TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159059-0220–I-0244-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159059-0220–I-0244-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado Ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 159059-0220-1-0244-EJC Procedencia : Juzgado Sexto de Brigada del
Ejército Nacional Procesado : SS. ANDRÉS RICARDO PEÑA PUERTAS Delito : Abandono del puesto Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Desatiende recurso y confirma decisión apelada.
Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de veintidós (2022).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del dos mil Tribunal Superior Militar y Policial, a adoptar la decisión que en Derecho corresponda en relación con el recurso de apelación impetrado a nombre propio por el SS. ANDRÉS RICARDO PEÑA PUERTAS contra la sentencia del 24 de agosto de 2018 por medio de la cual el Juzgado Sexto159059-0220-I-0244-EJC
SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO de Brigada del Ejército Nacional, sito en la ciudad de Bogotá, D.C., condenare al citado uniformado a la pena principal de seis (06) meses de prisión al hallarlo responsable a título de autor del delito de abandono del puesto, negando coetáneamente la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal.
II. HECHOS se encuentran compendiados en la providencia
impugnada, ello en los siguientes términos:
del puesto, negando coetáneamente la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal.
II. HECHOS se encuentran compendiados en la providencia impugnada, ello en los siguientes términos: “Se extracta del informe suscrito por el Capitán Sergio Paulo Zuluaga Ramírez, en calidad de Oficial Personal del Batallón de Infantería No. 37 “Guardia Presidencial”, nombrado como Oficial de Inspección para la fecha, que el SS. PEÑA PUERTAS ANDRÉS RICARDO, debía prestar turno como Comandante de Guardia el día 03 de julio de 2017, pero durante la revista a las 10:15 horas se advierte que la persona que se encuentra en dicho puesto es el señor C3. Martínez Álvarez Larry Jefferson, quien le puso de presente que el suboficial Peña salió al baño y lleva ausente más de una hora, siendo encontrado por el señor Capitán Hernández durmiendo en la habitación, luego de haber ingerido bebidas embriagantes en el casino de Suboficiales. ”!. 1 Folios 132 y 133 C.O. 1.159059-0220-I-0244-EJC
SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS
ABANDONO DEL PUESTO
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico antes bosquejado, el 1% de noviembre de 2017? el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal en contra del SS. ANDRÉS RICARDO PEÑA PUERTAS por la presunta comisión del delito de abandono del puesto, vinculándolo mediante diligencia de indagatoria el 09
Militar ordenó la apertura de investigación formal en contra del SS. ANDRÉS RICARDO PEÑA PUERTAS por la presunta comisión del delito de abandono del puesto, vinculándolo mediante diligencia de indagatoria el 09 de febrero de 20183, diligencia en la que, al ser interrogado sobre si se consideraba responsable de los cargos imputados, los que el juez instructor encuadró en el artículo 105 del Código Penal Militar de 2010, manifestó que aceptaba los cargos libremente y sin presión alguna, además que “ESO LO HICE PORQUE ME ENCONTRABA ABURRIDO, NO ME ENCONTRABA BIEN”. Ante ello, en la misma fecha se levantó el acta correspondiente de acuerdo con lo normado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, remitiéndose el plenario al Juzgado Sexto de Brigada del Ejército Nacional el 22 de febrero de 2018”. El 24 de agosto de 2018%, éste juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia mediante la cual condenó al acriminado a la pena de seis (06) meses de prisión, providencia en contra de la cual el procesado el día 18 de diciembre del mismo año Folios 01 y 02 Ibídem. Folios 118 al 122 Ibídem. Folios 123 al 126 Ibídem. Folio 128 Ibídem. Folios 132 al 150 Ibídem.159059-0220-I-0244-EJC SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO interpusiere recurso de apelación”, cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en esta específica oportunidad.
SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO interpusiere recurso de apelación”, cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en esta específica oportunidad.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La señora Teniente Coronel SANDRA P. BOTIA RAMOS, Juez Sexto de Brigada del Ejército Nacional, luego de resumir la situación fáctica, el material probatorio obrante en el plenario y la actuación procesal, destacó que al SS. ANDRÉS RICARDO PEÑA PUERTAS se le acusó de la comisión del delito de abandono del puesto descrito en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, ello acorde con los hechos que le fueron explicados en forma clara en el desarrollo de la indagatoria, diligencia en la que el juzgado instructor igualmente le indicó cuáles eran las garantías con las que contaba, además que ante la manifestación del procesado se elaboró la respectiva acta de aceptación de cargos en la que éste aceptó los mismos de manera libre y voluntaria, en presencia de su defensor y siendo conocedor de las implicaciones y consecuencias de dicha aceptación.
Reiteró que el acta de aceptación de cargos elaborada acorde a lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, se desarrolló conforme a las exigencias de 7 Folios 160 y 161 Ibídem.159059-0220-I-0244-EJC SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO orden legal por cuanto el acriminado aceptó los cargos de forma libre, voluntaria y en presencia de su defensor, se le respetaron e informaron debidamente
SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO orden legal por cuanto el acriminado aceptó los cargos de forma libre, voluntaria y en presencia de su defensor, se le respetaron e informaron debidamente las garantías constitucionales y legales y se dio una adecuada imputación jurídica del delito por el cual estaba investigando. De cara a los hechos imputados al sumariado, indicó la operadora judicial que ellos corresponden a la ausencia presentada por el SS. ANDRÉS RICARDO PEÑA PUERTAS durante el servicio de Comandante de Guardia para el día 02 de julio de 2017, quien, estando nombrado en la respectiva orden del día, le solicitó apoyo a otro suboficial para que lo reemplazara mientras iba al baño, pero no regresó y tuvo que ser relevado por otro uniformado. Añadió que se halla demostrado que para la fecha de los hechos el procesado ostentaba la condición de militar en servicio activo, en el grado de Sargento Segundo, orgánico de la Compañía “Córdoba” del Batallón de Infantería No.37 "Guardia Presidencial" del Ejército Nacional, además que para el día 02 de julio de 2017 decidió alejarse de sus deberes como Comandante de Guardia de tal unidad y, según lo relatado por sus superiores y subordinados, se dirigió al casino en donde fue sorprendido durmiendo.159059-0220-I-0244-EJC SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO Destacó que desde el momento en que el ss. PEÑA PUERTAS fue vinculado a la investigación, aceptó
SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO Destacó que desde el momento en que el ss. PEÑA PUERTAS fue vinculado a la investigación, aceptó haberse apartado del puesto de Comandante de Guardia para el cual estaba nombrado, además que de las pruebas obrantes en el plenario se colige que para la fecha de los hechos éste se dirigió al casino donde se quedó dormido hasta que el Capitán GUTIÉRREZ fue a buscarlo. Manifestó que los testimonios rendidos por los
Capitanes SERGIO PAULO ZULUAGA RAMIREZ y JUAN JOSÉ
GUTIERREZ DURAN, el SV. WILLIAM GRANADOS QUIROGA, el SS. DAVID ALFONSO RAMIREZ VILLADA y el C3. LARRY JEFFERSON MARTINEZ ÁLVAREZ, permiten afirmar que el comportamiento desplegado por el acriminado se encuadra en el delito descrito y sancionado por la codificación castrense como abandono del puesto, ello sumado a la aceptación de cargos que hiciera el uniformado.
