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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159039-XV-425-POLICÍA NACIONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159039-XV-425-POLICÍA NACIONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_____________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ Radicación: 159039-XV-425-POLICÍA NACIONAL Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la

Inspección General Procesado: PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS Delito: Abandono del servicio Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirmar

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO A RESOLVER

Se conoce de los recursos de apelación interpuesto s por la defensa y la procuradora 18 judicial II penal contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, con sede en Bogotá, por medio de la cual condenó al PT. ELIDIER LÓPEZ CORTÉS a la pena principal de un (1) año de prisión, sin beneficio de la condena de ejecución condicional, como autor responsable del delito de abandono del servicio.159039-XV-425 PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS Abandono del servicio

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II. HECHOS

Fueron precisados en la sentencia apelada, así:

³El Patrullero ® ELIDIER LOPEZ CORTES quien se encontraba asignado a la Compañía de Seguridad para la Erradicación Manual Nro. 13 de la

Fueron precisados en la sentencia apelada, así:

³El Patrullero ® ELIDIER LOPEZ CORTES quien se encontraba asignado a la Compañía de Seguridad para la Erradicación Manual Nro. 13 de la Dirección Antinarcóticos debía presentarse el día 5 de enero de 2011 por el término del permiso qu e le había sido concedido, pero no lo hizo, ni lo hizo dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha.1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1 Por los hechos que se vienen de referir , el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar , el 31 de enero de 2 0112, abrió formal investigación contra el PT. ELIDIER LÓPEZ CORTÉS por el delito de abandono del servicio, a quien vinculó mediante indagatoria el 20 de abril de 2012 3 y resolvió su situación jurídica provisional, el 13 de julio siguiente4, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el referido punible.

3.2 Clausurada la etapa instructiva, la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, el 29 de abril de 20145, declaró el cierre de la investigación

1 Folio 520 del C.O. 3. 2 Folio 25 del C.O. 1. 3 Folios 68 a 69, 80 a 84 del C.O. 1. 4 Folios 121 a 131 del C.O. 1. 5 Folio 413 del C.O. 3.159039-XV-425

PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS

4 Folios 121 a 131 del C.O. 1. 5 Folio 413 del C.O. 3.159039-XV-425 PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS Abandono del servicio

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y, el 11 de noviembre siguiente6, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del referido policial por el reato de abandono del servicio, la que fue recurrida, sin éxito, por vía de reposición7.

3.3 Agotada l a fase calificatoria, el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, el 7 de septiembre de 20188, fijó fecha para la celebración de la audiencia de corte marcial que tuvo lugar el 11 de octubre de ese mismo año9, al cabo de la cual, el 14 de noviembre siguiente10, condenó al acusado por el delito y a la pena atrás refer enciada. Contra esta decisión la defensa, inconforme, presentó recurso de apelación que hoy ocupa la vista de este Juez Plural.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El a quo empezó diciendo que la ocurrencia de los hechos se encuentra debidamente acreditada a partir de los testimonios del MY. HÉCTOR JULIO ROZO CAMELO, coordinador del grupo de erradicación manual de Caucasia, del SI. DIDIER AMAYA VELÁSQUEZ, coordinador (e) del grupo de auxiliares del EMCAR DIRAN y del PT. DICSON ARLEY RUIZ ARISMENDI, secretario de la oficina de talento humando de la DIRAN, así como de las fotocopias del libro de anotaciones en el que se

(e) del grupo de auxiliares del EMCAR DIRAN y del PT. DICSON ARLEY RUIZ ARISMENDI, secretario de la oficina de talento humando de la DIRAN, así como de las fotocopias del libro de anotaciones en el que se registró el retardo y la ausencia del acriminado.

