TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 15903-0205-I-227-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 15903-0205-I-227-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado Ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 159030-0205-1-227-PNC
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia
Inspección General Policía Nacional
Procesado : PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Delito : Lesiones personales culposas Motivo de alzada : Apelación auto decreta nulidad Decisión : Confirma decisión.
Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por el CR. JOSÉ ABRAHÁM LÓPEZ PARADA, Fiscal 142 Penal Militar, en contra del interlocutorio del 22 de octubre de 2018 por medio de la cual el Juzgado de Primera InstanciaPROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas ante la Inspección General de la Policía Nacional decretó la nulidad de lo actuado dentro de la presente causa adelantada en contra del PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.
II. HECHOS se encuentran compendiados en la providencia impugnada, ello en los siguientes términos: “Tienen lugar el día 21 de abril de 2010, cuando el
del delito de lesiones personales culposas.
II. HECHOS se encuentran compendiados en la providencia impugnada, ello en los siguientes términos: “Tienen lugar el día 21 de abril de 2010, cuando el sindicado fungía como investigador de la unidad investigativa de estupefacientes de la SIJN de la Policía Metropolitana de Bogotá, y luego de recibir una orden por parte del señor Subintendente MIGUEL ANGEL RUIZ PEÑA, la cual consistía en trasladarse al sur de la ciudad, en vía pública del Barrio San Isidro junto con un informante, quien manifestó a las autoridades que ese día a las 14:00 horas se llevaría a cabo la compra y venta de un kilo de cocaína. Actividad ilícita que efectivamente se llevó a cabo entre dos sujetos uno masculino y una femenina que se bajaron de un taxi, y un tercero que llegó a pie. Al momento de ejecutarse el acto el aquí sindicado se identifica como Policía Judicial motivo por el cual los dos sujetos accionan armas de fuego en contra del Patrullero REATIGA VILLARREAL, el cual reaccionó al ataque haciendo un disparo con su arma de dotación ocasionando una lesión al señor JOSE ISIDRO GALINDO BOHORQUEZ conductor del taxi, disparo que ingresó por el vidrio de atrás del vehículo y que impactó en la región posterior derecha del cuello ocasionando fractura del subluxación lateral, con exclusión funcional completa de la artería vertebral derecha, motivo por el cual procedieron a prestar los primeros auxilios al herido quien fue trasladado al Hospital SanPROCESO No.15903-0205-1-227-PNC
subluxación lateral, con exclusión funcional completa de la artería vertebral derecha, motivo por el cual procedieron a prestar los primeros auxilios al herido quien fue trasladado al Hospital SanPROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas Rafael en un vehículo de la Policía. El Instituto Nacional de Medicina Legal le dio una incapacidad definitiva de 50 días, sin secuelas médico legales. ™.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico antes Dbosquejado, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar vía auto del 29 de abril de 2010? dispuso la apertura de indagación preliminar penal en averiguación de responsables por el delito de lesiones personales.
El mismo despacho mediante auto adiado 12 de mayo de 2010? dispuso la apertura de investigación penal formal en contra del PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL por la presunta comisión del delito previamente referido, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria el 13 de diciembre de 2011%, misma que fue ampliada el 10 de enero de 20125. El 21 de diciembre de 2011% se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el abogado ALEJANDRO GORDILLO BOHORQUEZ en representación del ciudadano JOSE ISIDRO GALINDO
BOHORQUEZ .
Folios 459 y 460 C.O. 3. Folio 27 C.O. 1. Folio 47 Ibídem. Folios 197 al 204 C.O. 1 y 2.
BOHORQUEZ .