Seguidamente concluyó: “Atendiendo que se cuenta con soporte probatorio sobre el comportamiento del implicado, no se tiene objeción alguna frente a la aceptación de cargos que hiciera de manera libre y voluntaria. Así las cosas, habiéndose verificado el respeto de las garantías fundamentales, se debe afirmar que el procesado será declarado penalmente responsable a título de autor del tipo penal de Abandono del Puesto.159059-0220-I-0244-EJC
SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO Con su actuar se dilucida que estamos frente a una
penalmente responsable a título de autor del tipo penal de Abandono del Puesto.159059-0220-I-0244-EJC SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO Con su actuar se dilucida que estamos frente a una conducta dolosa, pues la comisión del delito en su elemento subjetivo salta a la vista al conocer las consecuencias de su actuar y encaminar la voluntad a la infracción señalada, sabiendo que no le era factible ausentarse de la guardia, más aún cuando se tiene el grado de Sargento Segundo, de lo que se infiere que tiene conocimiento de la ilicitud de su comportamiento. ”. Refirió que con su actuar el procesado lesionó el bien jurídico tutelado por la ley penal de el Servicio, por cuanto su ausencia implicó un desgaste para la unidad, pues otros servicios tuvieron que suplir su ausencia. Depuso igualmente que el acriminado contaba con la capacidad mental para comprender la ilicitud de su comportamiento, así como con la facultad de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión, además que era consciente de que su conducta contrariaba el ordenamiento jurídico y por ende le era exigible un comportamiento diferente. Para la tasación del quantum punitivo a efectos de la graduación de la pena a imponer, la juez primaria refirió que en atención a los criterios consagrados en el artículo 61 de la Ley 1407 de 2010 se habrían de establecer los ámbitos de movilidad punitiva para el delito cometido por el encartado, reato para el que el legislador contempló una pena de doce (12) a treinta y
establecer los ámbitos de movilidad punitiva para el delito cometido por el encartado, reato para el que el legislador contempló una pena de doce (12) a treinta y seis (36) meses de prisión, por lo que atendiendo que % Folios 146 y 147 Ibídem.159059-0220-I-0244-EJC SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO el procesado carece de antecedentes penales y que no obran causales de agravación punitiva, la pena se fijaría dentro del primer cuarto de movilidad que va de doce (12) a dieciocho (18) meses de prisión, manifestando impondría en principio la pena mínima de doce (12) meses de prisión. Añadió que como el condenado hizo aceptación de cargos, dicha pena sería reducida en la mitad acorde con lo normado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, obteniendo así una pena definitiva a imponer en concreto de seis (06) meses de prisión. Finalmente, la juez de primer grado denegó la concesión del beneficio de condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal contenida en el artículo 63 de la citada ley.
V. SINTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El SS. ANDRÉS RICARDO PEÑA PUERTAS, en su calidad de condenado, deprecó la revocatoria de la sentencia condenatoria para lo cual indicó que las versiones de los diversos testigos presentan contradicciones en punto al momento en que supuestamente fue localizado o quiénes lo vieron durante el lapso en que se ausentó de la guardia, además que aquellos lanzaron
condenatoria para lo cual indicó que las versiones de los diversos testigos presentan contradicciones en punto al momento en que supuestamente fue localizado o quiénes lo vieron durante el lapso en que se ausentó de la guardia, además que aquellos lanzaron afirmaciones refiriendo que fueron informados de lo159059-0220-I-0244-EJC SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO sucedido por unos Soldados Regulares que nunca fueron identificados, ni llamados a declarar, quienes supuestamente habían afirmado que lo vieron ingiriendo bebidas alcohólicas. De igual manera, señaló: “En este contexto, es evidente y no puede considerarse como algo ajeno o extraño a la investigación la omisión de la prueba de embriaguez o la consecución de suficientes elementos de prueba que pudieran dilucidar la real ocurrencia de los hechos y los motivos por los cuales le (sic) ausenté sin permiso de la guardia, lo que se aprecia por el contrario es la falta de diligencia para la consecución de pruebas suficientes para endilgar responsabilidad y más aún para condenar en derecho. ”. Adicionalmente, manifestó que aceptó los cargos imputados bajo engaño, desconociendo todas y cada una de las consecuencias que de ello derivaba, aduciendo que: “la señora juez en su momento me indicó varias cosas: > Primero: que yo no tenía nada que hacer jurídicamente porque todas las pruebas iban en mi contra e iba a ser condenado y lo mejor era que aceptara los cargos para obtener una rebaja significativa. > Segundo: Que, ¿a pesar de la condena, y como consecuencia de la misma, yo no sería retirado de
contra e iba a ser condenado y lo mejor era que aceptara los cargos para obtener una rebaja significativa. > Segundo: Que, ¿a pesar de la condena, y como consecuencia de la misma, yo no sería retirado de la institución ya que la nueva Ley de Justicia ? Folio 161 Ibídem.159059-0220-I-0244-EJC SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO Penal Militar no contempla la pena accesoria de separación de la fuerza; más sin «embargo y averiguando con personas idóneas me dicen que si me condenan por una conducta dolosa, me retiran de la fuerza. ”',
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA SEGUNDA
INSTANCIA El Procurador 11 Judicial II Penal, doctor MISAEL FERNANDO RODRIGUEZ CASTELLANOS, solicitó confirmar la sentencia condenatoria, para lo cual arguyó que el disenso planteado por el impugnante debe enmarcarse en la terminación anticipada que se presentó en virtud de la aceptación de cargos realizada por el procesado en su injurada, ello en el marco de lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. Arguyó que el cuestionamiento del procesado sólo puede ser analizado en lo que atañe a la eventual existencia de vicios que hayan afectado su aceptación de responsabilidad, por cuanto a partir del momento en que se aceptan los cargos no hay posibilidad de retractación, salvo en aquellos eventos en que se logre demostrar que existieron vicios en el consentimiento del procesado. Subrayó que las diligencias de indagatoria y
que se aceptan los cargos no hay posibilidad de retractación, salvo en aquellos eventos en que se logre demostrar que existieron vicios en el consentimiento del procesado. Subrayó que las diligencias de indagatoria y aceptación de cargos realizadas el 09 de febrero de 19 Idem.
