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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159020-195-XIV-259-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159020-195-XIV-259-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CR(R) WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación : 159020-195-XIV-259-EJC

Procedencia : Juzgado Once de Brigada del Ejército

Nacional Procesado : SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Delito : Homicidio culposo Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Revoca parcialmente la decisión.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Once de Brigada del Ejército Nacional, mediante la cual se condenó al referenciado soldado como autor del delito de Homicidio Culposo a la pena de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de privación del derecho al porte de armas de fuego por tres (3) años,159020-XX-XIV-XX-ECJ SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Homicidio culposo así mismo le otorgó el beneficio de condena de ejecución condicional por el mismo término fijado para la pena privativa de la libertad.

II. HECHOS Ocurrieron en la vereda El Tambor del Municipio de

así mismo le otorgó el beneficio de condena de ejecución condicional por el mismo término fijado para la pena privativa de la libertad.

II. HECHOS Ocurrieron en la vereda El Tambor del Municipio de Guican (Boyacá) el 05 de septiembre de 2010 a las 24:35 horas aproximadamente, encontrándose el SIR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ de centinela, quien manipuló indebidamente su arma de dotación tipo fusil galil calibre 5.56mm y produjo un disparó causándole heridas al SLC. DAVID LEONARDO SOLER PINZON, quien después falleció.

III ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los anteriores hechos, el 5 de septiembre de 2010 el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ, por la muerte del SIC. DAVID LEONARDO SOLER PINZON!. Por su parte, la jurisdicción ordinaria igualmente inició investigación previa C.I.U.152446103158201080056 por el delito de Homicidio contra el mencionado soldado, sin embargo, concluyó que los hechos guardaban 1 Cuademo original 1, folios 38.159020-XX-XIV-XX-ECJ SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Homicidio culposo relación con el servicio y por ese motivo remitió la actuación a la jurisdicción penal castrense”. Posteriormente, el 29 de marzo de 2011 se procedió a iniciar la investigación penal en contra del SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ por el delito de

actuación a la jurisdicción penal castrense”. Posteriormente, el 29 de marzo de 2011 se procedió a iniciar la investigación penal en contra del SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ por el delito de Homicidio culposo?, a quien se vinculó mediante indagatoria y el 05 de mayo de 2011 se le resolvió su situación jurídica provisional imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva pero concediéndole la libertad provisional mediante caución prendaria®, garantia que luego fue condicionada únicamente a la suscripción de caución juratoria conforme auto del nueve (9) de junio de 2011, en virtud del recurso de reposición impetrado por el defensor del procesado”. 3.2Culminada la fase instructiva, el sumario fue remitido a la Fiscalía 26 Penal Militar, despacho que declaró cerrada la etapa investigativa el 9 de octubre de 20177 y profirió cargos contra el uniformado como autor del delito de Homicidio Culposo el 19 de enero de 2018. Decisión que quedó ejecutoriada el 14 de febrero del mismo año. 2 Resolución del 11 de marzo de 201. CO1, folios 145146. 3 Cuademo original 1, folio 200. 4 Diligencia rendida el 5 de abril de 2011. CO2 folios 205-207. 5 Cuademo original 2, folios 216-228. 5 Cuademo original 2, folios 341-344 7 Cuademo original 3, folio 508. 8 Cuademo original 3, folios 518-535.159020-XX-XIV-XX-ECJ

SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ

5 Cuademo original 2, folios 341-344 7 Cuademo original 3, folio 508. 8 Cuademo original 3, folios 518-535.159020-XX-XIV-XX-ECJ SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Homicidio culposo 3.4La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Once de Brigada del Ejército Nacional. Despacho ante el cual se desarrolló la audiencia de corte marcial el 6 de junio de 2018? y el 22 de junio del mismo año profirió sentencia condenatoria contra el uniformado como autor del delito de Homicidio Culposo!%. Fallo contra el cual la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se resolverá por parte de esta Sala de Decisión!!.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA En relación con la tipicidad, la falladora de primer grado consideró que el sujeto activo de la conducta fue el SLR (R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ, quien para la fecha de los hechos estaba incorporado al servicio militar como soldado regular del primer contingente de 2010, orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “Silva Plazas” del Ejército

Nacional. En cuanto al delito por el cual fue juzgado, precisó que se trata del punible de Homicidio Culposo descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000. Así mismo, indicó que el sujeto pasivo de la conducta punible respondía al nombre de DAVID LEONARDO SOLER PINZON (q.e.p.d.), quien en vida también se 9 Cuademo original 3, folios 560-569.

