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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159021-XV-414-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159021-XV-414-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

______________________

Sala: Primera de Decisión Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ Radicación: 159021-XV-414-PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Departamento de Policía Valle

Procesado: SI (R) HENRY ALBERTO RESTREPO Delito: Concusión Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma condena

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO POR RESOLVER

Por vía de apelación incoada por la abogada MARTHA INES GARCIA ROZO , conoce la Primera Sala de Decisión del fallo proferido el 25 de junio de 2018 1 por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle, mediante el cual condenó al SI. HENRY ALBERTO RESTREPO como autor responsable del delito de concusión, imponiéndole como pena principal seis (6) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2011, los cuales equivalen a la suma de veintiséis millones setecientos ochent a mil pesos ($26.780.000.oo) e inhabilitación para el ejercicio de 1 Ver folio 894 y ss., del C.O.5159021-XV ±414

SI (R) HENRY ALBERTO RESTREPO

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derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.

1 Ver folio 894 y ss., del C.O.5159021-XV ±414

SI (R) HENRY ALBERTO RESTREPO

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derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.

Igualmente, le impuso como pena accesoria la separación absoluta de la Policía Nacional y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

II. HECHOS

Según la sentencia de primera instancia, para el día 16 de noviembre de 2011 el Subintendente HENRY ALBERTO RESTREPO se desempeñaba como instructor en la Escuela de Policía Simón Bolívar con sede en la ciudad de Tuluá (Valle). En esa condición, le exigió la suma de cincuenta mil pesos m/cte . ($50.000) a ocho (8) estudiantes de la Tercera Sección de la compañía Santander, quienes perdieron la prueba en el manejo de pistola SIG SAUER, esto con el fin de pasar les las notas como aprobada s y que de esta manera pudieran certificarse en el uso y empleo de las referidas armas de fuego.

Como quiera que tres (3) de los ocho (8) estudiantes constreñidos perdieron por segunda vez las pruebas, el suboficial RESTREPO les pidió en esta oportunidad la suma de quinientos mil pesos m/cte. ($500.000) a cada uno de ellos para que lograran la certificación requerida.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Por los hechos referidos anteriormente, el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar del Departamento de159021-XV ±414

SI (R) HENRY ALBERTO RESTREPO

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Por los hechos referidos anteriormente, el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar del Departamento de159021-XV ±414

SI (R) HENRY ALBERTO RESTREPO

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Policía Valle abrió investigación de carácter preliminar2.

3.2 Luego del acopio de algunos medios de convicción , el juez consideró pertinente dar inicio a formal investigación el 24 de noviembre de 2011 3 en contra del SI. HENRY ALBERTO RESTREPO. Frente a tal cometido, procedió a escucharlo en diligencia de inquirir el 28 de noviembre de 2011 4 y a resolver la situación jurídica, el 7 de diciembre siguiente5, con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin benefic io de libertad provisional . Contra esta determinación el defensor del procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue declarado extemporáneo por el instructor con proveído del 16 de diciembre de 20116.

Una vez e l Fisc al 156 Penal Militar a vocó el conocimiento del asunto, procedió a disponer, con auto del 26 de diciembre de 2011 7, la libertad inmediata del Subintendente HENRY ALBERTO RESTREPO, bajo el sustento principal que la privación de la libertad del procesado se había producido con violación de garantías legales y constitucionales.

3.3 Posteriormente, la fiscalía cerró el ciclo instructivo el 29 de marzo de 2012 8 calificando el mérito sumarial con proveído d el 4 de julio de esa

garantías legales y constitucionales.