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SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO 2018, se encuentran resumidas en las actas respectivas, mismas en las que estuvo presente no sólo la funcionaria judicial, sino también el abogado RAFAEL ALFONSO OROZCO RIBO, defensor público asignado al procesado, quien fue debidamente identificado y posesionado. Afirmó que el referido registro documental revela que en la injurada desarrollada el procesado tuvo suficiente ilustración del objetivo de la diligencia, sus derechos y garantías, así como la manera directa y sustentada en que aceptó los cargos, además que con posterioridad a la confesión producida el despacho le reiteró sus derechos y garantías y le indagó sobre su conocimiento de las consecuencias jurídicas que la misma le traería. Además, dijo, en el acta separada de “aceptación de cargos”, el despacho instructor le reiteró nuevamente la anterior información. A lo anterior, el representante de los intereses de la sociedad ante esta instancia añadió: “En estos eventos en los que se alega la existencia de vicios en el consentimiento, no resulta suficiente la escueta referencia a eventos a partir de los cuales se habría “engañado” o “presionado” al procesado para aceptar su responsabilidad penal, pues la terminación
vicios en el consentimiento, no resulta suficiente la escueta referencia a eventos a partir de los cuales se habría “engañado” o “presionado” al procesado para aceptar su responsabilidad penal, pues la terminación anticipada cuenta con una válvula procesal, por así llamarla, que es la no retractación, de acuerdo con la
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SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO cual, quien acepta los cargos, en las condiciones jurídicas y materiales referidas, no puede deshacer su consentimiento, razón por la cual se requiere que quien refiere tales afectaciones a su voluntad debe demostrar o explicar fehacientemente de qué manera se configuró tal alteración de su conocimiento y mi voluntad. Depuso que las referencias en que el apelante basa su supuesto vicio del consentimiento no alcanzan a configurar un evento de “engaño” o de “presión”, pues para ello el SS. PEÑA PUERTAS contaba en ese momento con la asesoría de su abogado defensor o podía haber pedido explicaciones a quien considerara necesario, por lo que en el expediente no militar ninguna circunstancia a partir de la cual se pueda colegir que hubo un vicio del consentimiento de su parte. VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Primera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto proceso penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada
la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto proceso penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada 11 Folio 169 Ibídem.
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SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO en vigencia del códex castrense de éste afio'?, como de los surtidos por los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones-, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artejo 628 del códice de 20103. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento pemite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011,
ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 3 Ley 1407 de 2010, articulo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1" de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la Sala).
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de resolver en Derecho el recurso de apelación que por virtud del ejercicio de los derechos a la doble instancia y de impugnación conoce esta Sala de Decisión, huelga recordar grosso modo que el apelante fundamentó su reproche a la sentencia confutada en los siguientes aspectos: i) la errada valoración que de los testimonios arribados a la investigación habría hecho la fIudex A quo; ii) que no se hubiese llamado a declarar a los Soldados Regulares que presuntamente le vieron consumir bebidas embriagantes; y iii) que fue engañado para aceptar los cargos a él imputados.