Así mismo, indicó que el sujeto pasivo de la conducta punible respondía al nombre de DAVID LEONARDO SOLER PINZON (q.e.p.d.), quien en vida también se 9 Cuademo original 3, folios 560-569. 10 Cuademo original 3, folios 575-604. 1 Cuademo original 3, folios 606-610.SLR(R) HECTOR iiiiigfig{i;?é\;gxééigg Homicidio culposo desempeñaba como soldado regular orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 1 del Ejército Nacional, habiéndose demostrado su deceso con la expedición del Registro Civil de Defunción No.04397996 del ocho (8) de noviembre de 2010 expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civil, así como con el protocolo de necropsia en el que se determinó que la causa de la muerte fue un impacto de proyectil de arma de fuego. Sostuvo la falladora que, conforme a la pieza acusatoria y a las pruebas contenidas en el sumario, la muerte del soldado DAVID LEONARDO SOLER PINZON fue causada por el SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ, quien en forma imprudente accionó su fusil de dotación calibre 5.56mm logrando impactar a su compañero quien en forma posterior falleció por causa de la herida, hecho que se desprende de la injurada del procesado y de los testimonios del CS. ALEXANDER

ARAQUE USCATEGUI, SIC. YHON JAIRO PULIDO VASQUEZ,

SIC. SERGIO VELANDIA VELANDIA, SIC. YAIR PUERTA GOMEZ

y SLC. LUIS ALEJANDRO TIRIA NIÑO, quienes

ARAQUE USCATEGUI, SIC. YHON JAIRO PULIDO VASQUEZ,

SIC. SERGIO VELANDIA VELANDIA, SIC. YAIR PUERTA GOMEZ y SLC. LUIS ALEJANDRO TIRIA NIÑO, quienes coincidieron en manifestar que los bajo banderas recibieron instrucciones de estar pendientes de las luces que se aproximaban, pero que en ningún momento sus comandantes ordenaron cargar los fusiles, así que no se entienden por qué el acusado cargó el arma de dotación y la accionó en aquel momento. Arma que posteriormente fue sometida a análisis técnico en el159020-XX-XIV-XX-ECJ SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Homicidio culposo que se determinó que se encontraba en buen estado de funcionamiento y apta para disparar. En cuanto al aspecto subjetivo del delito, consideró la A quo que la conducta del justiciable era culposa porque manipuló su arma de dotación al margen de la vigilancia de sus superiores, la cargó sin autorización y contravino el decálogo de seguridad para el uso de armas de fuego. De manera que, la falladora desatendió los argumentos del incriminado según las cuales cargó el arma con munición de guerra por observar unas luces que se aproximaban, momento en el cual resbaló produciéndose el disparo, en tanto consideró que el enjuiciado creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en un resultado típico no intencional, como quiera que conocía las prohibiciones existentes respecto al manejo de las armas de fuego y pese a ello retiró el cartucho de seguridad del fusil y procedió a cargar

resultado típico no intencional, como quiera que conocía las prohibiciones existentes respecto al manejo de las armas de fuego y pese a ello retiró el cartucho de seguridad del fusil y procedió a cargar el arma sin necesidad, actuar negligente que se concretó en la muerte de su compañero. Por otra parte, en cuanto a la antijuridicidad precisó que, si bien el acusado cumplía en aquel momento con la función dispuesta en el artículo 217 Constitucional, faltó al deber objetivo de cuidado logrando transgredir el bien jurídico de la vida y la integridad personal del SLC. DAVID LEONARDO SOLER PINZON, quien falleció como consecuencia del disparo que recibió por parte del inculpado, que además no se 6159020-XX-XIV-XX-ECJ SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Homicidio culposo constataron circunstancias de ausencia de responsabilidad. En relación con la culpabilidad, aseguró que el justiciable era plenamente consciente que al faltar a las normas relacionadas con el manejo de armas de fuego asumió un riesgo jurídicamente desaprobado, además, era imputable al momento de los hechos y comprendía las consecuencias de su actuar imprudente, razón por la cual lo declaró penalmente responsable como autor del delito de Homicidio Culposo condenándolo a 32 meses de prisión, multa de 26.6 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de amas de fuego.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Doctor CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS, en su

salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de amas de fuego.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Doctor CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS, en su condición de defensor público del SLR(R). HECTOR ALIRIO CAICEDO PEREZ, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio reclamando la absolución del uniformado al considerar que la muerte del SIR. SOLER PINZON no fue consecuencia del disparo causado por su prohijado, sino el producto de una deficiente atención médica.

