TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159053-0216–I-240-FAC
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159053-0216–I-240-FAC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado Ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 159053-216-1-240-FAC Procedencia : Juzgado ante Comando Aéreo 122
Fuerza Aérea Colombiana Procesado : SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNÁNDEZ Delito : Del centinela Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma condena. Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho corresponda en relación con el recurso de apelación impetrado por la abogada NORMA CONSTANZA MARLÉS B., defensora de oficio del SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ, en contra de la sentencia del 04 de diciembre de 2018 por medio de la cual el Juzgado ante159053-0216-I-240-FAC
SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana, sito en esta ciudad capital, condenare a este último a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) días de prisión como autor responsable del delito típicamente militar del centinela, a la vez que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal.
II. HECHOS El episodio fáctico génesis de las presentes
típicamente militar del centinela, a la vez que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal.
II. HECHOS El episodio fáctico génesis de las presentes diligencias fue sincretizado en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana, ello en los siguientes términos: “Dan cuenta las pruebas aportadas al plenario, que el soldado ANGEL HERNANDEZ OSCAR ENRIQUE fue sorprendido dormido durante la facción que cumplía como centinela en el puesto Alfa Tres de la Guardia de GRUSE-1, en el turno de las 19:00 a las 01:00 horas del día 18 de julio de 2017...
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico antes bosquejado, el 07 de septiembre de 2017? el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal en 1 Folios 119 y 120 C.O. 1 2 Folios 9 y 10 Ibídem.159053-0216-I-240-FAC
SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA contra del SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ por la presunta comisión del delito del centinela, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria el 1% de noviembre de 20173. Su situación jurídica fue resuelta provisionalmente el 07 de noviembre de 2017, absteniéndose el titular del despacho instructor de imponerle medida de aseguramiento alguna por el delito del centinela al considerar que no resultaba necesaria.
Su situación jurídica fue resuelta provisionalmente el 07 de noviembre de 2017, absteniéndose el titular del despacho instructor de imponerle medida de aseguramiento alguna por el delito del centinela al considerar que no resultaba necesaria. Estimado perfeccionado el ciclo instructivo por parte del juez instructor, el sumario fue remitido el 27 de noviembre de 2017° a la Fiscalía ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana, despacho que mediante auto del 07 de diciembre siguiente dispuso su devolución al juzgado instructor para la práctica de pruebas. El plenario fue remitido nuevamente al ente acusador el 17 de enero de 2018”, despacho que mediante auto del 18 de enero de 2018 declaró el cierre del ciclo instructivo. + Folios 44 al 48 Ibídem. Folios 49 al 60 Ibídem. El Folio 75 Ibídem. ¢ Folios 80 y 81 Ibídem. 7 Folio 110 Ibídem. Folio 114 Ibídem.159053-0216-I-240-FAC SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA El mérito sumarial fue calificado el 19 de febrero de 2018°, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ por el punible del centinela. Ejecutoriada la resolución de acusación el 26 de marzo de 20181”, el día 27 de igual mes y año se remitió el plenario al Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana, sito en la ciudad de Bogotá
de 20181”, el día 27 de igual mes y año se remitió el plenario al Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana, sito en la ciudad de Bogotá D.C.i1, despacho que el 28 de mayo siguiente! fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, la que se llevó a cabo el 22 de octubre de 20181? y en la que el procesado fuere declarado persona ausente, continuándose conforme la normatividad aplicable con el rito correspondiente a la Corte Marcial. Mediante sentencia del 04 de diciembre de 2018 el Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana condenó al SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) días de prisión como autor responsable del delito del centinela, negandole coetáneamente la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal. ¢ Folios 119 al 132 Ibídem. 10 Folio 148 Ibídem. 11 Folio 153 Ibídem. 2 Folio 156 Ibídem. 1 Folios 175 al 178 Ibídem. 4 Folios 179 al 195 Ibídem.159053-0216-I-240-FAC SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA Contra la anterior determinación la defensora de oficio NORMA CONSTANZA MARLÉS B. interpuso recurso de apelación!, mismo cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
