TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159057-I-008-EJÉRCITO NACIONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159057-I-008-EJÉRCITO NACIONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión
Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159057-1-008-EJÉRCITO NACIONAL Procedencia: Juzgado 15 de Instancia de
Brigada
Procesado: SS. (r) BARRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Delito: Abandono del servicio Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Declara desierto
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). I.ASUNTO A RESOLVER Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018, que profirió el Juzgado 15 de Instancia de Brigada, por medio de la cual condenó al SS. BARRERA BARRERA JAIME ENRIQUE como autor responsable del delito de abandono del servicio, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, sin beneficio del subrogado de la condena de ejecución condicional.159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio
II. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia apelada, así: “Mediante informe rendido por el Capitán EUCARIO CAURTAS CAMARGOS, Comandante de la Compañía ASPC, manifiesta que el Sargento Segundo BARRERA BARRERA JAIME ENRIQUE, salió a vacaciones el 27 de octubre, hasta el 30 de noviembre de 2015, día el cual no hizo presentación, ni se tiene
manifiesta que el Sargento Segundo BARRERA BARRERA JAIME ENRIQUE, salió a vacaciones el 27 de octubre, hasta el 30 de noviembre de 2015, día el cual no hizo presentación, ni se tiene conocimiento en dónde se encuentra el mencionado suboficial, permaneciendo ausente durante más de cinco (5) días consecutivos. ”!
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 Por los hechos que se vienen de referir, el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar, el 19 de enero de 20167, abrió formal investigación en contra del SS. JAIME ENRIQUE BARRERA BARRERA por el delito de abandono del servicio, a quien vinculó mediante indagatoria, el 3 de mayo siguiente”, y resolvió su situación jurídica provisional, el 16 de agosto posterior, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el anotado reato. 3.2 Agotada la etapa sumarial, el expediente pasó a la Fiscalía 23 ante el Juzgado 15 de Brigada que, el ! Folio 416 del C.O. 1. 2 Folios 16 a 17 del C.O. 1. 3 Folios 73 a 74 del C.O. 1. 4 Folios 101 a 113 del C.O. 1.159057-1-008
SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio 28 de febrero de 20185, declaró el ciclo investigativo y, el 10 de abril del mismo año”, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del SS. BARRERA BARRERA JAIME ENRIQUE por el injusto penal de abandono del servicio.
investigativo y, el 10 de abril del mismo año”, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del SS. BARRERA BARRERA JAIME ENRIQUE por el injusto penal de abandono del servicio. 3.3 Superada la fase calificativa, el proceso fue remitido al Juzgado 15 de Instancia de Brigada que, el 31 de agosto de 20187,realizó el control de legalidad y fijó fecha para la celebración de la audiencia de corte marcial que tuvo lugar el 31 octubre siguiente; al cabo de la cual, el 14 de noviembre posterior”, resolvió condenar al SS. (R) BARRERA BARRERA JAIME ENRIQUE por el delito y a la pena precedentemente anotados. Contra la anterior determinación, la defensa, inconforme, presentó recurso de apelación! que hoy ocupa la vista de este Juez Colegiado.
IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo dijo que la prueba obrante en el expediente tal como la calidad militar, el extracto de hoja de vida y los diferentes testimonios permiten acreditar que el SS. BARRERA BARRERA JAIME ENRIQUE, siendo Folio 335 del C.O. 2.