Así las cosas, habrá la Corporación de anticipar su
se hubiese llamado a declarar a los Soldados Regulares que presuntamente le vieron consumir bebidas embriagantes; y iii) que fue engañado para aceptar los cargos a él imputados. Así las cosas, habrá la Corporación de anticipar su decisión de despachar desfavorablemente el recurso de impugnación así impetrado, pues amén que ningún sustentado reproche plantea de cara a los fundamentos de hecho y de Derecho que cimentan la sentencia de primer grado adiada 24 de agosto de 2018 por medio de la cual el Juzgado Sexto de Brigadas del Ejército Nacional le condenare a la pena principal de seis (06) meses de prisión como autor responsable del delito de abandono del puesto, resulta palmario que el impugnante carece de interés para impugnar el fallo de primer grado y, además, el argumento planteado para acreditar una presunta violación de garantías procesales resulta infirmado por lo que objetivamente
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SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO dan cuenta las fojas sin que aquel proporcione soporte alguno -juridico, factico y/o probatorioen desdecimiento de ello, evidenciándose contrario sensu que el recurrente -SS. ANDRÉS RICARDO PEÑA PUERTASbusca soterradamente soslayar los imperiosos efectos del allanamiento a cargos que protagonizara al interior del trámite procesal y derrumbar de paso los principios de intangibilidad e irretractabilidad propios de un instituto procesal tal connatural al denominado derecho premial o derecho de los arrepentidos.
interior del trámite procesal y derrumbar de paso los principios de intangibilidad e irretractabilidad propios de un instituto procesal tal connatural al denominado derecho premial o derecho de los arrepentidos. Con ello, el censor pretermitió que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, es decir, cuando el fallo condenatorio es el producto del allanamiento a los cargos formulados en sede de indagatoria, las posibilidades de acudir a los recursos ordinarios o extraordinarios se limitan a las inconformidades relativas al quantum de la pena y sus aspectos operacionales y a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad!, a la extinción del dominio sobre bienes y -según lo ha precisado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia!>- a la condena en perjuicios. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos agosto 19 de 2008, radicación No. 29800, M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS; abril 21 de 2010, radicación No. 33581, M.P. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ; septiembre 21 de 2011, radicación No. 36945, M.P. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN; junio 27 de 2012, radicación No. 38865, M.P.JOSE LUIS BARCELO CAMACHO; y marzo 30 de 2016, radicación No. 47591, AP1659-2016, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, entre otras decisiones. 25 sentencia de casación febrero 21 de 2002, radicación No. 14330
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entre otras decisiones. 25 sentencia de casación febrero 21 de 2002, radicación No. 14330
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SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO Ello encuentra su razón de ser en que el fallo emitido como producto de la justicia premial obedece a la política criminal del Estado que, a cambio de lograr la eficacia y eficiencia de la administración de justicia y el ahorro de esfuerzos investigativos al aparato judicial, le concede al procesado una rebaja sustancial de la pena a imponer. Por tal motivo, al procesado y a su defensa les está vedado retractarse de la aceptación de los cargos cuando dicha manifestación estuvo rodeada de todas las garantías, como también cuestionar la apreciación de la prueba por parte del juzgador o discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad como por ejemplo alegar motivos de exclusión de responsabilidad, pues de pemitirse ello los efectos de este instituto jurídico de terminación anticipada del proceso penal quedarían sujetos al capricho de las partes, las que podrían en cualquier momento y por mera liberalidad abjurar de la firmeza y seguridad que le son consustanciales, lo que además desdeciría del principio de lealtad que incumbe acatar a todo sujeto procesal. Conteste con lo anterior, ha de remembrarse que esta Corporación ha mantenido una línea de pensamiento uniforme y pacífica en punto a la irretractabilidad del referido instituto, esto es, el del allanamiento a cargos -o aceptación de cargos si se quierey a la carencia de interés jurídico para recurrir de quien,
uniforme y pacífica en punto a la irretractabilidad del referido instituto, esto es, el del allanamiento a cargos -o aceptación de cargos si se quierey a la carencia de interés jurídico para recurrir de quien,