oficio NORMA CONSTANZA MARLÉS B. interpuso recurso de apelación!, mismo cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Coronel EFRAIN CUSTODIO PACHÓN PIRAGAUTA, Juez ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana (encargado), refirió que de la prueba recaudada se desprende que el SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ era orgánico para la fecha de los hechos del Comando Aéreo de Combate No. 1 con sede en Puerto Salgar (Cundinamarca) y que mediante acto administrativo emitido por el Comandante del Sector de Seguridad Alfa había sido designado para prestar el servicio de centinela como adicional a la guardia en su calidad de soldado disponible. Indicó que del testimonio rendido por el T4. EMMANUEL DUEÑAS VEGA, quien fungía como suboficial de servicio del sector Alfa para la fecha de los acontecimientos, se desprende que si bien el procesado estaba como soldado disponible, también lo es que fue asignado aleatoriamente como centinela ante la necesidad de reemplazar al soldado titular quien se encontraba en s Folios 206 al 208 C.O. 2.159053-0216-I-240-FAC SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA los ensayos en la banda de guerra para conmemorar el 20 de julio. Afirmó que así las cosas, el procesado asumió el puesto de centinela denominado “puesto 3 alfa”, para cumplir el primer turno entre las 19:00 horas del 18
20 de julio. Afirmó que así las cosas, el procesado asumió el puesto de centinela denominado “puesto 3 alfa”, para cumplir el primer turno entre las 19:00 horas del 18 de julio de 2017 hasta las 01:00 horas del día siguiente, hecho que fue aceptado en diligencia de indagatoria, y en dicho lapso se incumplieron por parte del acriminado las funciones encomendadas por cuanto éste se durmió en el puesto de guardia, lo cual fue aceptado también en la injurada, además que fue sorprendido en flagrancia por el Coronel ALEJANDRO
VÉLEZ OSPINA.
Adujo que se encuentra probado que el SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ se durmió mientras prestaba su servicio de centinela de “puesto 3 alfa”, encontrándose soportada probatoriamente la ausencia funcional del puesto de guardia por parte del procesado con el acto de dormir. En torno a la tipicidad subjetiva señaló que el acriminado conocía que dormirse mientras prestaba el servicio de centinela constituía una conducta delictual sancionada por la ley penal militar, lo que se evidencia no sólo por el tiempo que llevaba prestando el servicio militar -doce meses-, sino además por la capacitación recibida al efecto y lo159053-0216-I-240-FAC SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA manifestado por sus superiores y compañeros, amén además que dirigió su voluntad a la realización de dicha conducta toda vez que habiendo recibido el servicio, sin informar alguna situación que le impidiera prestarlo en debida forma, procedió a
manifestado por sus superiores y compañeros, amén además que dirigió su voluntad a la realización de dicha conducta toda vez que habiendo recibido el servicio, sin informar alguna situación que le impidiera prestarlo en debida forma, procedió a acomodarse sobre el piso y a separarse de su arma de dotación con el único objetivo de dormir, lo cual se infiere de las circunstancias en que fue encontrado por el CR. VÉLEZ. De cara a la antijuridicidad arguyó que el procesado colocó efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado del “servicio”, al poner en riesgo la integridad de los militares y elementos que existen y habitan en el Comando Aéreo de Combate No. 1, riesgo que se evidencia en la posibilidad de que algún actor pudiese ingresar por sido sector que estaba próximo a una vía de tránsito público que conduce hacia la Finca “Puerto Bello”, aunado a la falta de pasar revista sobre la malla perimetral. Descartó la exculpación alegada por el procesado en su indagatoria quien indicó que estaba cansado porque realizó diversas actividades durante el día, por cuanto de lo señalado por éste, así como lo referido por el SL. MENDEZ JIMENEZ, se desprende que “el procesado no realizó movimientos que demandaran una actividad física extenuante; por el contrario, tuvo tiempo libre durante todo el día para sus asuntos personales y fue él quien opto por realizar dichas actividades y no le159053-0216-I-240-FAC SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA fueron impuestas por la administración; quedándole el
