TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159064-009-I-009-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159064-009-I-009-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159064-009-I-009-PONAL Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial, de los
Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena Procesado: AG. ICO MEDINA JHON JAIR Delito: Lesiones personales culposas Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma decisión
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO POR TRATAR Le corresponde a la Segunda Sala de Decisión del Colegiado desatar el recurso de apelación incoado por el abogado AURELIO REYES ICO!, en representación del AG.
ICO MEDINA JHON JAIR, contra la sentencia condenatoria del 26 de noviembre de 2018? proferida por el Juzgado 1 Ver folios 517 a 538 C.O. 3. 2 Ver folios 447 a 492 C.O. 3.159064-009-I-009-PONAL AG. ICO MEDINA JHON JAIR LESIONES PERSONALES CULPOSAS de Primera Instancia Penal Militar y Policial, de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, dentro del proceso que le adelanta al agente por el delito de lesiones personales culposas.
II. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente investigación penal fue la denuncia instaurada el día 30 de julio de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación, por la señora SANDRA
II. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente investigación penal fue la denuncia instaurada el día 30 de julio de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación, por la señora SANDRA MILENA YEPES, quien relató que el día 12 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 19:15 horas se encontraba parada en la vía peatonal de la autopista Medellín-Bogotá, en la entrada a la vereda Romeral de Guarne, pasó la patrulla de Policía, en momentos que reversaron, la atropellaron y cayó al piso la mencionada mujer, siendo socorrida por los policiales que se encontraban en el vehículo policial y trasladada al hospital.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 Con fundamento en la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación y trasladadas las diligencias ¿a esta jurisdicción especializada por competencia, mediante auto del 28 de noviembre de 2014 se dio inicio a investigación formal en contra del AG.
ICO MEDINA JHON JAIR por el delito de lesiones personales, siendo vinculado posteriormente al proceso mediante 3 Ver folio 447 C.O 3. 4 Folio 35 C.O. 1.159064-009-I-009-PONAL AG. ICO MEDINA JHON JAIR LESIONES PERSONALES CULPOSAS diligencia de indagatoria que se surtió el 22 de junio de 20175. La resolución de situación jurídica provisional se produjo el 06 de julio de 2017%, en la que el instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el referido militar, atendiendo que no se cumplían los
de 20175. La resolución de situación jurídica provisional se produjo el 06 de julio de 2017%, en la que el instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el referido militar, atendiendo que no se cumplían los fines previstos en el artículo 466 de la Ley 1407 de 2010. 3.2 A su turno, la Fiscalía 158 Penal Militar y Policial, clausuró el ciclo investigativo el 27 de abril de 20187 y calificó el mérito sumarial con resolución de acusación el día 28 de junio de 2018%, en contra del AG. ICO MEDINA JHON JAIR, como presunto autor del delito de lesiones personales en la modalidad culposa. 3.3 El Juez de Primera Instancia Penal Militar y Policial de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, con sede en Barranquilla (Atlántico), mediante auto del 28 de agosto de 2018”, dio inicio a la etapa de juicio y una vez descorrido el traslado común a los sujetos procesales hubo solicitud de pruebas y, seguidamente, se procedió el 14 de noviembre de 20189 a la celebración de la corte marcial. El día 26 de noviembre de 201811 el juez de instancia profirió sentencia en contra del procesado, Folios 120 a 125 C.O. 1. Folios 129 a 167 C.O. 1 Folio 328 C.O. 2. 8 Folios 349 a 364 C.O. 2. ¢ Folio 376 C.0.2. 10 Folios 435 a 446 C. O. 3. 11 Folios 447 a 492 C.O. 3.159064-009-I-009-PONAL
8 Folios 349 a 364 C.O. 2. ¢ Folio 376 C.0.2. 10 Folios 435 a 446 C. O. 3. 11 Folios 447 a 492 C.O. 3.159064-009-I-009-PONAL AG. ICO MEDINA JHON JAIR LESIONES PERSONALES CULPOSAS condenándolo a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores por dieciséis (16) meses como autor del delito de lesiones personales culposas. La decisión fue impugnada por el apoderado de la defensa y hoy concita la atención de este Juez Plural.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia inicialmente reseñó la imputación fáctica y jurídica de la acusación que se le hizo al entonces AG. ICO MEDINA JHON JAIR, condensó la actuación procesal y probatoria para seguidamente proceder a compendiar las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia de corte marcial, finalizando con varias consideraciones y valoraciones jurídicas que segregó del abundante material probatorio allegado al proceso.
