TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159066-015-I-15-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159066-015-I-15-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 159066-015-I-15-PNC
Procedencia: Juzgado de Instancia Departamento
de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena
Procesado: PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA Delito: Abandono del puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO POR RESOLVER Dirimir el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la defensa -DR. DOMINGO JAVIER PALMERA ARQUEZcontra la sentencia adiada 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado de Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena condenó al PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de abandono del puesto,PROCESO No. 159066-015-I-1
PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA ABANDONO DEL PUESTO negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende del informe denuncia que el 17 de mayo de 2015 a las 02:25 a.m. cuando el PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA, adscrito a la Estación de
condicional.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende del informe denuncia que el 17 de mayo de 2015 a las 02:25 a.m. cuando el PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA, adscrito a la Estación de Policía Chimichagua, Cesar, debía estar prestando servicio de seguridad de las antenas de comunicaciones en el cerro “TODOS LOS SANTOS”, fue hallado en estado de embriaguez, fomentando una riña y esgrimiendo un arma de fuego frente al establecimiento público de razón social “Billar El
Totto”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en el informe suscrito por el IT.
ELLBRONSON MENDOZA BIAGI, comandante de la Subestación de Policía Arjona (Cesar), el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar el 06 de julio de 2015 inició indagación preliminar! contra el PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA, por los delitos de abandono del puesto y peculado culposo. Luego del recaudo de ciertos testimonios, el 04 de diciembre de 2015, el citado despacho inicia formal investigación? contra el mentado gendarme y por las mismas conductas punibles, vinculándolo al sumario 1 Folio 19 C.0.1 2 Folio 66 C.O.1PROCESO No. 159066-015-I-15-PNC. PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA ABANDONO DEL PUESTO mediante diligencia de indagatoria? el 29 de marzo de 2017. La situación jurídica provisional del encartado fue
PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA ABANDONO DEL PUESTO mediante diligencia de indagatoria? el 29 de marzo de 2017. La situación jurídica provisional del encartado fue resuelta a través de interlocutorio del 11 de junio de 2017, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento, en virtud de la ausencia de los fines constitucionales dispuestos para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía 161 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo®, procedió a calificar el mérito sumarial® el 31 de julio de 2018, con resolución de acusación contra el PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA, como autor responsable del punible militar de abandono del puesto; y cesación de procedimiento respecto del delito de peculado culposo. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la resolución de acusación el 30 de agosto de 20187, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio y fijó fecha para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos®, llevando a cabo la vista pública el 16 de octubre del mismo año, a cuyo “ desarrollo el procesado no hizo presentación, por 3 Folio 318 y ss. C.0.2 4 Folios 322y ss. C.O.2 5 Folio 642 C.0.4 5 Folio 658 y ss. C.0.4 7 Folio 688 C.0.4
3 Folio 318 y ss. C.0.2 4 Folios 322y ss. C.O.2 5 Folio 642 C.0.4 5 Folio 658 y ss. C.0.4 7 Folio 688 C.0.4 3 Folio 711 C.O.APROCESO No. 159066-015-I-15-PNC. PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA ABANDONO DEL PUESTO encontrarse hospitalizado en la unidad prestadora de servicio de salud mental ilimitada”®, razón por la cual la presidencia procedió a declararlo persona ausente y dispuso adelantar la respectiva corte marcial". Surtido lo anterior, mediante sentencia del 19 de noviembre de 201811 el juez de conocimiento condenó a un (1) año de prisión al PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA, como autor responsable del delito militar endilgado en la resolución de acusación. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor de confianza del enjuiciado, recurso concedido y que ahora concita la atención del Colegiado.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez primario en la providencia objeto de estudio, luego de sintetizar la actuación procesal vertida al plenario, la intervención de los sujetos procesales en la corte marcial y el acervo probatorio recaudado consideró que existe certeza de la conducta punible y la responsabilidad del encausado en la comisión de esta, como quiera que el recaudo cumplió con las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad probatoria.
