TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159074-XV-442 PONAL.
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159074-XV-442 PONAL.
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 159074-XV-442 PONAL.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la
Policía Metropolitana de Bogotá
Procesado: AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA
ROMERO Delito: Desobediencia (acumulación) Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Confirma decisión.
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse sobre el recurso de alzada presentado por la Procuradora 300
Judicial Penal I, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá el 23 de enero de 20191, por medio de la cual absolvió al AB. (L) CRISTAN EDUARDO MENDOZA ROMERO por el delito de desobediencia de conformidad con las conductas acumuladas y que le 1 Ver folio 110 y ss., del C.O. 1 del sumario 1B 007.PROCESO No. 159074-XV-442 AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia fueron atribuidas dentro de los sumarios 1B 007 y 1B 008.
II.HECHOS
Fueron reseñados en la sentencia censurada así:
Desobediencia fueron atribuidas dentro de los sumarios 1B 007 y 1B 008. II.HECHOS Fueron reseñados en la sentencia censurada así: “Mediante auto calendado el 18/01/2019 el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá acumuló los procesos penales 1B-007 y 008 adelantados en contra del Auxiliar Bachiller de Policía Licenciado CRSTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO, teniendo como hechos los siguientes: En relación con el sumario 1B 007: Se desprende del informe calendado el 12 de abril de 2018 signado por el señor Subteniente JHONY ALEJANDRO TANGARIFE wkAMIREZ Comandante de la Estación de Policía Terminal de la Metropolitana de Ibagué, en el cual se describió que el señor Auxiliar Bachiller de Policía CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO, no se presentó después de su turno de franquicia correspondiente desde las 07:00 horas del 10/04/2018, hasta las 07:00 horas del 11/04/2018 (folio 3 y 4 sumario 1B 007). En cuanto al sumario 1B 008:PROCESO No. 159074-XV-442 AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia Los hechos narrados en informe sin número de fecha 26 de abril de 2018, signado digitalmente por el señor Subteniente JHONY ALEJANDRO TANGARIFE RAMIREZ, en el cual se relató como el entonces Auxiliar Bachiller CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO, al terminar su jornada laboral el día
señor Subteniente JHONY ALEJANDRO TANGARIFE RAMIREZ, en el cual se relató como el entonces Auxiliar Bachiller CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO, al terminar su jornada laboral el día viernes 20/04/2018, no regresó a laborar los días 21, 22 y 23 de abril de 2018 y el día 24 de abril se presentó sin dar algún tipo de respuesta, al porque no asistió los días descritos. ”. III.ACTUACIÓN PROCESAL Atendiendo que se trata de dos procesos seguidos contra del AB (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO por el delito de desobediencia, acumulados en la etapa de juicio, se detallará su discurrir en forma independiente así: 3.1 Respecto del proceso 1B 007: Mediante informe suscrito por el ST. JHONY ALEJANDRO TANGARIFE RAMIREZ -Comandante de la Estación de Policía Terminal?- se puso en conocimiento la novedad presentada con el AB. CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO, según hechos ocurridos el 11 de abril de 2018, por lo cual el Juzgado 188 de Instrucción Penal 2 Ver folio 111 del C.O. 1 del sumario 1B 007 3 En la ciudad de Ibagué (Tolima)PROCESO No. 159074-XV-442 AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia Militar dispuso aperturar investigación formal en contra del citado auxiliar de policía por el presunto delito de desobediencia mediante proveído del 1% de junio de 2018. Posteriormente, el 10 de septiembre del mismo año,
Militar dispuso aperturar investigación formal en contra del citado auxiliar de policía por el presunto delito de desobediencia mediante proveído del 1% de junio de 2018. Posteriormente, el 10 de septiembre del mismo año, fue escuchado en diligencia de indagatoria, actuación dentro de la cual aceptó los cargos que por el delito ya referido le formuló el despacho de instrucción. Seguidamente, en la misma fecha se suscribió acta de aceptación de cargos ante el despacho instructor®. El sumario fue remitido al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá el 19 de septiembre de 20187, despacho que acumuló esta actuación con la 1B 008 y profirió sentencia absolutoria el 23 de enero de 2019%. Inconforme con la decisión, la Procuradora 300 Judicial Penal I -DRA. MERCY CRISTINA VELASQUEZ MENDEZinterpuso recurso de apelación el cual hoy concita la atención de este Juez Plural. Ver folio 10 y ss., del sumario 1B 007. Ver folio 99 ídem. Ver folio 101 y ss., ídem. Ver folio 103 ídem. Ver folio 110 y ss., ídem.PROCESO No. 159074-XV-442
AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO
Desobediencia 3.2 Respecto del proceso 1B 008: Tuvo su génesis la presente investigación en el informe suscrito por el ST. JHONY ALEJANDRO TANGARIFE RAMIREZ -Comandante de la Estación de Policía Terminal METIB?-, a través del cual relató
Tuvo su génesis la presente investigación en el informe suscrito por el ST. JHONY ALEJANDRO TANGARIFE RAMIREZ -Comandante de la Estación de Policía Terminal METIB?-, a través del cual relató la novedad acaecida el 21 de abril de 2018 y que sirvió de soporte para que el Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar el 06 de junio de 201810 iniciara investigación formal contra el AB. CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO por el delito de desobediencia, vinculándolo al =proceso mediante indagatoria llevada a cabo el 10 de septiembre del mismo año!!, diligencia en la cual aceptó cargos, materializándose dicha voluntad en acta de la misma calenda'?. Posteriormente, mediante oficio 01111 del 19 de septiembre de 201813, se remitió el paginario al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, el que mediante auto del 18 de enero de 20191 accedió a la pretensión de la defensora pública del sumariado, en el sentido de acumular los procesos penales 1B 007 y 1B 008 ¢ Policía Metropolitana de Ibagué -Tolima-, informe visible al anverso del folio 2 del sumario IB 008. 10 Ver folio 12 y ss., del sumario 1B 008. 11 ver folio 104 y ss., ídem. 12 Vista a folio 107 y ss., ídem. 13 Ver folio 109 ídem. 1 Visible a folio 113 y ss., ídem.PROCESO No. 159074-XV-442
AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO
Desobediencia
13 Ver folio 109 ídem. 1 Visible a folio 113 y ss., ídem.PROCESO No. 159074-XV-442 AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia seguidos en contra del AB. CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO por el delito de desobediencia, al no observarse actuaciones que fueran en detrimento de las garantías procesales del aludido auxiliar bachiller en ambas actuaciones, para ser enjuiciado bajo una misma cuerda procesal, ello en consideración a las disposiciones del artejo 288 del Código Penal Militar. Conforme ya se dijo, fue proferida sentencia absolutoria.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El juzgado de conocimiento reseñó el acontecer fáctico, condensó la actuación procesal relevante tanto del sumario 1B 007 como del 1B 008, para considerar que acumuladas estas dos causas aparece como procesado el Auxiliar de Policía —hoy licenciadoCRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO por el delito de desobediencia, según hechos ocurridos en dos eventos distintos, el primero de ellos el 11 de abril de 2018 y el segundo, los días 21, 22 y 23 de ese mismo mes y año, procesos en los que aceptó cargos dentro de la diligencia de indagatoria, acorde con las regulaciones establecidas en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, frente a lo cual se dio inicio la etapa de juzgamiento.PROCESO No. 159074-XV-442
AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia Añadió que la figura procesal de la aceptación de
se dio inicio la etapa de juzgamiento.PROCESO No. 159074-XV-442 AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia Añadió que la figura procesal de la aceptación de cargos tiene efectos vinculantes y obligatorios para las partes, impidiendo que sobre lo acordado se reabra el debate por razón del principio de seguridad jurídica y lealtad procesal, pues cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que dicha aceptación entraña, tal acto impide que reviva la discusión atinente a cualquiera de los aspectos aceptados, no siendo menos cierto, que tal situación acontece siempre y cuando en el procedimiento abreviado “no se haga una abstracción (sic)de invaluables principios del Derecho Penal”15, como lo es establecer en sede de tipicidad objetiva la adecuación de la conducta imputada y aceptada al tipo penal normado, y de ser negativa su adecuación dar aplicación a lo establecido en el artículo 231 de la Ley 522 de 1999, so pena de incurrir en una vía de hecho judicial; ello aunque el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 tiene como objetivo dar paso a la descongestión de los despachos judiciales en un procedimiento abreviado, que permita efectivizar la entrada en vigencia del sistema penal oral acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, otorgando la 15 Folio 120 del sumario 1B 007.PROCESO No. 159074-XV-442
AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO
en la Justicia Penal Militar y Policial, otorgando la 15 Folio 120 del sumario 1B 007.PROCESO No. 159074-XV-442 AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia aplicación de beneficios al procesado que acepte los cargos en su injurada. Afirmó que si bien las conductas del 11 de abril de 2018 (sumario 1B 007) y de los días 21, 22 y 23 del mismo mes y año (sumario 1B 008) -por las que fue llamado a juicio el procesadose encuentran descritas en el artículo 96 de la Ley 1407 2010, no se encuadran en la descripción tipológica del punible endilgado, lo que conlleva indefectiblemente a una tipicidad relativa y por ende a proferir en su favor una sentencia absolutoria.
