TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159050-XV-431-POLICÍA NACIONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159050-XV-431-POLICÍA NACIONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_____________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ Radicación: 159050-XV-431-POLICÍA NACIONAL Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la
Policía Metropolitana de Cali
Procesado: PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA
BOYA Delito: Peculado culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO A RESOLVER
Se conoce del recurso de apelación interpuesto por el Procurador 30 J udicial Apoyo a V íctimas de Cali, contra la sentencia del 30 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, con sede en Santiago de Cali, por medio de la cual absolvió al PT. JHONNY159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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ALEXANDER VALENCIA BOYA del delito de peculado culposo.
II. HECHOS
Fueron precisados en la sentencia apelada, así:
³En la Subestación de Policía Elvira, el día 26 de noviembre de 2013, a eso de las 21:30 , el patrullero JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA, observó
³En la Subestación de Policía Elvira, el día 26 de noviembre de 2013, a eso de las 21:30 , el patrullero JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA, observó una mujer desconocida por fuera de la Unidad menor de Policía, y se fue a verificar de quien se trataba; pasados 45 minutos, el patrullero Valencia Boya, le presentó la dama al Comand ante de guardia, Patrullero Frank Mesa Cañar, y le informó que la iba a acompañar a la Tienda Mi Sevilla. El patrullero Jhonny Valencia se fue con la dama y se llevó consigo el fusil Galil 5.56 número 95112177 con proveedor y munición calibre 5.56. El Proc esado no regresó esa noche a la subestación, y a la mañana siguiente en la ciudad de Cali, fue encontrado inconsciente, atado de pies y manos, y sin material de guerra.1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1 Por los hechos que se vienen de referir , el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar , el 29 de
1 Folios 543 a 544 del C.O. 3.159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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noviembre de 2013 2, inició indagación preliminar contra el PT. JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA por delito a determinar, con base en la cual , el 3 de diciembre siguiente 3, le abrió formal investigación por los injustos de peculado culposo y abandono del puesto y lo vinculó mediante indagatoria, el 6 de ese
delito a determinar, con base en la cual , el 3 de diciembre siguiente 3, le abrió formal investigación por los injustos de peculado culposo y abandono del puesto y lo vinculó mediante indagatoria, el 6 de ese mismo mes4, y su situación jurídica provisional se la resolvió el 18 posterior, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por los precitados reatos.
3.2 Superada la etapa instructiva, la Fiscalía 149 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali , el 10 de julio de 20175, declaró el cierre de la investigación y , el 06 de abril de 2018 6, calificó el mérito su marial con resolución de acusación en contra del referido policial por el tipo penal de peculado culposo y le cesó procedimiento por abandono del puesto.
3.3 Agotada la fase calificatori a, el Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, el 6 de junio de 2018 7, declaró la iniciación del juicio, corrió traslado a los sujetos procesales para las solicitudes probatorias y más adelante fijó fecha para la celebración de la corte marcial que tuvo lugar el
2 Folio 35 del C.O. 1. 3 Folio 74 del C.O. 1. 4 Folios 96 a 102 del C.O. 1. 5 Folio 453 del C.O. 3. 6 Folios 486 a 503 del C.O. 3. 7 Folio 514 del C.O. 3.159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
6 Folios 486 a 503 del C.O. 3. 7 Folio 514 del C.O. 3.159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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30 de agosto siguiente8, al cabo de la cual, el 30 de octubre posterior9, absolvió al procesado del delito por el que se le a cusó. Contra esta decisión, el Procurador 30 Judicial de Apoyo a V íctimas, inconforme, presentó recur so de apelación 10 que hoy ocupa la vista de este Juez Colegiado.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El a quo luego de ubicar los hechos conforme a las pruebas, expresó que ³La aXWRUL]acLyQ dHO CRPaQdaQWH dH Subestación para hacer desplazamientos de hasta cincuenta metros por fuera de la unidad en forma individual con el armamento, denota de perogrullo que si algún policial está por fuera de la base policial pero en ese radio de acción permitido, el uniformado se encuentra inmerso dentro de las consignas, permiso y órdenes existentes al interior de la Unidad Policial, porque el superior lo determinó de esa manera y por tanto el subalterno no quebranta ninguna RUdHQ aO HVWaU dHQWUR dH HVH PaUJHQ SHUPLWLdR.11.