Para el efecto, adujo que el testimonio de la doctora TERESA SUESCUN DUARTE, médico general del municipio 7159020-XX-XIV-XX-ECJ SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Homicidio culposo de Guican (Boyacá), quien elaboró el protocolo de necropsia del soldado fallecido, manifestó que: “la causa de la muerte del soldado se debió al sangrado masivo secundario al Hhemotórax que le causó el proyectil. Hemitórax quiere decir sangre en los pulmones (..) que si el soldado SOLER PINZON hubiera sido atendido quirúrgicamente en menos de una hora, habría tenido probabilidad de vida”. Conforme a la manifestación de la testigo, aseguró que el proyectil no afectó ninguna zona vital que causara la muerte al soldado SOLER PINZON, sino que el deceso se produjo por la presencia de sangre en los pulmones, es decir, que aquella fue la causa real de la muerte del uniformado.

causara la muerte al soldado SOLER PINZON, sino que el deceso se produjo por la presencia de sangre en los pulmones, es decir, que aquella fue la causa real de la muerte del uniformado. Agregó que, la teoría que plantea guarda relación con las manifestaciones de su cliente, quien aseguró que su compañero no fue atendido en forma oportuna porque la ambulancia llegó al lugar casi dos (2) horas después de la ocurrencia de los hechos, afirmación que igualmente encuentra respaldo en el dicho del SIC. LUIS ALEJANDRO TRIANA NIÑO, quien aseguró que cuando subieron al soldado SOLER PINZON ¿a la ambulancia ya había muerto porque así lo indicó el conductor del vehículo, que los hechos sucedieron a las 11:50 de la noche y la ambulancia llegó aproximadamente a las 1:50 am. 12 Cuademo original No. 3, recurso de apelación, folio 608. 8159020-XX-XIV-XX-ECJ SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Homicidio culposo Precisó que, si bien su prohijado causó las lesiones al SLC. DAVID LEONARDO SOLER PINZON, no es responsable de su muerte, dado que el deceso de éste se produjo por un homicidio concausal, el cual fue consecuencia de la inoportuna atención hospitalaria, sin embargo, en la legislación penal colombiana actual ese tipo penal no existe, razón por la cual, la muerte del uniformado no es imputable a su cliente en la medida que el suceso se dio por un hecho ajeno a su voluntad y por ese motivo debe absolverse al

SLR. HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ.

la muerte del uniformado no es imputable a su cliente en la medida que el suceso se dio por un hecho ajeno a su voluntad y por ese motivo debe absolverse al

SLR. HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ.

Sostuvo, además, que no existe conocimiento más haya de toda duda razonable para condenar a su defendido, como quiera que según el informe de laboratorio suscrito por el perito balístico JAVIER TORO GÓMEZ, “no existe coincidencia entre las trayectorias medico legales VS las trayectorias halladas en la diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos (..) las posiciones que presentaba el hoy occiso al momento de recibir el disparo es hipotético, ya que nadie se encontraba durmiendo”13. En consecuencia, indicó que no existe plena prueba de responsabilidad penal del acusado, en su lugar se genera una duda razonable en favor del mismo que debe ser resuelta en apoyo a sus intereses, en virtud del principio del in dubio pro reo. 13 Cuademo original No.3, recurso de apelación, folio 609.

9159020-XX-XIV-XX-ECJ

SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Homicidio culposo VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que la sentencia apelada debe ser confirmada. Para el efecto, sostuvo que la muerte del SLC. DAVID LEONARDO SOLER PINZÓN se debió al actuar negligente del SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PÉREZ y no de la falta de atención médica del occiso como lo sugirió el recurrente.

