo la ilicitud de su actuar contrario a derecho quiso su resultado. Y, además, no es inimputable”15.
Finalmente, llamó la atención respecto de la falta de motivación de la decisión primaria , debido a que la juez de i nstancia no hizo alusión alguna en la providencia sobre los alegatos del Ministerio Público, únicamente se refirió a lo aducido por la defensa, sumado a que realizó valor ación sobre pruebas que habían sido declaradas inexistentes, llegando al extremo de asegurar que el Procurador Judicial había solicitado absolución cuando dicha petición no era cierta.
VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
habían sido declaradas inexistentes, llegando al extremo de asegurar que el Procurador Judicial había solicitado absolución cuando dicha petición no era cierta.
VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El DR. JOSE FERNANDO ZULOAG A GIRALDO , Procurador 1
Judicial II Penal Apoyo a Víctimas , en su concepto afirmó que no insistiría en los juiciosos argumentos deprecados por su homólogo en el recurso de apelación, por lo que su petición estaba orientada en el mismo sentido de anulación de la sentencia de primera
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instancia o en su lugar la emisión de una condena en contra del soldado OMAR ALEXIS ORDÚZ ACOSTA, esto último básicamente porque no se reunirían los requisitos legales para pregonar la existencia de una causal de ausencia de resp onsabilidad, como lo es el estado de necesidad.
Sostuvo que los argumentos esgrimidos para la absolución descansan sobre una valoración probatoria errada, llevada a cabo respecto de actos procesales que fueron declarados inexistentes con auto del 18 de noviembre de 2016 , deficiencias que conllevarían, en principio, a que se nulitara la sentencia.
Sin embargo , d e no ser acogida la solicitud de nulidad, insistió en revocar el fallo absolutorio teniendo en cuenta que en el proceso obr an declaraciones ratificando la ausencia de dolencias que impidieran al soldado ORDÚZ ACOSTA cumplir con el
nulidad, insistió en revocar el fallo absolutorio teniendo en cuenta que en el proceso obr an declaraciones ratificando la ausencia de dolencias que impidieran al soldado ORDÚZ ACOSTA cumplir con el servicio militar, pues en su lugar se constató que se evadió para irse a trabajar en un montallantas y como ayudante de construcción , sin que en es os oficios se advirtiera dificultades en cuanto a su salud.
Señaló que tampoco podía ser de recibo como justificación el estado de embarazo de su compañera , por cuanto el procesado se enteró de esta situación mucho tiempo después de haber ingresado al Ejercito Nacional, incl uso posterior a que se hubiera desertado, dado que se fue de la institución en enero de 2016 y en marzo siguiente se supo del estado gestacional de su compañer a, sumado al hecho que159018-XV-412
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ulteriormente fue comunicado que el niño no era hijo suyo.
Pidió, como c onsecuencia de lo expuesto , el no reconocimiento de un estado de necesidad, al estar demostrado que el actuar del soldado ORDÚZ ACOSTA fue doloso y con conocimiento que estaba cometiendo una conducta punible porque había recibido instrucción en ese sentido , tampoco e l estado de duda como quiera que“ (…) las pruebas revelan una realidad contraria, la firme intención de ORDÚZ Acosta de abandonar el servicio militar”16.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelac ión, de conformidad con el artículo
firme intención de ORDÚZ Acosta de abandonar el servicio militar”16.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelac ión, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año17, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no empece encontrarse vigen te en el ordenamiento jurídico c olombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este a ño, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos
16 Folio 363 C.O. 2. 17 Autos mayo de 2011, radicado 36412; 22 de junio de 2011, radicado 36737; 08 de noviembre de 2011, radicado 37797; y 07 de marzo de 2012, radicado 38401, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.159018-XV-412
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procesales de contenido sustancial , mientras se produce en la jurisdicción foral la impl ementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación
produce en la jurisdicción foral la impl ementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1 Es pertinente empezar por recordar que e n los términos de los artículos 396 y 401 de la Ley 522 de 1999, para condenar se requiere que de la apreciación en conjunto de las pruebas sea posible arribar a la certeza racional sobre la materialidad de la condu cta punible y la responsabilidad del procesado.
En el presente asunto considera el recurrente que tales presupuestos se encuentran suficientemente acreditados, ello en contraposición a lo decidido por la Juez Once de Instancia del Ejército Nacional quién procedió a emitir un fallo absolutorio en favor del SLR. OMAR ALEXIS ORDÚZ ACOSTA, en tanto las evidencias procesales dan cuenta que se configuran los elementos constitutivos del reato militar de deserción y por ello debe hacerse acreedor de un juicio de159018-XV-412
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responsabilidad y por consiguiente imponérsele una pena.
Los puntos del fallo impugnado que fueron cuestionados
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responsabilidad y por consiguiente imponérsele una pena.
Los puntos del fallo impugnado que fueron cuestionados por el representante de la s ociedad, son básicamente los que tuvo en cuenta el A quo para absolver de responsabilidad al encartado, y son los atinentes a la atipicidad de la conducta y la existencia de un estado de necesidad como justificante del hecho punible.
En ese orden, la discusión versará exclusivamente en torno a estos dos tópicos, no sin antes realizarse algunas precisiones respecto de las irregularidades de motivación que se vislumbran en la decisión primaria, para, acto seguido, proceder a emitir la decisión que más se ajusta a Derecho.