El funcionario judicial declaró que probada está la comisión del punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, pues se entiende que desde el instante del in suceso, el hoy encausado AG. ICO MEDINA JHON JAIR ha reconocido que para la fecha del 12 de julio de 2013, laboraba en la Estación de Policía de Guarne como conductor y entre las 06:30 a las
el hoy encausado AG. ICO MEDINA JHON JAIR ha reconocido que para la fecha del 12 de julio de 2013, laboraba en la Estación de Policía de Guarne como conductor y entre las 06:30 a las 07:00 de la noche, cuando se desplazaba por la autopista Medellín-Bogotá, con las balizas encendidas, pues les reportaron un caso en una vereda llamada “Bateaseca”, pasándose | de la entrada por lo cual tuvo que retroceder la camioneta unos 10 metros aproximadamente para poder girar a la derecha y poder159064-009-I-009-PONAL AG. ICO MEDINA JHON JAIR LESIONES PERSONALES CULPOSAS ingresar a la vereda, miró por los espejos retrovisores vio que no venían vehículos, y por el lado derecho vio una señora en el andén cerca del puente peatonal, cuando va reversando escuchó un grito miró por el retrovisor de nuevo y vio una señora tirada en el pavimento por el lado izquierdo de la camioneta casi en la mitad de la autopista, paró inmediatamente el vehículo y se bajaron y la subieron a la camioneta..”? Que de las diligencias se desprende que la víctima fue la señora SANDRA MILENA YEPES, quien, como consecuencia del atropellamiento, sufrió lesiones que a la postre le generaron una incapacidad médico legal definitiva de CINCUENTA (50) días, y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, por lo notorio y ostensible de las cicatrices del antebrazo izquierdo, de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior izquierdo, por la limitación para la supinación del antebrazo
por lo notorio y ostensible de las cicatrices del antebrazo izquierdo, de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior izquierdo, por la limitación para la supinación del antebrazo izquierdo, de carácter permanente; debido a la sintomatología descrita en la esfera emocional y en la esfera mental.13 Llevada a cabo la observación clínica y evaluación de su estado mental, se concluyó que no se evidencian signos, o síntomas de alteración de su salud mental o secuela psíquica que puedan relacionarse con los hechos materia de investigación y que estén afectando significativamente su funcionamiento global.! Así las cosas, indicó, que queda evidenciado de manera total que la acción que desarrolló el entonces agente 12 Ver folio 475 C.O. 3 13 Ver folio 92 C.O. 1. 4 Ver folios 108 al 111 C.O. 1.159064-009-I-009-PONAL AG. ICO MEDINA JHON JAIR LESIONES PERSONALES CULPOSAS JHON JAIR ICO MEDINA, fue a todas luces imprudente, al conducir el vehículo de la Policía Nacional de manera irresponsable, el cual le fue entregado para el servicio de vigilancia y apoyo a la comunidad, situación que pone en entredicho el discernimiento y prudencia verdadera que le asistía observar al uniformado en su proceder, desbordando los linderos de la prudencia y la comprensión de entender el significado de “prever lo previsible y evitar lo evitable”, tornándose en la falta al deber objetivo de cuidado, creando y aumentando un riesgo jurídicamente desaprobado, concretándose el resultado que ya conocemos.