3.3 Posteriormente, la fiscalía cerró el ciclo instructivo el 29 de marzo de 2012 8 calificando el mérito sumarial con proveído d el 4 de julio de esa 2 Ver folio 5-6 del C.O.1 3 Auto apertura investigación Juzgado 194 I.P.M., Ver folios 22-24., ibídem. 4 Ver folio 191 y ss., ibídem. 5 Ver folios 271 y ss., del C.O.2. 6 Ver folio 377-378 ibídem. 7 Ver folio 384 y ss., ibídem. 8 Ver folio 514 del C.O.3.159021-XV ±414

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anualidad9, en el cual dispuso acusar al SI. HENRY ALBERTO RESTREPO por el punible de concusión . Contra la referida determinación la abogada de la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses por la Fiscalía Primera Penal Militar ante esta Corporación, en consecuencia, impartió confirmación a la pieza acusatoria el 14 de febrero de 201310.

3.4 El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Valle inició la etapa de juicio el 7 de junio de 201311, en cuyo desarrollo ordenó la prá ctica de las pruebas solicitadas por la defensa 12 para finalmente realizar la corte marcial el 13 de junio de 201813 profiriendo fallo el 25 de junio siguiente14, en el cual condenó al SI. HENRY ALBERTO RESTREPO por el punible de concusión a la pena principal de seis (6)

finalmente realizar la corte marcial el 13 de junio de 201813 profiriendo fallo el 25 de junio siguiente14, en el cual condenó al SI. HENRY ALBERTO RESTREPO por el punible de concusión a la pena principal de seis (6) años de prisión , multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011 , los cuales equivalen a la suma de veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($ 26.780.000.oo) e inhabilitación para el ejercicio de d erechos y funciones públicas por el término de cinco años, imponiéndole, además, como pena accesoria la separación absoluta de la Policía Nacional, decisión ésta que ocupa la atención de la Primera Sala de Decisión en virtud del recurso de apelación que fue incoado por la abogada MARTHA INES GARCÍA ROZO , defensora del procesado. 9 Ver folio 601 y ss., del C.O.4 10 Ver folio 659 y s.s. del C.O.4 11 Ver folio 688 ibídem. 12 Auto del 02 de enero de 2014, obra a folio 739 y ss. ibídem. 13 Ver folio 879 y ss., del C.O.5 14 Ver folio 894 y ss., ibídem.159021-XV ±414

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IV. PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Valle, inicio destacando que el procesado contaba para la época de los hechos con la condición de s ujeto activo calificado exigid o por la norma

El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Valle, inicio destacando que el procesado contaba para la época de los hechos con la condición de s ujeto activo calificado exigid o por la norma penal, como quiera que era miembro activo de la Fuerza Pública, orgánico de la Policía Nacional y adscrito a la Escuela de Policía Simón Bolívar con sede en Tuluá (Valle), según quedó establecido en el paginario con el extracto de la hoja de vida, el acta de posesión y los testimonios rendidos por los superiores del enjuiciado.

Explicó que el delito de concusión por el cual se estaba juzgando al SI. HENRY ALBERTO RESTREPO, vulneraba el bien jurídico de la Admin istración Pública protegido por el art. 404 de la Ley 599 de 2000, también que frente a la conducta alternativa dolosa de constreñir o inducir a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad, era clar o que en el presente asunto ello había ocurr ido como quiera que:

³(«) eO VexRU SI. HENRY ALBERTO RESTREPO, abXVaQdR de sus funciones, constriñó a los alumnos que perdieron la prueba para certificarlos en el manejo de la pistola sig sauer, para que le dieran una suma de dinero, $ 50.000, haciéndole s creer TXe Ve WUaWaba de XQa KabLOLWacLyQ, («) \ deVSXpV de haber realizado la segunda prueba, el denunciante y dos estudiantes más la perdieron nuevamente y les exigió ya una suma de $500.000,159021-XV ±414

de haber realizado la segunda prueba, el denunciante y dos estudiantes más la perdieron nuevamente y les exigió ya una suma de $500.000,159021-XV ±414

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para pasarles la nota aprobada y certificarlos en el manejo, XVR \ ePSOeR de Oa SLVWROa VLJ VaXeÚ15.

