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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159069-206-XIV-270-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159069-206-XIV-270-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación: 159069-206-XIV-270-EJC.

Procedencia: Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar Procesado: C3, JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA Delitos: Abandono del servicio Motivo de alzada: Apelación auto que decretó medida de aseguramiento de detención preventiva

Decisión: Confirma decisión.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala dirimir el recurso de apelación incoado por la Procuradora 108 Judicial II Penal -DRA.

ANNY MOLINA PATIÑOcontra el auto interlocutorio calendado 25 de junio de 2018 proferido por la Juez 57 de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional, a través del cual resolvió la situación jurídica provisional del C3. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA decretándole medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de abandono del servicio.159069-206-XIV-270-EJC

€1, JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA

ABANDONO DEL SERVICIO

II. SITUACIÓN FACTICA Se desprende de la actuación que el C3, JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA, siendo orgánico del Batallón de Infanteria No. 22 “Batalla de Ayacucho” del Ejército

II. SITUACIÓN FACTICA Se desprende de la actuación que el C3, JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA, siendo orgánico del Batallón de Infanteria No. 22 “Batalla de Ayacucho” del Ejército Nacional, con sede en Manizales - Caldas, abandonó los deberes propios de su cargo por más de cinco (5) dias consecutivos, sin justificación alguna y de manera reiterativa; el primer evento ocurrió el 05 de abril de 2017 cuando debía efectuar presentación en la citada unidad táctica esa fecha, al término de un permiso, pero solo lo hizo el 11 de abril siguiente.

La segunda ocasión acaeció a partir del 25 de abril de 2017, tras habérsele concedido nuevamente permiso para realizar trámites de junta médica, debiendo reasumir sus funciones la data señalada, regresando solo hasta el 18 de junio del referido año, Y en la tercera oportunidad se le otorgó permiso por 30 días para que continuara las gestiones de su junta médica, debiendo retornar al Batallón el 03 de agosto de 2017 pero tampoco se presentó en su sitio de trabajo la fecha indicada ni en el decurso del aludido mes, bajo la argucia de encontrarse cumpliendo citas médicas en la ciudad de Begotá por autorización de la Dirección de Sanidad Militar,159069-206-XIV-270-EJC

El, JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA

ABANDONO DEL SERVICIO

III. ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos que vienen de referirse, dados a conocer por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No, 22 “Batalla de Ayacucho"

ABANDONO DEL SERVICIO

III. ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos que vienen de referirse, dados a conocer por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No, 22 “Batalla de Ayacucho" del Ejército Nacional, el 09 de noviembre de 2017 el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación! contra el cC3. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA, por el injusto penal de abandono del servicio, vinculándolo al sumario a través de indagatoria” rendida el 09 de marzo de 2018, Mediante interlocutorio del 25 de junio siguiente, fue resuelta la situación jurídica provisional del encartado?, imponiendo el despacho medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en disfavor del C3. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCIA por la probable autoría del delito que se le imputó en injurada.

La referida decisión fue impugnada por la representante del Ministerio Público a través de los recursos ordinarios; el de reposición fue dirimido el 03 de enero de 2019 de manera desfavorable a las pretensiones de la disidente, razón por la cual fue concedida la alzada que ahora ocupa la atención del Colegiado. ! FONO 36 C.C. 7 Foo 45y 85. C.C. Folio 58 y ss. CC. Fola 131 y ss C.C.159069-206-X IV-270-EJC

€3, JESÚS ANDAÉS CLAYA GARCIA

ABANDONO DEL SERVICIO

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez 57 de Instrucción Penal Militar tras acreditar

€3, JESÚS ANDAÉS CLAYA GARCIA

ABANDONO DEL SERVICIO

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez 57 de Instrucción Penal Militar tras acreditar la calidad militar del procesado, procedió a referir que está probada la existencia de la tipicidad en la conducta desplegada por el suboficial encartado, habida cuenta que superó el término de cinco (5) días luego de haberse cumplido la fecha en que debía efectuar presentación en el Batallón al finalizar los permisos otorgados, sin allegar justificación ni soporte alguno que acreditara la dejación de sus funciones, como tampoco la prueba militante en el proceso permite sustentar las ausencias infundadas del mismo.