8.2 Como bien lo formula el petitum se observa ab initio algunas falencias de índole argumentat ivo por parte de la j uez al momento de emitir la sentencia absolutoria, en tanto dejó de lado realizar una verdadera valoración probatoria para darle cuenta a las partes, en forma suficiente , sobre las razones y los motivos que la llevaron a tomar una decisión en ese sentido.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 334 de la Ley 522 de 1999 los requisitos mínimos que debe tener en cuenta todo j uez al momento de pronunciarse de fondo son los siguientes:159018-XV-412
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“(…) 3. Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el correspondiente análisis valorativo.
4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas que
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“(…) 3. Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el correspondiente análisis valorativo.
4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirven de fundamento a la decisión.
5. Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga al procesado o a cada uno de los procesados.
6. Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso. (…)”
A juicio de esta Sala de Decisión, en armonía con el recurrente y el agente del Ministerio Público ante esta Corporación, tales obligaciones sustanciales fueron débilmente respetadas por la Juez Once Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional en la decisión del 03 de septiembre de 2018 , mediante la cual profirió sentencia absolutoria en favor del SLR. OMAR ALEXIS ORDÚZ ACOSTA por el delito de deserción, pues entre otros desatinos no se pronunció en forma contundente sobre los alegatos presentados por el Ministerio Público en la corte marcial, al punto que cayó e n la incoherencia de afirmar que este sujeto procesal había solicitado la absolución del procesado, cuando a lo largo de su intervención lo único que hizo fue clamar porque se le condenara.
Es evidente, además, que no realizó mayores esfuerzos por analizar y valorar jurídica y fácticamente las pruebas que le sirvieron de fundamento a la decisión absolutoria, al extremo que -como lo reprocharon los procuradores judiciales de primera y segunda instancia-, realizó someros juicios sobre algunos
pruebas que le sirvieron de fundamento a la decisión absolutoria, al extremo que -como lo reprocharon los procuradores judiciales de primera y segunda instancia-, realizó someros juicios sobre algunos hechos que fueron relatados por el ahora enjuiciado159018-XV-412
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dentro de su primera salida procesal y por su progenitor, cuando estas diligencias habían sido previamente declaradas como inexistentes18.
No empece ser a todas luces inaceptable la actuación de la funcionaria judicial , no necesariamente se requiere de la intervención judicial del superior para la corrección del acto a través de una declaratoria de la nulidad, como lo ha peticionado el impugnante, pues no resultó ser de trascendencia para el sentido de la decisión absolutoria las apreciaciones probatorias que realizó el A quo sobre el acto procesal inexistente , dado que la conclusión final a la que arrimó se soportó en otros medios de convicción que sí goza n de validez.
En tal sentido, aunque las irregularidades advertidas en la decisión cuestionada gener an afectación a las garantías legales de las partes para ejercer el contradictorio, como bien lo ha denunciado el procurador judicial en su escrito de apelación, la salida procesal en este caso no será la declaratoria de la nulidad, pues existe otro remedio procesal para subsanar la actuación19 y será la que más adelante se dispondrá.
Valga rememorar lo que este Tribunal ha venido decantando al respecto:
de la nulidad, pues existe otro remedio procesal para subsanar la actuación19 y será la que más adelante se dispondrá.
Valga rememorar lo que este Tribunal ha venido decantando al respecto:
18 Auto del 18 de noviembre de 2016, obra a folios 153 y ss., del C.O. 1. 19 De conformidad con lo preceptuado por el numeral 6º del art. 392 de la Ley 522 de 1999.159018-XV-412
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Entre los sistemas tradicionales de valoración de la prueba, el nuestro adopta el de la sana crítica, que se caracteriza por la ausencia de reglas abstractas de valoración probatoria y exige una decisión sustentada en los elementos de convicción y la consecuente motivación sobre su mérito probatorio, conforme a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia.
Este método -también denominado de la persuasió n racional - apareja que las pruebas sean apreciadas y valoradas primero en forma singular y luego en conjunto, es decir, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias allegados al proceso, permitiendo asignar a tales elementos de ju icio un determinado mérito persuasivo, una específica fuerza demostrativa, que franqueará el arribar a la verdad material aneja a cada caso en particular.
No se trata, como sucede en el sistema de prueba legal o prueba tasada – propio del sistema inquisitivo –, de un método rígido, utilizado para asignar un valor legalmente determinado a cada clase de medio probatorio. Se trata, por el
No se trata, como sucede en el sistema de prueba legal o prueba tasada – propio del sistema inquisitivo –, de un método rígido, utilizado para asignar un valor legalmente determinado a cada clase de medio probatorio. Se trata, por el contrario, de un método que no predetermina el valor de convicción de las distintas piezas probatorias, sino que establece pautas generales, propias del correcto razonamiento humano, aplicables a todo elemento probatorio.
No empece una labor tal, que por obvias razones involucra el intelecto y la capacidad de discernimiento de cada dispensador de justicia, no159018-XV-412
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está exenta de fallas o desaciertos, los que de producirse dan lugar a los denominados yerros en la valoración probatoria, mismos que pueden generarse como consecuencia de: (a) una omisión judicial, como puede cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido; (b) por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concret o; o (c) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concret o; o (c) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Estas insuficiencias probatorias o errores en la contemplación probatoria como también las denomina la jurisprudencia nacional, son las que dan origen a lo que se ha denominado d efecto fáctic o por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, defecto que se traduce en vulneración sustancial del derecho al debido proceso y que tiene lugar cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba, la niega, la valora ar bitraria, irracional o caprichosamente o pretermite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados 20, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la
20 Sentencia T-086 de 2007.159018-XV-412
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