Respecto de los argumentos exhibidos por la defensa dirigidos a que se trató de ³XQ PRQWaMe de XQRV estudiantes resentidos con el instructor porque no aprobaron la prueba tan mencionada 16, ratificó que las versiones de los testigos presenciales de los hechos 17 resultaban coherentes frente al tema de las exigencias que realizó el SI. RESTREPO y el monto de dinero que pidió para mejorarles las calificaciones a los alumnos, destacando que el procesado llegó al extremo de instar los para que le entregaran elementos personales, tales como, computadores, cámaras fotográficas y chapuzas, todo con el propósito de garantizar que le pagaran el dinero prometido.

Concluyó, de cara a este tópico, que las exigencias realizadas a los estudiantes por parte del inculpado no encontraban justificación alguna, si se tiene en cuenta que no se estaba ³fUeQWe a XQa aVLJQaWXUa TXe Ve pudiera habilitar, el procedimiento era cancelar directamente en la tesorería de la escuela, porque ningún docente estaba autorizado a recibir dinero18 y en caso de presentarse tal novedad lo correcto era informar a las directivas para así contar con ³(«) Oa aXWRUL]acLyQ SaUa

directamente en la tesorería de la escuela, porque ningún docente estaba autorizado a recibir dinero18 y en caso de presentarse tal novedad lo correcto era informar a las directivas para así contar con ³(«) Oa aXWRUL]acLyQ SaUa darle otra oportunidad a los estudiantes que no superaron la prueba y no aprovechar est a situación para obtener un beQefLcLR SeUVRQaO, cRPR efecWLYaPeQWe RcXUULy19. 15 Cfr. Folio 910 del C.O.5 16 Cfr. Folio 924 del C.O.5 17 En tal sentido citó los testimonios de los estudiantes PERUGACHE MIDEROS,

RIVERA SÁNCHEZ, REALES ERAZO, REVELO CEBALLOS, PALMA MENA, NARANJO

HERNÁNDEZ, MENESES MENESES, PORTILLO CAICEDO, OBREGON SOLIS, OCAMPO MARULANDA, RIASCOS PANAMEÑO, PORTOCARRERO BARREIRO, MUÑOZ SALAZAR. 18 Cfr. Folio 918 del C.O.5 19 Ibídem.159021-XV ±414

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El Juzgador aseguró que el enjuiciado20 era merecedor de un juicio de reproche, pues era imputable al momento de cometer la conducta punible ya que tenía conciencia de la antijuridicidad de la misma dada su trayectoria y experiencia en la Institución Policial . En tales términos dejó sentado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art ículo 396 de la Ley 522 de 1999, referidos a la certeza para condenar.

En cuanto a la dosificación punitiva indicó el A quo,

En tales términos dejó sentado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art ículo 396 de la Ley 522 de 1999, referidos a la certeza para condenar.

En cuanto a la dosificación punitiva indicó el A quo, que una vez realizado el ejercicio a partir de los cuartos de movilidad, conforme al artículo 61 de la Ley 1407 de 2010 , partiría del primer o de ellos en consideración a que no existían ni agravantes ni circunstancias de menor punibilidad en el asunto , también porque se presentaba carencia de antecedentes penales y buena conducta anterior ; en tal sentido, le impuso setenta y dos (72) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, lo que equivale a veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo) y sesenta (60) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole el subrogado de la condena de ejecución cond icional previsto en el artículo 71 de la ley Penal Militar.

Finalmente, según lo dispuesto en el artejo 60 del Código Penal Militar, indicó que le imponía como pena accesoria la separación absoluta de la Fuerza Pública.

20 Cfr. Folio 928 ibídem.159021-XV ±414

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V. RECURSO DE APELACIÓN

La abogad a MARTHA INES GARCIA ROZO , defensora del procesado, manifestó en su memorial impugnatorio que se encontraba inconforme con la credibilidad que le

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V. RECURSO DE APELACIÓN

La abogad a MARTHA INES GARCIA ROZO , defensora del procesado, manifestó en su memorial impugnatorio que se encontraba inconforme con la credibilidad que le otorgó el A quo a los testimonios rendidos por los estudiantes ofendidos , en relación con la supuesta exigencia de dinero de su prohijado para habilitarles la prueba que habían perdido, pues ello no se correspondía con la realidad procesal como quiera que en diligencia de inquirir el uniformado explicó que ningún alumno tuvo que cancelar emolumento o entregar dádiva para aprobar la prueba , lo cual era ³cRUURbRUabOe cRQ OaV QRWaV fLUPadaV SRU ORV PLVPRV estudiantes y en el reporte enviado a la oficina de UeJLVWUR \ cRQWURO acadpPLcR21.

