TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159048-0213-I-0237-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159048-0213-I-0237-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado Ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 159048-213-1-237-PNC
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia
Inspección General Policía Nacional
Procesado : PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Delito : Abandono del servicio Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma condena.
Bogotá, D.C., agosto dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por el procesado PT. (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, en contra de la sentencia del 15 de julio de 2019 por medio de la cual el
Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General 1PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio Policía Nacional le condenare a la pena principal de un (01) año de prisión como autor responsable del delito de abandono del servicio, negando coetáneamente la concesión del subrogado penal de condena de ejecución condicional por virtud de expresa prohibición legal.
II. HECHOS se encuentran compendiados en la providencia impugnada, ello en los siguientes términos: “De acuerdo con el acápite de hechos en la resolución
condena de ejecución condicional por virtud de expresa prohibición legal.
II. HECHOS se encuentran compendiados en la providencia impugnada, ello en los siguientes términos: “De acuerdo con el acápite de hechos en la resolución de acusación, el Patrullero EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA no se presentó a laborar a su puesto de apoyo a la seguridad de las instalaciones DICAR en el lapso del 8 de julio de 2012 al 14 de julio de 2012, desconociendo los motivos de la ausencia laboral.”!.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico antes Dbosquejado, el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar vía auto del 13 de agosto de 2012? dispuso la apertura de indagación preliminar penal en contra del PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, delito por establecer, disponiendo mediante auto del 25 de abril de 2014: la apertura de investigación penal formal en contra del referido gendarme por la presunta comisión del delito de abandono del servicio, siendo vinculado mediante 1 Folio 764 C.O. 4. 2 Folios 15 al 17 C.O. 1. 3 Folios 295 y 296 C.O. 2.PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio diligencia de indagatoria el 13 de junio de 2014 y resuelta provisionalmente su situación jurídica mediante auto del 24 de octubre de 20145, esto en el sentido de abstenerse el titular del despacho instructor de imponerle medida de aseguramiento
resuelta provisionalmente su situación jurídica mediante auto del 24 de octubre de 20145, esto en el sentido de abstenerse el titular del despacho instructor de imponerle medida de aseguramiento alguna por el delito imputado al estimar que no resultaba necesaria. Estimado perfeccionado el ciclo instructivo por parte del juez instructor, el sumario fue remitido el 28 de noviembre de 2014% a la Fiscalía Penal Militar (reparto), correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 144 Penal Militar, despacho que mediante auto del 10 de marzo de 20157 cerró el ciclo instructivo. El mérito sumarial fue calificado el 18 de junio de 2015%, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del PT. (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA por el punible de abandono del servicio. Ejecutoriada la resolución de acusación el 08 de julio de 2015°, el día 13 de igual mes y año se remitió el plenario al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional”, despacho que el 13 de junio de 201811 fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y 4 Folios 318 al 323 Ibídem. 5 Folios 332 al 340 Ibídem. € Folio 343 Ibídem. 7 Folio 348 Ibídem. € Folios 358 al 371 Ibidem. ° Folio 376 Ibidem. 19 Folio 377 Ibídem. i Folio 395 Ibídem.PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio
° Folio 376 Ibidem. 19 Folio 377 Ibídem. i Folio 395 Ibídem.PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio aceptación de cargos, la que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2018? sin que el acusado aceptara los cargos que le fueren imputados, circunstancia que llevó a que se surtieran los trámites propios de la audiencia de Corte Marcial, decretando el juez de conocimiento su suspensión “con el objeto de solicitar y allegar las pruebas decretadas y citar a los testimonios [sic] requeridos”!3, mismas que correspondían a las probanzas deprecadas por la defensa. La referida audiencia se reanudó el 23 de octubre de 201814, inasistiendo a la misma el procesado y su defensor por lo que debió suspenderse la misma, solicitando la agente del Ministerio Publico actuante, previa advertencia de avizorar maniobras dilatorias por parte del abogado defensor, que se compulsaran copias ante el Consejo Superior de la Judicatura “en caso de que no justifique dentro de los tres días siguientes su inasistencia a esta corte marcial”, resultado de lo cual el abogado JORGE IVÁN MINA LASSO en la misma fecha allegara constancia expedida por el escribiente del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá dando cuenta de la asistencia del mismo en dicha fecha a diligencia allí surtida entre las 09:30 y las 11:30 horas. Mediante oficio adiado 27 de noviembre de iqgual