que la muerte del SLC. DAVID LEONARDO SOLER PINZÓN se debió al actuar negligente del SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PÉREZ y no de la falta de atención médica del occiso como lo sugirió el recurrente. En ese sentido, consideró que el procesado faltó a las consignas y reglamentos sobre el uso de armas de fuego, en la medida que en el momento de los hechos tenía el fusil cargado pese a la prohibición que mediaba al respecto, circunstancia que conllevó a que disparara en forma imprudente contra su compañero, quien inicialmente resultó herido y luego falleció como consecuencia del disparo, motivo por el cual no es viable acoger el argumento del censor. VII.DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia!, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice 4 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 10SLR(R) HECTOR iiiiigiziié{é\[]}gxééig; Homicidio culposo es la establecida en la Ley 522 de 1999. De manera que, conforme al artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ, en procura de que se

que, conforme al artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ, en procura de que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Once de Brigada del Ejército Nacional el 22 de junio de 2018 y se proceda a absolver a su cliente de los cargos formulados. VIII CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de resolver el recurso de alzada presentado por la defensa del SLR. HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ, la Sala partirá del hecho que dos son los aspectos de reparo que esboza el censor frente a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado once de Brigada del Ejército Nacional, que se circunscriben a los siguientes aspectos: i) la causa de la muerte de la víctima no correspondió al disparo imprudente realizado por su cliente, sino que fue resultado de una inoportuna atención médica y ii) divergencia entre las trayectorias de disparo determinadas en la necropsia y las establecidas en la diligencia de inspección judicial, hecho que genera una duda razonable que debe resolverse en favor de los intereses del enjuiciado. En esas condiciones, para emprender el análisis de 11159020-XX-XIV-XX-ECJ SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Homicidio culposo los argumentos presentados y desatar el recurso impetrado por la defensa del enjuiciado, la Sala abordará su estudio refiriéndose de manera general a la teoría de la imputación objetiva en relación con la comisión de delitos culposos, así como al

impetrado por la defensa del enjuiciado, la Sala abordará su estudio refiriéndose de manera general a la teoría de la imputación objetiva en relación con la comisión de delitos culposos, así como al principio de in dubio pro reo, para seguidamente acometer la evaluación de la tesis defensiva en procura de determinar si debe revocarse o confirmarse la decisión condenatoria de primera instancia. Examen que se sujetará ¿a los precisos temas presentados por el censor y a los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo, en obediencia al principio de limitación que rige al recurso de apelación. 8.1La teoría de la imputación objetiva en los delitos culposos. En este apartado, es oportuno reiterar lo dicho en anterior pronunciamiento por quien hoy funge como ponente en el presente asunto, respecto al esquema del delito culposo que trae el artículo 25 del Código Penal Militar de 201015, que se corresponde con el concepto de culpa establecido en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, dejando atrás el esquema causalista que orientaba al Código Penal Militar de 15 Tribunal Superior Militar, Segunda Sala de Decisión, Radicado 158706, MP. TC. Wilson Figueroa Gómez. 12159020-XX-XIV-XX-ECJ SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Homicidio culposo 1999 o Ley 522 de 199916. Es así como el actual estatuto penal castrense señala que la conducta es culposa, cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o

estatuto penal castrense señala que la conducta es culposa, cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. De esta forma, la norma penal militar sustantiva introdujo una nueva concepción del delito culposo o imprudente de cara al derecho penal moderno, que cataloga la culpa, no como una forma de culpabilidad, sino como una modalidad de la conducta punible'”. La culpa se constituye, entonces, en parte estructural del tipo penal respectivo, lo que significa, que será atribuible en la modalidad culposa un resultado dañino concreto, que a pesar de no ser querido por el miembro de la Fuerza Pública, en contraposición al dolo, sea producto o consecuencia de la inobservancia al deber objetivo de cuidado, es decir, cuando con su comportamiento el uniformado ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y ese peligro se concreta en la producción del resultado (Teoría de la imputación objetiva)'. 16 El artículo 42 de la Ley 522 de 1999, establecía que: “la conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo”. 17 Los artículos 21 de la Ley 599 de 2000 y 23 de la Ley 1407 de 2010, tienen idéntica redacción, determinando frente a las modalidades de la conducta punible, lo siguiente: “La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención solo son punibles en los casos expresamente señalados en la ley.”

frente a las modalidades de la conducta punible, lo siguiente: “La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención solo son punibles en los casos expresamente señalados en la ley.” 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, Sentencia 20 de mayo de 2003, Rad. 16636, MP. ALVARO

ORLANDO PEREZ PINZÓN.