Agregó que, conforme al acervo probatorio obrante, no medió causal de justificación en el comportamiento del C3. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA, quien permaneció ausente “S4 días de manera intermitente en tres lapsos diferentes, el primero de 07 días por calamidad familiar, el segundo de 54 dias por excusa médica y el tercero de 30 días por encontrarse desarrollando la junta médica, sin que a la fecha se hayan aportado las respectivas justificaciones o soportes encontrándose establecida la tipicidad de la conducta”®. En cuanto al juicio de antijuridicidad, consideró que con el solo hecho de ausentarse o no presentarse ante el superior dentro del término legal, el suboficial procesado vulneró el bien jurídico del Servicio, es 3 Foo 97 C.C.159069-206-XIV-270-EJC

Cl, JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA

ABANDONO DEL SERVICIO

procesado vulneró el bien jurídico del Servicio, es 3 Foo 97 C.C.159069-206-XIV-270-EJC Cl, JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA ABANDONO DEL SERVICIO decir, "no se requiere una afectación adicional”, máxime que se trata de un delito de peligro abstracto. En punto a la culpabilidad refirió que, de las pruebas vertidas al sumario, como de la indagatoria, se infiere que existió conciencia de voluntad para el desarrollo de las actividades propias del militar, quien desde el momento en gue ascendió a suboficial conoció y adquirió las responsabilidades y deberes propios del quehacer castrense. Arguyó que el encartado era consciente de la actitud asumida en la medida que en cada presentación trataba de justificar su ausencia, razón suficiente para afirmar cue conocia que su comportamiento entrañaba la comisión de un delito y entendía las implicaciones de separarse de su cargo por más de cinco días, puesto que asi lo dejó entrever en la injurada. Para decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en disfavor del Ci. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA consideró que, de la valoración probatoria y criterios de la sana critica, se desprende el indicio grave de responsabilidad requerido para ello, denegándole el beneficio de libertad provisional por tratarse de una conducta punible que atenta contra el bien jurídico del servicio. Seguidamente refirió disposiciones consagradas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 relacionadas con la medida de aseguramiento intramural. Asimismo,

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bien jurídico del servicio. Seguidamente refirió disposiciones consagradas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 relacionadas con la medida de aseguramiento intramural. Asimismo,

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€3. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA ABANDONO DEL SERVICIO transcribió el contenido del artejo 308 de esta última codificación, apartes de la sentencia C-774 de 2001, como de instrumentos internacionales ratificados por Colombia relativos a la prisión preventiva. Finalmente adujo que la imposición de detención preventiva al C3. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA “se torna necesaria para garantizar su comparecencia al proceso pues ya se ha decantado que el suboficial se ha ausentado en tres oportunidades de las labores propias de su cargo”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Procuradora 108 Judicial II Penal en el libelo contentivo del recurso vertical, consideró que en el presente asunto se evidencia “una clara vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa”, si se tiene en cuenta que en la injurada rendida por el C3. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA la instructora no le puso de presente el derecho consagrado en el canon 33 de la Carta Política y en el artículo 179, literal b, de la Ley 1407 de 2010, en el entendido que no estaba obligado a declarar contra si mismo y tenía derecho a guardar silencio, interrogándosele sobre cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos investigados, al punto que brindó información que hoy lo incrimina sin estar

obligado a declarar contra si mismo y tenía derecho a guardar silencio, interrogándosele sobre cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos investigados, al punto que brindó información que hoy lo incrimina sin estar debidamente informado de que podía optar por guardar absoluto silencio.

E Folio 101 C.C.159069-206-XIV-270-EJC

Ci. JESUS ANDRÉS OLAYA GARCIA ABANDONO DEL SERVICIO Luego de citar y transcribir aparte de las sentencias c-403 de 1997 y C-621 de 1998 atinentes a la diligencia de indagatoria y a la garantía de no autoincriminación, respectivamente, consideró que se habian vulnerado garantias constitucionales y legales al procesado al habérsele interrogado sin darle a conocer las previsiones sobre ese derecho que le acompañaba “y que él hubiese podido tomar una decisión informada de si rendía la indagatoria o simplemente se acogía a su derecho a no hacerlo, lo cual tiene íntima relación con la presunción de inocencia que lo ampara”. Refirió además que se vislumbra una vulneración al debido proceso, soportando tal afirmación en la definición que al respecto ha efectuado extensamente la jurisprudencia”; como también lo concerniente al respeto por las formas propias del juicio conforme lo ha enseñado la Corte Constitucional en la sentencia C154 de 2004. Finiguitd deprecando se decrete la nulidad del interlocutorio rebatido, por la causal prevista en el articulo 596.2 de la Ley 1407 de 2010, an consideración a la flagrante violación de garantías