Folios 344 a 361 del C.O. 2. Folio 384 del C.O. 2. 8 Folios 399 a 407 del C.O. 2. ? Folios 416 a 439 del C.O. 3. 10 Folios 441 a 449 del C.O. 3.159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio orgánico del Batallón Cartagena, salió a disfrutar del turno de vacaciones desde el 27 de octubre hasta
SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio orgánico del Batallón Cartagena, salió a disfrutar del turno de vacaciones desde el 27 de octubre hasta el 30 de noviembre de 2015, y al termino del mismo no se hizo presente en la unidad a la que pertenecía y se mantuvo ausente del servicio por más de cinco (5) días consecutivos. Aseguró que el suboficial BARRERA, dada la antigiiedad y formación, sabía que no presentarse al cumplimiento de su deber, lo haría incurso en la conducta punible de abandono del servicio y a pesar de ello decidió no regresar, sin que obre en el expediente prueba que permita suponer que obró amparado por una causal de ausencia de responsabilidad. Dijo que “..En el interrogatorio el Suboficial pretende justificar su conducta porque se estaba realizando unas terapias en el Hospital militar de Bucaramanga, porque estaba sufriendo de una lumbalgia y al terminar esta terapia se realizó otras de carácter personal y se lo practicó un señor pastor de una iglesia cristiana, que el tratamiento consistió en asistir a cultos de sanación de 20 cultos, que consistía en hacer oraciones de sanación, esta justificación no es de recibo para esta falladora de instancia, porque en el interrogatorio se le preguntó si él había recibido terapias en su unidad y dijo que sí, lo cual significa que en caso que el suboficial se hubiera presentado al termino de sus vacaciones el 30 de noviembre de 2015 en su unidad, hubiera podido continuar con sus terapias, además 4159057-1-008
SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE
suboficial se hubiera presentado al termino de sus vacaciones el 30 de noviembre de 2015 en su unidad, hubiera podido continuar con sus terapias, además 4159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio obsérvese que a folio 308 del cuaderno original 2, el Doctor DANIEL FORERO OROZCO Médico OrtopedistaTraumatología, que con respecto a la información solicitada para la investigación en contra del SS. JAIME ENRIQUE BARRERA BARRERA, da respuestas a las preguntas..Por lo anterior queda demostrado que no existió ningún impedimento ni incapacidad para que SS. BARRERA BARRERA JAIME ENRIQUE, continuara con el cumplimiento de sus actos del servicio, y con los deberes propios de su cargo. ”!i Agregó, con relación al tratamiento que dijo le estaba llevando a cabo el pastor de su iglesia por medio de oraciones que “..esto tampoco es justificante para que no se presentara el suboficial al termino de sus vacaciones 30 de noviembre de 2015, porque si realmente se encontraba enfermo, el indicado para sanar sus dolencias sería un médico, en caso que se aceptara que por su religión requiera del apoyo de un pastor, este podía encontrarlo en la ciudad donde se encuentra ubicado su Batallón que es en la ciudad de Riohacha. Razonó que “..en lo que hace referencia el SS. BARRERA BARRERA JAIME ENRIQUE, que su padre se encontraba enfermo porque sufrió un ataque cardiorespiratorio, y que a él le toca ir a Tunja para cuidarlo, no es de recibo para esta falladora de instancia obsérvese que el
BARRERA JAIME ENRIQUE, que su padre se encontraba enfermo porque sufrió un ataque cardiorespiratorio, y que a él le toca ir a Tunja para cuidarlo, no es de recibo para esta falladora de instancia obsérvese que el señor LUIS ALBERTO BARRERA ANGEL, quien es el padre del sargento BARRERA BARRERA, en su declaración manifiesta que para esa fecha estuvo hospitalizado de una operación 11 Folios 433 a 434 del C.O. 3. 12 Folio 434 del C.O. 3.159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio de la hernia, que su hijo fue a visitarlo y estar pendiente de esa operación cuidándolo en el hospital hasta que lo trajeron a la casa y que duró 8 días más en la casa, sea lo primero determinar que no existe un documento o historia clínica donde se demuestre que el padre del sargento estuvo internado por alguna enfermedad, ya que el sargento manifiesta que le dio un ataque cardiorespiratorio, y el señor LUIS ALBERTO BARRERA, manifiesta que estuvo hospitalizado por una hernia, no coincide en la enfermedad que tuviera el padre del sargento, además el señor LUIS ALBERTO manifiesta en su diligencia de declaración que su primera esposa falleció y con ella tuvo 5 hijos entre los que está JAIME ENRIQUE, que se volvió a casar con la señora MARTHA ROJAS, quien es su esposa, si se tuviera en cuenta que el señor LUIS ALBERTO estuvo hospitalizado lo más lógico es que quien debía cuidarlo sería su esposa y sus otros hijos, en caso que se aceptara que el
