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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159035-XV-424-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159035-XV-424-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

___________________

Sala: Primera de Decisión Magistrado Ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ Radicación: 159035-XV-424-PONAL.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Policía Metropolitana de Bogotá

Procesado: PT (R) JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ

PT (R) ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN Delito: Abandono del puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente decisión.

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO POR TRATAR

Le corresponde a la Primera Sala de Decisión desatar los recursos de apelación incoados por los abogados defensores de los PT (R) JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ y PT (R) ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN en contra de la sentencia del 21 de septiembre de 20181 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante la cual se les condenó a la pena principal de dieciocho (18) meses de 1 Folio 1202 y ss., del C.O.7.159035-XV-424

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prisión, sin concederles el subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición del

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prisión, sin concederles el subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010 , al ser hallados responsables del delito de abandono del puesto.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos fueron reseñados por la Fiscalía 147 Penal Militar en la pieza acusatoria, así:

“Se informó en el CAD que en la variante Ibagué – Bogotá a la altura del Km 3 a eso de las 00:30 horas del 27/06/13 que la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN, quien se desplazaba en una motocicleta fue abordada por una patrulla de la polic ía, por violación al decreto de la alcaldía por horario, pidiéndole dinero para pasar por alto la infracción, como no tenía plata le manifestaron que podía arreglar de otra forma y que por ello los siguiera hasta el asadero Mi Bonita Bucaramanga, donde la llevan a un matorral y es inducida a practicarle sexo oral a uno de los uniformados mientras su compañero lo esperaba metros más abajo. Estableciéndose después que la patrulla era la del cuadrante 46 integrada por los señores Patrulleros ELIECER ENRIQUE GA RCÍA GIRON y

JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ”2.

2 Cfr. Folio 975 del C.O.5.159035-XV-424

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JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ”2.

2 Cfr. Folio 975 del C.O.5.159035-XV-424

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1 El Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar dispuso apertura de investigación preliminar3 con fundamento en los informes presentados por el señor IT. LUIS AMADOR ORTIZ, Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano METIB4, y del señor TE. CHRISTIAN ALVAREZ RIOS, oficial de supervisión de la Policía Metropolitana de Ibagué5, en contra de los señores patrulleros JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ y ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN , por el delito de abandono del puesto.

3.2 La investigación penal se formalizó con auto del 5 de febrero de 20146 y la vinculación de los sindicados se realizó inicialmente a través de declaratoria de persona ausente para el PT (R) GARCÍA GIRON7, en tanto que para el PT (R) MORENO CRUZ se surtió diligencia de indagatoria el 7 de julio de 20148. Posteriormente, el 7 de octubre de 2015 , se escuchó en diligencia de inquirir al PT (R) GARCÍA GIRON 9 y se resolvió la situación jurídica provisional de los encartado s mediante proveído del 20 de octubre de 2015 10, acto a través de l cual el juez se abstuvo de imponerle s

situación jurídica provisional de los encartado s mediante proveído del 20 de octubre de 2015 10, acto a través de l cual el juez se abstuvo de imponerle s medida de aseguramiento de detención preventiva en atención a que no se cumplían los fines constitucionales para que resultara procedente su aplicación. 3 Mediante auto del 16 de octubre de 2013, visto a folios 7-8 del C.O.1. 4 Obra a folio 1 del C.O.1. 5 Obra a folio 3 ibídem. 6 Obra a folios 84-85 ibídem. 7 Cfr. Folios 148-149 ibídem. 8 Folio 234-241 del C.O.2 9 Cfr. Folios 516-523 del C.O.3 10 Folios 537 y ss., ibídem.159035-XV-424

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3.3 El 19 de octubre de 2015 el instructor remitió el paginario al acusador, correspondiéndole por reparto conocer a la Fiscalía 147 Penal Militar, la que el 12 de febrero de 2016 cerró la investigación 11 y mediante resolución del 8 de abril siguiente 12 acusó a los procesados por el delito de abandono del puesto.