Circuito Especializado de Bogotá dando cuenta de la asistencia del mismo en dicha fecha a diligencia allí surtida entre las 09:30 y las 11:30 horas. Mediante oficio adiado 27 de noviembre de iqgual 2 Folios 421 al 423 C.O. 3. 13 Folio 422 ibídem. 14 Folios 562 al 563 ibídem.PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio calendals, el juzgado de instancia dispuso la devolución de un memorial presentado por la defensa el día anterior, en el cual se solicitó la “cesación de procedimiento y solicitud de nulidad”, ello bajo los siguientes argumentos: “Lo anterior en razón a que citado proceso, como es de conocimiento de las partes, se encuentra en desarrollo de la audiencia de corte marcial, la cual se instaló el día 18/09/2018 y actualmente está suspendida en práctica de pruebas, con fecha para dar continuación a la misma el día 04/12/2018 a las 09:00 horas. En consecuencia todas las peticiones y solicitudes de los Sujetos Procesales [sic] deben realizarse en el desarrollo de la audiencia de corte marcial, en vista pública.” La audiencia fue restaurada el 04 de diciembre de 201816, misma dentro de la cual el defensor JORGE IVÁN MINA LASSO recusó al juez de primera instancia, recusación que fue declarada infundada por esta Corporación mediante interlocutorio del 14 de marzo de 201917, Finalmente, la pluricitada audiencia continuó el 29 de abril de 20191%, misma a la que el acusado no se
recusación que fue declarada infundada por esta Corporación mediante interlocutorio del 14 de marzo de 201917, Finalmente, la pluricitada audiencia continuó el 29 de abril de 20191%, misma a la que el acusado no se presentó al encontrarse con incapacidad médica, solicitando por intermedio de su defensor “se reprograme la presente audiencia ya que desea asistir personalmente a la corte para ejercer el derecho de defensa material que le asiste (..) el Procesado ostenta 15 Oficio No. 458 /MD-DEJPMDGDJ-JING, folio 570. 16 Folios 578 al 581 ibídem. 17 Folios 587 al 612 Ibídem. 1% Folios 636 al 640 C.O. 4.PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio la calidad de abogado y este manifestó que no se permitiera a la realización de la audiencia sin su presencia y solicita se suspenda la audiencia para que el señor Loboa esté presente y se le permita ejercer su derecho a la defensa material” ante lo cual el juez de conocimiento indicó que “las pruebas fueron solicitadas y están pendientes de adelantar, por lo que hay tres testigos presentes y frente a la construcción de las pruebas en la rendición del testimonio del procesado no está facultado para interrogar como lo fundamenta el artículo 571 de ley 522 de 1999, así mismo la presencia del procesado no es obligatoria y si es obligatoria la presencia del defensor en representación del procesado de acuerdo al contenido del artículo 569, de esta manera no accede a la reprogramación de la audiencia”, decisión en
del procesado no es obligatoria y si es obligatoria la presencia del defensor en representación del procesado de acuerdo al contenido del artículo 569, de esta manera no accede a la reprogramación de la audiencia”, decisión en contra de la cual el defensor interpuso recurso de reposición mismo que fue negado por el A quo. En la misma diligencia el juez de la causa dispuso conceder el uso de la palabra al defensor a fin de que sustentara sus solicitudes de cesación de procedimiento y de nulidad, luego de lo cual fueron denegadas por el juez primario, decisión en contra de la cual el petente interpuso recurso de reposición mismo que fue resuelto y denegado por el mismo funcionario judicial; de otra parte, dispuso compulsar copias para que se investiguen las conductas del defensor al parecer dilatorias del procedimiento, ante lo cual el profesional del Derecho MINA LASSO presentó la renuncia irrevocable al cargo de defensor y abandonó la sala, lo que obligó a la suspensión de aquella. 6PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio La referida Corte Marcial se reanudó nuevamente el 28 de junio!? y el 03 de julio” de 2019 y mediante sentencia del 15 de julio de 2019?! el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional condenó al PT. (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA a la pena principal de un (01) año de prisión como autor responsable del delito de abandono del servicio, negándole coetáneamente la concesión del subrogado penal de la suspensión
LOBOA HINESTROZA a la pena principal de un (01) año de prisión como autor responsable del delito de abandono del servicio, negándole coetáneamente la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal. Contra la anterior determinación el procesado interpuso recurso de apelacién??, mismo cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Coronel LUIS FERNANDO REY TOVAR, Juez de Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, luego de hacer un recuento de la situación fáctica, la actuación procesal y los alegatos de los sujetos procesales en la audiencia de corte marcial, señaló que no es viable atender la solicitud del defensor y el procesado en punto a la prescripción de la acción, en razón a que los hechos por los cuales se investiga al PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA tuvieron 2 Folios 705 y 706 Ibidem. 2 Folios 707 al 709 Ibidem.