Folios 459 y 460 C.O. 3. Folio 27 C.O. 1. Folio 47 Ibídem. Folios 197 al 204 C.O. 1 y 2. Folios 290 al 291 C.O. 2. Folios 275 al 277 Ibídem.PROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas La situación jurídica del vinculado procesalmente fue resuelta provisionalmente el 27 de mayo de 20137, absteniéndose el titular del despacho instructor de imponerle medida de aseguramiento alguna por el delito de lesiones personales al estimar que no resultaba necesaria. Estimado perfeccionado el ciclo instructivo por parte del juez instructor, el sumario fue remitido el 05 de julio de 2013% a la Fiscalía Penal Militar (reparto), correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 142 Penal Militar ante el Juzgado de Inspección General de la Policía Nacional, despacho que cerró el ciclo instructivo a través de auto del 30 de septiembre de 2015°. El mérito sumarial fue calificado el 14 de julio de 201619, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL por el punible de lesiones personales culposas. Dada por ejecutoriada la resolución de acusación el 27 de julio de 2016, el día 29 de igual mes y año se remitió el plenario al Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional sito en esta ciudad capital!!, despacho que mediante
27 de julio de 2016, el día 29 de igual mes y año se remitió el plenario al Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional sito en esta ciudad capital!!, despacho que mediante auto del 22 de octubre de 20181? decretó la nulidad 7 Folios 345 al 351 Ibídem. $ Folio 364 Ibídem. ® Folio 374 Ibídem. 1 Folios 396 al 434 C.O. 02 y 03. 1 Folio 441 C.O. 3. 2 Folios 449 al 453 Ibídem.PROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas de lo actuado a partir de la notificación por estado del 21 de julio de 2016. Inconforme con tal determinación el CR. JOSÉ ABRAHÁM LÓPEZ PARADA, Fiscal 142 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, interpuso recurso de apelación!?, mismo cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Coronel LUIS FERNANDO REY TOVAR, Juez de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional, refirió que al hacer el control de legalidad de la actuación se advirtió que la misma se adelantó sin el lleno de los requisitos legales, afectando el debido proceso y el derecho de defensa que imponen decretar la nulidad de lo actuado en razón a que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Penal Militar no fue notificada en
afectando el debido proceso y el derecho de defensa que imponen decretar la nulidad de lo actuado en razón a que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Penal Militar no fue notificada en debida forma y dicha omisión no permitió su ejecutoría formal y material, ello en tanto la misma no se notificó de forma personal al procesado, ni a su defensor conforme lo dispone el artículo 555 de la Ley 522 de 1999. 1 Folios 459 al 467 Ibídem.PROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas Refirió que dicha irregularidad genera nulidad por “violación al principio de la notificación personal de la acusación”, presentándose vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que no puede ser subsanado por otro medio. Aclaró que la nulidad abarca desde la fijación de la notificación por estado del 21 de julio de 2016, con el propósito se surta por parte de la Fiscalía Penal Militar los trámites que correspondan de acuerdo con la ley.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El CR. JOSÉ ABRAHÁM LÓPEZ PARADA, Fiscal 142 Penal Militar, solicitó revocar la providencia recurrida para lo cual indicó que la resolución de acusación fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público y al apoderado de la parte civil, y en lo que atañe al procesado y a su defensora les fue comunicada vía telefónica acerca de la citación para comparecer ante dicho despacho para surtir tal diligencia, dejando en claro a los sujetos
y en lo que atañe al procesado y a su defensora les fue comunicada vía telefónica acerca de la citación para comparecer ante dicho despacho para surtir tal diligencia, dejando en claro a los sujetos procesales la existencia de la acusación. Refirió que al no lograr la comparecencia de los antes citados se procedió a notificarlos por estado que fue fijado en la secretaría del despacho los días 21 y 22 de julio de 2018 y “si bien es cierto se dio cumplimiento de manera parcial a los dispuesto en el artículo 555 del artejo penal castrense, per se en elPROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas sentir de esta Fiscalía no puede ser óbice para la declaratoria de nulidad de esa actividad supletoria respecto del sindicado y su abogada contractual, habida cuenta que si bien es cierto se obvió un procedimiento establecido especialmente para esta notificación del auto acusatorio, los sujetos procesales si tenían conocimiento pleno acerca de su existencia.”', Sostuvo que a pesar de que se le puso de presente a la defensora la existencia de la resolución de acusación, a la fecha del recurso que interpone ella no había comparecido para verificar el estado del proceso y las posibles actuaciones surtidas. Adujo que si bien es cierto no se notificó de acuerdo con las respectivas previsiones normativas, no existe una materialización clara que permita identificar cuál fue la lesión irremediable para el proceso y en el auto impugnado no se estipuló cual es el daño grave e irreversible del cual se desprenda esta consecuencia.