Agregó, que no era cierto que su defendido le hubiera hecho exigencias al estud iante MONTENEGRO MEDINA en relación con un computador. Asimismo, d estacó que en el ejercicio de tiro no sobró munición por cuanto se gastó toda la que fue autorizada para la prueba, por tal motivo, consideró que lo ocurrido fue producto de un montaje fomentado por ³(«) XQRV eVWXdLaQWeV QR aplicados porque no fueron certificados en pistola SIG SAUER de la cual era instructor el señor SI. HENRY ALBERTO RESTREPO, quien desde hace varios años está certificado porque es idóneo como consideraron sus superiores en dicha materia y quien además tiene una excelente hoja de vida

SAUER de la cual era instructor el señor SI. HENRY ALBERTO RESTREPO, quien desde hace varios años está certificado porque es idóneo como consideraron sus superiores en dicha materia y quien además tiene una excelente hoja de vida dXUaQWe VX OaUJa caUUeUa SROLcLaÓ22.

21 Cfr. Folio 939 C.O.5 22 Cfr. Folio 940 ibídem.159021-XV ±414

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Refirió que los elementos estructurales del delito de concusión imputado y la presunta responsabilidad del acusado no fueron demostrados , pues p or el con trario lo que colige del material probatorio es una actuación transparente y honrada de su poderdante -SI. HENRY RESTREPO-, respetuoso de los mandatos legales, los reglamentos y los derechos fundamentales. En tal sentido solicitó a la Segunda Instancia absolver a su prohijado, básicamente porque tal y como él lo expuso en diligencia de inquirir no estaba demostrado que hubiere solicitado dinero o hubiera hecho exigencias de alguna prenda de garantía a los estudiantes , como chapuzas u otros elementos.

Soportó su tesis defensiva explicando que lo dicho por el estudiante MONTENEGRO MEDINA quedaría sin sustento probatorio si se analizara que en su testimonio dijo que cuando el SI. RESTREPO le hizo la supuesta exigencia indebida estaban solos, cuando del paginario se desprende algo diverso, esto es, que durante la prueba con las armas de fuego también se encontraba el señor SI. GONZÁLEZ VILLAREJO y el Auxiliar GAVIRIA

exigencia indebida estaban solos, cuando del paginario se desprende algo diverso, esto es, que durante la prueba con las armas de fuego también se encontraba el señor SI. GONZÁLEZ VILLAREJO y el Auxiliar GAVIRIA ALEGRIA, quienes colaboraban en el ejercicio de tiro y en ningún momento observaron ni escucha ron que el procesado hubiera constreñido a los estudiantes reprobados para que le entregaran dineros u otro tipo de dadivas.

Añadió que el quejoso MONTENEGRO también señaló como testigo de todo lo ocurrido a su compañero , el estudiante FABIAN MENESES, sin embargo, este deponente dijo que ³QR eVcXcKy TXe eO SI. RESTREPO KXbLeUe KecKR159021-XV ±414

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solicitudes o exigencias de dinero o elementos a los eVWXdLaQWeV QL aQWeV QL deVSXpV de Oa SUXebá23.