3.4 En firme la calificación del sumario13, el proceso fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá , despacho que realizó audiencia de corte marcial el 6 de se ptiembre de 201814 y el 21 siguiente15 profirió sentencia

fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá , despacho que realizó audiencia de corte marcial el 6 de se ptiembre de 201814 y el 21 siguiente15 profirió sentencia condenatoria en disfavor de los patrulleros JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ y ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN , decisión que al ser apelada por los defensores de los enjuiciados hoy concita la atención de esta Sala.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El A quo concretó que el asunto a decidir se encontraba enmarcado en materia sustancial dentro de la tipificación contenida en la Ley 1407 de 2010 y en lo referido al trámite procedimental de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1058 de 2006 y la Ley 522 de 1999, como quiera en la Justicia Penal Militar y Policial aún no se había implementado el sistema penal oral acusatorio.

11 Cfr. Folio 964 del C.O.5. 12 Ver folio 974 y ss., del C.O.5. 13 Ver folio 1059 del C.O.6 14 Ver folio 1124 y ss., ibídem. 15 Ver folio 1202 y ss., del C.O.7.159035-XV-424

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Descartó tajantemente la posibilidad que en la actuación se hubiera configurado una irregularida d sustancial con trascendencia hacia la nulida d, tal y como lo peticionaron los defensores, pues indicó que si bien hubo extensión de los términos judiciales para

actuación se hubiera configurado una irregularida d sustancial con trascendencia hacia la nulida d, tal y como lo peticionaron los defensores, pues indicó que si bien hubo extensión de los términos judiciales para resolver la actuación judicial tanto en la fase instructiva como del juicio, todo ello no vislumbraría mora injustificada sino por el contrario una duración razonable del procedimiento agotado de acuerdo con las imprevisiones acaecidas a lo largo de la investigación.

También desechó la petición de solicitud de prescripción enervada por la defens ora del PT (R) GARCÍA GIRON , ratificando que la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 147 Penal Militar había cobrado firmeza el 26 de mayo de 2016, fecha a partir de la cual comenzó a contabilizarse un nuevo período de seis (6) años y ocho (8) m eses para la etapa de juzgamiento, el cual se encontraba vigente.

Frente a la solicitud de nulidad invocada por el defensor del PT (R) MORENO CRUZ en la corte marcial, expuso que para la época en que le fue recepcionada la indagatoria, esto es, para el 10 de septiembre de 2013, era imposible que se le hubiera puesto de manifiesto los beneficios que tenía aceptar cargos y acceder a una rebaja de pena del 50%, pues estas previsiones estaban contenidas en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, no vigente pa ra la época en que se surtió dicha diligencia.159035-XV-424

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Ley 1765 de 2015, no vigente pa ra la época en que se surtió dicha diligencia.159035-XV-424

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Resueltas las solicitudes de nulidad enarboladas por los defensores en la audiencia de corte marcial, procedió al análisis de la responsabilidad penal de los encartados frente a la conducta de abandono del puesto. En tal sentido, aseguró que de acuerdo con el material probatorio obrante no existía duda alguna que los ex patrulleros JOHANN MORENO y ELIECER GARCÍA el día de los hechos se trasladaron en compañía de la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN hasta el sitio conocido como “Mi Bonita Bucaramanga 16”, con lo cual abandonaron no únicamente el lugar donde prestaban el servicio que tenían asignado en el cuadrante 46 para el día 27 de junio de 2013 dentro del cuarto y primer turno, sino que además , dejaron desatendidas las funciones policiales que debían cumplir en la jurisdicción de conformidad con lo ordenado en el artículo 218 superior y en la Ley 062 de 1993.