13159020-XX-XIV-XX-ECJ SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Homicidio culposo La teoría del delito que orienta dogmáticamente el Código Penal Militar del año 2010, no se circunscribe a la simple inexistencia de voluntad dirigida a un fin típico o de una acción encaminada a la realización de un resultado “extratípico” y a la presencia de un nexo causal entre la acción y el resultado dafioso no producido en forma dolosa para explicar el delito imprudente, superando aquellas tendencias ontológicas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las teorías de la causalidad'”. Por el contrario, privilegia el análisis frente al desvalor de la acción de la conducta desarrollada por el sujeto activo en inobservancia del deber objetivo de cuidado que le correspondía, siempre y cuando, el resultado típico se encuentre ligado por un nexo de causalidad o de determinación con la acción, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo”. Por lo tanto, como en el delito imprudente la reprochabilidad penal por culpa se ubica en la tipicidad, más concretamente en la acción, se deberá interactuar el concepto de riesgo permitido, con la

prever el sujeto activo”. Por lo tanto, como en el delito imprudente la reprochabilidad penal por culpa se ubica en la tipicidad, más concretamente en la acción, se deberá interactuar el concepto de riesgo permitido, con la invariable constatación de los elementos subjetivos que lo acompañan, como son conocer el riesgo y 19 Como corresponde a la teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica. 2) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de casación de 22 de mayo de 2008, Radicación N° 27357. 14159020-XX-XIV-XX-ECJ SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Homicidio culposo cuidado debido, adicionando el desvalor de resultado o el daño propiamente ocasionado. Ahora, frente al concepto de imputación objetiva encontramos varios pronunciamientos de la Corporación referidos al tema, entre los cuales se destaca el siguiente: “El punto de partida concita la verificación de la creación de un riesgo y su concreción en el resultado, lo que sugiere recordar que la aplicación del criterio de imputación meramente naturalística, como lo propone la recurrente, se halla superado en el moderno derecho penal, por lo que la simple causalidad no basta para la imputación del resultado, ya que a más de ello, ha de verificarse el vínculo de imputación normativa. En el caso particular de la creación del riesgo jurídicamente desaprobado, sabido es que la doctrina y profundos desarrollos jurisprudenciales han «entendido que ha de analizarse desde las categorías del riesgo

normativa. En el caso particular de la creación del riesgo jurídicamente desaprobado, sabido es que la doctrina y profundos desarrollos jurisprudenciales han «entendido que ha de analizarse desde las categorías del riesgo permitido, el principio de confianza, las acciones a propio riesgo y la prohibición de regreso”. Bajo esta óptica, el ejercicio a realizar implica inicialmente: i) determinar la posición de garante del agente respecto al bien jurídico protegido; ii) establecer si el comportamiento desarrollado por el procesado creó un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido, concretándose en un resultado lesivo o dañoso que resulta atribuible 21 Tribunal Superior Militar, Cuarta Sala de Decisión, Radicado No. 153880 del 31 de agosto de 2010, MP. TC.

CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA.

15159020-XX-XIV-XX-ECJ SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Homicidio culposo jurídicamente y, iii) que el resultado dañoso sea el que precisamente se buscaba evitar con la norma de cuidado infringida. En cuanto al primer presupuesto, esto es, la posición de garante tenemos que ésta surge de competencias por organización o institucionales; las primeras, manan del derecho que tiene cada persona de organizar libremente diferentes aspectos de su vida, ámbito de organización que no puede perjudicar los intereses ajenos, en tanto puede tornarse punible. Por su parte, las competencias institucionales corresponden a roles establecidos por ciertas estructuras en donde existe un deber institucional de protección de ciertos bienes jurídicos que surgen como consecuencia