Así entonces, dijo que no era cierto, como lo aseguró el IT. ROLANDO PAREJA en el informe de novedad, que el procesado no dio a conocer al comandante de guardia de la época sobre su desplazamiento a la tienda “Mi Sevillá, pues el PT. FRANK MESA CAÑAR, quien era el
procesado no dio a conocer al comandante de guardia de la época sobre su desplazamiento a la tienda “Mi Sevillá, pues el PT. FRANK MESA CAÑAR, quien era el comandante de guardia del momento, aseguró que
8 Folios 535 a 542 del C.O. 3. 9 Folios 543 a 569 del C.O. 3. 10 Folios 576 a 577 del C.O. 3. 11 Folio 551 del C.O. 3.159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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VALENCIA BOYA sí le enteró de su salida al mencionado lugar, al que se dirigió con el fusil, justamente porque esto le era permitido, pues de no haber sido permitido con seguridad MESA hubiera impedido tal desplazamiento o cuando menos hubiera informado a su superior de dicha situación, lo cual solo vino a hacer cuando aquél no regresó a la base policial.
Agregó que la tienda “Mi Sevillá era relativamente cerca de la subestación policial, como quiera que el PT. FRANK MESA aseguró haber visto a su compañero VALENCIA BOYA irse a dicho lugar con la desconocida femenina y luego volvió a observarlo cuando éste hablaba con la patrulla motorizada en las afueras de aquel negocio y más tarde solo vio a la mujer con la que su colega estaba. Esas circunstancias, sumadas al hecho que era tarde de la noche y que se ignoran las condiciones internas y externas de luminosidad y visibilidad, si había o no alumbrado eléctrico, hacen valorar la cercanía que había de un lugar a otro.
hecho que era tarde de la noche y que se ignoran las condiciones internas y externas de luminosidad y visibilidad, si había o no alumbrado eléctrico, hacen valorar la cercanía que había de un lugar a otro.
Añadió que ³La LQYHVWLJacLyQ SHQaO IXH SUHcaULa SaUa determinar si el patrullero Valencia Boya, se encontraba dentro de los límites permitidos y señalados por el Comandante de la Subestación, o de los 80 metros declarados por el patrullero Vi áfara Betancourt. La Investigación no determinó si la tienda Mi Sevilla estaba o no, dentro de los 50 y 80 metros autorizados. El encartado cumplió la consigna de avisarle al comandante de159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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guardia sobre su movilización hasta la tienda mi Sevilla y su pronto retorno a la Unidad Policial , en tanto que el patrullero Mesa Cañar permitió dicho desplazamiento en solitario con el armame nto, sencillamente porque estaba autorizado, por eso se abstuvo en recriminarle algo al procesado. Aunque, se repite, no hay certeza si el procesado estaba actuando dentro o fuera del perímetro permitido. Existe duda, sobre el alcance y distancias del campo de movilidad autorizado para deambular en forma individual con armamento, se desconoce hasta dónde llegaba el límite de cincuenta o de ochenta metros autorizados. No se puede responsabilizar al procesado con cálculos, aproximaciones o pareceres. La investigación penal tampoco se preocupó por indagar acerca del porte permanente de
el límite de cincuenta o de ochenta metros autorizados. No se puede responsabilizar al procesado con cálculos, aproximaciones o pareceres. La investigación penal tampoco se preocupó por indagar acerca del porte permanente de armamento por parte del personal arranchado. El encartado no estaba de turno ni disponible, no estaba conociendo ningún motivo de policía, se encontraba descansando, por ello no era requisito que su desplazamiento se hiciera con número plural de policiales, y si ello era así, el comandante de guardia ha debido ordenar el acompañamiento, pero ello no fue así. El patrullero Mesa Cañar le permitió al procesado su ida en forma solitaria con el armamento de dotación hasta la tienda Mi Sevilla.12.
Reconoció que ³«HO SURcHVadR IXH VRUSUHQdLdR SRU HO actuar de una mujer quien pudo haberle suministrado en cualquier momento una sustancia que lo dejó en un estado de inconsciencia con pérdida de su capacidad volitiva, por ello le fue imposible al enjuiciado reaccionar o resistirse al acto criminal del cual estaba siendo objeto.