Sostuvo: “que existe acuerdo entre la doctrina y la jurisprudencia (como criterios auxiliares de la labor Administradora de Justicia), que la Tipicidad como principio rector del derecho penal -articulo 16 Código Penal Militar-, se origina del apotegma de Legalidad, que a su vez dimana del precepto consignado en el artículo 29, inciso 2 de la Constitución Nacional (sic) el cual es desarrollado legalmente en el artículo 79, de la Codificación Especial Castrense y que reclama como requisito sine quanon, para que una persona sea condenada, que el hecho que se asegura fue cometido por ésta, debe estar consignado con anterioridad a su comisión en la Ley Penal (sic) (en el caso concreto examinado en el Código Penal Militar), actividad que lleva a cabo el Legislador
que el hecho que se asegura fue cometido por ésta, debe estar consignado con anterioridad a su comisión en la Ley Penal (sic) (en el caso concreto examinado en el Código Penal Militar), actividad que lleva a cabo el Legislador mediante un Tipo Penal (sic) escrito que debe contener laPROCESO No. 159074-XV-442 AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia descripción exacta del proceder considerado como sujeto a punibilidad, por lo que el operador jurídico al examinar en sede de juzgamiento el acaecer procesal para emitir sentencia en una causa penal, debe inicialmente verificar la adecuación típica de la conducta que se predica efectuó el Institucional, para subsiguientemente -de cumplirse con esta exigencia del derecho penalel establecer el grado de responsabilidad, que se le pudiese atribuir al hoy acriminado miembro de la Policía Nacional, habida cuenta que: “para efectos del adecuación típica de la conducta, el funcionario judicial debe verificar si el comportamiento humano encaja dentro de un tipo penal determinado. Esto es, hacer descender el nivel de generalización en el que la ley formula los elementos positivos del tipo delictivo al caso concreto, pero no puede aumentar esa generalidad del tipo, ampliando su ámbito de aplicación. En otras palabras, el legislador describe en forma general la conducta que considera reprochable y señala la pena, y el funcionario competente constata si un comportamiento individual y concreto, se ajusta a una descripción penal. 16. Agregó que, al estudiar el acervo probatorio recaudado en los sumarios condensados, si bien el
constata si un comportamiento individual y concreto, se ajusta a una descripción penal. 16. Agregó que, al estudiar el acervo probatorio recaudado en los sumarios condensados, si bien el Auxiliar de Policía CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO no se presentó después de su turno de franquicia desde las 07:00 horas del 11 de abril de 2018, hasta las 07:00 horas del día siguiente y que, posteriormente, al terminar su jornada laboral el 20 16 Ver folio 122 ídem.PROCESO No. 159074-XV-442 AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia del mismo mes y año no regresó a prestar su servicio los días 21, 22 y 23 sin dar algún tipo de explicación del porqué se ausentó, perjudicando notablemente el servicio en la Estación de Policía del Terminal de Transportes de la ciudad de Ibaqué (Tolima), lo cual admitió sin ambages cuando aceptó los cargos que le fueron endilgados, considerando el A quo que tales inasistencias al servicio podían constituir faltas contra el Servicio y la Disciplina como bienes jurídicos protegidos para las instituciones militares y policiales al no cumplir con el horario que se tenía asignado en la unidad a la cual estaba adscrito, tal y como lo describió el oficial que presentó los correspondientes informes en las dos causas penales acumuladas, comportamiento irregular que irradió un mal ejemplo para sus compañeros, no es menos cierto, que dichas actuaciones no estructuran el punible de desobediencia, en tanto, de los elementos que componen dicho tipo penal se extracta que el mismo
irregular que irradió un mal ejemplo para sus compañeros, no es menos cierto, que dichas actuaciones no estructuran el punible de desobediencia, en tanto, de los elementos que componen dicho tipo penal se extracta que el mismo comporta una pena de dos (2) a tres (3) años de prisión para el militar o policial que encontrándose de servicio y que por causas propias del mismo incumpla o modifique una orden relativa al servicio impartida por su respectivo superior, orden que debe ser legitima y acorde con las formalidades legales descritas para el fin perseguido, elementos que a
10PROCESO No. 159074-XV-442
AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia juicio del despacho no se estructuraron con el proceder de MENDOZA ROMERO para los días 11, 21, 22 y 23 de abril de 2018, ya que su comportamiento no se orientó al desacato o incumplimiento de una orden del servicio policial al tenor de lo preceptuado en el tipo penal descrito, sino que se circunscribió a la inasistencia del horario para recibirlo, lo que constituye una transgresión al régimen interno en el orden administrativo. Así mismo, la no presentación del enjuiciado después de un ciclo de descanso socavó la disciplina policial a la que estaba obligado y que por obvias razones debe dar lugar a la correspondiente investigación disciplinaria más no a la penal, reiterando que su proceder se orientó al desacato del horario para asumir actividades del servicio policial y no a una orden legítima, clara y precisa que le fuera impartida por superior alguno.