Refutó la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, pue s según su análisis fue inadecuada ya que con los testimonios de los señores

³PT. RODRIGO ANDRES PALACIOS MARIN, MARIO ALEXANDER QUIROZ

REVELO, PT. MEDINA PEREZ GUIDO FERNANDO, FAIBER SAMIR

NARANJO HERNÁNDEZ, PORTILLO CAICEDO PABLO ANDRÉS,

PORTOCARRERO BAR REIRO DENSI, PÁLECHOR ANACONA, OCAMPO

MARULANDA JONNATAN, RIASCOS PANAMEÑO ALEXANDER, ERIK

PORTOCARRERO BAR REIRO DENSI, PÁLECHOR ANACONA, OCAMPO MARULANDA JONNATAN, RIASCOS PANAMEÑO ALEXANDER, ERIK JAVIER PALECHOR, SI. GONZALEZ VILLAREAL 24 lo que se corrobora es el dicho del procesado, en tanto estos deponentes afirmaron que en ningún momento se enteraron ni le s consta que en su condición de instructor de tiro hubiera solicitado o exigido de manera indebida cualquier utilidad o dinero a los estudiantes que perdieron la mencionada prueba.

Indicó que la inocencia del enjuiciado podía ser respaldada con el t estimonio rendido por el PT. RODRIGO ANDRÉS PALACIOS MARIN, quien era instructor de operaciones abiertas para la fecha de los hechos y en la declaración rendida fue enfático en afirmar que durante el tiempo que había estado trabajando en Cali, en Buenaventura y en Palmira con el SI. RESTREPO , nunca se había presentado queja o problema alguno en su contra.

Finalmente, adujo que tampoco est aría probado el elemento estructural de la conducta denominado culpabilidad, por cuanto ³QR RbUa SUXeba aOJXQa TXe QRV 23 Cfr. Folio 941 C.O.5 24 Ibídem.159021-XV ±414

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dé la certeza para afirmar que el señor RESTREPO sea el presunto autor de unos supuestos hechos que se denunciaron por unos estudiantes y nunca tuvo la intención dolosa de trasgredir el ordenamiento penal, de abusar de su condición de instructor, de servidor público, para

presunto autor de unos supuestos hechos que se denunciaron por unos estudiantes y nunca tuvo la intención dolosa de trasgredir el ordenamiento penal, de abusar de su condición de instructor, de servidor público, para constreñir, inducir a los estudiantes que perdieron la prueba para que le entregaran dineros o dadivas indebidas a cambio de realizarle la recuperación de la prueba para SRdeU RbWeQeU Oa ceUWLfLcacLyQ de SLVWROa SIG SAUER25.

Basada en los argumentos expuestos, peticionó a esta Instancia Judicial la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que en su lugar se proceda a proferir absolución a favor de su defendido. En caso de llegar a existir duda en este estadio procesal , pidió da r aplicación al principio universal de in dubio pro reo.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO, Procuradora Tercera Judicial Penal II, solicit ó confirmar el fallo condenatorio apelado, manifestando de entrada que el problema jurídico a resolver consistiría en establecer si, como lo afirma la apelante, los testigos que tuvo en cuenta el juzgador primario para dictar sentencia condenatoria no ofrecían credibilidad alguna respecto de la responsabilidad del SI. HENRY RESTREPO fren te a la imputación fáctica enrostrada.

Para dar respuesta a lo pedido por la defensa, aseguró que en este evento sí existía prueba tanto de los 25 Cfr. Folio 942 del C.O.5159021-XV ±414

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hechos como de la responsabilidad del implicado.

que en este evento sí existía prueba tanto de los 25 Cfr. Folio 942 del C.O.5159021-XV ±414

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hechos como de la responsabilidad del implicado. Pruebas que analizadas en su conjunto y de acuerdo con la sa na critica, la lógica y la experiencia común , podían permitir a este Colegiado confirmar la decisión apelada.