Folios 764 al 783 Ibidem. 22 Folios 790 al 835 C.O.5.PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio ocurrencia del 08 al 14 de julio de 2012, por lo que el termino prescriptivo sería mínimo de cinco (05) años después, aun cuando debe aplicarse el incremento por ser servidor público, término que fue interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación acaecida el 08 de junio de 2015, fecha
años después, aun cuando debe aplicarse el incremento por ser servidor público, término que fue interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación acaecida el 08 de junio de 2015, fecha desde la cual empieza a correr un tiempo igual al señalado en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, que no puede ser inferior a cinco (05) años, sin que a la fecha de la providencia hubiese transcurrido dicho término, por lo que resulta evidente que la acción penal no está prescrita. Indicó que el PT. (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA fue acusado por el delito de abandono del servicio en razón a que no se presentó a laborar a su puesto de apoyo a la seguridad de las instalaciones DICAR en el lapso del 08 al 14 de julio de 2012, desconociendo los motivos de su ausencia, y de cara a la nulidad planteada por el defensor, refirió que durante toda la investigación se ha hecho referencia a dichas fechas, por lo que no se evidencia ningún dislate en relación con los hechos por los cuales fue acusado el procesado, tal y como se refirió en la audiencia de corte marcial, por lo que “no se trata de que se haya subsanado la imprecisión por parte de la Fiscalía Penal Militar sino que el proceso ha avanzado sobre esa premisa fáctica y por ello le asiste razón a la digna representaste del Ministerio Público, al señalar que no adquiere la trascendencia que demanda una eventual nulidad, que se hubiera mencionado en la resoluciónPROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC
PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA
adquiere la trascendencia que demanda una eventual nulidad, que se hubiera mencionado en la resoluciónPROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio acusatoria desde la fecha 3 de julio, pues de ninguna manera se ha sorprendido o asaltado la defensa o al acusado en relación con los hechos que le fueron imputados en la indagatoria y sobre los cuales ha versado la presente investigación y por los cuales se le acusó.”?3, Manifestó que las pruebas obrantes permiten colegir que los hechos señalados en la pieza acusatoria realmente existieron, esto es que el procesado no asistió al servicio que le había sido asignado en las instalaciones del DICAR del 08 al 14 de julio de 2012, como así se desprende de una parte de las pruebas documentales como son los oficios del 08 de julio de 2012 suscrito por el Subintendente EDWIN RUIZ CAMACHO, del 11 de julio de 2012 suscrito por la Teniente KATALINA RIASCOS MONTENEGRO, del 12 de julio de 2012 suscrito por la Subteniente SUSAN CAROL MICOLTA MARINEZ y del 13 de julio de 2012 suscrito por la Subteniente MAYRA ALEJANDRA OTERO DORADO, del 14 de julio de 2012 suscrito por el Teniente EDGAR ARTURO OBANDO LANDINEZ, mismos que no han sido tachados de falsos y las copias aportadas no han sido alteradas en su forma o contenido, permitiendo obtener un conocimiento claro y preciso del hecho que en ellos se registra, aunado a que fueron ratificados en diligencias de testimonio por quienes los
tachados de falsos y las copias aportadas no han sido alteradas en su forma o contenido, permitiendo obtener un conocimiento claro y preciso del hecho que en ellos se registra, aunado a que fueron ratificados en diligencias de testimonio por quienes los suscribieron. Añadió que igualmente obra oficio No. 004928 del 24 23 Folio 771 C.O. 4.PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio abril de 2012, mediante el cual la Mayor que fungia como Jefe de Talento Humano DICAR, le notificó al PT. (R) LOBOA HINESTROZA las funciones que debía cumplir, el lugar, horario y consignas especiales dentro de la unidad policial, por lo que descarta lo alegado por el procesado en su injurada quien manifestó que no tenía puesto asignado, pues lo que se extrae del citado documento es que sí se le asignó un lugar para que prestara servicio y fue enterado de ello en la misma fecha, lo que a su vez es corroborado por la MY. ANA EUGENIA RICO TORRES quien en testimonio indicó que al llegar el citado policial trasladado a la Dirección de Carabineros quedó dependiendo del Grupo de Talento Humano de la DICAR mientras se le ubicaba en un grupo porque estaba inmerso en una investigación disciplinaria a la que era citado constantemente, por lo que se le ordenó que permaneciera en la entrada de la dirección cumpliendo funciones de requisa, identificación de personas, acompañamiento de visitantes y revista a los bloques de carabineros. Refirió que durante la Corte Marcial fueron escuchados los testimonios del Intendente CESAR