Por tal motivo aseveró que los implicados agotaron la conducta punible de abandono del puesto bajo los elementos descritos en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, sin que fuera de recibo las justificaciones esgrimidas en torno a que no abandonaron su sitio de facción ni las funciones implícitas que cumplían, como quiera que el restaurante a donde se dirigieron el día de marras estaba dentro de su jurisdicción. Al

esgrimidas en torno a que no abandonaron su sitio de facción ni las funciones implícitas que cumplían, como quiera que el restaurante a donde se dirigieron el día de marras estaba dentro de su jurisdicción. Al respecto el fallador concretó:

“La prueba aportada a la actuación sumarial al ser examinada en su conjunto y contexto crítico, nos muestra contrario a lo argumentado por los 16 Cfr. Folio 1253 del C.O.7.159035-XV-424

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procesados y la Defe nsa Técnica de los hoy enjuiciados JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ y ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRON, que la jurisdicción del Cuadrante 46 para el día de los hechos la conformaban los barrios “La Martinica”, “Garzón” y “Villa de Oro” de la ciudad de Ibagué y no qu e el Restaurante “Mi Bonita Bucaramanga” estuviese dentro de la jurisdicción de la patrulla policial antes citada que conformaban los hoy incriminados, como quieren hacerlo aparecer (sic) estos y sus defensores, adquiriendo certeza para el Despacho que los hoy expoliciales MORENO CRUZ y GARCÍA GIRÓN, al trasladarse con la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN al Restaurante Mi Bonita Bucaramanga si (sic) salieron de la jurisdicción que tenía asignada la patrulla de indicativo Cuadrante 46 que integraban para el dí a de los hechos, pues este sitio no estaba en el espacio

Bucaramanga si (sic) salieron de la jurisdicción que tenía asignada la patrulla de indicativo Cuadrante 46 que integraban para el dí a de los hechos, pues este sitio no estaba en el espacio geográfico o físico o jurisdicción que comprendida (sic) el cuadrante anotado, sino que correspondía al cuadrante 49 de la Estación de Policía Sur (…)”17.

Agregó que de acuerdo con los testimonios d el ST. WILLIAM CARDENAS MENDEZ y el CT. HECTOR MURILLO ROJAS, se pudo corroborar que la jurisdicción del cuadrante 46 iba para esos días hasta el puente Cartagena, pues de ahí en adelante iniciaba la jurisdicción de otro cuadrante. Por consiguiente, el sec tor donde fue requerida inicialmente la señora EMMELINE SÁNCHEZ si bien estaba dentro del límite de la patrulla policial conformada por los implicados , al trasladarse con la dama citada hasta el lugar donde funciona el asadero 17 Cfr. Folio 1257 del C.O.7.159035-XV-424

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Mi Bonita Bucaramanga, salieron sin autorización de la jurisdicción donde debían prestar su servicio, el cual obedece a razones de organización y división de trabajo.

Resaltó también el A quo , que en el paginario se demostró cómo bajo ningún aspecto el traslado de los institucionales en compañía de la dama EMMELINE SÁNCHEZ hacia el citado restaurante se hizo con el fin de cumplir funciones oficiales, sino que por el

demostró cómo bajo ningún aspecto el traslado de los institucionales en compañía de la dama EMMELINE SÁNCHEZ hacia el citado restaurante se hizo con el fin de cumplir funciones oficiales, sino que por el contrario se trató de la realización de una serie de irregularidades en la actividad policial , más aún porque los acu sados no informaron de dicho desplazamiento a la central de radio y mucho menos realizaron el procedimiento pertinente que ameritaba la situación con la referida ciudadana , ya fuere a través del comparendo o mediante la inmovilización del vehículo de acuer do a lo señalado por las normas expedidas por la Alcaldía Municipal de Ibagué.

Al verificar la tipicidad subjetiva del injusto , expuso el juez de instancia que los procesados actuaron de manera dolosa, como quiera que llevaron a cabo el procedimiento de forma clandestina, lo cual dejaría en evidencia su intención y voluntad por incumplir y encubrir la omisión y dejación de sus deberes policiales así como el lugar de facción donde debían prestar el servicio, finiquitando frente al respecto que “la deci sión de ir al Restaurante ampliamente mencionado en esta providencia, fue libre, voluntaria e intencional y no que se hubiese producido una errónea percepción en la comprensión de los policiales159035-XV-424

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sobre la jurisdicción que tenían asignada en la patrulla que conformaban para el día de los hechos”18.