12 Folios 561 a 562 del C.O. 3.159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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Tanto el ente acusador como el Ministerio Público refirieron que el procesado fue negligente porque sabía que al desplazarse solo, podía ser objeto de atentado por parte de los delincuentes. Empero, precisamente en eso consistía la autorización del Comandante de subestación, vale decir, en permitir el desplazamiento en forma
que al desplazarse solo, podía ser objeto de atentado por parte de los delincuentes. Empero, precisamente en eso consistía la autorización del Comandante de subestación, vale decir, en permitir el desplazamiento en forma individual con armamento dentro del perímetro permitido«13
Argumentó además que el uniformado se encontraba cumpliendo mandatos superiores que disponían hacer acercamientos a la comunidad, entablar y fortalecer relaciones con la localidad, practicar el saludar, escuchar y actuar con la población y una de las formas más eficientes era interactuar.
Bajo las anteriores reflexiones absolvió al acusado de los cargos formulados, porque en su parecer no existe plena prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad penal del enjuiciado y, por el contrario, solo existe n dudas insuperables, que lo benefician al amparo del principio in dubio pro reo.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Procurador 30 Judicial de Apoyo a V íctimas de Cali pidió revocar la decisión absolutoria y en su lugar proferir un fallo condenatorio, pues en su forma de ver el análisis probatorio hecho en la sentencia no
13 Folios 562 a 563 del C.O. 3.159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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fue lo suficientemente profundo para desentrañar los hechos, dado que de haber sido integral la valoración, la duda planteada no tendría lugar.
Empezó, entonces, por sostener que desde los comienzos de la investigación su actuación estuvo encaminada a
hechos, dado que de haber sido integral la valoración, la duda planteada no tendría lugar.
Empezó, entonces, por sostener que desde los comienzos de la investigación su actuación estuvo encaminada a que no se adelantara por la modalidad do losa del tipo penal de peculado sino por la culposa, frente a lo cual el juez de instancia, aseguró, en nada se ocupó por analizar la conducta desde dicha óptica.
Sostuvo que ³EQ cXaQWR aO WHPa SXQWXaO dH Oa cXOSa, tampoco es válido justificar el proceder irresponsable del sindicado en la actitud asumida por los demás policiales que se encontraban en la Subestación de Policía La Elvira cuando se presentó el evento. Es verdad, estaba autorizado que los uniformados se alejaran hasta cierta distancia de la estación, también es verdad que el comandante de guardia fue demasiado laxo al permitir que Valencia Boya y su nueva amiga se d esplazaran supuestamente a una tienda cercana. Empero, también está demostrado hasta la saciedad que aun cuando el incriminado no estuviese de turno , el llevar consigo su arma de dotación, el fusil Galil 5.56, un arma de guerra, implica unas obligaciones q ue no terminan con la hora del servicio, sino se extienden mucho más allá y tienen que ver con el sentido común, con el instinto de conservación, con la prevención que un hombre medianamente inteligente tendría ante tamaña obligación de tener bajo su responsabilidad un elemento que en manos oscuras, donde159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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tendría ante tamaña obligación de tener bajo su responsabilidad un elemento que en manos oscuras, donde159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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muy seguramente se encuentra en estos precisos momentos, va a causar graves daños a él mismo, a sus compañeros del
SXHVWR SROLcLaO \ a Oa cRPXQLdad HQ JHQHUaO.14.
Dijo que aun cuando es cierto que la insp ección judicial adolece de falencias, también lo es que existen otros indicios graves que comprometen la responsabilidad penal del proceso, como el propio dicho de este del cual se infiere su actuar imprudente, irresponsable y disipado , pues narró que decidió irse con una mujer que apenas conoció, por espacio de 45 minutos, a una tienda cercana que sabía estaba cerrada, portando su fusil de dotación y negándose además a la posibilidad que otro de sus compañeros, que estaban de servicio, le llevara la cena.
Destacó que la fo rmación policial del justiciado le permitían conocer los riesgos a los que se estaba exponiendo. ³NyWHVH cRPR (sic), las particulares condiciones de seguridad de la zona obligaban a que los policiales mantuvieran a la mano el fusil asigna do, por si era necesaria una reacción. Es decir, el incriminado conocía los riesgos a los que se estaba exponiendo con su
SURcHdHU dLVLSadR H LUUHVSRQVabOH.15.