señora MARTHA ROJAS, quien es su esposa, si se tuviera en cuenta que el señor LUIS ALBERTO estuvo hospitalizado lo más lógico es que quien debía cuidarlo sería su esposa y sus otros hijos, en caso que se aceptara que el sargento BARRERA fue a cuidar a su padre, este manifiesta que solo estuvo por 5 días desde el 28 de octubre hasta el 1 de diciembre de 2015, y el señor LUIS ALBERTO, manifestó que su hijo JAIME ENRIQUE lo acompañó desde el hospital hasta que lo trajeron a su casa y estuvo 8 días más con él, lo cual se observa que no coinciden las fechas del tiempo que estuvo el sargento BARRERA en Tunja, además considera esta falladora de instancia que si SS. BARRERA, iba a tener estos argumentos para su defensa por lo menos anexaría la Historia Clínica para demostrar que su padre estuvo internado y la fecha, pero nada de esto anexo, además en caso que se aceptara que el SS. BARRERA estuvo con su padre los 5 días que fueron hasta el primero de159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio diciembre de 2015, se hubiera podido presentar a su unidad el 2 o 3 de diciembre de 2015 y continuar con los deberes propios del cargo, se observa que simplemente su deseo y su voluntad fue la de permanecer ausente y así se mantuvo luego de que omitió regresar a la unidad militar.” Manifestó que “..el Suboficial apartándose de todas sus obligaciones y deberes, actuó contrariamente a lo que sabía que debía hacer, no se comunicó con ninguno de sus
se mantuvo luego de que omitió regresar a la unidad militar.” Manifestó que “..el Suboficial apartándose de todas sus obligaciones y deberes, actuó contrariamente a lo que sabía que debía hacer, no se comunicó con ninguno de sus superiores a pedir permiso, a ninguno pidió permiso o autorización para mantenerse ausente, simplemente observa la suscrita falladora de instancia que la voluntad del suboficial simple y llanamente fue la de mantenerse ausente de las filas del Ejército Nacional, el Suboficial sobradamente tuvo más que el tiempo suficiente y necesario para interrumpir el término de los cinco (5) días previstos en la norma por la cual se procede, pero no lo hizo porque precisamente su voluntad estaba dirigida a mantenerse ausente del servicio, él mismo manifiesta en el interrogatorio que sabe que el mantenerse ausente del servicio durante más de cinco días consecutivos incurría en el delito de Abandono del Servicio, lo cual demuestra la conciencia de Antijuridicidad de su conducta que necesariamente implica el dolo de su conducta.” Explicó que en este asunto se encuentra demostrado que no medió ninguna causal de ausencia de responsabilidad en el comportamiento del justiciado, 13 Folios 434 a 435 del C.O. 3. 14 Folio 436 del C.O. 3.159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio pues la prueba militante permite colegir que actuó de forma consciente y voluntaria. Con fundamento en los anteriores argumentos, condenó al acusado por el delito y a la pena precedentemente anotada.
Abandono del servicio pues la prueba militante permite colegir que actuó de forma consciente y voluntaria. Con fundamento en los anteriores argumentos, condenó al acusado por el delito y a la pena precedentemente anotada.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa pidió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria porque a su cliente, durante la indagatoria, no se le hizo una imputación fáctica, ni jurídica lo cual se configura en un quebranto al debido proceso y al derecho de defensa; adicionalmente, solicitó que en caso de no accederse a la anterior pretensión, se revoque en todas sus parte la sentencia de primer grado.