Consideró el fallador, respecto de la antijuridicidad

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sobre la jurisdicción que tenían asignada en la patrulla que conformaban para el día de los hechos”18.

Consideró el fallador, respecto de la antijuridicidad de la conducta, que el atentado en este caso se había presentado sin justa causa contra el S ervicio, el que se constituye en fundamento necesario para el cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional , pues el día de marras los enjuiciados si bien desarrollaban un procedimiento por incumplimiento de una norma de carácter municipal, también lo es que optaron posteriormente por dejar abandonado el sitio donde prestaban su servicio con la intención manifiesta de realizar actividades diferentes a las que debían cumplir dentro de la función policial para l a cual fueron previamente nombrados.

En relación con el aspecto referido a la culpabilidad, expuso que los procesados obraron con conciencia libre y volunta ria, ya que tenía n sus capacidad es y facultades mentales óptimas para determinarse con el proceder ilícito que estaban adoptando. Especialmente porque conocían a plenitud que tal conducta era violatoria de normas penales militares, no denotando en su actuación una causa justificada para relevarlos del deber que les asistía e imponerle un sacrificio a la función institucional, por lo cual al encontrar reunidos a cabalidad los requisitos ema nados del artículo 396 del Código Penal Militar , procedió a 18 Cfr. Folio 1262 del C.O.7.159035-XV-424

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18 Cfr. Folio 1262 del C.O.7.159035-XV-424

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emitir sentencia condenatoria en disfavor de los intereses de los procesados.

Luego del ejercicio de dosificación punitiva , la agencia judicial concluyó que los condenados se hacían acreedores al máximo de la pena contemplada en el primer cuarto mínimo, esto es, 540 días de prisión . Subsiguientemente, negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES

5.1 El abogado EFRAIN ZEA TRUJILL O, defensor de confianza del PT (R) JOHANN HUSSEIN MORENO, inició por sintetizar los hechos que originaron la presente investigación para seguidamente discrepar en punto de tres tópicos específicos respecto de la d ecisión primaria, como sigue:

  1. El primero atinente a la necesidad que se decrete la nulidad hasta antes de proferirse el auto de cierre en la presente actuación, como quiera que a su prohijado por principio de favorabilidad se le debió brind ar la oportunidad de acceder a la rebaja punitiva de un 50% contenida en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, pues para la fecha en que se llevó a cabo el cierre del ciclo instructivo, esto es, el 12 de febrero de 2016, ya se encontraba vigente dicha normatividad la cual le representaba un mayor beneficio a s u poderdante.159035-XV-424

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se encontraba vigente dicha normatividad la cual le representaba un mayor beneficio a s u poderdante.159035-XV-424

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  1. En segundo lugar, controvirtió la valoración probatoria llevada a cabo por el A quo, pues la considera errada al no corresponde r con la realidad demostrativa que obra en el expediente.

Destacó que el análisis de responsabilidad penal de su prohijado debió hacerse de manera individual y no conjunta; ello dado que el PT JOHANN MORENO solamente cumplió con dejar a su compañero hablando con la señora EMMELINE S ÁNCHEZ e independientemente de lo que aquél hubiera hecho él continuó cumpliendo con s u rol de vigilancia . Tampoco se tuvo en cuenta que estaba convencido que el sector en donde realizó dicho servicio estaba bajo la jurisdicción de su cuadrante, aspecto que consideró reforzado con las declaraciones rendidas por el señor ARTEMIO VARGAS y el CT (R) FABIO MURILLO ROJAS.

Subrayó además que, si bien las conductas penales militares están orientadas a garantizar la disciplina y el orden jerárquico, no se podía perder de vista que en el proceso penal militar se deben garantizar los estándares lega les y constitucionales referidos a la presunción de inocencia y a la proscripción de toda responsabilidad objetiva.