comprensión de entender el significado de “prever lo previsible y evitar lo evitable”, tornándose en la falta al deber objetivo de cuidado, creando y aumentando un riesgo jurídicamente desaprobado, concretándose el resultado que ya conocemos. Puntualizó que, queda demostrado que, contrariando los protocolos de seguridad y las órdenes de sus superiores, el entonces AG. ICO MEDINA JHON JAIR, condujo el “elemento” camioneta asignada para el servicio, de manera irresponsable desencadenando en el hecho de causarle lesiones a la señora SANDRA MILENA YEPES. Por lo tanto, insiste, sí hubo vulneración al deber objetivo de cuidado, en primer lugar, por imprudencia y, de igual manera, por haber tenido en cuenta las reglas de la experiencia, debió haber acatado las normas contentivas del manejo adecuado de los elementos entregados para el servicio, que para el caso en estudio correspondió al uso responsable de la camioneta de propiedad de la Policía Nacional, marca Nissan, de placas GXO 928, doble cabina, modelo 2008, pues de haber acatado las reglas insertas en la normatividad decantada en acápites anteriores, así como las instrucciones basadas en los reglamentos y recomendaciones de sus superiores, se hubiese evitado el resultado.159064-009-I-009-PONAL AG. ICO MEDINA JHON JAIR LESIONES PERSONALES CULPOSAS Concretó que, el policial ahora enjuiciado, actuó de manera atrevida, imprudente y negligente, infringiendo las normas que regulan la conducción de estos elementos, pues debió ser consciente que le era prohibido el realizar maniobras de retroceso en esa vía pública, “.salvo en casos de
atrevida, imprudente y negligente, infringiendo las normas que regulan la conducción de estos elementos, pues debió ser consciente que le era prohibido el realizar maniobras de retroceso en esa vía pública, “.salvo en casos de estacionamiento o emergencia..”’®, y menos transitar sobre las w aceras o zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento, evento en el cual respetarán la prelación de los peatones que circulan por las aceras o andenes... Referenció, que, bastan los argumentos expuestos y analizados bajo la sana lógica y crítica jurídica, para estimar que se dictará sentencia de carácter condenatorio, por el punible de lesiones personales en la modalidad culposa. Ante lo anterior, procedió a individualizar la pena y a emitir el fallo definitivo conocido en precedencia.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado del AG. ICO MEDINA JHON JAIR impetró recurso de alzada contra la sentencia condenatoria del 26 de noviembre de 2018, con el propósito que esta Corporación absuelva a su representado y se archive el proceso, y en el evento de no ser procedente esa solicitud, se tengan en cuenta los hechos, el material probatorio y las consideraciones expuestas en el escrito impugnatorio, para declarar la concurrencia de culpas y como consecuencia de ello, ajustar la sentencia de primera instancia, inaplicando la imposición de multa 15 Ver folio 484 C.O. 3 16 Ibídem159064-009-I-009-PONAL
AG. ICO MEDINA JHON JAIR LESIONES PERSONALES CULPOSAS como pena principal y la suspensión de la licencia de
15 Ver folio 484 C.O. 3 16 Ibídem159064-009-I-009-PONAL AG. ICO MEDINA JHON JAIR LESIONES PERSONALES CULPOSAS como pena principal y la suspensión de la licencia de conducción, como pena accesoria. Para la defensa técnica existió carencia de una adecuada valoración objetiva del material probatorio, el cual desde el principio estuvo sesgado a la versión que diera la víctima, muy a pesar de que, en tres escenarios distintos, diera tres versiones diferentes. Seguidamente, centra su escrito impugnatorio sosteniendo que hubo vulneración al debido proceso, esto es, violación al derecho de defensa, por cuanto a su representado nunca le fue comunicada la fecha y hora en que se recibiría la declaración de las señoras SANDRA MILENA