Aduce que es un hecho cierto e indiscutible que desde el 12 de mayo de 2015 el PT. YEIDSON RAFAEL
recaudo cumplió con las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad probatoria. Aduce que es un hecho cierto e indiscutible que desde el 12 de mayo de 2015 el PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA estaba en comisión en el cerro ¢ Folio 729 C.0.4 10 Folio 712 y ss. C.0.4 1 Folio 726 y ss. C.0.4PROCESO No. 159066-015-I-15-PNC. PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA ABANDONO DEL PUESTO “TODOS LOS SANTOS” para prestar seguridad de las antenas de comunicaciones, por el término de un mes, puesto que abandonó sin permiso alguno del mando institucional desde la noche del 16 de mayo hasta la madrugada del día siguiente, dirigiéndose con su arma de dotación al establecimiento de razón social “Billares Toto”, para dedicarse a la ingesta de bebidas alcohólicas, tal y como consta en la valoración de estado de embriaguez practicada en el hospital San Martín de Astrea del municipio de Arjona (Cesar), en la que se le determinó “EMBRIAGUEZ ALCOHÓLICA GRADO Ir" NA que fue corroborada a través de los testimonios de quienes tuvieron conocimiento directo del hecho cuestionado. Acontecer que permite inferir de manera clara y contundente que el procesado si ejecutó la conducta de abandono del puesto, soslayando de esta manera el deber de “prestar un servicio en condiciones óptimas de permanencia, eficiencia, y con el deber de cuidado hacia la comunidad, sus bienes y por constitucionalidad de las obligaciones encomendadas”.
deber de “prestar un servicio en condiciones óptimas de permanencia, eficiencia, y con el deber de cuidado hacia la comunidad, sus bienes y por constitucionalidad de las obligaciones encomendadas”. Luego de transliterar apartes de doctrina relacionada con la actividad policial, características del servicio de policía, entre otros, arguye que el PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA conocía la irregularidad que estaba ejecutando con su actuar, al iniciar una acción contraria a la óptima prestación del servicio, además de sustraerse totalmente de las funciones de vigilancia y custodia que se le habían encomendado como miembro activo de dicha Institución.PROCESO No. 159066-015-I-15-PNC. PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA ABANDONO DEL PUESTO De igual forma, refiere que con base en el informe pericial de psiquiatría y psicología forense, se pudo establecer que al momento de cometer la conducta endilgada el PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA “tenía la capacidad para comprender la ilicitud de sus actos y determinarse de acuerdo a esa comprensión”, motivo suficiente para derruir el supuesto estado mental de trastorno de estrés postraumático severo y depresión mayor, pregonado por la defensa y el enjuiciado, máxime que en el devenir procesal no se demostró de manera formal ni legal dicha circunstancia. Frente a los alegatos presentados por la defensa, relacionados con la supuesta situación psiquiátrica del acusado, esgrime que si bien es cierto existe un dictamen médico expedido por el psiquiatra MANUEL DE
Frente a los alegatos presentados por la defensa, relacionados con la supuesta situación psiquiátrica del acusado, esgrime que si bien es cierto existe un dictamen médico expedido por el psiquiatra MANUEL DE JESÚS ALTAMAR COLÓN, del cual se extrae que las condiciones mentales presentadas por el PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA eran anteriores al hecho objeto de pesquisa, también lo es, que el galeno bajo la gravedad del juramento manifestó que en el momento de emitir ese concepto no contaba con las declaraciones ni los documentos pertinentes para rendir un informe pericial. Indica que en el ámbito legal y probatorio el diagnóstico ya mencionado no tiene validez, por lo que tomó en consideración el “INFORME PERICIAL PSIQUITRIA Y PSICOLOGIA FORENSE GRCOPPF-DRNT-07910-2016, de fecha 06 de abril de 2016” para determinar que, aPROCESO No. 159066-015-I-15-PNC. PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA ABANDONO DEL PUESTO la fecha de ocurrencia de los hechos, el procesado se encontraba en pleno uso y goce de sus atribuciones físicas y mentales, siendo así que dista abiertamente de hallar resguardo en alguna de las causales de ausencia de responsabilidad. Consecuente con lo anterior, el Juez de Instancia consideró que el enjuiciado conocía claramente la irregularidad policial y la vulneración a la normatividad penal castrense que generaba su comportamiento, “no sólo por el estado en que fue descubierto en gracia a los ignominiosos hechos desarrollados ante su comandante y compañeros, sino