Aseguró que no le asist ía razón a la apelante cu ando afirmó que las versiones rendidas por los testigos citados en su memorial recursivo, entre otros, el del estudiante GUIDO FERNANDO MEDINA PÉREZ, podrían llegar a desvirtuar la responsabilidad penal atribuible a su representado, pues si bien a este deponente no le consta de manera directa lo acontecido, por cuanto afirmó que el procesado ³(«) mandó corriendo a los que perdieron la prueba a conseguir la plata, no sé cuánto era, y que la cancelaron pero no sé a dónde, no sé qué pasó al fin porque yo no hablo mucho con ellos y no les pregunte al respecto26, no podía tal versión significar que se estuviera descartando de manera definitiva la responsabilidad penal del condenado, pues con los demás testimonios rendidos por quienes tu vieron conocimiento de manera directa e indirecta de los hechos, era posible corroborar sin lugar a ambages ³TXe eO KecKR e fectivamente sucedió, como del compromiso penal del procesado, quien hizo exigencias que no se aMXVWabaQ a Oa OeJaOLdad27.

Destacó que en esta oportunidad la prueba de cargo era contundente y ofrecía credibilidad , pues provenía de

penal del procesado, quien hizo exigencias que no se aMXVWabaQ a Oa OeJaOLdad27.

Destacó que en esta oportunidad la prueba de cargo era contundente y ofrecía credibilidad , pues provenía de

los estudiantes MAICOL ANDRÉS MONTENEGRO, REALES ERAZO

JHON JAIRO, OBREGON SOLIS JORGE ANDRÉS, REVELO CEBALLOS JONATHAN EDIVI, PERUGACHE MIDEROS HEIMAN 26 Cfr. Folio 960 del C.O.5 27 Ibídem.159021-XV ±414

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FABIAN, PALMA MENA ANDERSON STEVEN y RIVERA SÁNCHEZ JORGE ELIECER, quienes fueron objeto de las exigencias realizadas por el Subintendente RESTREPO. Agregó que tales versiones no resultaban dignas de confiabilidad por ser numerosas, sino porque en cada una de ellas se expusieron de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la s que reprobaron la prueba llevada a cabo por el acusado a un grupo de estudiantes con el fin de certificarlos en el m anejo de arma de fuego de pistola SIG SAUER, la cual fue realizada en la Escuela de Policía Simón Bolívar.

Reiteró que no se trató de una conspiración urdida por un grupo de estudiantes inconformes en contra de un excelente policial, como lo preten de sostener la defensa, pues contrariamente lo evidencia do e ra la concreción de una exigencia para que se realizara un pago por un concepto que no lo requería , en tanto tal práctica no admitía ninguna clase de habilitación.

defensa, pues contrariamente lo evidencia do e ra la concreción de una exigencia para que se realizara un pago por un concepto que no lo requería , en tanto tal práctica no admitía ninguna clase de habilitación.

VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codifi cación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año28, como de los ocurridos con posterioridad 28 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011 ; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.159021-XV ±414

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a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de invest igación, en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Prudente se considera precisar , que el recurso de apelación genera en el fallador de Segunda Instancia el respeto por el principio de limitación, el cual no es absoluto por cuanto el Ad quem está facultado para extender su competencia a otras materias ; en palabras de la Corte Suprema de Justicia ³dRcWULQa \ jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial159021-XV ±414

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o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión deO VXSeULRU fXQcLRQaÓ29.

Teniendo como marco jurídico lo anunciado , esta Sala de Decisión precisará seguidamente las pretensiones de la apelante y a partir de allí entrará a resolver lo que en Derecho corresponda, pretensiones que van desde

Teniendo como marco jurídico lo anunciado , esta Sala de Decisión precisará seguidamente las pretensiones de la apelante y a partir de allí entrará a resolver lo que en Derecho corresponda, pretensiones que van desde la revocatoria de la sentencia condenatoria de primer grado, bajo el argumento principal que no fue probado en grado de certeza la responsabilidad penal del SI. HENRY ALBERTO RESTREPO, hasta, sin ahondar en razones, el reconocimiento de la duda en favor de su prohijado, todo esto con miras a lograr su absolución.

El sustrato que sostiene la tesis defensiva, se basa en que al parecer existió una errada valoración probatoria por cuenta d el fallador, pues según criterio de la togada dio un alcance equivocado a las versiones rendidas por algunos de los testigos, lo que a la postre hizo que arrimara de manera desacertada a la emisión de un a sentencia de carácter condenatorio, sin fundamento probatorio alguno.