Finiguitd deprecando se decrete la nulidad del interlocutorio rebatido, por la causal prevista en el articulo 596.2 de la Ley 1407 de 2010, an consideración a la flagrante violación de garantías fundamentales y legales del C3. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA por cuanto la juez ño debió valorar la indagatoria rendida por éste, la que en su sentir tenía que excluirse por vulneración a derechos fundamentales del encartado. 7 Sentencia T-073 de 1997 de la Corte Constifucional159069-206-XIV-270-EJC

ci, JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA

ABANDONO DEL SERVICIO IV, CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Descorrido el traslado al Procurador 4 Judicial II Penal -doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL-, luego de referir las exculpaciones dadas por el procesado en la diligencia de inquirir, respecto de los motivos por los cuales se ausentó del cumplimiento de sus funciones en tres oportunidades por más de cinco (5) días y sin justificación, conceptuó que efectivamente “al procesado se le ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que al rendir diligencia de indagatoria no se le hicieron clara y expresamente las advertencias sobre sus derechos en la misma (.) ni se verificaron las citas para comprobar las afirmaciones que hizo en la indagatoria el imputado (..)". Seguidamente transcribió los artejos 337 y 338 de la Ley 600 de 2000, para luego colegir que en la injurada rendida por el C3. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA se

Seguidamente transcribió los artejos 337 y 338 de la Ley 600 de 2000, para luego colegir que en la injurada rendida por el C3. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA se advierte que la instructora se limitó a ilustrarle que tenia derecho a estar asistido por un abogado, lo que efectivamente acaeció, más no le hizo ninguna otra advertencia en pro de su derecho de defensa, hecho que sin duda alguna “llevó a que el indagado expresara conceptos que posteriormente sirvieron como base para impenerle la medida de aseguramiento porque ni siquiera se verificaron las afirmaciones que le podian favorecer”, Estimó que al no realizarse las advertencias de no autoincriminación y de quardar silencio al imputado, "Foo 161 CC.159069-206-KIV=270-EJC El, JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA ABANDONO DEL SERVICIO dispuestas en el canon 324 de la precitada codificación, como ocurre en el asunto bajo estudio, la consecuencia es la “ineficacia del acto procesal por vulneración al derecho de defensa”, Precisó que el ente instructor tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, pero en esta actuación la funcionaria olvidó que era imperativo indagar las posibles justificaciones esgrimidas por el citado suboficial y que al parecer lo llevaron a incurrir en el comportamiento objeto de reproche. Finalizó precisando que, al no observarse las reglas para la recepción de indagatoria ni las formalidades para la misma, se le vulneré al sindicado el derecho de defensa y al debido proceso. Consecuente con ello,

comportamiento objeto de reproche. Finalizó precisando que, al no observarse las reglas para la recepción de indagatoria ni las formalidades para la misma, se le vulneré al sindicado el derecho de defensa y al debido proceso. Consecuente con ello, solicité la revocatoria del proveído apelado “para que se rehaga la investigación a partir de la diligencia de indagatoria garantizándole tedos los derechos al procesado”.

VII. DE LA COMPETENCIA De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia”, no obstante los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación noc ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma ¥ C54Auto del 17 de junio de 2045, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

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Él. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCIA ABANDONO DEL SERVICIO adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 19959. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 238.3 de la ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la representante del Ministerio Público en procura que se declare la nulidad del proveído fechado 25 de junio de 2018, proferido por la Juez 57 de Instrucción Penal Militar por medio del cual decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en disfavor del

que se declare la nulidad del proveído fechado 25 de junio de 2018, proferido por la Juez 57 de Instrucción Penal Militar por medio del cual decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en disfavor del C3. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de abandono del servicio,

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el articulo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia mo puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. 2.- Seguidamente la Sala observa que la disidente en su memerial impugnatorio no efectúa un ataque puntual al interlocutorio del 25 de junio de 2018, a través del cual fue resuelta la situación jurídica provisional del procesado, sino que la censura está159069-206-XIV-270-EJC