6 Folios 427 a 438 del C.O. 3. 7 Folios 454 a 456 del C.O. 3. 8 Folio 497 del C.O. 3. 9 Folios 517 a 519 del C.O. 3. 10 Folios 520 a 541 del C.O. 3.159039-XV-425 PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS Abandono del servicio

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Expresó, en cuanto a la tipicidad subjetiva, ³«que las tres situaciones que el procesado manifiesta en su indagatoria como justificantes a su retardo a saber, el accidente, la moto y el miedo, no afectaron el conocimiento que este tenía de que no se estaba presentando oportunamente, es decir, sabía que tenía que presentarse en esa fecha y no lo hizo, además quiso hacerlo, él era consciente de su actuar y su voluntad no estaba afectada, valga aclarar que el miedo no hace parte de esta categoría, pero sí de l a culpabilidad que se analizará más adelante, huelga entonces señalar que no le asiste razón al defensor al adverar (sic) que no hay dolo en la conducta.11.

Subrayó que ³«aci refulge la importancia de la claridad con que relata los hechos en su indagat oria porque no niega los mismos pero a renglón seguido se los atribuye a las tres razones expuestas, pero ninguna de ellas le

Subrayó que ³«aci refulge la importancia de la claridad con que relata los hechos en su indagat oria porque no niega los mismos pero a renglón seguido se los atribuye a las tres razones expuestas, pero ninguna de ellas le impidió actuar con conciencia y voluntad de su acción, por el contrario, lo dicho en la indagatoria resalta su actuar doloso pues precisamente de allí se extrae la afirmación de que sabía lo que estaba haciendo (elemento cognoscitivo) es decir no asistir al servicio y quiso hacerlo (elemento volitivo)12.

Dijo que en este caso no existe ninguna justificación en el comportamiento del sumariado, pues, ³«si hubiera sido cierto que la moto fue hurtada y que de allí se desencadenara un pago para que se la devolvieran, tal circunstancia no lo relevaba de la obligación de presentarse a su servicio en la fecha señalada y menos aún si el robo se produjo después de esa fecha, no, el robo de

11 Folio 528 del C.O. 3. 12 Folio 528 del C.O. 3.159039-XV-425 PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS Abandono del servicio

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una moto aun cuando tenga un efecto de desconcierto en el afectado, como es n atural, no impide o justifica su no presentación a la unidad a la que pertenecía como tampoco impedía que si la situación era tan a premiante y su presencia fuera indispensable, se comunicara con sus superiores o por lo menos informara de esta circunstancia para que le concedieran un permiso adicional o quizás unas vacaciones, pero no lo hizo ni intentó hacerlo con lo cual

presencia fuera indispensable, se comunicara con sus superiores o por lo menos informara de esta circunstancia para que le concedieran un permiso adicional o quizás unas vacaciones, pero no lo hizo ni intentó hacerlo con lo cual su coartada queda desacreditada.13

Argumentó que ³Tampoco tiene vocaciyn de pxito como justificante la lesión en el dedo de su mano derecha, al respecto aparecen una excusa de servicio por 14 días hasta el 24 11 2010, otro ilegible que se encabeza con ortopedia, otra copia de historia clínica de fecha 11 de noviembre de 2010, empero al igual que ocurre con el asunto de la moto, aunque en este caso si se puede verificar que sufrió dicha lesión, no de un disparo como dice la esposa, tampoco se torna en una justificante para no presentarse el 5 de enero de 2011 si la lesión ocurrió en noviembre y la excusa de servicio abarcó hasta el 11 de noviembre de 2010, luego tampoco existe una conexión temporal entre la lesión y la no presentación al termino del permiso, mucho menos existe una prueba o mención que durante el permiso o concretamente el 5 de enero hubiera sido atendido por esa causa en sanidad de la policía o en algún otro servicio de salud o hubiera consultado a galeno alguno, por manera que esta exculpación tampoco e stá llamada a prosperar.14.

Aseveró que el policial no solo era imputable al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica,

13 Folios 529 a 530 del C.O. 3. 14 Folio 530 del C.O. 3.159039-XV-425

momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica,

13 Folios 529 a 530 del C.O. 3. 14 Folio 530 del C.O. 3.159039-XV-425 PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS Abandono del servicio

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tal como se desprende de la experticia psiquiátrica, sino que además por su experiencia en el seno de la institución y su formación policial podía discernir sobre el hecho y sus consecuencias , así se sobreentiende del acta de instrucción que éste firmó antes de salir de permiso, pues aquí se les recordó sobre el delito de abandono del servicio y sus efectos.