Agregó que ³NR HUa TXH VaOHQcLa BR\a HVWXYLHVH cXPSOLHQdR
SURcHdHU dLVLSadR H LUUHVSRQVabOH.15.
Agregó que ³NR HUa TXH VaOHQcLa BR\a HVWXYLHVH cXPSOLHQdR las órdenes de su comandante de mantener buenas relaciones
14 Folio 576 adverso y 577 del C.O. 3. 15 Folio 577 del C.O. 3.159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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con los vecinos del lugar, pues de haber sido así habían otras condiciones y modos más adecuados y profesionales para hacerlo, sobre todo, si es verdad aquello de que la
PXMHU dLMR VHQWLUVH LQdLVSXHVWa.16.
Bajo el anterior análisis, consideró que existe conocimiento mínimo, suficiente y necesario para proferir sentencia condenatoria, por lo que su pretensión fue revocar la absolución y en su lugar emitir una condena.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 2° Judicial II apoyo a V íctimas pidió, de manera principal, declarar desierto el recurso interpuesto por su homólogo de primer grado y, como pretensión accesoria, confirmar el fallo atacado.
Con relación a lo primero, manifestó que el recurrente no sustentó legal y procesalmente el recurso, dado que no controvirtió los fundamentos jurídicos ni probatorios de la sentencia y solo se limitó a hacerle algunas críticas.
En efecto, dijo que ³VL VH H[aPLQa HO HVcULWR, aOOt expone algunas consideraciones sobre su parecer del
probatorios de la sentencia y solo se limitó a hacerle algunas críticas.
En efecto, dijo que ³VL VH H[aPLQa HO HVcULWR, aOOt expone algunas consideraciones sobre su parecer del proceso y de aquello que ha sostenido desde el principio de la investigación, y es que la conducta es a título de
16 Folio 577 del C.O. 3.159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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culpa y no de dolo. Esta es una situación que no está en discusión. Luego plantea algunas ideas sueltas sobre la responsabilidad que en su parecer pudieron tener los demás policiales de la Subestación La Elvira y la actitud laxa en los hechos. Este aspecto no es objeto de pronunciamiento en primera instancia, luego no se advierte la necesidad de mencionarlo. Dice estar demostrado hasta Oa ³VacLHda d TXH HO SURcHVadR cRQ HO aUPa dH dRWacLyQ aunque no estuviese de turno debió, por sentido común, SUHYHU TXH VL WaO aUWHIacWR HV WRPadR SRU ³PaQRV RVcXUaV puede causar graves daños a él mismo o compañeros y a la cRPXQLdad.17.
Frente a dicho argumento, recordó que al justiciado se le imputó, acusó y absolvió por el delito de peculado culposo en la modalidad de incumplimiento de reglamento y consignas, y no por una actuación imprudente, como generadora de la culpa.
Con relación a la crítica que sugiere un a falta de
culposo en la modalidad de incumplimiento de reglamento y consignas, y no por una actuación imprudente, como generadora de la culpa.
Con relación a la crítica que sugiere un a falta de valoración más profunda de las pruebas, adujo que tampoco señaló de ³«TXp PaQHUa R cRQ baVH HQ TXp elementos de juicio debió realizarse ese análisis para enervar una sentencia condenatoria y por este último supuesto apenas enunciado, de falta de análisis profundo por parte del Juez de Primera Instancia, considera que ha cumplido la carga y solicita se revoque la sentencia abVROXWRULa \ VH SURILHUa cRQdHQa.18.
17 Folio 600 del C.O. 3. 18 Folios 600 a 601 del C.O. 3.159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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Ahora, con relación a la segunda pretensión, inició recordando que el acriminado fue v inculado por el delito de peculado culposo , el mismo por el que fue acusado al considerarse que violó los reglamentos y consignas, dado que sabía que no podía desplazarse armado sin la compañía de otro uniformado, ya que de no hacerlo era probable que fuera objeto de atentado o pérdida de los bienes estatales que le fueron entregados.