irregularidad policial y la vulneración a la normatividad penal castrense que generaba su comportamiento, “no sólo por el estado en que fue descubierto en gracia a los ignominiosos hechos desarrollados ante su comandante y compañeros, sino también por el abandono de sus funciones propias como custodio de la comunidad, por ende del bienestar general de esta, y la de sus compañeros policiales, así como del debido manejo y cuidado que debía tener con el armamento, bienes y elementos que el estado le había entregado para los fines constitucionales de los cuales juró cumplir y por cierto estaba obligado”!?. En el acápite de dosificación punitiva, esbozó que se cumplían los requisitos del artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para proferir sentencia condenatoria en contra del PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA; por ello, atendiendo los criterios descritos en los artejos 51, 55, 56, 59, 60 y 61 de la Ley 1407 de 2010, tasó la pena en el mínimo imponible, esto es, un (1) año de prisión, al no advertir circunstancias de mayor punibilidad; negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición del artículo 63.3 ídem. 2 Folio 768 C.0.4PROCESO No. 159066-015-I-15-PNC.
PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA
ABANDONO DEL PUESTO
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado DOMINGO JAVIER PALMERA ARQUEZ, apoderado judicial del procesado -PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA
ABANDONO DEL PUESTO
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado DOMINGO JAVIER PALMERA ARQUEZ, apoderado judicial del procesado -PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA-, luego de transcribir la parte vinculante de la decisión apelada y reseñar cierta dogmática jurídica, que versa sobre la reserva legal, presunción de inocencia, reserva judicial, detención preventiva, investigación integral, captura en flagrancia, suspensión de pena por enfermedad, acción de habeas corpus, entre otras, peticiona la revocatoria de la sentencia condenatoria del 19 de noviembre de 2018 proferida en disfavor de su prohijado, para que “se haga por parte del ad quen
(sic) un análisis mucho más minucioso de los hechos y del acervo probatorio y ante todo se ordene el cumplimiento de la condena... en un centro psiquiátrico tal y como dan fe sus condiciones de salud actuales”; asimismo con el propósito que se disponga “una nueva valoración por parte del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, con el fin de confirmar la situación de salud mental (actual), así como sus secuelas y posibilidades de rehabilitación” y con base en ello establecer el lugar en que debe purgar la pena impuesta, que puede ser un centro psiquiátrico o en su defecto una prisión común. Refuta que el lugar dispuesto para pagar la pena su defendido es reprochable, toda vez que “es una persona disminuida”, que no comprende la ilicitud de su conducta, como tampoco se halla apto físicamente para permanecer en un sitio que no le ofrezca lasPROCESO No. 159066-015-I-15-PNC.
disminuida”, que no comprende la ilicitud de su conducta, como tampoco se halla apto físicamente para permanecer en un sitio que no le ofrezca lasPROCESO No. 159066-015-I-15-PNC. PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA ABANDONO DEL PUESTO condiciones para recibir tratamiento acorde con las patologías que presenta, como son “ESTRÉS
POSTRAUMÁTICO SEVERO, TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR”.
Especula que la valoración e interpretación probatoria efectuada por el fallador primario, son desequilibradas, razón por la cual emitió sentencia condenatoria en disfavor de su pupilo, máxime si se tiene en cuenta que desde su rol debió luchar no solo contra los argumentos del ente acusador, sino también enfrentarse a los planteamientos del juez de instancia y la procuraduría, quienes desde el inicio dejaron ver su certeza respecto de la culpabilidad
del PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA.