Señaló que las probanzas respaldan la versión de su protegido, en el sentido que para el día de autos estuvo prestando su servicio de ntro del cuadrante 46 que le correspondía y que en ningún

responsabilidad objetiva.

Señaló que las probanzas respaldan la versión de su protegido, en el sentido que para el día de autos estuvo prestando su servicio de ntro del cuadrante 46 que le correspondía y que en ningún momento dejó su puesto abandonado, pues “era159035-XV-424

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costumbre19” apoyar al cuadrante 49 porque ambos pertenecían a la Estación Centro, lo cual incluía al establecimiento comercial Bonita Bucaramanga , premisa defensiva que dijo estar respaldada con la prueba documental aportada al páginario, la cual daría cuenta que “los mismos superiores inmediatos no eran claros en las órdenes y que sí permitían la colaboración entre cuadrantes, por ende estas falencias generan confusión entre los cuadrantes20”.

De acuerdo con lo anterior, a dujo que el comportamiento de su prohijado no se enmarca ría de manera subjetiva y objetiva dentro de la conducta dolosa de abandono del puesto, pues estaría encuadrada dentro de un error inve ncible (art. 33 numeral 10 de la Ley 1407 de 2010), derivado de las circunstancias confusas en que prestaba su servicio, el cual de acuerdo con el libro de minuta de guardia y las órdenes impartidas por los superiores, no era claro en relación con los límites que no debían ser sobrepasados.

  1. En tercer y último lugar, cuestionó la pena de prisión de 18 meses que fue determinada por el fallador en la sentencia, como quiera que

relación con los límites que no debían ser sobrepasados.

  1. En tercer y último lugar, cuestionó la pena de prisión de 18 meses que fue determinada por el fallador en la sentencia, como quiera que discurre en relación con la in existencia de agravantes punitivos y sí, por el con trario, atenuantes, todo lo cual debió llevarlo a ubicarse dentro del primer cuarto mínimo, esto es, de 360 a 540 días, sin imponerle el máximo 19 Cfr. Folio 1292 del C.O.7. 20 Folio 230 C.O.1.159035-XV-424

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del mínimo a su cliente sin una fundamentación clara y jurídica . Reprochó también que en la sentencia s implemente se arguyó que con la conducta de su prohijado se produjo un da ño al servicio policial , siendo esta circunstancia ya prevista dentro de la descripción típica del abandono del puesto.

5.2 La abogada LUZ MIRYAM CASTILLO GONZÁLEZ, defensora técnica del PT (R) ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRON , tras hacer un recuento procesal detallado de todas las actuaciones judiciales que, en su criterio, fueron practicadas con violación del debido proceso, invocó a esta Instancia se decrete la nulidad a partir del auto de f echa 28 de mayo de 2014, mediante el cual se declaró persona ausente a su prohijado y, por contera, se declare la prescripción de la acción penal , al haber trascurrido más de cinco (5) años desde la época

de f echa 28 de mayo de 2014, mediante el cual se declaró persona ausente a su prohijado y, por contera, se declare la prescripción de la acción penal , al haber trascurrido más de cinco (5) años desde la época en que se cometió la conducta punible.

Censuró al A quo por acoger los fundamentos expresados tanto por la Fiscalía 147 Penal Militar como por la representante del Ministerio Público en la audiencia de corte marcial, pues, según ella, se estaría prestando total veracidad a lo manifestado por la denunciante EMMELINE SÁNCHEZ cuando los procesados se retiraron de la jurisdicción del cuadrante 46 al que pertenecían e hicieron presencia en el sitio conocido como restaurante Mi Bonita Bucaramanga para atender un asunto de carácter personal, que nada tenía que ver con las funciones del cargo que desempeñaban.159035-XV-424