Sobre ese marco fáctico y jurídico de imputación, asintió con el a quo encontrar probado que había consignas puntuales que le prohibían a los policiales desplazarse a más de 50 metros del comando de estación
Sobre ese marco fáctico y jurídico de imputación, asintió con el a quo encontrar probado que había consignas puntuales que le prohibían a los policiales desplazarse a más de 50 metros del comando de estación sin previa información al comandante de guardia, tal como en ese sentido lo declaró el PT. ROLANDO PAREJA DÁVILA y el PT. FRANK MESA CAÑAR. También, que les estaba permitido salir a esa distancia con el fusil de dotación y que en el momento de los hechos el procesado sí le informó al comandante de guardia que iba a salir a una tienda cercana con una mujer.
Pero, resaltó, debido a las falencias de tipo investigativo evidenciadas en la práctica de la inspección al lugar de los hechos y la elaboración del álbum fotográfico, en el lugar de ubicac ión de la Subestación la Elvira es que emergen las dudas que deben cobijar con absolución al procesado.159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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Puntualmente subrayó que la inspección al lugar de los hechos se realizó 2 años y 4 meses después de ocurridos los acontecimientos, en horas de la mañana y no de la noche como debió hacerse, ³«OR cXaO \a LPSLdH dHWHUPLQaU«.YLVLbLOLdad dH Oa VXbHVWacLyQ a OaV WLHQdaV, porque una cosa es lo que se puede observar a plena luz del día y ot ra muy distinta en horas de la noche, sin mencionar que por el transcurso del tiempo y en zona
porque una cosa es lo que se puede observar a plena luz del día y ot ra muy distinta en horas de la noche, sin mencionar que por el transcurso del tiempo y en zona rural, el ambiente como el fijado en las muestras fotográficas pudo perfectamente cambiar, por cuenta del crecimiento de la vegetación o por el contrario, pudo mejorar la visibilidad porque se hubiesen cortado arbustos que impidieran o permitiera el contacto visual que aquella noche dicen los participantes se dio. Ninguna referencia se hace a alumbrado público, o sea no se sabe si se contaba con este servicio en el 2013 o para la fecha de la diligencia.19.
Agregó ³TaPSRcR VH SXdR acOaUaU dLVWaQcLa HQWUH HVWRV mismos puntos, subestación y tiendas, cuando se observa en el informe rendido que la medida utilizada corresponde a PASOS y no se consigna en el informe a cu ántos centímetros equivale un paso. Si se observa el informe en los folios 322 y 323, las fijaciones fotográficas refieren distancia entre estación y cuatro tiendas, de 42 pasos a la primera, 92 a la segunda, 140 a la tercera y 258 pasos a la cuarta tienda, pero sin precisión de metros como lo es la autorización de un perímetro de 50 metros para movilizarse con armamento, por tanto, es la razón para compartir la
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consideración del a -quo en el sentido que cualquier afirmación de haberse sobrepasado los límites impuestos de
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consideración del a -quo en el sentido que cualquier afirmación de haberse sobrepasado los límites impuestos de 50 metros, es mera especulación porque ello no se demostró de manera certera, por lo que a juicio del suscrito Procurador Judicial, queda sin posibilidad de desvirtuar, que la intensión del PT. VALENCIA BOYA era ir hasta la tienda y regresar se, adquiriendo especial importancia la declaración del PT. DANIEL PINTO PINTO (fl.80), que conformaba la patrulla motorizada, quien informo que el procesado el día de los hechos lo llamó para que le trajera a la estación algo, confirmada esta intención co n el mismo comandante de guardia, MESA CAÑAR, cuando manifiesta que VALENCIA iba a la tienda y no se dHPRUaba.20.