él quien opto por realizar dichas actividades y no le159053-0216-I-240-FAC SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA fueron impuestas por la administración; quedándole el tiempo suficiente para descansar. Si no descansó, asumió un riesgo, pero independientemente de ello, nunca le manifestó a sus superiores si existía un inconveniente para prestar 16 el servicio al momento de recibir o durante el mismo. En punto a la culpabilidad depuso que del análisis del material probatorio no se evidencia trastorno mental o padecimiento que pemita inferir la inimputabilidad del procesado al momento de ejecutar los hechos enrostrados, así mismo, que el acriminado conocía lo que conlleva desarrollar cualquiera de los verbos rectores descritos para el delito del centinela y a pesar de ese conocimiento se comportó de tal forma, pudiendo y debiendo proceder acorde a Derecho. Subrayó que la forma como sucedieron los hechos, por cuanto el procesado estando de centinela procedió a separarse de su arma de dotación para dejarla a un costado, acomodándose sobre el piso y decidir conciliar el sueño en dicha posición como lo evidencian los medios probatorios, pemiten inferir que aquel guio su comportamiento a no cumplir con el cometido de vigilancia y seguridad del puesto asignado. Concluyó que se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 396 y 579 de la Ley 522 de 1999 para 16 Folio 189 C.O. 1.159053-0216-I-240-FAC SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA dictar sentencia condenatoria en contra del SL. OSCAR
16 Folio 189 C.O. 1.159053-0216-I-240-FAC SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA dictar sentencia condenatoria en contra del SL. OSCAR
ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ.
Para la tasación del quantum punitivo a efectos de la graduación de la pena a imponer, el A quo inicialmente destacó que si bien el ente acusador no propuso causales de mayor o menor punibilidad, objetivamente se evidencias causales de menor punibilidad como son su buena conducta anterior y la carencia de antecedentes penales, por lo que se movería dentro del primer cuarto punitivo, mismo que, atendiendo que el artículo 112 de la Ley 1407 de 2010 contempla para el delito enjuiciado una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, oscilaría entre doce (12) y dieciocho (18) meses de prisión. Añadió que, atendiendo a la gravedad de la conducta en tanto referida a “la vigilancia de un sector de la unidad militar próximo a una vía pública donde dicha función se torna de suma importancia dentro del estamento castrense”, a la intensidad del dolo “evidenciada en abandonar el arma de dotación, seguido del acomodamiento sobre neumáticos y un poncho, como lo evidencia la fotografía para finalmente disponerse a conciliar el sureño (sic)” y el daño potencial creado, impondría sobre la pena mínima un aumento de tres (03) meses, es decir, quince (15) meses de prisión o, lo que es lo mismo, cuatrocientos cincuenta (450) días de pena restrictiva de la libertad.159053-0216-I-240-FAC
mínima un aumento de tres (03) meses, es decir, quince (15) meses de prisión o, lo que es lo mismo, cuatrocientos cincuenta (450) días de pena restrictiva de la libertad.159053-0216-I-240-FAC SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA Finalmente, denegó la concesión del beneficio de condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal contenida en el artículo 63 de la citada ley.
V. SINTESIS DE LA IMPUGNACIÓN La abogada NORMA CONSTANZA MARLÉS B., defensora de oficio del SL. JOHN SEBASTIAN BELTRÁN DEVIA, solicitó revocar la providencia impugnada para lo cual señaló que no tiene reparo alguno en torno a los argumentos esbozados por el juez primario en punto a la tipicidad y a la antijuridicidad de la conducta enrostrada a su prohijado, pero sí respecto a lo argiido en punto a la culpabilidad.