Con relación a la primera pretensión, esto es, la nulidad, afirmó que durante la diligencia de indagatoria que se llevó a cabo por medio de despacho comisorio, el juez comisionado “.no le imputó el delito por el que hoy se juzga a mi representado a partir de la diligencia de indagatoria hasta antes de calificar el mérito sumarial con resolución de acusación por parte de la Fiscalía 23 Penal Militar no poseía conocimiento del porqué (sic) lo estaban investigando y ¡=posteriormente uzgado.”'5, 15 Folio 444 del C.O. 2.159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio máxime cuando el juez comisionado “.hace mención es a un delito de homicidio, cuando el acervo probatorio recaudado no coincide para una investigación por ese tipo penal, transgrediendo sus garantías fundamentales
Abandono del servicio máxime cuando el juez comisionado “.hace mención es a un delito de homicidio, cuando el acervo probatorio recaudado no coincide para una investigación por ese tipo penal, transgrediendo sus garantías fundamentales como lo son el derecho al Debido proceso y a la defensa... 16 Agregó que “Fue un deber del señor Juez 84 de Instrucción Penal Militar hacerle imputación fáctica y jurídica a mi representado, puesto que esta es una imposición de la normatividad aplicable para el asunto en cuestión, desde este preciso escenario como lo es la indagatoria medio de vinculación de una persona a un asunto penal se preparan las estrategias defensivas que este posee tanto de defensa material como técnica para ejercer en toda la actuación procesal, es por ello que se hace necesario que el señor procesado tenga el pleno conocimiento por parte del Estado porqué (sic) tipo penal se le está adelantando una investigación de esta naturaleza. 17 Aseguró que “..existen otras irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso como lo son términos utilizados por el despacho instructor: Primero Existe confusión en el número del despacho comisorio en una parte establece que es el No. 073-J20IPM y en otra parte manifiesta que es el No. 049 proveniente del Juzgado 28 de IPM cuando en realidad el número del Despacho Comisorio es el 073-J20IPM, es decir el funcionario instructor se equivoca cuando confunde dos 16 Ibídem. 17 Folio 444 del C.O. 2.159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio
funcionario instructor se equivoca cuando confunde dos 16 Ibídem. 17 Folio 444 del C.O. 2.159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio despachos comisarios, no teniendo la certeza del designio de cada uno de estos. Segundo se equivoca con respecto al Delito establece que la investigación se sigue por el delito de HOMICIDIO cuando en realidad los hechos y las pruebas dan lugar a que se la investigación está perfilada en otro tipo penal, esto genera pánico porque no es lo mismo que a una persona la investiguen y juzguen por el delito de HOMICIDIO a que la investiguen y juzguen por el delito de ABANDONO DEL SERVICIO. 8 Frente a su pretensión para que se revoque la sentencia apelada, expresó que los testimonios de ADRIANA PAOLA GIL BARRERA, PABLO ANTONIO BARRERA BARRERA NA LUIS ALBERTO BARRERA ÁNGEL son coincidentes en sostener que su representado judicial se encontraba en un tratamiento médico en el hospital militar de la ciudad de Bucaramanga, de donde tuvo que desplazarse hasta Boyacá para cuidar y atender a su padre, lo cual ubica a su cliente en una causal eximente de responsabilidad por estar protegiendo “.un derecho propio y además el de un derecho ajeno como lo era la vida y la salud de su señor padre. ”19
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora 7 judicial II penal, solicitó “1. No acceder a la solicitud de nulidad elevada por el defensor. 2. Declarar desierto el recurso de alzada, 18 Folio 445 del C.O. 2.
La procuradora 7 judicial II penal, solicitó “1. No acceder a la solicitud de nulidad elevada por el defensor. 2. Declarar desierto el recurso de alzada, 18 Folio 445 del C.O. 2. 19 Folio 448 del C.O. 2. 10159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio respecto de la solicitud de revocatoria del fallo impugnado; y de manera subsidiaria, 3. Confirmar la sentencia materia de censura.” En efecto, concluyó que "“..los aspectos citados por el censor, no vulneraron los derechos y garantías de su representado y por ende, no es factible acudir al remedio extremo de la nulidad...esos errores en criterio de la representación de la sociedad, lejos están de constituir una irregularidad sustancial capaz de vulnerar el debido proceso o el derecho a la defensa, y aunque denotan la falta de cuidado del despacho comitente en la elaboración del acta correspondiente, no tienen la entidad que pretende darle el defensor en este momento, más aún cuando a quien para ese momento representaba los intereses del uniformado, Doctor LUIS ALEJANDOR PARRA CORREDOR, se le hizo entrega de una copia del despacho comisorio, donde se daba claridad absoluta a los aspectos que el actual defensor dice, generaron confusión a su asistido.” Dijo que, de cara al principio de trascendencia que rige las mnulidades, “..se pregunta en qué pudo perjudicarse el derecho a la defensa del encartado con esos errores, máxime si el recurrente no precisó de qué manera esos desatinos afectaron las garantías de su