Puntualizó, res pecto a la no exigibilidad de otra conducta, que el miedo propuesto tampoco tiene vocación de prosperidad como quiera que ³«en relaciyn con la lesión en el dedo, ninguna atención médica se evidenció o alguna atención por un profesional de la salud durante el lapso del permiso o concretamente entre el 5 de enero y el 10 de enero de 2011 de donde se pudiera evidenciar que el tratamiento del estrés postraumático que advierte la psiquiatra forense en su pericia haya sido la razón para no presentarse al término del permiso o durante los cinco días siguientes, pues la primera atención que aparece probada dentro del expediente data del 4 de febrero de 2011 ante la doctora YANNET ALCIRA GUTIÉRREZ en el irea de sanidad del departamento de Policta Cauca.15.

Insistió que del testimonio de la DRA. YANETH ALCIERA

febrero de 2011 ante la doctora YANNET ALCIRA GUTIÉRREZ en el irea de sanidad del departamento de Policta Cauca.15.

Insistió que del testimonio de la DRA. YANETH ALCIERA GUTIÉRREZ, psicóloga del Departamento de Policía Cauca, como de la historia clínica del procesado se sabe que ³«ni durante el lapso que permaneciy sin presentarse al servicio o después del 30 de abril y hasta aproximadamente el mes de julio se evidencia que él

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hubiera solicitado o asistido al médico para ser tratado de su situaciyn de salud mental.16.

Valoró que ³En el dictamen médico legal y los testimonios de los familiares del procesado e incluso en lo regi strado en la historia clínica del departamento de policía Cauca surge evidente que LOPEZ CORTES estaba preocupado y resulta coincidente en estos medios de conocimiento, que él había presentado y tenía situaciones de agresividad, ansiedad, mal sueño etc, si n embargo tal como lo concluye la pericia eso no afectó su capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento ni de determinarse de acuerdo con esa comprensión, empero itérese que la primera atención que él recibe data del 4 de febrero de 2011, que las copias de la atención realizada a LOPEZ CORTES por la doctora LILIANA CHARRY LOZANO son de septiembre de 2012 y que el dictamen médico -legal fue realizado el 18 de marzo

las copias de la atención realizada a LOPEZ CORTES por la doctora LILIANA CHARRY LOZANO son de septiembre de 2012 y que el dictamen médico -legal fue realizado el 18 de marzo de 2014 en donde se referencia sintomatología psiquiátrica de cuatro años de evoluc ión y en este último se diagnostica estrés postraumático y condiciones de inferioridad psicológica, no obstante cuando el examen se refiere a los hechos desencadenantes y no determina si el punto de partida son las ³vivencias o la ³inasistenciá, toda vez que se refiere en tprminos imprecisos ³vivencia emocionalmente perturbadoras, ³en funciyn de la actividad policial, ³en el marco del conflicto armadó ³sintomatologta no documentada de los acontecimientos traumiticos, ³asociados a la actividad de alto riesgo que reali]á, ³expuesto a vivencias traumiticas, ³expuesto a vivencias donde estaba en peligro su vida y la de sus compaxeros de trabajó, se baja exclusivamente en lo dicho por el procesado sin que se tenga noticia de ningún evento en particular q ue lo hubiera afectado a él o del que él

16 Folio 531 del C.O. 3.159039-XV-425 PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS Abandono del servicio

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hubiera participado, lo cual permite señalar que si bien es cierto en nuestro país la violencia ha campeado y que consecuencia de ello el miedo latente en la sociedad no se puede desconocer, todos los policías que h an ingresado voluntariamente a la institución están preparados para

es cierto en nuestro país la violencia ha campeado y que consecuencia de ello el miedo latente en la sociedad no se puede desconocer, todos los policías que h an ingresado voluntariamente a la institución están preparados para ello y saben los riesgos que son connaturales a la profesión y además saben del miedo generalizado en los ciudadanos.17.