YEPES y LUZ DARY QUIROZ, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción en debida forma, lo cual vulneró flagrantemente el derecho de defensa y contradicción, toda vez que no tuvo la oportunidad de contrainterrogar las testigos, máxime, si se tiene en cuenta que sus declaraciones fueron en realidad la única prueba para determinar su responsabilidad y como consecuencia de ello, la imposición de una condena injusta y excesiva. En ese orden, también arguye, que este caso se trata de un hecho de la víctima, para ello, trae a colación sentencia del Consejo de Estado dentro del radicado 05001-23-31-000-2003-02994-01 (40590), indicando, que resulta supremamente importante para los intereses del AG. ICO MEDINA JHON JAIR, el hecho de que la señora SANDRA MILENA se hubiera detenido y agachado a una margen de la vía,
resulta supremamente importante para los intereses del AG. ICO MEDINA JHON JAIR, el hecho de que la señora SANDRA MILENA se hubiera detenido y agachado a una margen de la vía, como ella lo afirmó en una de sus tres declaraciones, porque159064-009-I-009-PONAL AG. ICO MEDINA JHON JAIR LESIONES PERSONALES CULPOSAS de algún modo esto pudo disminuir la visibilidad desde los espejos retrovisores, lo mismo ocurre si en realidad hubiera sido como creemos que fue, que la señora intentó cruzar la vía por los pasos peatonales ubicados en el separador; pero que se encuentran prohibidos con señalización vertical, debido a la cercanía del puente peatonal. Por Último, refiere el Doctor REYES ICO, que como fueron planteados los hechos desde un inicio, es pertinente que por parte del despacho también se debió desaprobar el hecho de que la víctima se acurrucara a un margen de la vía, porque con ello también puso en riesgo su integridad, sin que esto signifique que se renuncie a la teoría de que la señora no iba en realidad para el kiosco, sino que cruzó la autopista por los pasos peatonales señalados con prohibición de tránsito peatonal en el separador, lo cual indiscutiblemente llevó a que no fuera observada por los ocupantes de la camioneta. Para respaldar lo anterior, indica, que, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, siendo Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón, del 20 de abril de 2006, respecto w de la concurrencia de culpas se dijo que la lesividad de
Justicia, Sala de Casación Penal, siendo Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón, del 20 de abril de 2006, respecto w de la concurrencia de culpas se dijo que la lesividad de conducir un automóvil no depende solo de cómo uno conduzca sino de cómo se comporten los otros participantes en el tráfico rodado..”; recuérdese que el peatón también es un actor vial. Refiere, finalmente, las condiciones personales y socioeconómicas del condenado para solicitar, en primer orden, que se absuelva al AG. ICO MEDINA JHON JAIR y, en segundo orden, se declare la concurrencia de culpas y como consecuencia de ello, se ajuste la sentencia inaplicando la imposición de la multa y la suspensión de la licencia de conducción como pena accesoria.159064-009-I-009-PONAL
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VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El representante de la sociedad ante esta Corporación, DR. JOSÉ FERNANDO ZULOAGA GIRALDO, consideró que la sentencia debía ser confirmada porque está debidamente probada la culpa que tuvo su origen en la violación de reglamentos y en la imprudencia del agente ICO MEDINA.
Dijo que fue esa la causa eficiente sin que haya otra diferente. Recuerda que, en materia penal, no existe la concurrencia de culpas, como lo sugiere el defensor, pues siempre debe indagarse cuál fue el hecho causante ilícito. Con ello, sostiene, que diferente es la aplicación de este fenómeno en la indemnización de perjuicios, caso en cual sí opera, empero no es el motivo de estudio en este caso.