no existe una materialización clara que permita identificar cuál fue la lesión irremediable para el proceso y en el auto impugnado no se estipuló cual es el daño grave e irreversible del cual se desprenda esta consecuencia. Adicionalmente indicó que en virtud del principio de trascendencia no se advierte que de dicha actuación irregular se desprenda una desviación muy grave a las garantías procesales, a los intereses de los sujetos o el quebrantamiento o fractura de las condiciones dentro de la presente causa. Finalmente, luego de transcribir decisiones en punto al principio de trascendencia, afirmó: 4 Folio 462 Ibídem.PROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas “Si bien es cierto se obedeció de manera parcial lo normado en materia de notificación de la resolución de acusación, de la misma forma no se erige en razón para decretar la nulidad del acto supletorio con el que se finiquitó esa actividad, ya que es imperioso conceptuar que se debe tener presente que para la procedencia de aquella tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas.”'®.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora SANDRA INÉS VELASCO MENDEZ, Procuradora 14 Judicial Penal II, solicitó confirmar el interlocutorio impugnado para lo cual arguyó que la resolución de acusación no fue notificada conforme a
La doctora SANDRA INÉS VELASCO MENDEZ, Procuradora 14 Judicial Penal II, solicitó confirmar el interlocutorio impugnado para lo cual arguyó que la resolución de acusación no fue notificada conforme a las formas propias del proceso, en tanto no se notificó personalmente al procesado ni a su defensa. Añadió que “los argumentos del recurrente referentes a los varios intentos que se realizaron para notificar a los mencionados sujetos procesales no bastan para considerarlos debidamente notificados, pues es claro que no es suficiente con el simple conocimiento de la existencia de la mencionada resolución, sino que es necesario que tanto la defensa técnica como material cuenten con un conocimiento pleno, preciso y oportuno del contenido de la acusación de forma tal que se 16 garantice el debido ejercicio de la defensa. . 15 Folio 466 Ibídem. 16 Folio 477 Ibídem.PROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas Expuso que en el presente evento la indebida notificación genera una irregularidad sustancial que afecta las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y dicha irregularidad no puede ser subsanada de otra forma distinta al decreto de la nulidad, pues se trata de permitir al procesado el conocimiento de la acusación desde un punto de vista fáctico y jurídico.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Primera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Primera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste año!?, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancialmientras se produce en la jurisdicción foral la implementación 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.PROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de
impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisado lo anterior y avocado por este Tribunal Castrense el conocimiento de la presente actuación en el orden que corresponde acuerdo lo preceptuado por el artejo 18 de la Ley 446 de 19981%, Corporación que desde el 27 de noviembre de 2017 venía cumpliendo con su cometido constitucional y legal de administrar justicia en la segunda instancia de la jurisdicción penal militar con tres (03) de los doce (12) Magistrados de la planta legal con serias repercusiones en punto a la celeridad de dicha función esencial, planta que desde el 26 de marzo de 202119? ahora es nominalmente de (06) Magistrados, habrá de anunciar la Sala desde ya que la decisión adoptada el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado de 18 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C248/99, abril 21 de 1999, M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. 19 Cfr. Decreto No. 313 marzo 26 de 2021.
10PROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional y por la cual se decretare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación
PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional y por la cual se decretare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado del fecha 21 de julio de 2016, será objeto de cabal confirmación por las potísimas razones que a posteriori se señalarán. Sirva como proemio a los acompasados razonamientos que conducen a la adopción de la determinación que así, de agraz, se anuncia, el rememorar que esta Corporación en pretéritas ocasiones”? ha señalado que el modelo social y democrático de Derecho inmerso en la Carta Política de 1991 sugiere una concepción demoliberal del Derecho Penal, expresión del derecho penal de ciudadano, a través del cual el sistema actúa pero respetando sus límites, así como los derechos y garantías de los coasociados; aserto que ha sido reiterado al apuntalar que el principio de legalidad, mismo al que se han de ceñir las decisiones de los administradores de justicia al llevar a cabo el análisis de adecuación típica y el 20 Auto mayo 26 de 2015, radicado 158121-7180-XIV-542-FAC, M.P. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA y auto julio 24 de 2015, radicado 158098-006-I-006PONAL, M.P. CN. JULIAN ORDUZ PERALTA. 21 Este principio se concreta en el ámbito penal en el principio de tipicidad objetiva, en virtud del cual los tipos penales deben ser definidos por el legislador de manera previa, clara, cierta, escrita,