ajenos, en tanto puede tornarse punible. Por su parte, las competencias institucionales corresponden a roles establecidos por ciertas estructuras en donde existe un deber institucional de protección de ciertos bienes jurídicos que surgen como consecuencia directa de pertenecer a esa institución, en donde cada uno de sus miembros tiene control sobre determinadas fuentes de riesgo”. En este sentido, claro ejemplo de la posición de garantía por competencia institucional corresponde a la Fuerza Pública. La actividad militar y policial demanda que los individuos que desarrollan funciones de seguridad se desenvuelvan en un ambiente dentro del cual están expuestos de manera permanente e inevitable a fuentes de riesgo, bien por el uso y cercanía de armas de fuego, explosivos, mecanismos de defensa, artefactos bélicos, pero, además, por el 22 Villanueva Garrido, Gustavo Adolfo. La Imputación Objetiva en la Doctrina y Jurisprudencia Nacional. Ediciones Nueva Jurídica. Bogotá, 2010. Pag.49 a 52. 16159020-XX-XIV-XX-ECJ SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Homicidio culposo entrenamiento, funciones y misiones que les demanda precisamente dicho ámbito de relación. Por su parte, en las competencias por organización las personas en desarrollo de la libertad pueden generar ciertos riesgos, que sólo serán relevantes penalmente cuando se incremente por fuera de lo permitido o se trate de un riesgo prohibido por la norma objetiva de cuidado. En ese orden, el deber de aseguramiento que se desprende de la competencia por organización determina que cuando se tiene control sobre una fuente de riesgo se tiene que emprender

permitido o se trate de un riesgo prohibido por la norma objetiva de cuidado. En ese orden, el deber de aseguramiento que se desprende de la competencia por organización determina que cuando se tiene control sobre una fuente de riesgo se tiene que emprender acciones de cuidado para imposibilitar que el peligro creado no exceda el riesgo permitido. 8.2Del caso concreto. En el presente asunto, se torna evidente que el SLR (R). HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ tenía a su cargo el control sobre una fuente de riesgo para el momento de los hechos, es decir, el uso adecuado de su arma de dotación tipo fusil galil 5.56mm No.99234748, la cual fue asignada a su cargo para el cumplimiento de sus funciones como soldado incorporado al >servicio militar, según consta en el acta del 18 de mayo de 2010 expedida por la unidad fundamental a la cual pertenecía?”. 23 Cuademo original No.2, folio 323. 17159020-XX-XIV-XX-ECJ SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Homicidio culposo Así mismo, para la época de los hechos se encontraba prestando servicio de centinela, actividad de la que se desprendían varios deberes legales como el hecho de mantener el arma descargada, con el cartucho de seguridad y solo utilizarla a orden de su superior o ante una situación de ataque o peligro inminente para la tropa que implicara la reacción inmediata del personal militar, instrucciones que se corresponden con el decálogo de seguridad con las armas de fuego, el cual era conocido previamente por el acusado y demás medidas de seguridad con el uso del material de

la tropa que implicara la reacción inmediata del personal militar, instrucciones que se corresponden con el decálogo de seguridad con las armas de fuego, el cual era conocido previamente por el acusado y demás medidas de seguridad con el uso del material de guerra que le fueron comunicadas en las órdenes del día de la unidad táctica”. Así las cosas, la posición de garante que registraba el militar enjuiciado el día de los acontecimientos, como consecuencia de su rol institucional, le permitía desarrollar una actividad que pese a ser peligrosa (portar armas de fuego de largo alcance) se encontraba autorizada constitucional y legalmente a los miembros de la Fuerza Pública (Riesgo permitido), pero le demandaba controlar (No incrementar) la fuente de riesgo, por lo que debía abstenerse de manipular indebidamente su arma de dotación, lo cual implicaba revisar previamente el fusil, mantenerlo en óptimas condiciones de aseo, no cargarlo sino a orden o ante una situación de inminente peligro, mantenerlo con el cartucho de seguridad y acatar las demás 24 Cuademo original No.1, folios 4-10. 18159020-XX-XIV-XX-ECJ SLR(R) HECTOR ALIRIO SALCEDO PEREZ Homicidio culposo medidas previstas en el decálogo de seguridad de las armas de fuego. Respecto al uso del cartucho de seguridad, es importante precisar que su utilización tiene como finalidad evitar al máximo lesiones y muertes por la indebida manipulación de las armas de fuego, tanto en operaciones como en unidades de patio, así lo establece el Manual de Preservación del Personal del Ejército Nacional.

finalidad evitar al máximo lesiones y muertes por la indebida manipulación de las armas de fuego, tanto en operaciones como en unidades de patio, así lo establece el Manual de Preservación del Personal del Ejército Nacional.

“REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL CARTUCHO DE SEGURIDAD.

a. El cartucho de seguridad original es 100% efectivo, por lo tanto no es necesario retirarlo para los ejercicios de reacción, hacer aseo del arma, prestar servicio de guardia o centinela y tampoco para revisar el arma por que basta con observar la palanca amarilla

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