€1, JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA ABANDONO DEL SERVICIO encaminada a que se declare la invalidez de la diligencia de indagatoria rendida por el C3. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA, olvidando que tiene el deber de esbozar con suficiencia argumentativa los reparos a la providencia que se apela y no solamente realizar concepciones genéricas respecto de los derechos fundamentales que considera fueron conculcados en una diligencia anterior, Esta situación relevaría a la Sala de cualquier pronunciamiento, toda vez que la falta de

providencia que se apela y no solamente realizar concepciones genéricas respecto de los derechos fundamentales que considera fueron conculcados en una diligencia anterior, Esta situación relevaría a la Sala de cualquier pronunciamiento, toda vez que la falta de argumentación frente a la providencia que se censura conllevaría a declarar desierto el recurso, de no ser porque se sugiere en el libelo contentivo del recurso que en la actuación obrante se Cha dado una clara vulneración al debido proceso y al derecho a la defense”, lo que sin lugar a duda determinaría a su vez la declaratoria invalidante del interlocutorio a través del cual se resolvió la situación jurídica provisional del uniformado, razón por la cual el Colegiado, en desarrollo del principio de oficiosidad, se manifestará frente al preciso asunto presentado por la representante del Ministerio Público ante la primera instancia para garantizar la prevalencia de derechos fundamentales, si es que se advierte la nulidad invocada. 3.- Oportuno resulta evocar que la mulidad es el remedio extremo para corregir actos irregulares cuando no exista otra forma de hacerlo en razón de la naturaleza y trascendencia del acto procesal. Por

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ci, JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA ABANDONO DEL SERVICIO ello, la declaratoria de nulidad debe consultar principios como el de última ratio, aplicación residual o extrema, el de taxatividad, entendida como las causales dispuestas en el articulo 388 de la Ley 522 de 1999 y mo otras o el principio de la trascendencia, por lo que es imprescindible verificar que se trate de irregularidad sustancial que afecte

las causales dispuestas en el articulo 388 de la Ley 522 de 1999 y mo otras o el principio de la trascendencia, por lo que es imprescindible verificar que se trate de irregularidad sustancial que afecte derechos, garantías y se socaven las formas propias de cada juicio, De igual manera, ha de revisarse el principio de convalidación y de instrumentalidad de las formas para el caso de mulidades relativas o formales que pueden ser saneables, o cuando se pretende dar vigencia a lo formal sobre lo material, saliendo avante esto último. Los referidos principios consagrados en la Ley Penal Militar fueron desarrollados por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.

Convelidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tdeito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.

Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantia fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el159065-206-RIV-270-EJC

Cl, JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCIA ABANDONO DEL SERVICIO juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio precesal para subsanar el acto

Cl, JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCIA ABANDONO DEL SERVICIO juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio precesal para subsanar el acto irregular (..)"'. 4.- Ahora bien, la indagatoria es una institución jurídico procesal que tiene diversas connotaciones y finalidades; en primer lugar, es una de las formas de vincular al imputado a la investigación penal y, desde otro puñtó de vista, tiene la doble connotación de medio de defensa material y medio de prueba. Por tante, para llevar a cabo el interrogatorio deben preservarse las reglas establecidas en los artículos 435 y 496 de la Ley 522 de 1999, destinadas esencialmente a garantizar los derechos fundamentales del sindicado, entre las que se encuentra que la diligencia no podrá recibirse bajo juramento; el deber del funcionario judicial de informar al indagado el derecho que le asiste de guardar silencio; la prohibición de derivar del silencio indicios en contra del investigado; su carácter voluntario y libre de todo apremio; la garantia del sindicado de no estar obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes cercanos; el derecho a nombrar un defensor que lo asista y en caso de no hacerlo a que se le designe un abogado de oficio. Asi lo consagra la citada codificación -Ley 522 de 1999en su artículo 495: “ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. Freviamente al interrogatorio previsto en los articulos " Rad.40965 del 17 de enero de 2018, MP. FRANCISCO ACUÑA WISCAYA

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interrogatorio previsto en los articulos " Rad.40965 del 17 de enero de 2018, MP. FRANCISCO ACUÑA WISCAYA