21 Este principio se concreta en el ámbito penal en el principio de tipicidad objetiva, en virtud del cual los tipos penales deben ser definidos por el legislador de manera previa, clara, cierta, escrita, estricta, entendible, sin anfibologías, y por ello se excluye la analogía en cuanto pueda perjudicar al procesado (in malam partem), no así en la medida que le sea beneficiosa (in bonam partem). Y no de otra manera se podría entender, pues si al ciudadano le es permitido hacer todo aquello que no le es prohibido expresamente, debe conocer y entender el contenido del tipo penal y lo que éste conlleva, pues sólo así puede hacer fluctuar su libre albedrío entre la decisión de delinquir y la de no hacerlo, circunstancia que tiene lugar en el marco de la presunción legal de conocimiento de la ley por parte de todos sus destinatarios. Conocimiento que no se logra si el contenido legal es oscuro o ambiguo, como tampoco cuando la capacidad cognitiva o el libre albedrío de aquel se hallan afectados. Dicho principio se extiende igualmente al establecimiento y dosificación de la sanción penal a imponer como consecuencia de la declaratoria judicial de responsabilidad penal. 11PROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas atinente a los otros aspectos dogmáticos del delito sobre los que gravita el juicio de responsabilidad penal que con el mismo inicia a edificarse, se erige en la esencia de la protección de la libertad individual frente a la eventual arbitrariedad o yerro en que puedan incurrir los funcionarios judiciales en ejercicio de su deber funcional, pues
penal que con el mismo inicia a edificarse, se erige en la esencia de la protección de la libertad individual frente a la eventual arbitrariedad o yerro en que puedan incurrir los funcionarios judiciales en ejercicio de su deber funcional, pues su acatamiento apareja la edificación de juicios jurídicos acordes con la realidad factual, con lo que, de paso, se garantiza el principio de igualdad de las personas ante la ley y el de seguridad jurídica”. Asimismo ha acrisolado este Tribunal que remedio procesal ante actos o actuaciones que vayan en franca contravía de lo anterior es el instituto procesal de la nulidad, obviamente bajo el entendido que, habida cuenta que lo que autoriza acudir a ella es la ocurrencia de situaciones en las que se afectan sustancialmente los derechos fundamentales de los sujetos procesales en virtud de su interés jurídico particular en el proceso y/o la estructura de éste último, aquella tiene operancia en situaciones que no pueden ser corregidas de otra manera. Bajo un entendido tal resulta lógico el estimar que una irritualidad se erige en sustancial cuando afecta trascendentalmente los derechos y garantías constitucional o legalmente consagradas para las 22 Radicado 158061 del 27 de enero de 2016, M.P. CN. JULIÁN ORDUZ PERALTA. 12PROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas partes procesales?, lo que tiene lugar -en desdoro del sistema penal y de la administración de justiciacuando se lacera el derecho a un debido proceso”, público y sin dilaciones injustificadas;
Lesiones personales culposas partes procesales?, lo que tiene lugar -en desdoro del sistema penal y de la administración de justiciacuando se lacera el derecho a un debido proceso”, público y sin dilaciones injustificadas; el de contradicción; el derecho de defensa; el principio de legalidad; el de favorabilidad; la presunción de inocencia; los derechos de las víctimas del delito a obtener verdad, justicia y reparación; o de manera general cualquier otro instituido en aquellos ámbitos como garantía de contenido político para regular la actividad represiva del Estado y como instrumentos de salvaguardia del ciudadano ante la omnipotencia del Estado o la arbitrariedad de sus funcionarios. Amén de ello, habida cuenta que no cualquier yerro o dislate que se cometa en el decurso procesal conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación por expresa disposición legal debe ser esencial y debe socavar, se itera, algún derecho fundamental de las partes o intervinientes o la propia estructura 2 En materia penal la Constitución Política prescribe claramente garantías especiales respecto de quienes intervienen en el proceso penal, entre ellas: i) la aplicación preferente de la ley más permisiva o favorable aun cuando sea posterior; ii) la presunción de inocencia mientras no se exista una declaración judicial de responsabilidad penal; iii) el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado para las etapas preprocesal (indagación preliminar) y procesal (investigación y juicio); iv) el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; v) el derecho a la prueba en su doble dimensión de presentación de pruebas y controversia de las que se alleguen en su contra; vi) el derecho a impugnar las decisiones judiciales bien por la vía de la
- el derecho a la prueba en su doble dimensión de presentación de pruebas y controversia de las que se alleguen en su contra; vi) el derecho a impugnar las decisiones judiciales bien por la vía de la reposición, ora a través de la apelación o la casación (doble instancia); y vi) el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem). Ver Corte Constitucional, sentencia C-248/13, MP. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 2 Hace parte del debido proceso que en el juicio de responsabilidad penal se respeten los principios de necesidad de la prueba (Ley 522 de 1999, artículo 395) y de investigación integral (Ley 522 de 1999, artículo 469), los que aparejan que la imputación objetiva y la imputación subjetiva de la conducta se correspondan con la realidad factual y probatoria.
13PROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas procesal en el entendido de un debido proceso”, tanto quien depreca la nulidad como quien tiene a su cargo resolver lo que en estricto Derecho corresponda han de tener en cuenta que para afectar la validez del acto procesal o decisión objeto de reproche, amén de la postulación de la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, resulta de inexcusable observancia la precisión del tipo de irregularidad que alega, la demostración de su existencia, la acreditación del estado de la actuación en que tuvo lugar aquella y cómo ello comporta un vicio de garantía o de estructura, Y, tal vez lo más importante, la verificación de la trascendencia del yerro.
acreditación del estado de la actuación en que tuvo lugar aquella y cómo ello comporta un vicio de garantía o de estructura, Y, tal vez lo más importante, la verificación de la trascendencia del yerro. Cometidos cuyo aseguramiento sólo se puede afianzar a través de los denominados “principios que orientan la declaración de nulidades”, como ha precisado la jurisprudencia”, y por virtud de los cuales solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la 2 Corte Suprema de Justicia, radicado No. 433562, SP931-201, febrero 03 de 2016, M.P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ; “..el concepto de debido proceso se integra por el de <<las formas propias de cada juicio>>, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley”. 2 Ver entre otras Corte Suprema de Justicia, radicado 36827, auto septiembre 21 de 2011, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y radicado No. 433562, SP931-201, sentencia febrero 03 de 2016, M.P. JOSÉ LEONIDAS
BUSTOS MARTÍNEZ.
14PROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas irregularidad, ella puede convalidarse con el
BUSTOS MARTÍNEZ.
14PROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tacito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades Opreestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en sí mismo-, sino que ¿a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad) . Estos parámetros, baremos si se quiere, se erigen en criterios de inexcusable observancia para quien solicita la declaratoria de una nulidad, fungiendo, a la vez, como precisos derroteros para el operador judicial en aras de adoptar la determinación que en Derecho corresponda, siendo del caso recordar que a los mismos la doctrina ha agregado el principio de seguridad jurídica o de conservación, según el cual
judicial en aras de adoptar la determinación que en Derecho corresponda, siendo del caso recordar que a los mismos la doctrina ha agregado el principio de seguridad jurídica o de conservación, según el cual 15PROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas antes del decreto de una nulidad es necesario tratar de darle validez a la actuación dudosa siempre y cuando no se afecten las garantías constitucionales y derechos fundamentales, y el principio de judicialidad, consistente en la vigencia del acto y sus efectos mientras judicialmente no se ha declarado nulo. Precisado lo anterior, se advierte que en el evento sub examine el Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional afirmó que procedía ente la declaratoria de nulidad de la actuación atrás relacionada, señalando al efecto que: “El presente proceso llegado a esta instancia por la Fiscalía 142 Penal Militar, se ha adelantado sin el lleno de los requisitos legales, con lo cual se ha afectado el debido proceso y el derecho a la defensa y por esas razones se hace imperativo decretar la nulidad de la actuación a fin de que se surtan nuevamente los procedimientos y se subsanen los motivos que dan lugar a esta declaratoria. En efecto se observa que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Penal Militar no fue notificada en debida forma y dicha omisión no permitió su ejecutoria formal y material, nótese que dicha calificación no se le notificó en forma personal al procesado, ni a su abogado defensor
proferida por la Fiscalía Penal Militar no fue notificada en debida forma y dicha omisión no permitió su ejecutoria formal y material, nótese que dicha calificación no se le notificó en forma personal al procesado, ni a su abogado defensor conforme lo dispone el artículo 555 de la Ley 522 de
1999. (...) Respecto a la declaratoria de nulidad como remedio extremo, debe de señalarse que los numerales 2 y 3 del artículo 388 de la ley 522, señalan que se
16PROCESO No.15903-0205-1-227-PNC PT. CARLOS ARTURO REATIGA VILLARREAL Lesiones personales culposas constituyen causales de nulidad “la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso” y “la violación del derecho a la defensa” respectivamente, y en este caso el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 555 de la ley 522 de 1999 respecto a la notificación de la providencia calificatoria se constituye en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso e igualmente afecta ostensiblemente el derecho a la defensa, que no puede ser subsanada por otro medio que no afecte tal derecho conforme lo señalada el artículo 392 ejustem, por lo anterior, se impone declarar la nulidad de la actuación conforme lo dispone
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