Rebate que está probado documentalmente hasta la “saciedad” que su representado tiene una “afectación en salud, es un paciente mental, se encuentra excusado totalmente del servicio, fue diagnosticado con esquizofrenia, dictaminado con estrés postraumático”, además de hallarse internado en una clínica psiquiátrica el día de la audiencia de corte marcial, como quedó registrado en el desarrollo de esta, y aun así le dictaron condena y dispusieron enviarlo a una cárcel.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público ante el Ad quem -DRA. ROSA EUGENIA BENAVIDES DIAZluego de
cárcel.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público ante el Ad quem -DRA. ROSA EUGENIA BENAVIDES DIAZluego de referir apartes de jurisprudencia relacionada con el deber de sustentar el recurso de apelación,PROCESO No. 159066-015-I-15-PNC.
PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA ABANDONO DEL PUESTO conceptuó que la defensa no cumplió en debida forma con dicha obligación procesal, toda vez que dejó de lado señalar los yerros advertidos en la decisión de primera instancia, como era su deber, indicando qué prueba dejó de valorarse o se le dio una apreciación distinta por el A quo, o simplemente la indicación del valor que, en su criterio, debió proporcionarse a los medios de conocimiento vertidos al plenario y que fueron analizados en la vista pública. Contrario a ello, el opugnador se circunscribe a revelar “lo palmario y grotesco” de la decisión rebatida mas no explica el asunto que debe convocar la atención del Ad quem en punto a si procede la revocatoria por él propuesta. En lo atinente a la inimputabilidad, alegada por el opugnador, luego de referir apartes de la sentencia C-297 de 2002 sobre dicho tema, aclara que “el estado de salud, o el elemento subjetivo... para efectos de determinar si una persona implicada en la comisión de un hecho punible es merecedora de una sanción o una medida de seguridad, es aquel que presente en el momento de comisión del ilícito”, motivo que considera suficiente para inferir que, con base en las conclusiones
determinar si una persona implicada en la comisión de un hecho punible es merecedora de una sanción o una medida de seguridad, es aquel que presente en el momento de comisión del ilícito”, motivo que considera suficiente para inferir que, con base en las conclusiones registradas en el informe pericial de psiquiatría y psicología forense obrante en el paginario, el PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA cuando ocurren los sucesos objeto de pesquisa “probablemente no tenía trastorno mental grave ni inferioridad psíquica que le impidieran comprender la ilicitud de su conducta, ni tampoco determinarse de acuerdo con esa comprensión”, concepto que es corroborado cuando en la misma
10PROCESO No. 159066-015-I-15-PNC.
PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA ABANDONO DEL PUESTO experticia se agrega que esa conclusión es “específica para el momento de los hechos” (negrillas del original). Circunstancia que en sentir de la procuradora descarta un instante posterior o anterior a los sucesos. Arguye que si bien es cierto en el precitado dictamen pericial se anotó que el PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA cuando fue examinado, el 06 de abril de 2016, y después de esta fecha, presentaba un cuadro clínico de “Trastorno de estrés Postraumático Crónico Trastorno Depresivo Mayor Recurrente”, también lo es que ello per se no genera inimputabilidad y que, por ende, deba ser destinatario de una medida de seguridad o que debido al diagnostico sobreviniente del mismo, como pretende hacerlo ver
Crónico Trastorno Depresivo Mayor Recurrente”, también lo es que ello per se no genera inimputabilidad y que, por ende, deba ser destinatario de una medida de seguridad o que debido al diagnostico sobreviniente del mismo, como pretende hacerlo ver el recurrente, su prohijado no sea merecedor de cierta sanción. Refiere que conforme lo previsto en el artejo 74 de la Ley 1407 de 2010, luego de ejecutoriada la sentencia, deberá acreditarse ante el juez que el PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA no se halla en condiciones psíquicas para cumplir la pena impuesta en el centro carcelario establecido; razón por la cual le compete al funcionario judicial, una vez verificado tal diagnóstico, precisar si procede o no la sustitución de la pena y, de ser el caso, indicar la medida que se ajuste a las necesidades del mismo, circunstancia que a todas luces no permite acoger el planteamiento encaminado a que sea el Tribunal quien
11PROCESO No. 159066-015-I-15-PNC.
PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA ABANDONO DEL PUESTO debe ordenar la remisión del sumariado a Medicina Legal, como lo pretende el opugnador. Concluye que, de acuerdo con las mentadas consideraciones, debe ratificarse la decisión objeto de análisis.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 —nuevo Código Penal Militarl!3-, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, dado que no se ha logrado implementar de manera sucesiva el sistema acusatorio en los términos del título XIX de esta última codificación. Lo anterior, se habrá de recordar con la limitación impuesta por el artejo 583 del Código Penal Militar de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados ¿a aquel que es objeto de disenso. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 36412 de mayo de 2011; Rad. 36737 de junio 22 de 2011; Rad. 37797 de noviembre 08 de 2011; y Rad. 38401 de marzo 07 de 2012 .
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PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA
ABANDONO DEL PUESTO
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los argumentos que sustentan el recurso de apelación, el problema jurídico a dirimir versa en primer lugar sobre presuntas irregularidades configurativas de nulidad por desatención del juez de conocimiento al debido
De acuerdo con los argumentos que sustentan el recurso de apelación, el problema jurídico a dirimir versa en primer lugar sobre presuntas irregularidades configurativas de nulidad por desatención del juez de conocimiento al debido proceso, advertidas en la insuficiente motivación de la providencia, debiendo el Ad quem estudiar a profundidad el vademécum probatorio; el segundo propósito está encaminado a conseguir que ante las autoridades expertas en salud mental nuevamente se remita, por parte de la segunda instancia, a valoración a su protegido, para a partir de ahí se decida el lugar donde debe cumplir la sanción penal el PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA, si en centro de rehabilitación psiquiátrico o en centro carcelario. 8.1. Sobre el estudio probatorio del proceso El defensor argumentó que en el proceso no obra material probatorio suficiente para edificar un veredicto en disfavor de su representado, toda vez que el juez de primera instancia no solicitó “al departamento de sanidad mediante oficio, o al apoderado de la defensa, arrimara al expediente las pruebas”! que le permitieran constatar el estado de salud mental del PT. YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA al momento de proferir la sentencia, como tampoco realizó un estudio detallado sobre el material probatorio del 14 Folio 816 C.O.5
13PROCESO No. 159066-015-I-15-PNC.
PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA ABANDONO DEL PUESTO cual seguramente arrojaría decisión a favor de su pupilo. Conforme a los planteamientos objeto de disenso y luego de ocuparse el Colegiado del estudio del
ABANDONO DEL PUESTO cual seguramente arrojaría decisión a favor de su pupilo. Conforme a los planteamientos objeto de disenso y luego de ocuparse el Colegiado del estudio del recurso suscitado, observa que no le asiste razón al impugnante y por contera desde ya se anuncia que se despachará de manera desfavorable su petición, advirtiendo primeramente que el libelo contentivo del recurso se encuentra ausente de fundamento apropiado enfocado a demostrar cómo al hacer un análisis minucioso según su posición, el fallo debería favorecer los intereses de su protegido; solo existe elucubraciones insustanciales que nada aportan en punto de llevar a la Sala a realizar un estudio de sus planteamientos frente a las consideraciones expuestas por el juez primario, de tal manera que permita determinar si le asiste o no razón para atender su petitum; en estas circunstancias, al no existir ese fundamento que se requiere y que es responsabilidad del apelante presentarlo, impide a todas luces que la Sala se ocupe de estudiar el disenso del profesional. Pues bien, de la revisión integral del expediente y del análisis del escrito contentivo del recurso de alzada presentado por la defensa, surgen evidentes realidades procesales que conllevan indiscutiblemente a abstenerse de desatar su petición, teniendo en cuenta que lo consignado en la impugnación no tiene la fuerza, ni argumento necesario para atacar la decisión del juez primario,
14PROCESO No. 159066-015-I-15-PNC.
PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA
ABANDONO DEL PUESTO
necesario para atacar la decisión del juez primario,
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PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA ABANDONO DEL PUESTO las pretensiones del togado se tornan insuficientes ante el evidente incumplimiento de los lineamientos que, con fundamento en los principios que rigen la concesión de la impugnación, los cuales son: i) que la decisión recurrida sea susceptible de recurso, ii) que este se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y, iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado, requisitos estos que han sido reiteradamente decantados tanto por la Corte Suprema de Justicia como por esta Corporación foral. Además, es importante señalar que los sujetos procesales están facultados para impugnar las decisiones judiciales que les sean adversas a los intereses de su protegido y activar la doble instancia, siempre que las mismas sean susceptibles de los recursos pertinentes, tema que también ha sido abordado suficientemente por este Colegiado! con adhesión a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia?”, por ello la importancia que surge para el apelante, a quien le asiste la obligación de 15 Cfr. Tribunal Superior Militar, radicado 159183 del 09/02/2022, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 33648, auto abril 14 de 2010, M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANES.
15 Cfr. Tribunal Superior Militar, radicado 159183 del 09/02/2022, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 33648, auto abril 14 de 2010, M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANES. 16 Cfr. Autos junio 05 de 2015, radicado No. 158191 y marzo 06 de 2017, radicado No. 158457, M.P. CN JULIAN ORDUZ PERALTA, en el mismo sentido radicados Nos. 158252 y 158264 del 05 de febrero y 30 de marzo de 2016; autos del 03 de mayo y 12 de octubre de 2016, radicados Nos. 158392 y 158561, M.P. CR. MARCO AURELIO BOLIVAR SUAREZ; autos del 16 de marzo y 13 de octubre de 2016, radicados Nos. 158389 y 158468, M.P. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ; auto marzo 28 de 2016, radicado No. 158251, MP CR (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS; auto enero 26 de 2016, radicado No. 158325, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA; auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA, entre otros. 17 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 79917, STP7096-2015, sentencia junio 02 de 2015, MP. PATRICIA SALAZAR CUELLAR en la que se dijo “De acuerdo a lo anterior, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se
junio 02 de 2015, MP. PATRICIA SALAZAR CUELLAR en la que se dijo “De acuerdo a lo anterior, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso”, asimismo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 50560, AP4870-2017, auto agosto 02 de 2017, M.P. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA en el que se consignó “(...) la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea (...)”.
15PROCESO No. 159066-015-I-15-PNC.
PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA ABANDONO DEL PUESTO atender los postulados de ii) la observancia del término para interponer los recursos atado del principio de preclusión que rige nuestro procedimiento penal, ii) la legitimación para interponerlos y iii) que la decisión sea contraria a sus intereses. De ahí que el deber de sustentar que trae la norma antes citada no está supeditado únicamente a la radicación del escrito en sí, sino que exige que esa manifestación de inconformidad, para ser analizada por la segunda instancia, contenga el ámbito de estudio sobre el cual deba pronunciarse!%. Luego, ese deber de sustentación que recae en el apelante, ha sido decantado ampliamente por esta Corporación como también por el órgano de cierre: “(..) Como en anterior oportunidad se consignó:
pronunciarse!%. Luego, ese deber de sustentación que recae en el apelante, ha sido decantado ampliamente por esta Corporación como también por el órgano de cierre: “(..) Como en anterior oportunidad se consignó: “no basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la apropiada al caso. Esto lleva a concluir que no es suficiente la mera exposición de argumentos que tiendan a defender una determinada postura, sino que es preciso que esa argumentación esté orientada a controvertir de manera seria la decisión impugnada, señalando las razones del disenso, destacando cuáles pueden ser las falencias de la providencia y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento, todo ello siempre sin perder de vista el substrato fáctico sobre el cual se realiza el debate. La sustentación debe señalar con claridad qué es lo que se pretende.
En el mismo sentido: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con 18 Cfr. Tribunal Superior Militar, radicado 158865 del 26/10/2021, MP. CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso 38287 del 29/03/2012, MP. FERNANDO
ALBERTO CASTRO CABALLERO.
16PROCESO No. 159066-015-I-15-PNC.
PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA ABANDONO DEL PUESTO que el recurrente exprese inconformidad genérica
ALBERTO CASTRO CABALLERO.
16PROCESO No. 159066-015-I-15-PNC.
PT. (r) YEIDSON RAFAEL MENDOZA HERRERA ABANDONO DEL PUESTO que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados (..)”. Al respecto, este Tribunal ha referido en punto la carga procesal que le asiste a quien activa como medio ordinario para controvertir dec
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