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©3. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA ABANDONO DEL SERVICIO siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que ño tiene obligación de declarar contra si mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil e segundo de afinidad, ni contra su cényuge, o compañero o compañera permanente: que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio, Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa. De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia,” (Negrillas fuera de texto). Exigencias que ciertamente soslayó la juez de instrucción poner de presente al C3. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA en la diligencia de vinculación al proceso, puesto que al recepcionar la injurada el 09 de marzo de 20181! la operadora judicial omitió indicarle al suboficial encartado el contenido del artículo 33 de la Carta Política, así como las previsiones del transliterado canon, limitándose únicamente a advertir "Se le hace saber al por Indagar el derecho que tiene de designar un abogado profesional

artículo 33 de la Carta Política, así como las previsiones del transliterado canon, limitándose únicamente a advertir "Se le hace saber al por Indagar el derecho que tiene de designar un abogado profesional del derecho (sic) para que lo asista en la presente defensa”, para luego proceder a reconocerle personería a la togada MARÍA ISABEL JARAMILLO JARAMILLO, registrar los generales de ley del indagado, características morfológicas del mismo, e iniciar el " Folio 45 y 58, C.C.159069-206-XIV-270-EJC €3. JESÓS ANDRÉS OLAYA GARCIA ABANDONO DEL SERVICIO interrogatorio, omitiendo hacerle saber el derecho que le asistía a no autoincriminarse y a guardar silencio. 5.- Sin embargo, la negativa o el olvido en advertir al indagado que la diligencia es voluntaria y libre de todo apremio o juramento, asi como del derecho que le asiste a no declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, según las disposiciones del artículo 495 del Cédigo Penal Militar o Ley 522 de 1999, norma adjetiva aplicable en el presente evento dado que no se ha implementado en la jurisdicción foral el sistema penal oral de tendencia acusatorio implementado por la ley 1407 de 2010, no determina per se la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 388-3, Por esa razón, es necesario diferenciar dos escenarios que pueden presentarse cuando se omite advertir al procesado del derecho que le asiste a no declarar contra sí mismo, la primera tiene lugar cuando este se autoincrimina y confiesa, mientras que la segunda ocurre cuando el indagado no se autoincrimina y

que pueden presentarse cuando se omite advertir al procesado del derecho que le asiste a no declarar contra sí mismo, la primera tiene lugar cuando este se autoincrimina y confiesa, mientras que la segunda ocurre cuando el indagado no se autoincrimina y tampoco confiesa. Efectivamente en la primera hipótesis puede estructurarse un vicio que devenga en la declaratoria de nulidad de la diligencia por violación al debido proceso, mientras que la segunda resulta inccua por cuanto ningún derecho se ha conculcado al procesado por aquella situación irregular!3. CS, SCP, Radicado 45632 del 15 de juio de 2015, MP, Luís Guitermo Saiazar Ofero. "7 Novoa, Amando, “Nulidadas en el procedimiento penal actos procesales y acto prueba”, Editoral Dike, quinta wdicidn 2011, Bogotá. Pag 1561 - 1582.

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3, JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA ABANDONO DEL SERVICIO Frente al particular la Corte Suprema de Justicia, señaló en forma particular: “En el caso analizado, es verdad que el funcionario comisionado para recibir la indagatoria (102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura) no le hizo saber a Luis Fernando Garcia Tique del derecho que le agistia a no declerar contra sí mismo ni @ confesarse culpable, y que en el acta correspondiente solo se registró constancia de que se le dejaba en libertad y sin la gravedad del juramento". Pero está omisión, de suyo, aunque constituye una informalidad censurable, no se erige en motivo eficiente para afectar de nulidad la diligencia, ni por reflejo el resto de la