Debe iniciar la Sala por reconocer que d e acuerdo con las piezas procesales que hacen parte de este asunto, no existe controversia de ningún tipo acerca de que el Subintendente HENRY ALBERTO RESTREPO como miembro activo de la Policía Nacional para la época de los hechos30 y en su calidad de instructor certificado en el manejo, uso y empleo de la pistola SIG SAUER SP29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 23259, M.P. Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, 23 de marzo de 2006. 30 Obra a folios 232 -237 del C.O.1, copia del extracto de la hoja de vida

Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, 23 de marzo de 2006. 30 Obra a folios 232 -237 del C.O.1, copia del extracto de la hoja de vida del uniformado, así como acta de nombramiento y posesión.159021-XV ±414

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202231 era el encargado de adelantar la capacitación y evaluación práctica de esa asignatura a un grupo de estudiantes de la Escuela de Policía Simón Bolívar durante los días 15 y 18 de noviembre de 201132 en la municipalidad de Tuluá (Valle).

Así mismo, que éste uniformado efectivamente realizó las prácticas de polígono que le fueron ordenadas por la Dirección de la aludida Escuela, todo esto con miras a certificar en el uso y manejo de la pistola SIG SAUER a los integrantes de la tercera sección de la compañía General Santander33.

Igualmente, que para el cumplimiento de tal cometido el hoy enjuiciado realizó el día de los hechos las siguientes actividades, según explicó en la indagatoria:

³YR caSacLWe a eO personal de la compañía francisco de paula Santander, la capacite entre el 15 y el 18 de noviembre, consisto en la aplicación de los parámetros indicados en la directiva donde ella misma explica cómo debe hacerse, se realizaron unos ejercicios de entrenamiento y se realizaron unos de evaluación, se disparan 36 cartuchos de entrenamiento y 14 cartuchos de evaluación en dos ejercicios prácticos en el polígono, de los cuales solo son tomados de referencia para decir si aprobó

ejercicios de entrenamiento y se realizaron unos de evaluación, se disparan 36 cartuchos de entrenamiento y 14 cartuchos de evaluación en dos ejercicios prácticos en el polígono, de los cuales solo son tomados de referencia para decir si aprobó 31 Obra a folio 138 del C.O.1 , listado de personal de la Policía Nacional que se encuentra certificado de acuerdo con los requisitos de la Directiva Administrativa Permanente No 030 del 071209. 32 Obra a folios 248-270 del C.O.2, la Orden de Servicios No 298/ESBOL PLANE 2-38-16 fechada 1 de noviembre de 2011, mediante la cual la Escuela d e Policía Simón Bolívar con sede en Tuluá (Valle) emite órdenes a un personal comprometido en el seminario ³PRÈCTICAS DE OPERACIONES URBANAS Y RURALES dirigido al personal de estudiantes de las compañías Simón Bolívar y Francisco de Paula Santander del curso 009. 33 Obran a folios 159-163 del C.O.1 las planillas de consumo de los cartuc hos gastados en la actividad práctica del manejo de pistola SIG SAUER.159021-XV ±414

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o no aprobó la capacitación, los de evaluación se hacen a una silueta estandarizada por la misma directiva, solicite 7180 cartuchos a cada estudiante le correspondía 50 cartuchos, si se realizo a toda la compañía. 34 (sic todo el texto).

Ahora bien, el tema de discusión se centra en que días despues de realizar los ejercicios prácticos fue

estudiante le correspondía 50 cartuchos, si se realizo a toda la compañía. 34 (sic todo el texto).

Ahora bien, el tema de discusión se centra en que días despues de realizar los ejercicios prácticos fue recibida denuncia penal al estudiante MICHAEL ANDRÉS MONTENEGRO MEDINA 35, quien posteriormente la amplió ante el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar36 y en cuyas diligencias manifestó que el SI. RE STREPO le pidió a él y a siete (7) compañero

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