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Frente al peso suasorio que ten dría la versión de la quejosa, reiteró que carecía de credibilidad como quiera que de acuerdo con lo dicho por el PT (R) GARCÍA GIRON para el día de marras recibió instrucciones del Comandante del CAI LAS FERIAS respecto que “los cuadrantes podían colaborarse por necesidad del servicio, pero debían informar, o cuando el encargado de vigilancia autorizaba ”21, destacando que para ese día el servicio de avantel estaba bloqu eado por lo cual se habían dado indicaciones que “si se presentaba un caso critico así no fuera del cuadrante o

encargado de vigilancia autorizaba ”21, destacando que para ese día el servicio de avantel estaba bloqu eado por lo cual se habían dado indicaciones que “si se presentaba un caso critico así no fuera del cuadrante o jurisdicción le toca ba atenderlo al que estuviera más cerca”22.

A juicio de la recurrente las anotaciones o registros que obran en las minutas de guardia del CAI FERIAS demuestran que se dieron órdenes verbales acerca que los cuadrantes podían invadir otras jurisdicciones, en tanto hacia parte de los resultados positivos que se plasmaban en las estadísticas , por lo cual nunca se hizo llamado de a tención ni investigación a las patrullas que excedían los límites establecidos, al punto que no tenían un lugar de facción definido ni tampoco puesto de servicio fijo ya que debían moverse de acuerdo con las tareas y necesidades que surgían en el servicio.

Postuló que su prohijado “actuó bajo el amparo de una causal de inculpabilidad Art. 35 nul. 3 que reza: no es culpable quien realice el hecho con la convicción errada e 21 Cfr. Folio 1302 del C.O.7. 22 Ídem.159035-XV-424

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invencible de que su acción u omisión es lícita” 23. Enfatizó que el pensamiento y vol untad del PT (R) ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRON estaba impregnado de dolo bueno, en la medida que su único interés era cumplir la ley y las órdenes que daban sus

Enfatizó que el pensamiento y vol untad del PT (R) ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRON estaba impregnado de dolo bueno, en la medida que su único interés era cumplir la ley y las órdenes que daban sus superiores, por lo cual tuvo la convicción invencible que su actuar estaba permitido para el eje rcicio de sus funciones.

Afirmó que si bien su representado no n egó haber hecho presencia en el lugar conocido como Bonita Bucaramanga para el día de los hechos, también lo es que estaba justificado su traslado a dicho sitio en la medida que debía atender la solicitud que le hiciera la señora EMMELINE SÁNCHEZ cuando le dijo “que fueran a otro lugar porque ahí le daba pena y quería decirle algo”, más aún porque se tenía conocimiento en el sector que la gente se tiraba al caño desde el puente Cartagena dond e precisamente se encontraron ellos con la quejosa.

Insistió que el fallador erró al darle credibilidad a la citada testigo con miras a sostener que el acusado para el día de marras se hallaba realizando actos que nada tenían que ver con la actividad policial, pues con tal postura considera inobservado que el testimonio de la señora EMMELINE SÁNCHEZ fue desacreditado en razón a las múltiples ocasiones en las que mintió respecto de lo acaecido el día del suceso, no solo ante los funcionarios judiciales sino también ante el perito forense y la psicóloga, 23 Cfr. Folio 1304 del C.O.7.159035-XV-424

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también ante el perito forense y la psicóloga, 23 Cfr. Folio 1304 del C.O.7.159035-XV-424

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finiquitando por tanto que debía dársele crédito a lo dicho por su prohijado, quien siempre sostuvo “(…) que él fue al RBB por atender el pedimento de la señora y escucharla, (…) lo cual es una de las fun ciones propias del cargo”24.

En resumen, insistió la defensora que la conducta resultaría atípica o en su defecto justificada por la presencia de una causal de ausencia de inculpabilidad (art. 35 numeral 3º de la Ley 522 de 1999), ello en consideración a que la presencia del encartado en el referido establecimiento comercial obedeció al acatamiento de las consignas dadas por su superior, las cuales cumplió a través de las recomendaciones que le dio a la ciudadana SÁNCHEZ respecto de no estar en una motoc icleta en ese lugar a altas horas de la noche, pues con dicho comportamiento contravenía un decreto de la Alcaldía Municipal, lo que le podría acarrear la inmovilización del vehículo.