rige las mnulidades, “..se pregunta en qué pudo perjudicarse el derecho a la defensa del encartado con esos errores, máxime si el recurrente no precisó de qué manera esos desatinos afectaron las garantías de su prohijado o las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. ”?? 20 Folio 463 del C.O. 2. 21 Folio 457 del C.O. 2. 22 Folio 457 del C.O. 2. 11159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio Afirmó que aun cuando es cierto que durante la indagatoria no se hizo una imputación fáctica y jurídica porque el vinculado decidió acogerse al derecho a guardar silencio, es lo cierto que al defensor se le hizo entrega de las diligencias obrantes, entre ellas, del despacho comisorio del que se desprendía sin ninguna dificultad cuáles eran los hechos investigados. Conforme a ello, expresó que no se le afectó el derecho a la defensa al procesado “..pues él si tuvo conocimiento de los hechos investigados por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar y qué calificación jurídica provisional se le dio a los mismos, al habérsele entregado a su representante judicial, la copia del despacho comisorio.” Tanto así que por ello la DRA. ELIANA IGUARÁN BRITO, defensora, el 6 de julio de 2016, allegó para el proceso la historia clínica de su cliente, “.de lo cual se desprende que tanto implicado como defensa, conocían cuáles eran los hechos investigados, pues no de otra manera puede
julio de 2016, allegó para el proceso la historia clínica de su cliente, “.de lo cual se desprende que tanto implicado como defensa, conocían cuáles eran los hechos investigados, pues no de otra manera puede explicarse la razón de aducir unos documentos que ella calificó como “prueba a favor de mi defendido”, si se desconocían la razón de su vinculación a la presente actuación penal. ” Adicionó “..que en la resolución de situación jurídica obviamente se hizo expresa mención sobre los aspectos echados de menos por el censor, y la misma fue dada a 23 Folio 459 del C.O. 2. 24 Folio 459 del C.O. 2. 12159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio conocer a la defensa y el procesado - aunque respecto de él la comunicación fue devuelta-, luego mal podría afirmarse que el procesado no supo las razones por las cuales la justicia castrense lo estaba investigando. 5 Reiteró que, de cara a los principios que rigen las nulidades y por lo que ha venido de advertir, que la defensa convalidó tácitamente el yerro, máxime cuando ha venido ejerciendo el rol desde el 19 de julio de 2017, encontrándose aun el proceso en etapa de instrucción. Ahora, en punto de la solicitud de revocatoria de la sentencia recordó que “El recurso de apelación impone al recurrente la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor que exige manifestar de manera clara los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se
al recurrente la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor que exige manifestar de manera clara los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se estima erra la postura del funcionario de primera instancia. Manifestó que “En el presente evento, considera el Ministerio Público que afirmar que el fallador de instancia “no les dio una mayor connotación” a unos testimonios, constituye apenas una manera abstracta de manifestar su inconformidad con la decisión, generalidad que no permite a la segunda instancia hacer un estudio del acierto y legalidad de la decisión confutada. 7 5 Folio 459 del C.O. 2. ¢ Folio 461 del C.O. 2. Folio 461 del C.O. 2. 13159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio Aclaró que “Entrar a estudiar si la decisión de primera instancia resultó o no acertada, exige que el impugnante señale los yerros en los que el a quo incurrió, pero en este evento, se itera, la escueta afirmación del apelante, no permite hacer esa confrontación, razón por la cual la solicitud de la suscrita representante de la sociedad, es que se declare desierto el recurso de 728 apelación, en lo que a este punto concierne. Y, dijo que contrario a lo sostenido por la defensa, el juez primario sí analizó los testimonios citados por el recurrente, pero de ellos coligió que no eran suficientes para exculpar la conducta del SS. JAIME
ENRIQUE BARRERA BARRERA.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del
por el recurrente, pero de ellos coligió que no eran suficientes para exculpar la conducta del SS. JAIME
ENRIQUE BARRERA BARRERA.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 283.3 de la Ley 522 de 1999, norma aplicable en su parte procesal, bajo las limitaciones que impone el artículo 583 de tal codificación, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial y para efectos de la coherencia y la lógica que ha de 28 Folio 462 del C.O. 2.
14159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio observarse en la decisión que se debe adoptar (CSJ CP radicado 23259 del 23 de marzo de 2006)?.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar a resolver lo que en derecho sea del caso, y, como quiera que la delegada del Ministerio Público para esta Instancia en su concepto de rigor estimó que el recurso interpuesto no fue debidamente sustentado y que por tanto debía declararse desierto, la Sala estima necesario empezar por dilucidar este sustancial aspecto de orden procesal que toca, sin lugar a duda, con la competencia que le está conferida a este Colegiado.