En dicho sentido indicó: “(..) está probatoriamente demostrado, que el procesado no estaba asignado en la orden del día para cumplir con la función de prestar su servicio de centinela en el puesto 3 Alfa del CACOM-1 el día 18 de julio de 2017, en el horario de 19:00 a 01:00 del 19 de julio del mismo año; pues si bien es cierto, se fijan en un cuadro adicional las disponibilidades de reemplazo, la asignación a última hora del procesado, se hizo aleatoriamente y para reemplazar al soldado titular que estaba designado para ello; siendo éste el motivo por el cual durante el día se dedicó a hacer otras
cuadro adicional las disponibilidades de reemplazo, la asignación a última hora del procesado, se hizo aleatoriamente y para reemplazar al soldado titular que estaba designado para ello; siendo éste el motivo por el cual durante el día se dedicó a hacer otras actividades propias del descanso, sin tener en sus consignas principales, la condición de domir en el día para poder prestar el servicio en horas de la
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SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA noche, toda vez que no le correspondía esa 7 disponibilidad. Depuso que no se encuentra de acuerdo con los argumentos que llevaron al A que a fomular el reproche “por el elemento de culpabilidad a título de dolo”, en razón a que si bien es cierto los soldados conocen cuáles son los delitos, reciben capacitaciones y adquieren experiencia, el día de los hechos y “motivado por el cansancio al que está sometido el cuerpo durante el día sin descanso, no aguantó seguramente el sueño, quedándose dormido por un corto tiempo durante su puesto de guardia”, situación que calificó como “normal” y que debe ser “entendible” por las circunstancias propias de cada caso, como en este en el que “desde el punto de vista humano y biológico, se debe considerar que esa justificación si es válida para efectos de derivar 718 responsabilidad penal a título de dolo. [sic].
Añadió que: “(..) el cansancio puede motivar en la persona incluso a veces la imposibilidad de mantenerse despierto, que se haya dormido sin darse cuenta en qué momento, como cuando sucede con los microsueños que causan
Añadió que: “(..) el cansancio puede motivar en la persona incluso a veces la imposibilidad de mantenerse despierto, que se haya dormido sin darse cuenta en qué momento, como cuando sucede con los microsueños que causan accidentes de tránsito y que no permiten predicar una conducta punible a título de dolo sino de culpa, modalidad que no cabría en este caso (..).. 17 Folio 206 C.O. 2. 18 Folio 207 Ibídem. 1% Folio 208 Ibídem.
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SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA Finalmente, indicó que a su prohijado le asistía una justificación para haberse quedado dormido en su puesto de guardia, lo que permite derruir el elemento de la culpabilidad de la responsabilidad penal.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE
ESTA INSTANCIA
La Doctora MARISOL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, Procuradora 4? Judicial II de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, solicitó confirmar la providencia impugnada en razón a estimar que aunque hubiese sido cierto que el acusado durante el día de descanso se dedicó a diversas actividades y que al momento de asumir el puesto de vigilancia se encontrara algo cansado, llegó a dicha situación precisamente por “obra y gracia de su propio y 720, puesto que para el personal desenvolvimiento procesado no era desconocido que debió dedicar parte de esas horas a descansar o domir lo necesario para poder asumir las labores que ya fuere por disponibilidad o por designación aleatoria se le
720, puesto que para el personal desenvolvimiento procesado no era desconocido que debió dedicar parte de esas horas a descansar o domir lo necesario para poder asumir las labores que ya fuere por disponibilidad o por designación aleatoria se le encomendaran, por lo tanto no puede el “SL. ANGEL HERNANDEZ alegar en su favor su propia culpa, pues si bien podía utilizar su tiempo en actividades de índole personal, fue él y solo él quien decidió no tomar un tiempo prudencial para recobrar fuerzas.”!. 20 Folio 222 Ibídem. 21 Folio 223 Ibídem.
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SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA En punto a la ausencia de dolo alegada por la defensa, depuso que en el plenario milita como prueba documental trascendental la fotografía tomada al encartado, en donde se aprecia “la imagen a cuerpo completo del centinela infractor, en actitud de plácido descanso, adormilado profundamente al punto de no haberse percatado de la presencia de su superior y de la impresión fotográfica de la escena por él protagonizada en su puesto de control o vigilancia.”??. Destacó que resulta poco probable que la referida escena haya sido protagonizada por alguien que se quedó dormido de manera accidental, producto de un extremo cansancio, afirmó, que al contrario, de dicha imagen se colige que el procesado acomodó los elementos que tuvo a su alcance para armar un camastro lo suficientemente cómodo para prodigarse un largo profundo descanso, eliminando cualquier obstáculo que pudiera interrumpírselo, por lo que se deshizo del
elementos que tuvo a su alcance para armar un camastro lo suficientemente cómodo para prodigarse un largo profundo descanso, eliminando cualquier obstáculo que pudiera interrumpírselo, por lo que se deshizo del arma de dotación al dejarla recostada contra el muro que limita el área de vigilancia. Resaltó que quien se duerme agotado y vencido por el cansancio no se toma previamente tantas molestias ni se dispone a adecuar un entorno que le haga placentero su descanso.