funciones de requisa, identificación de personas, acompañamiento de visitantes y revista a los bloques de carabineros. Refirió que durante la Corte Marcial fueron escuchados los testimonios del Intendente CESAR ANIBAL TAPIA COMETA, del Subintendente JHON HENRY LLANOS VELASCO NA del Patrullero YESID PORRAS GONZALEZ, quienes coinciden en afirmar que el acusado prestaba servicio de guardia en la unidad, sin que pueda derivarse de los mismos que en el lapso referido aquel hubiese asistido al servicio, además que el citado Subintendente salió a curso en una 10PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio fecha anterior a los hechos.
Arguyó que: “Las pruebas señaladas permiten adverar con certeza que el Patrullero LOBOA HINESTROZA no se presentó durante los días 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2012 a las instalaciones de la DICAR en la ciudad de Bogotá, en donde de acuerdo a la orden dada por la jefe de talento humano debía cumplir con funciones de seguridad en un sitio y horarios conocidos por el policial. ”.
En torno a la tipicidad indicó que para la fecha de los hechos el PT. (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA ostentaba el grado de Patrullero y hacía parte del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, además que su actuar se adecúa al tipo penal de abandono del servicio descrito en el artículo 107 de la Ley 1407
ostentaba el grado de Patrullero y hacía parte del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, además que su actuar se adecúa al tipo penal de abandono del servicio descrito en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 en razón que abandonó los deberes propios del cargo del 08 hasta el 14 de julio de 2012. Afirmó que no es de recibo el argumento expuesto por el procesado y por su defensor en torno a la atipicidad de la conducta debido a que al PT. LOBOA HINESTROZA no le había sido asignado “cargo” y consecuentemente tampoco tenía funciones, ello en tanto el artículo 107 del citado códex no puede mirarse de manera aislada y aquellos parten de supuestos que la norma no contempla y pretenden darle un alcance diferente al que en estricto sentido aparece en ella, por cuanto cuando el citado artículo 24 Folio 773 Ibídem. 11PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio menciona el “cargo” de ninguna manera está haciendo referencia al cargo que aparece en la hoja de vida, en el SIATH, el que le asigna un superior u otras situaciones similares, sino que se trata del cargo que esté desempeñando y sobre el cual tiene unos deberes propios, no unas funciones, pues la asignación que aparece en el sistema de administración de personal de ninguna manera revela la relación de subordinación y obediencia por parte de un patrullero con la institución. Añadió que el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 no se refiere a funciones sino a “deberes” que
administración de personal de ninguna manera revela la relación de subordinación y obediencia por parte de un patrullero con la institución. Añadió que el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 no se refiere a funciones sino a “deberes” que corresponden a los “propios del cargo” que son los de “centinela” en una unidad policial, además que los deberes del procesado surgen de su calidad de patrullero para lo cual fue capacitado y es de allí de donde también surgen sus deberes propios, así como los deberes que le atafien como servidor público, por lo que la orden emitida a través del oficio citado suscrito por la Jefe de Talento Humano DICAR de fecha 24 de abril de 2012 respecto de las actividades que debía cumplir relacionadas con la seguridad de la unidad debía acatarse y habían venido cumpliéndose hasta la fecha de los hechos investigados.