Finalizó la sustentación del recurso advirtiendo que de no ser acepta das sus pretensiones principales, se procediera por el Ad quem a la revisión del proceso de dosificación punitiva llevado a cabo por el juez, ello en la medida que encuentra desajustado el monto de la pena imp uesta de cara a las circunstancias de menor punibilidad que aparecen acreditadas en favor

de dosificación punitiva llevado a cabo por el juez, ello en la medida que encuentra desajustado el monto de la pena imp uesta de cara a las circunstancias de menor punibilidad que aparecen acreditadas en favor de su poderdante, como son no tener antecedentes penales, ni anotaciones de mala conducta en su hoja 24 Cfr. Folio 1306 del C.O.7.159035-XV-424

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de vida y sí, por el contrario, haber estado atento a los requerimientos judiciales.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Ministerio Público la DRA. ROSA EUGENIA BENAVIDES DÍAZ , Procuradora 3 Judicial II Penal Apoyo a Víctima s, emitió concepto solicitando confirmar la sentencia condenatoria, para lo cual consideró que el recurso de apelación de cara al material de prueba no tenía posibilidad alguna de prosperidad.

En primer lugar, frente al argumento defensivo relacionado con no habérsele permitido al PT. JOH ANN MORENO acceder al beneficio de la rebaja d e pena por aceptación de cargos, expuso que no podía considerarse como motivo de nulidad tal hecho , pues el procedimiento reclamado por el recurrente se encuentra condicionado por el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 al moment o en que la persona es escuchada en indagatoria y no otro, lo que significa que de acuerdo con las diligencias obrantes para la época en que el procesado rindió indagatoria la ley no se encontraba

al moment o en que la persona es escuchada en indagatoria y no otro, lo que significa que de acuerdo con las diligencias obrantes para la época en que el procesado rindió indagatoria la ley no se encontraba vigente, por lo cual no se presentaría irregularidad alguna, aunado a que el defensor tampoco pidió ampliación de indagatoria en aras de obtener el beneficio que ahora echa de menos.

Para el Ministerio Público los argumentos elevados por los defensores de los patrulleros (r) MORENO CRUZ y GARCÍA GIRON coinciden en punto de negar la159035-XV-424

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responsabilidad frente a la comisión del punible de abandono del puesto, escindiendo que “Para el primero se alude por su defensor que su comportamiento se limitó a acompañar a GARCÍA GIRON hasta el sitio conocido como BONITA BUCARAMANGA en tanto que para el segundo, actuó bajo el convencimiento de que no salió de la jurisdicción de su cuadrante atendiendo que cuando un cuadrante no contaba con personal, los policiales pertenecientes al contiguo podía prestar colabora ción en caso de ser requeridos”25.

Para resolver las anteriores pretensiones defensivas expuso con fundamento en jurisprudencia 26 que no estarían llamadas a prosperar, en consideración a que con la prueba obrante resultaba dable estructurar la consumación del ilícito previsto en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, pues en efecto los patru lleros salieron de la jurisdicción que le s correspondía

con la prueba obrante resultaba dable estructurar la consumación del ilícito previsto en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, pues en efecto los patru lleros salieron de la jurisdicción que le s correspondía atender, de acuerdo con el c uadrante que tenían asignado para ese día , sin que hubiera mediado justificación alguna en tal proceder, contrario a ello se vislumbra que con el comportamiento asumido por los gendarmes se dio lugar a la comisión de otra conducta delictiva.

Indicó que con las declaraciones rendidas por el SI. WILLIAM CÁRDENAS y el IT. JORGE VÉ LEZ se podía corroborar que el e stablecimiento Bonita Bucaramanga, al cual se desplazaron los imp licados MORENO CRUZ y GARCIA GIRON el día de los

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