Agregó que: ³«ningún hecho particular de combate, emboscada o a taque tiene soporte probatorio en el expediente, adicional a lo expresado genéricamente por el procesado, tampoco un hecho particular en el cual este haya observado la muerte, las amputaciones o similares situaciones que él refiere en su indagatoria, ante la psicóloga del departamento de policía Cauca o ante la Psiquiatra forense, no obstante esta última lo da por hecho y hace incurrir en la misma apreciación al Ministerio público y a la defensa cuando se refieren de manera genérica al conflicto armado que vive el país.18.

Dijo que la teoría del miedo propuesta por la defensa y el ministerio público, como causal de inculpabilidad no tiene cabida, como quiera que ³«no se esti ju]gando a un particular o a un hombre medio, se está juzgado a un policía que al m omento de los hechos tenía preparación y al menos cuatro años de experiencia, por tanto el estándar del miedo para un policía no es el mismo que resulta tolerable para un ciudadano común, pues el hombre policía esti preparado para ello« 19, y se apoyó en la decisión de la Corte Constitucional vertida en el radicado Cdel miedo para un policía no es el mismo que resulta tolerable para un ciudadano común, pues el hombre policía esti preparado para ello« 19, y se apoyó en la decisión de la Corte Constitucional vertida en el radicado C563 de 1995, con ponencia del DR. CARLOS GAVIRÍA DÍAZ.

17 Folio 535 del C.O. 3. 18 Folio 536 del C.O. 3. 19 Folio 536 del C.O. 3.159039-XV-425 PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS Abandono del servicio

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Insistió en que ³No se evidencia un miedo insuperable como una amenaza real y exterior que derive en una situación extraordinaria de miedo interno en el procesado LOPEZ CORTES, el miedo que señala la ley y la jurisprudencia para constituir una causal de inculpabilidad no solo debe ser insuperable sino que no debe dejar ninguna otra posibilidad de actuar y en este caso eran múltiples las posi bilidades de acción del procesado como ir al médico, avisar a sus superiores o mejor aún contestar las llamadas, pedir vacaciones etc, pero ninguna de ellas utilizó o intentó utilizar sin que estuviera incapacitado para ello como lo muestra el dictamen médico-legal de psiquiatrta.20.

Finalmente, adujo que los hechos desencadenantes del miedo y del estrés postraumático fueron imprecisos y por ello no puede colegirse que éste haya tenido por causa exclusiva la situación de orden público, pues pudo ser tambié n la posibilidad de enfrentar un proceso penal, como en efecto ocurrió y frente a lo

por ello no puede colegirse que éste haya tenido por causa exclusiva la situación de orden público, pues pudo ser tambié n la posibilidad de enfrentar un proceso penal, como en efecto ocurrió y frente a lo cual el valorado expresó que si lo metían a la cárcel se mataba, ³«y es que si se anali]an los testimonios de los familiares no se precisa cuando fue que acudieron al chaman o le dieron los remedios caseros pues ello bien pudo haber ocurrido posterior a la consumación del delito de abandono del servicio (10 de enero), insístase que él acude a sanidad es el 4 de febrero de 2011.21.

Con fundamento en los anteriores argumento s, condenó al acusado a la pena y por el delito precedentemente

20 Folio 537 del C.O. 3. 21 Folio 537 del C.O. 3.159039-XV-425 PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS Abandono del servicio

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anotado, al encontrar satisfechos los presupuestos del canon 396 de la Ley 522 de 1999.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

5.1 De la defensa:

Del confuso escrito contentivo del recurso, logr a extraerse que para la defensa el a quo no valoró en conjunto las pruebas que nutren el expediente , como quiera que en su parecer no se sopesó la pericia psiquiátrica que daba cuenta que su cliente presentaba un ³schok postraumiticó (sic).

Aclaró que su representado judicial nunca aceptó la responsabilidad en la comisión de la conducta como lo pregonó el juez primario.

un ³schok postraumiticó (sic).

Aclaró que su representado judicial nunca aceptó la responsabilidad en la comisión de la conducta como lo pregonó el juez primario.