Arguyó que: “Lo anterior no resulta insular ni surge de una interpretación normativa inadecuada pues el artículo 122 de la Constitución Política ciertamente señala que no habrá empleo público que no tenga funciones
12PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio detalladas en la ley, resdltese que acd se refiere a empleo y a funciones empero más adelante la norma señala que Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la constitución y desempeñar los deberes que le incumben, marcando una sustancial diferencia entre una y otra condición. Súmese a lo anterior que aun cuando en ningún registro aparezca la nominación del cargo del
la constitución y desempeñar los deberes que le incumben, marcando una sustancial diferencia entre una y otra condición. Súmese a lo anterior que aun cuando en ningún registro aparezca la nominación del cargo del Patrullero LOBOA no quiere ello decir que no se estuviera desempeñando como centinela en los términos del artículo 32 del reglamento de supervisión control de servicios para la Policía Nacional pues el registro en el SIATH o en su hoja de vida corresponde a un asunto administrativo e incluso si su condición fuera, como lo advierte el mismo acusado en la corte marcial, el de recién trasladado, en varios de los documentos traídos a instancias de la defensa se puede leer que en las ordenes administrativas de personal se registra para varios casos lo siguiente la destinación del señor (..), en el cargo de RECIEN TRASLADADO (UNICAMENTE PARA USO UBICACIÓN LABORAL DITAH-NIVEL CENTRAL), lo que quiere significar que si se le diera el alcance literal de lo que se plasma en esas órdenes administrativas de personal es que recién trasladado si sería un cargo, lo cual resulta ilógico, pero si permite concluir que esa nominación en el sistema de administración de personal (SIATH), no refleja exactamente el cargo desempeñado y se utiliza para asuntos administrativos para uso ubicación laboral en el nivel central, itérese que su cargo en la seguridad de la unidad devenía de quien tenía a su cargo los asuntos relacionados con el desempeño laboral, es decir la jefe de talento humano de la unidad policial DICAR.”S. Afirmó que el abandono de los deberes propios del cargo por parte del acriminado se dio efectivamente
desempeño laboral, es decir la jefe de talento humano de la unidad policial DICAR.”S. Afirmó que el abandono de los deberes propios del cargo por parte del acriminado se dio efectivamente por más de cinco (05) días toda vez que está 25 Folios 776 y 777 Ibídem. 13PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio comprobado que no compareció a laborar del 08 al 14 de julio de 2012, adecuándose su actuar al tipo penal previamente descrito. En cuanto a la tipicidad subjetiva refirió que la conducta del acriminado fue dolosa en razón a que conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización, precisando que torna importancia la claridad con la que aquel relató los hechos en su indagatoria, pues, aunque no reconoció fechas de ausencia ni la orden que le fue dada por la Jefe de Talento Humano sí mencionó que “sin ningún motivo lo mantuvieron parado en la puerta principal por un tiempo sin actividad específica o fructífera para la institución, esto lo desmotivó y ya no aguantaba más presión, se sentía deprimido, no le daban permiso para los preparatorios”, de lo que resulta palpable su actuar doloso. Respecto a la antijuridicidad arguyó que la conducta típica del PT. LOBOA HINESTROZA pugna con el ordenamiento jurídico en su conjunto debido a que actuó contrario a la norma, pues todo profesional de policía tiene la obligación de “continuidad y
típica del PT. LOBOA HINESTROZA pugna con el ordenamiento jurídico en su conjunto debido a que actuó contrario a la norma, pues todo profesional de policía tiene la obligación de “continuidad y permanencia” durante el servicio, con lo que se protege el bien jurídico del “servicio”, por lo que con su incumplimiento puso en peligro efectivo al bien tutelado, peligro que refulge en la desatención de las labores que como uno de los encargados de la seguridad de las instalaciones y de contrarrestar atentados terroristas, aportaba y coadyuvaba al 14PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio cumplimiento de la misión encomendada a la Policía Nacional, ello sin justa causa por cuanto no se vislumbra ninguna causal de justificación o de ausencia de responsabilidad y el procesado o su defensor tampoco las invocaron. De cara a la culpabilidad alegó que para la fecha de los hechos el PT. EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA era imputable, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, su experiencia y formación policial, con cerca de siete (07) años en la Policía Nacional, le permitían discernir sobre el hecho y sus consecuencias, además que tenía conciencia de la antijuridicidad, pues sabía que su comportamiento era ilícito y contrario a Derecho, lo cual se extrae de lo señalado en la diligencia de indagatoria que da cuenta de que aquel conocía que estaba cometiendo un delito y las consecuencias del mismo.