pues siempre debe indagarse cuál fue el hecho causante ilícito. Con ello, sostiene, que diferente es la aplicación de este fenómeno en la indemnización de perjuicios, caso en cual sí opera, empero no es el motivo de estudio en este caso. En lo concerniente a la violación al debido proceso, dijo que nunca sucedió, porque si la intención del defensor o su prohijado era interrogar o contrainterrogar a la víctima y a los testigos, debió presentar solicitud en ese sentido, lo que brilla por su ausencia. Por último y en relación con la supresión de la pena de multa por carencia de medios, afirmó que no es posible acceder a ello porque las penas se imponen por mandato legal, diferente es la exigibilidad, aspecto que debe ser puesto de presente ante el Juez de Ejecución de Penal competente y que, en igual sentido, debe
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AG. ICO MEDINA JHON JAIR LESIONES PERSONALES CULPOSAS confirmarse la suspensión de la conducción de vehículos. VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 201017, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
de agosto de 201017, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a esta Sala de Decisión entrar a definir, conforme a los argumentos que sustentan el recurso de alzada, si procede o no la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera 17 Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401,
Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia
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LESIONES PERSONALES CULPOSAS Instancia Penal Militar y Policial de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena en contra del AG. ICO MEDINA JHON JAIR por el delito de lesiones personales culposas. La defensa atribuye a la sentencia de primer grado la violación al derecho a la defensa, la existencia del hecho de la víctima y la concurrencia de culpas, para, con ello, deprecar la absolución de su defendido.
personales culposas. La defensa atribuye a la sentencia de primer grado la violación al derecho a la defensa, la existencia del hecho de la víctima y la concurrencia de culpas, para, con ello, deprecar la absolución de su defendido. Una vez constados los fundamentos del fallo de condena, así como los argumentos expuestos por el apelante en el recurso y lo manifestado por el representante del Ministerio Público ante esta instancia, se advierte que no existe discusión en cuanto a la materialidad de la conducta punible. Vistas las cosas así, tenemos que son tres los problemas jurídicos a dilucidar en orden a establecer si el entonces AG. ICO MEDINA JHON JAIR, es o no penalmente responsable de las lesiones sufridas por la señora SANDRA MILENA YEPES, los cuales, como se anunció son: i) existe violación al debido proceso, esto es, al derecho a la defensa, por la no notificación al condenado de la fecha en que se recepcionarían los testimonios de la víctima y una testigo, ii) si existe hecho exclusivo de la víctima Y, iii) si hay lugar a la existencia de concurrencia de culpas, planteamientos que a continuación se desarrollaran de la siguiente manera: 8.1 Violación del debido proceso (Derecho de Defensa).
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AG. ICO MEDINA JHON JAIR LESIONES PERSONALES CULPOSAS Teniendo presente que el eje central de la controversia se sustrae en la supuesta omisión por parte de la judicatura, en el sentido de no notificarle al procesado la fecha en que se desarrollarían los testimonios de la señora SANDRA MILENA YEPES Y LUZ DARY QUIROZ y, con ello,
se sustrae en la supuesta omisión por parte de la judicatura, en el sentido de no notificarle al procesado la fecha en que se desarrollarían los testimonios de la señora SANDRA MILENA YEPES Y LUZ DARY QUIROZ y, con ello, no haberse podido ejercer el derecho a la defensa y contradicción, esta Corporación iniciará recordando que el procedimiento aplicable es el previsto en la ley 522 de 1999, el cual, practicado el correspondiente control de legalidad, se advierte, que el mismo fue observado en debida forma y a cabalidad en la instrucción, la calificación y en el juicio, resultando, al final de esta última etapa, como se conoce, sentencia condenatoria en contra del AG. ICO MEDINA JHON JAIR. Así las cosas, la Sala se ocupará, en primer orden, a abordar lo concerniente al derecho a la defensa, por ello, pertinente resulta referir que el derecho a la defensa considerado como de carácter fundamental en la Constitución Política de Colombia!®, fue descrito en términos similares por la Ley Penal Militar que lo instituyó como norma rectora del procedimiento penal castrense, y del que la Corte Constitucional considera como: “el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”. 18 Artículo 29 inc.4 [Titulo II] Constitución Política de Colombia. . Quien
derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”. 18 Artículo 29 inc.4 [Titulo II] Constitución Política de Colombia. . Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..” 19 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.