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SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO salvadas las excepciones hechas, pretenda hacerlo, evidenciándose plenamente procedente evocar lo que se consignara en pretérita oportunidad en decisión proferida por este Tribunal, cuyas disquisiciones jurídico racionales mantienen plena vigencia y transliterarán in extenso por su plena aplicabilidad al evento sub exámine. Esto se apuntaló en tal proveído: “Ahora bien, conteste y uniforme han sido la doctrina y la jurisprudencia nacional, incluyendo lo acrisolado por esta Colegiatura, en punto a que en tratándose de la forma de terminación anticipada del proceso regulada en la Ley 1058 de 2.006 - norma aditiva del códex castrense del año 1.999 -, denominada “allanamiento a cargos”, a) se trata de una figura inserta en la llamada justicia premial pero que no por ello es expresión de un sistema acusatorio que aún se halla pendiente por implementar en la jurisdicción foral, y b) que una vez verificado que el allanamiento a los cargos formulados por el Fiscal Penal Militar en su acto acusatorio aparejó una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, consciente, voluntaria y completamente informada, no es factible desdecir de lo pactado, salvo que se demuestre que existió una vulneración de sus garantías fundamentales
acto acusatorio aparejó una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, consciente, voluntaria y completamente informada, no es factible desdecir de lo pactado, salvo que se demuestre que existió una vulneración de sus garantías fundamentales o un yerro sobre el quantum de la pena y/o los aspectos operacionales de la misma, pues de no ser así se contrarían el principio de seguridad jurídica y los deberes de lealtad y buena fe que se exige a los intervinientes en el trámite. Sobre un tópico tal, ya la Sala en providencia que se trasunta in extenso por su plena aplicabilidad al thema sometido a conocimiento de la misma, decantó lo siguiente:
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SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS ABANDONO DEL PUESTO “8.2 Ausencia de interés jurídico para apelar. Colombia ha venido incorporando en su sistema procesal penal la corriente del derecho premial para lograr en su dinámica mayor eficacia y eficiencia, con desarrollos importantes desde las leyes de sometimiento a la justicia, el mecanismo de la delación, la sentencia anticipada, las negociaciones y preacuerdos, el allanamiento a cargos concebido en la Ley 906 de 2004 y la consabida aceptación de cargos dispuesta por el artículo 1% de la Ley 1058 de 2006, que modificó el artículo 579 del Código Penal Militari5, consagrando un procedimiento especial para determinados delitos de competencia de esta jurisdicción. El citado artículo prevé la posibilidad de que el procesado acepte los cargos que le formule la Fiscalía
artículo 579 del Código Penal Militari5, consagrando un procedimiento especial para determinados delitos de competencia de esta jurisdicción. El citado artículo prevé la posibilidad de que el procesado acepte los cargos que le formule la Fiscalía Penal Militar en audiencia especial que preside el Juez de Primera Instancia, en la que previa advertencia del derecho que le asiste de guardar silencio y de no auto incriminarse, le concede el uso de la palabra para que manifieste “sin apremio ni juramento, si ha llegado a un acuerdo con el Fiscal y en qué consiste este, o si se declara inocente o culpable”. Si el procesado acepta los cargos y se declara culpable el Juez procederá a anunciar el sentido del fallo, que no podrá ser otro que condenatorio, salvo que el Juez de Primera Instancia advierta que el enjuiciado no actuó libre y voluntariamente o que las pruebas indiquen lo contrario. Tal declaratoria de culpabilidad le otorga al investigado el derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. Así entonces, la aceptación de cargos surge en una etapa específica del proceso en la que se cuenta con la prueba necesaria y suficiente que antecede y sirve de fundamento fáctico y legal para el llamamiento a juicio. Es corroborada por el Juez de conocimiento, verificando que, 1) se haya reunido previamente el fiscal, el procesado y su defensor, ii) que el sindicado haya aceptado los hechos y su responsabilidad y, iii) que el acusado comprenda claramente y sin error, libre y voluntariamente las implicaciones de su admisión.
fiscal, el procesado y su defensor, ii) que el sindicado haya aceptado los hechos y su responsabilidad y, iii) que el acusado comprenda claramente y sin error, libre y voluntariamente las implicaciones de su admisión. Sobre la temática planteada, ésta la Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido: 16 Ley 522 de 1999.
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SS. ANDRES RICARDO PENA PUERTAS
ABANDONO DEL
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