ilícito y contrario a Derecho, lo cual se extrae de lo señalado en la diligencia de indagatoria que da cuenta de que aquel conocía que estaba cometiendo un delito y las consecuencias del mismo. Subrayó que el procesado estaba en condiciones de respetar la norma, de obedecer el Derecho, lo cual no ocurrió, estimando como consecuencia de lo anterior reunidos los requisitos exigidos por el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para proferir sentencia condenatoria en contra del acriminado. Para la tasación del quantum punitivo señaló que acorde con lo regulado en los artículos 60 y 61 Ibídem los límites de la pena señalada en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 para el delito de abandono
15PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC
PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio del servicio corresponden a los siguientes: Cuarto minimo de 12 a 18 meses Cuartos medios de 18 meses y 1 dia a 30 meses Cuarto maximo de 30 meses y 1 dia a 36 meses Arguyó que atendiendo a que no obran agravantes y si se cuenta con constancia de la carencia de antecedentes judiciales la pena se ubica en el cuarto mínimo, por lo que impuso la pena correspondiente a un (01) año de prisión. Finalmente, denegó la concesión del beneficio de condena de ejecución condicional por estricta prohibición legal al tratarse de un delito que atenta contra el bien jurídico del Servicio. De igual manera, denegó la concesión de prisión domiciliaria, en razón a que dicha figura no tiene
condena de ejecución condicional por estricta prohibición legal al tratarse de un delito que atenta contra el bien jurídico del Servicio. De igual manera, denegó la concesión de prisión domiciliaria, en razón a que dicha figura no tiene aplicación en la jurisdicción castrense.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Patrullero (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA, en su calidad de procesado, impetró recurso solicitando la revocatoria de la precitada sentencia para en su lugar absolverlo, para lo cual arguyó que la conducta endilgada es “ATIPICA por no haberse podido establecer el cargo del señor EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA; de igual manera al haber operado el fenómeno jurídico de la
16PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio prescripciodn.”?6. Manifestó que la prescripción de la acción penal militar no es igual o no se puede equiparar con la acción penal ordinaria como erradamente lo interpretó el juzgador de primera instancia, puesto que el derecho militar es especialísimo dirigido a un conglomerado social que tiene características diferentes, además que la línea jurisprudencial pacífica del Tribunal Superior Militar y Policial ha referido que la acción penal para los delitos típicamente militares es de cinco (05) años, para lo cual citó y transcribió una decisión de este Colegiado del año 20157”. Indicó que los hechos por los cuales se le acusa datan del 08 de julio de 2012 y la pieza acusatoria
cual citó y transcribió una decisión de este Colegiado del año 20157”. Indicó que los hechos por los cuales se le acusa datan del 08 de julio de 2012 y la pieza acusatoria es del 18 de junio de 2015, “sin que a la fecha se ofrezca una solución de fondo al mismo proceso, al no existir el grado de conocimiento de certeza de la existencia del hecho punible.”. Refirió que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 50793 del 29 de noviembre de 2017, en el que se señaló que al término prescriptivo de la acción penal de cinco (05) años se le debe aplicar el incremento de la tercera parte, mismo en el que se basó el juez de primera instancia para denegar su petición, no le es aplicable en 28 Folio 791 Ibídem. 27 Tribunal Superior Militar y Policial, radicado 155839 del 16 de junio de 2015, M.P. CR. ISMAEL ENRIQUE LOPEZ CRIOLLO. es Folio 802 Ibídem. 17PROCESO No.159048-0213-I-0237-PNC PT (R) EVER ALFONSO LOBOA HINESTROZA Abandono del servicio virtud del principio de legalidad “porque para la fecha de la presunta comisión de la conducta, esto es del año 2012, no se puede traer este pronunciamiento como criterio jurisprudencial auxiliar del derecho.”?°. Así mismo, añadió: “Ahora bien, respecto a la interrupción del [sic] DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL MILITAR contenida en el artículo 86 de la Ley 522 de 1999, la
Así mismo, añadió: “Ahora bien, respecto a la interrupción del [sic] DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL MILITAR contenida en el artículo 86 de la Ley 522 de 1999, la cual rige el presente procedimiento en este proceso, debo señalar que es un despropósito jurídico el señalar que interrumpido el término con la ejecutoria de la resolución de acusación el Estado cuenta con otros cinco años más, ello no es así, y menos cuando el propósito o espíritu de la Ley 1058 de 2006, fue precisamente imprimirle mayor celeridad a los procesos penales militares, aplicándoles un procedimiento especi
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