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SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA Finalmente, afirmó que el material probatorio demuestra que la actitud del procesado estuvo clara e inequívocamente encaminada a dormirse durante su turno de vigilancia. VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Primera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto proceso penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste año??, como de los surtidos por los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en
ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.
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SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA de la última de estas codificaciones-, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artejo 628 del códice de 2010. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento pemite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Compendiadas las principales actuaciones procesales surtidas en el presente sumario, al igual que extractadas las censuras vertidas por la recurrente respecto de la decisión judicial que conoce esta instancia por vía del disenso y en ejercicio del
Compendiadas las principales actuaciones procesales surtidas en el presente sumario, al igual que extractadas las censuras vertidas por la recurrente respecto de la decisión judicial que conoce esta instancia por vía del disenso y en ejercicio del control de la actividad jurisdiccional que le es propia por expresa disposición constitucional y legal, como también las sopesadas reflexiones de la agente del Ministerio Público ante esta instancia, habrá de rememorarse que los argumentos en los que la abogada 2 Ley 1407 de 2010, articulo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1" de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la Sala).
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SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA apelante funda su reproche a la decisión confutada delimitan los linderos por los que ha de discurrir el razonamiento jurídico racional de éste Tribunal Castrense en aras de la resolución de la impugnación sometida ¿a su conocimiento, ejercicio racional a acometer que no se erige en óbice para que esta Sala de Decisión desde ya anuncie que la sentencia del 04 de diciembre de 2018 por medio de la cual el Juzgado ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana condenare al SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) días de prisión como autor responsable del delito del
ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana condenare al SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) días de prisión como autor responsable del delito del centinela, negando coetáneamente la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional por virtud de expresa prohibición legal, será confirmada por las potísimas razones que se verterán a posteriori, confirmación que apareja plena convergencia con los juiciosos planteamientos contenidos en el concepto de la distinguida señora Procuradora 42 Judicial II delegada ante esta instancia. Con un cometido tal, como primera medida se remembrará que los argumentos de la apelante se a predicar que no se configuró el delito del centinela endilgado a su prohijado y que si bien “los elementos de tipicidad y antijuridicidad no son atacables en este caso”, no estaba de acuerdo “con los argumentos expuestos por el a-quo cuando lleva a cabo el reproche por el elemento de
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SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA culpabilidad a título de dolo”, ello en razón a que “los soldados conocen cuales son los delitos, reciben capacitaciones y adicionalmente adquieren la experiencia, y tan así que el soldado culminó su servicio militar con excelente conducta, sin incurrir en falta ni tener malas calificaciones por su conducta durante la prestación del servicio militar, lo que permite inferir que se esmeró siempre por cumplir diligentemente sus funciones, sin faltar a las exigencias que el mismo servicio exige y
excelente conducta, sin incurrir en falta ni tener malas calificaciones por su conducta durante la prestación del servicio militar, lo que permite inferir que se esmeró siempre por cumplir diligentemente sus funciones, sin faltar a las exigencias que el mismo servicio exige y predica de ellos, no obstante lo anterior, el día de los hechos y motivado por el cansancio al que está sometido el cuerpo durante el día sin descanso, no aguantó seguramente el sueño, quedándose dormido por un corto tiempo en su puesto de guardia. Esta situación es perfectamente normal, aunque no predicable dentro de las funciones propias del cargo, si debe ser entendible por las circunstancias propias de cada caso, como ocurre en este, en el que desde el punto de vista humano y biológico, se debe considerar que esa justificación si es válida para efectos de derivar 25 responsabilidad penal a título de dolo. [Destacado de la Sala]. Una propuesta dialéctica de éste cariz, no empece denotar el exiguo sustrato probatorio en que se edifica -únicamente en lo argiido por el sumariado en su diligencia de inquiriral punto que la censora no acierta a postular en grado de certeza la tesis que propugna, como evidencia el adverar que la conducta “ reprochada en sede penal “seguramente” aconteció por el 25 Folio 207 C.O. 2.