Reconoció que, como lo sostuvo el a quo ³«VXUJHQ dXdaV en torno a la estructuración de la culpa atribuida al PT. VALENCIA BOYA, toda vez que por las precisiones anotadas, sobre la inspección realizada en la subestación y los puntos distantes de las tiendas a donde se dirigió el policial la noche de ocurrencia de los hechos, no es factible determinar que en efecto traspasó los límites impuestos de 50 metros fuera de la estación de policía y evento en el que si podría predicarse esa culpa, pero como la realidad procesal indica que ello no se estableció de manera certera, la duda surgida en torno a este tópico, debe ser resuelta a favor del procesa do, aplicando claros
evento en el que si podría predicarse esa culpa, pero como la realidad procesal indica que ello no se estableció de manera certera, la duda surgida en torno a este tópico, debe ser resuelta a favor del procesa do, aplicando claros mandatos legales y jurisprudenciales que se concretan en el apotegma IN DUBIO PRO REO, conforme lo determinó el a20 Folio 605 del C.O. 3.159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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quo y por ello se demandará la confirmación de la
VHQWHQcLa.21.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Procurador 30 Judicial Apoyo a V íctimas, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año22, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vig ente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación, en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema
sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación, en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
21 Folio 606 del C.O. 3. 22 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011 ; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para empezar, es necesario precisar que como el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación solicitó declarar desierto el recurso de apelación que interpuso su homólogo ante l a primera instancia, porque en su parecer adolecía de la debida sustentación, la Sala revisará si materialmente el recurso satisface o no las exigencias legales para su interposición, pues de no serlo la razón se pondría
porque en su parecer adolecía de la debida sustentación, la Sala revisará si materialmente el recurso satisface o no las exigencias legales para su interposición, pues de no serlo la razón se pondría del lado del Procurador 2° Judicial II Apoyo a Víctimas.
Para ello resulta importante remembrar que el recurso de apelación a más de ser realidad viva del derecho a acceder a la segunda instancia, es ni más ni menos que un instrumento procesal a través del cual el superior funcional ejerce un control de juridicidad y acierto respecto de las decisiones emitidas por sus inferiores funcionales, por tanto, no puede ser concebido como un mecanismo por medio del cual se intente logar un nuevo159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo resuelto por el a quo, tal como en este sentido lo ha enseñado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, así:
³[«] aWHQdLHQdR HO caUicWHU SURJUHVLYR TXH QXHVWUR sistema ostenta, la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda i nstancia, no ha sido instituida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo , sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que a dicho mecanismo acude
resuelto por el a quo , sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que a dicho mecanismo acude manifiesta inconformidad. (Resaltado nuestro).
Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, est o en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada. En tenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de159050-XV-431 PT. (R) JHONNY ALEXANDER VALENCIA BOYA Peculado culposo
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segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio.23.
Resulta claro, entonces, que el recurso de apelación no es una oportunidad adicional para subsanar las falencias en las estrategias defensivas que hayan tenido las partes en las eta pas precedentes, dado que el proceso penal se orienta, entre otros, por los principios de preclusividad de los actos procesales y por el de progresividad.
A partir de allí se entiende que es una carga procesal ineludible de quien acude al instrumento vert ical, explicitar de manera concreta los motivos por los
principios de preclusividad de los actos procesales y por el de progresividad.
A partir de allí se entiende que es una carga procesal ineludible de quien acude al instrumento vert ical, explicitar de manera concreta los motivos por los cuales no comparte los hechos o el derecho, o aún, las valoraciones probatorias realizadas por el juez, para que sea entonces el superior funcional de quien profirió la decisión censurada quien sobre ese límite de valoración y análisis (principio de limitación) , entre a resolver lo que en derecho sea del caso, bien, revocando la decisión, modificándola o confirmándola, según corresponda.
De esa manera lo ha irradiado la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia, miremos:
23 Casación Penal - Sentencia del 2 de mayo de 2002, radicación 15262 – MP.
DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL159050-XV-431
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³AdYHUWLdR OR aQWHULRU VH WLHQH TXH dH cRQIRUPLdad con la preceptiva del artículo 27 de la Ley 81 de 1993 (194 de la Ley 600 de 2000), la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia constituye una carga procesal para el impugnante, de ineludible cumplimiento si aspira a conseguir que el superior funcional de quien la profirió conozca los motivos de su inconformidad a fin de que la modifique, aclare o revoque. No a conclusión distinta puede llegarse de la
conseguir que el superior funcional de quien la profirió conozca los motivos de su inconformidad a fin de que la modifique, aclare o revoque. No a conclusión distinta puede llegarse de la consecuencia procesal prevista por la ley para cuando dicha carga se incumple, que no es otra que la declaratoria de deserción del recurso.
La sustentación debe traducirse en la manifestación de las razones fácticas, jurídicas o probatorias, sobre l as cuales se funda la discrepancia con la decisión impugnada, sin que ello implique que tal intervención deba verifica
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