Refirió que: ³Dice la sentencia impugnada que los testimonios dan certeza de la ocurrencia del hecho, es obvio que los testigos se refie ran y hagan alusión porque mi defendido no se presentó el día ordenado pero ello tenía una fuerza mayor el trauma por el cual pasaba mi prohijado por lo tanto Siendo el condenado afectado en la apreciación, valoración de la prueba para no menoscabar el reconocimiento y ejercicio de un derecho, es garantizar la efectividad de los principios derecho s y deberes consagrados en la Constitución art. 2 y el derecho a la igualdad de trato art 13 C.N. en lo que estamos de acuerdo, pero lo que hemos sostenido es que dicha apreciación y valoración de la prueba no se dio con la FISCAL ni con el señor Juez mientras el Ministerio Público representado en este caso por la DRA GLORIA AMPARO RICO159039-XV-425

PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS Abandono del servicio

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fue acuciosa y analizo (sic) la prueba con detenimiento y expresa que el fallo debe ser absolutorio dado que tuvo en cuenta el dictamen del medico (sic) legista cuyo concepto dice que el condenado tiene un padecimiento de schok (sic) postraumático ±después de producirse el fallo apelado se ve a simple vista que el fallo no fue objetiv o y no cumplió con lo preceptuado por la constitución y la ley,

dice que el condenado tiene un padecimiento de schok (sic) postraumático ±después de producirse el fallo apelado se ve a simple vista que el fallo no fue objetiv o y no cumplió con lo preceptuado por la constitución y la ley, insubsistenciaslo que en íntima relación de causalidad nos demuestra el poder distorsionado y disfrazo (sic) con que se aplicó la figura de que es autor de un delito que no cometió. Con todo respeto lo digo, no se estaba pretendiendo con el control jurisdiccional desconocer la diferencia que existe entre facultad sancionadora y facultad discrecional, sino demo strar que ésta última facultad se tomó viciada, limitada por una circunstancia que a l ser tenida en cuenta para ambos efectos (al desconocer una prueba y la sanción que se ve sumergido mi representado) demuestra des viación de poder porque la íntima relación de causalidad alegada se tornó irrefutable, evidenciándose fines ocultos que prete ndió legitimar la instrucción penal militar con un fallo, inaceptado (sic) contrariamente por la sentencia que quiere poner fin a un asunto que merece ser estudiado y decidido en derecho sin abusar del poder discrecional. Ordenamiento supra legal en los preceptos citados.22.

Insistió que ³«la sentencia recurrida, no valoro (sic) la necesidad y urgencia del demandante para prevenir un posible daño ius fundamental se incurre en un defecto factico (sic) en la cual se debe ordenar subsanar, respecto de l as sentencia las cuales se presentaron con irregularidades sustanciales no de forma si no (sic) de

posible daño ius fundamental se incurre en un defecto factico (sic) en la cual se debe ordenar subsanar, respecto de l as sentencia las cuales se presentaron con irregularidades sustanciales no de forma si no (sic) de fondo, ya que en ambas, no se valoro (sic) la prueba en

22 Folios 554 a 555 del C.O. 3.159039-XV-425 PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS Abandono del servicio

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conjunto e incluso se le da valor semántico a suposiciones o conjeturas, es aquí donde, pues la natur aleza del defecto alegado se subsane mediante una orden dirigida a que el Juez de conocimiento examine el material probatorio dejado de apreciar« (sic) el valor de una prueba depende de la realidad fáctica o de lo que diga la ley no de la voluntad del juez o funcionario.23

Afirmó que ³con las conclusiones de la sentencia no alcanzamos a comprender qué pueda entenderse como responsable del delito de abandono del servicio sin tener en cuenta que hay ruptura del nexo causal, existen varias pruebasen contr aposiciyn ³o de otra tndolé -, sino varias testimoniales, entre otras, en su orden: - Pruebas que en valoración y estudio conjunto y concatenado nos llevan a establecer la existencia de la desviación de poder como cargo principal. Por ello, insistí os (sic), contrario a lo sostenido en la providencia apelada, no solo se alegó la inocencia de mi defendido, sino que se demostró la íntima relación de causalidad que lo configura y establece. Ya que el honorable juez quiso construir o

contrario a lo sostenido en la providencia apelada, no solo se alegó la inocencia de mi defendido, sino que se demostró la íntima relación de causalidad que lo configura y establece. Ya que el honorable juez quiso construir o conformar una investigación con fundamento a un sanción disciplinaria la cual su fallo tiene un defecto sustantivo en razón a que no se ajustó al debido proceso (art 29 c.n ) violando tajantemente el derecho de contradicción el cual jamás fue oído ni vencido en juicio pero lo más sorprendente es que (sic) IUS PUNIENDI está prescrito toda vez que no se hizo de acuerdo a los términos previstos en el nuevo Cydigo de Justicia Penal Militar«.