Lo anterior se hará conforme al principio de prioridad, que sugiere no solo un planteamiento adecuado de los cargos, sino también una resolución
que toca, sin lugar a duda, con la competencia que le está conferida a este Colegiado. Lo anterior se hará conforme al principio de prioridad, que sugiere no solo un planteamiento adecuado de los cargos, sino también una resolución lógica de los mismos, de cara a la trascendencia y consecuencias que puede aparejar la prosperidad de los reparos. 8.1 Pues bien, empecemos por precisar que el recurso de apelación es una de las expresiones más claras del derecho de defensa, en la medida en que, como instrumento procesal, permite exteriorizar las 2% Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, radicado 23259, sentencia del 23 de marzo de 2006, MP. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN: “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional”. 15159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio inconformidades que se puedan tener frente a las decisiones judiciales y por esa vía entonces abrir paso para que el superior, de quien emitió la decisión, la escrute y determine su acierto y juridicidad; por tanto, no puede ser concebido como un mecanismo para intentar un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo resuelto por el A quo, tal como en este sentido lo ha enseñado la
juridicidad; por tanto, no puede ser concebido como un mecanismo para intentar un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo resuelto por el A quo, tal como en este sentido lo ha enseñado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, así: “[..] atendiendo el carácter progresivo que nuestro sistema ostenta, la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de ijuridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que a dicho mecanismo acude manifiesta inconformidad. (Resaltado nuestro) Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada. Entenderlo de 16159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de
exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio. 39 Se sigue de la anterior comprensión, que el recurso de apelación no es una oportunidad adicional para subsanar las falencias en las estrategias defensivas que hayan tenido las partes en las etapas precedentes, ni una opción para hacer planteamientos que no han sido postulados ante el juez natural de la causa, pues ello conspiraría contra los principios de preclusividad y progresividad que distinguen la naturaleza del proceso penal militar y policial. A partir de allí, entonces, es sin lugar a duda una carga procesal ineludible de quien acude al instrumento vertical, explicitar de manera concreta los motivos por los cuales no comparte los hechos o el derecho, o aún, las valoraciones probatorias realizadas por el a quo, para que sea entonces el superior funcional de quien profirió la decisión censurada quien sobre ese límite de valoración y análisis (principio de limitación), entre a resolver lo que en derecho sea del caso, bien, revocando la 30 Casación Penal - Sentencia del 2 de mayo de 2002, radicación 15262MP. DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL 17159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio decisión, modificándola o confirmandola, según corresponda. En otras palabras, la apelación debe recaer necesariamente sobre la decisión frente a la cual se
Abandono del servicio decisión, modificándola o confirmandola, según corresponda. En otras palabras, la apelación debe recaer necesariamente sobre la decisión frente a la cual se tiene la inconformidad, bien en su totalidad si así se amerita, o en parte de ella; es decir, puede el recurrente atacar toda la determinación, en su conjunto, o algunos de sus apartes considerativos y resolutivos, esto es, los hechos probados, las pruebas valoradas, los raciocinios, las inferencias, el proceso de subsunción de los hechos con la norma, etc. De la manera como se viene expresando es que lo ha comprendido la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia, miremos: “Advertido lo anterior se tiene que de conformidad con la preceptiva del artículo 27 de la Ley 81 de 1993 (194 de la Ley 600 de 2000), la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia constituye una carga procesal para el impugnante, de ineludible cumplimiento si aspira a conseguir que el superior funcional de quien la profirió conozca los motivos de su inconformidad a fin de que la modifique, aclare o revoque. No a conclusión distinta puede llegarse de la consecuencia procesal prevista por la ley para cuando dicha carga se incumple, que no es otra que la declaratoria de deserción del recurso. 18159057-1-008 SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio La sustentación debe traducirse en la manifestación de las razones fácticas, jurídicas o probatorias, sobre las cuales se funda la
SS. (R) BARRRERA BARRERA JAIME ENRIQUE Abandono del servicio La sustentación debe traducirse en la manifestación de las razones fácticas, jurídicas o probatorias, sobre las cuales se funda la discrepancia con la decisión impugnada, sin que ello implique que tal intervención deba verificarse de una determinada manera, en tanto que lo que se ofrece trascendental es que al funcionario que debe resolver el recurso le sean
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