sin la gravedad del juramento". Pero está omisión, de suyo, aunque constituye una informalidad censurable, no se erige en motivo eficiente para afectar de nulidad la diligencia, ni por reflejo el resto de la actuación procesal, dado el carácter material de la regulación que la legislación procesal contiene de las nulidades. Los articulos 310 del Código de Procedimiento Penal ordinario (ley 600 de 2000) y el 392 del Código Penal Militar vigente fley 522 de 1999), consagran como principio orientador de las nulidades el de trascendencia, de acuerdo con el cual, para que una informalidad pueda llegar a tener efectos invalidantes es necesario demostrar no solo que se desconoció un especifico rito o una determinada liturgia, sino que la formalidad omitids o indebidamente efectuada afectó la garantía del sujeto procesal que la alega, o las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. El contenido del acta de indagatoría permite advertir que el imputado en esta diligencia no aceptó ninguno de los hechos por los cuales estaba siendo interrogado: ni la apropiación de dineros (peculado por extensión), ni la inclusión de información ficticia en los asientos contables (falsedad en documentos). Y que tampoco hizo cargos o afirmaciones que comprometieran penalmente, en forma directa o " Fohos 376 del cuademo original 2. 16159069-206=KIVv=2T0=-EJC Ci. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA ABANDONO DEL SERVICIO indirecta, a sus parientes cercanos, su cónyuge o compañera permanente.

16159069-206=KIVv=2T0=-EJC

Ci. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA ABANDONO DEL SERVICIO indirecta, a sus parientes cercanos, su cónyuge o compañera permanente. Esta sola circunstancia, mirada frente a la finalidad que la noma persigue, pone al descubierto la intranscendencia de la irregularidad que se denuncia, porque si lo que pretende garantizarse a través del precepto es que el indagado no se confiese culpable o no haga incriminaciones ¿a las personas alli relacionadas, sin tener conciencia de que Ciene derecho a no hacerlo, ninguna afectación cabría predicarse de esta garantía, porque la omisión mo condujo a que Luis Fernando Garcia Tigue se declara culpable, © que hiciera imputaciones a personas cobijadas por el ámbito de protección de la norma"'5, 6.- Ahora bien, analizada la diligencia de indagatoria rendida el pasado 9 de marzo de 2018 por parte del C3. JESÚS ANDRÉS OLAYA GARCÍA, se observa que a pesar de la omisión de la Juez 57 de Instrucción Penal Militar en advertir al indagado del derecho que le asistía a no autoincriminarse, informó al uniformado que sí era su voluntad rendir la diligencia, a leo que este manifestó afirmativamente!, Así mismo, le hizo saber el derecho que le asistía de nombrar un abogado que lo representara y acompañara a lo que éste dio poder a la profesional del Derecho MARIA ISABEL JARAMILLO JARAMILLO, quien encontrándose presente en la diligencia aceptó el encargo y seguidamente se

representara y acompañara a lo que éste dio poder a la profesional del Derecho MARIA ISABEL JARAMILLO JARAMILLO, quien encontrándose presente en la diligencia aceptó el encargo y seguidamente se posesionó como defensora de confianza del sindicado. La Sala tampoco encuentra que el interrogatorio efectuado por la instructora lograra evidenciar actos tendientes a engañar u obligar al investigado a "8 CE SCA, Rad. 24590 del 11 de abri! de 2007, MP. Alfredo Gomez Quintero. "5 Cuaderno copias 1, folio 46.

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1, JESOS ANDRÉS OLAYA GARCÍA ABANDONO DEL SERVICIO confesar, por el contrario, se le puso de presente el informe denuncia y se inguirid sobre cada uno de los hechos allí establecidos. Tampoco se registra dentro del acta de la diligencia que las preguntas efectuadas al deponente fueran caprichosas o que se le hubiera presionado mediante la toma de juramento para que respondiera en forma concreta a lo que se le inquiría. For el contrario, el encartado registró plena libertad de contestar las preguntas que se le formularon en la forma que consideró pertinente lo que le permitió dar cuenta de los hechos y explicar la imputación fáctica que se le realizó, al punto que solicitó la práctica de pruebas para corroborar su dicho como fue el testimonio del Sargento Mayor ARROLLAVE, por lo que de forma alguna se autoincriminó o aceptó de alguna manera responsabilidad. En esas condiciones, la omisión en poner de presente al indagado el artículo 33 Constitucional no produjo

testimonio del Sargento Mayor ARROLLAVE, por lo que de forma alguna se autoincriminó o aceptó de alguna manera responsabilidad. En esas condiciones, la omisión en poner de presente al indagado el artículo 33 Constitucional no produjo consecuencia alguna que permita predicar la vulneración del debido proceso o del derecho de defensa, de manera que, la solicitud de la declaratoria invalidante presentada por el censor no constituye más que l

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