Con el anterior argumento pidió revocar la condena y absolver a su procurado judicial.

23 Folio 555 del C.O. 3.159039-XV-425 PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS Abandono del servicio

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5.2 De la procuradora 18 judicial II penal

Solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar emitir una de carácter absolutorio, en razón a que, contrario a lo valorado por el a quo , sí está probatoriamente acreditado a partir de los testimonios de los familiares del procesado y la prueba pericial, que la ausencia al servicio por parte de este no obedeció a su querer doloso sino a una fuerza superior.

Aclaró que la prueba pericial muestra que para el momento en que el uniformado debió presentarse a laborar ya padecía una crisis de ansiedad, por tanto , su salud mental no era óptima para tomar decisiones

superior.

Aclaró que la prueba pericial muestra que para el momento en que el uniformado debió presentarse a laborar ya padecía una crisis de ansiedad, por tanto , su salud mental no era óptima para tomar decisiones acertadas, muy a pesar que no se haya presentado a solicitar valoración por psiquiatría o recibir el tratamiento que fuera adecuado.

Dijo, que: ³Se evidencia de la lectura de la historia clínica la lucha interna que sostenía, pues claro tenía que debía presentarse y manifiesta su deseo de acudir lo antes posible, pero aquí latente, el temor, se lo impidió. Nótese cómo esta atención psicológica fue reseñada en e l mes de febrero, poco menos de un mes en que debió presentarse a laborar, luego podemos establecer que para el 10 de enero, ya el señor CORTÉZ no se encontraba bien de salud, pues conocido es que éstas enfermedades mentales no desaparecen de la noche a la maxana.24.

Afirmó que la pericia psiquiátrica, desechada por el juez de instancia, e ra determinante para excluir de

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responsabilidad penal al justiciado como quiera que de ella se infiere que el comportamiento del institucional estuvo gobernado por una si tuación de miedo a raíz del estrés postraumático y trastorno depresivo grave que padecía fruto de vivencias emocionalmente perturbadoras originadas en la actividad laboral y en el marco del conflicto armado.

miedo a raíz del estrés postraumático y trastorno depresivo grave que padecía fruto de vivencias emocionalmente perturbadoras originadas en la actividad laboral y en el marco del conflicto armado.

Indicó que el miedo era de tal entidad que por ello el policial ³«traty de evitar tales vivencias, llegando al punto de estar en esos momentos en condiciones de inferioridad psíquica, sin que aquí se esté señalando inimputabilidad.25.

Señaló que ³En el caso sometido a estudio es un caso excepcional, el patrullero se enfermó, adquirió en esos campos minados y con ocasión del servicio una dolencia mental, pues no todos los seres humanos tenemos la misma capacidad de soportar ciertas vivencias y en este caso se acreditó la afectación mental el miedo que sintió de volver a su trabajo. Se advierte cómo en el servicio que prestaba con anterioridad al de erradicación manual, no tuvo ningún inconveniente y obsérvese cómo no era su voluntad abandonar el servicio, y tanto es así que se presentó de manera voluntaria ante el comandante en Bogotá a pedirle que lo reintegrara a trabajar en la Policía. Señala el artículo 6° del C.P.M. como principio y regla fundamental ³el derecho penal militar tendri como fundamento el respeto por la dignidad humaná y es la aplicación de este principio que se reclama. Resulta evidente que el pt ingresó sano a la policía nacional, que se enferma de estrés, pero es sancionado