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SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA cansancio de su defendido, patentiza sin hesitación alguna que el reproche medular de la impugnación gravita en punto a la ausencia del aspecto volitivo
SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA cansancio de su defendido, patentiza sin hesitación alguna que el reproche medular de la impugnación gravita en punto a la ausencia del aspecto volitivo del dolo, que no al cognitivo que reputa presente, circunstancia que en su sentir desvirtúa el título subjetivo de imputación declarado en la sentencia recurrida, concurriendo una atipicidad subjetiva en el comportamiento por el cual fuere condenado el Sh.
OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNÁNDEZ.
Tesis argumentativa que se encuentra desvirtuada con suficiencia al interior de la presente causa penal, como se detallará en los apartes subsiguientes, que impone que éste Colegiado precise que la descripción típica que del delito del centinela hace el artejo 112 de la Ley 1407 de 2010, ello con símil redacción que el artículo 131 de Ley 522 de 1999 aunque con la única diferencia de que la sanción imponible en esta normatividad con los mismos extremos punitivos cuantitativamente es la de arresto, no la de prisión que prescribe aquella, supone la modalidad dolosa como única alternativa de ejecución al tratarse de un injusto penal asociado al cumplimiento de la misión atribuible a los miembros de la Fuerza Pública consistente en ejercer labores de vigilancia y defensa a fin de resguardar en debida forma la seguridad física de las instalaciones castrenses y la integridad personal de los integrantes de aquella que laboran y/o viven en su interior, actividad funcional que torna a
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a fin de resguardar en debida forma la seguridad física de las instalaciones castrenses y la integridad personal de los integrantes de aquella que laboran y/o viven en su interior, actividad funcional que torna a
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SL. OSCAR ENRIQUE ANGEL HERNANDEZ DEL CENTINELA quienes son designados para su prestación en garantes de tan vitales aspectos y que en el caso de los centinelas o atalayas de las Fuerzas Militares deriva de lo preceptuado por el Reglamento de Servicio de Guarnición expedido por su Comando General?®, en el que se establece: “Centinela de la Guardia. El centinela es un individuo de la guardia, armado y colocado en un sitio, lugar o zona determinados, con misiones definidas de vigilancia y seguridad. El centinela debe permaenecer con su arma cargada y asegurada mientras se encuentre nombrado de servicio. El servicio de centinela de guardias es prestado por el personal de “Soldados e Infantes de Marina, orgánicos de la unidad militar y nombrado mediante acto administrativo por un lapso de 24 horas. La misión fundamental del Centinela de la Guardia es la defensa y seguridad de la unidad militar. El horario para la prestación de éste servicio será de acuerdo a lo estipulado en los turnos de guardia y no podrán exceder las seis horas continuas. Los centinelas deberán portar su arma de dotación en las siguientes posiciones: cuando se encuentren de guardia en la puerta principal, el fusil debe ir con portafusil corto, al hombro o en descanso, para los demás centinelas que se encuentren en el puesto de guardia
siguientes posiciones: cuando se encuentren de guardia en la puerta principal, el fusil debe ir con portafusil corto, al hombro o en descanso, para los demás centinelas que se encuentren en el puesto de guardia el fusil debe ir terciado al pecho o con portafusil largo, al hombro o en descanso. Los centinelas de las Guardias de Honor al hombro con portafusil corto.”?’. 26 Disposición 029 del 05 de octubre de 2017, Reglamento FFMM. 3-9 Público, Sexta Edicion. 27 Ibidem, Capítulo III, “Servicios de las
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