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AG. ICO MEDINA JHON JAIR LESIONES PERSONALES CULPOSAS Derecho fundamental que ha sido reconocido y contemplado en tratados de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano que hacen parte del bloque de constitucionalidad??, como La Declaración Universal de Derechos Humanos de 194821, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos?? y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969%. La violación del derecho de defensa, en particular de la defensa técnica, puede constituirse en causal que vicie de nulidad la actuación por el desconocimiento de una garantía procesal de tan elevada trascendencia. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de julio del 2007, Radicado 24297, MP. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, estableció: “Al efecto, la Corte ha establecido de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que
pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan profunda carencia representa clara violación de las mínimas garantías procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la 20 Artículo 93 de la Constitución Política Colombiana. 2 Artículo 11.1 Declaración Universal de Derechos Humanos “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”. 22 Artículo 14.3.b y d [Parte III] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”. 25 Artículo 8.2.e [Parte I] Convención Americana sobre Derechos Humanos “e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.
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Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.
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AG. ICO MEDINA JHON JAIR LESIONES PERSONALES CULPOSAS actuación penal. En los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de trascendencia es menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad. Esto dijo la Sala sobre el tópico en cuestión: “Distinto de la estrategia defensiva, es el abandono del encargo. La primera presupone actos positivos de gestión, o una actitud expectante frente al tracto procesal. La segunda, ausencia absoluta de actividad defensiva, e indiferencia por la suerte del proceso. Frente a la primera hipótesis, cualquier ataque o crítica a posteriori orientada a obtener la nulidad de lo actuado sobre el supuesto de que la estrategia fue incorrecta, resultará impertinente. Frente a la segunda, en cambio, habrá lugar a demandar la nulidad de proceso por falta de defensa técnica cuando la ausencia de defensor haya comprendido toda la fase instructiva, o todo el juzgamiento, o cuando siendo temporal haya afectado el derecho de defensa del procesado”, Por otra parte, el Código Penal Militar establece como causales de nulidad en el proceso penal militar la falta de competencia del juez o fiscal; la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del derecho de defensa. Ahora, en punto al derecho de defensa tenemos, que el ejercicio de la defensa en materia penal comprende dos
de competencia del juez o fiscal; la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del derecho de defensa. Ahora, en punto al derecho de defensa tenemos, que el ejercicio de la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica, la defensa material es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado, y la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el procesado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor de oficio otorgado por el despacho judicial, o un defensor público sentencia del 8 de octubre de 2003, radicado 17404
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AG. ICO MEDINA JHON JAIR LESIONES PERSONALES CULPOSAS proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública”. La Corte Constitucional estableció frente al concepto de defensa técnica, lo siguiente. “La defensa técnica hace referencia al derecho que tiene el sindicado de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado y denominado “defensor de oficio”, con lo cual se garantiza que el inculpado esté representado por una persona con un nivel básico de formación jurídica, pues su ausencia generaría nulidad sin posibilidad de ser saneada por vulneración al derecho de defensa. La defensa técnica debe ser ininterrumpida y por lo tanto, debe estar presente tanto en la investigación como en el juzgamiento de acuerdo al precepto constitucional que la consagra
posibilidad de ser saneada por vulneración al derecho de defensa. La defensa técnica debe ser ininterrumpida y por lo tanto, debe estar presente tanto en la investigación como en el juzgamiento de acuerdo al precepto constitucional que la consagra como garantía del debido proceso, esto es, el art. 29 de la C.P. No obstante, el procesado también puede adelantar todas las actuaciones que le autoriza el Código de Procedimiento Penal en su propia defensa, lo que no suple el derecho a ser asistido por un defensor. La defensa técnica está ligada íntimamente al derecho del sindicado a ser asistido por un defensor o apoderado en defensa de sus intereses como se señaló antes y no a las estrategias de la defensa, cuyo ejercicio goza de autonomía para evaluar la dinámica que debe dar a la misma acorde a la situación jurídica del inculpado. La defensa técnica de suyo está revestida de cierta idoneidad, ya que la misma ley prevé las condiciones que debe reunir la persona del defensor, quien ha de tener cierta formación jurídica necesaria para asumir dicha función y cumplir con uno de los deberes que la misma ley le impone en el ejercicio de la abogacía, como es el “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” (art. 47 del 25 Ibídem. 16159064-009-I-00
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