25 Folio 561 del C.O. 3.159039-XV-425 PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS Abandono del servicio

se enferma de estrés, pero es sancionado

25 Folio 561 del C.O. 3.159039-XV-425 PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS Abandono del servicio

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disciplinariamente de manera severa y ahora se va a condenar penalmente por un hecho que está absolutamente justificado y desprovisto de culpabilidad por su enfermedad? Creemos que así no se administra justicia, pues como quedó anotado quedó proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y debe el juzgador examinar los criterios de tipicidad, antijuridicidad y cu lpabilidad, éste último no se evidencia en el caso sub judice y que como lo ha señalado la Corte Constitucional, no podría imponérsele una pena pues rea lizado el correspondiente juicio de reproche, y en el estado de inferioridad psíquica, no podía exigírse le comportarse de conformidad con el ordenamiento, esto es, acudir al servicio en el estado de evitaciyn y enfermedad en que se hallaba.26.

Con base en los anteriores argumentos pidió revocar la condena y absolver al acusado de los cargos formulados.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La procuradora sexta Judicial II Penal pidió revocar el fallo apelado y en su lugar emitir uno absolutorio, esencialmente, porque en su parecer no se acreditó con certeza la concurrencia del dolo en el actuar del procesado, por causa de falencias de tipo probatorio.

En efecto, dijo que el juez primario desatendió y no valoró las situaciones y circunstancias de tipo físico

certeza la concurrencia del dolo en el actuar del procesado, por causa de falencias de tipo probatorio.

En efecto, dijo que el juez primario desatendió y no valoró las situaciones y circunstancias de tipo físico y p sicológico que presentaba el uniformado y que fueron puestas de presente en el dictamen

26 Folio 562 del C.O. 3.159039-XV-425 PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS Abandono del servicio

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psiquiátrico, como la situación de estrés y ansiedad , que desencadenaron en éste un miedo insuperable.

Manifestó que fue desafortunado para los derechos y garantías del acriminado que se haya desechado la experticia médico legal, pues de ésta se aprecia que para el momento de los hechos el uniformado se encontraba en condición de inferioridad psíquica.

Agregó que el yerro del administrador de justicia fue tanto, que citó una jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera seccionada para aplicar sus conceptos en disfavor del procesado, pero dejó de lado aquellos apartes de la misma decisión que le favorecían a éste.

Aseguró que las reglas de la experiencia científica indican que ³«la situaciyn de estrps, ansiedad o de pánico que puede presentar una persona, sea la causa que sea, puede ser eventualmente un desencadenante que condicione o invalide su voluntad. Por esa razón el análisis del a -quo sobre la plena prueba de concurrencia de dolo en el actuar del investigado queda en entredicho, y por esa misma vía sus apreciaciones acerca de la no

condicione o invalide su voluntad. Por esa razón el análisis del a -quo sobre la plena prueba de concurrencia de dolo en el actuar del investigado queda en entredicho, y por esa misma vía sus apreciaciones acerca de la no concurrencia de causal que lo exonere de responsabilidad.27.

Señaló que como en la actividad investigativa no se garantizó el principio de investigación integral, ³«no debe hacer curso los argumentos del juez de primera instancia en relación a que el procesado no demostró que el suceso de la pérdida de su moto fuese cierta, o que no

27 Folio 574 del C.O. 3.159039-XV-425 PT. (R) ELIDIER LÓPEZ CORTÉS Abandono del servicio

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demostró la conexión entre la lesión personal sufrida en su dedo y la no presentación en la fecha en que expiraba el permiso, o que no demostró que se hubiese hecho atender por un galeno, o que la valoración psicológica es practicada con posterioridad a la fecha en que el procesado debía presentarse. Las dichas argumentaciones son evidentemente violatorias del principio de presunción de inocencia, h abida consideración que la carga de la prueba le corresponde al Estado y las falencias probatorias a cargo del Estado no debe ser cargadas al procesado.28.

Y, finalizó expresando que se llegó a juicio y se condenó al acusado sin que se contara con la prue ba esencial e idónea que desvirtuara la de descargos que favorece al justiciado.

Con base en las anteriores reflexiones, conceptuó que se debe revocar el fallo censurado.

esencial e idónea que desvi

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