disciplinaria más no a la penal, reiterando que su proceder se orientó al desacato del horario para asumir actividades del servicio policial y no a una orden legítima, clara y precisa que le fuera impartida por superior alguno. Indicó que la conducta imputada al AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO -desobediencia-, consagra el incumplimiento o modificación de una orden del servicio que “(..) para constreñir a su cumplimiento y acatamiento desde la órbita del Derecho Penal, debe referirse en el caso concreto (por comportar actividades propias de la Policía Nacional), a labores que tengan que cumplirse en relación de la misión constitucional
11PROCESO No. 159074-XV-442
AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia consagrada para el personal de esta institución en el artículo 218 de la Carta Política y que se ha desarrollado entre otras normas, en los artículos 1%, 5% y 19% de la Ley 62 de 1993, la que no es otra, que el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de nuestro terruño patrio convivan en paz, en tanto que para los Auxiliares Bachilleres que prestan su servicio militar en la Policía Nacional, a más de las funciones antes anotadas, se encuentran, las consagradas en los artículos 32 y 18 de la Ley 4 del 16 de enero de 1991 y su decreto reglamentario 2853 del 20 de diciembre del mismo año, que comportan la prestación de servicios de apoyo en el orden primario a las necesidades de la
en los artículos 32 y 18 de la Ley 4 del 16 de enero de 1991 y su decreto reglamentario 2853 del 20 de diciembre del mismo año, que comportan la prestación de servicios de apoyo en el orden primario a las necesidades de la institución policial. En ese sentido se deduce, que el incumplimiento de un horario general y colectivo para asumir el servicio policial o del régimen interno estatuido para tal fin, no contiene la exigencia de un acto relacionado con la misión señalada para el Cuerpo Armado Policía Nacional o decantada de la misma o de las funciones señaladas en la normatividad anunciada con anterioridad, para desempeñar por los miembros de la Policía Nacional, pues el mismo se contrae a una disposición de carácter general y de tipo administrativo que consigna el horario, para todo el personal prestador del servicio militar en la Estación de Policía Terminal de la Policía Metropolitana Ibagué, llegase a la formación y le fuese designado el servicio a cumplir en los días que lo enjuiciado faltó al servicio, que de continuarse por más de cinco (5) días, daba lugar a la tipificación
12PROCESO No. 159074-XV-442
AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia objetiva del reato de Deserción, tipo penal cualificado y pluriofensivo que en su descripción típica consigna el incumplimiento de órdenes y directrices generales para cumplir y asumir el servicio militar y policial en estas instituciones, por parte del personal que esté prestando servicio militar obligatorio”. Puntualizó que tales directrices, mandatos o
incumplimiento de órdenes y directrices generales para cumplir y asumir el servicio militar y policial en estas instituciones, por parte del personal que esté prestando servicio militar obligatorio”. Puntualizó que tales directrices, mandatos o regímenes administrativos generales y colectivos se constituyen en derroteros encaminados a que el personal adscrito a una unidad militar o policial cumpla con su actividad en las instituciones que componen la Fuerza Pública, lo que debe proyectarse en una investigación disciplinaria al lesionarse un bien institucional consignado como falta administrativa, que dicho de paso, no se advirtió la apertura de tal investigación en aras de lograr el encauzamiento de la disciplina o el correctivo pertinente ante la presunta falta cometida por MENDOZA ROMERO, sin que se deba usar el derecho penal para tratar estas conductas que devienen en atípicas. Aseguró que las disposiciones incumplidas por el aquí enjuiciado no constituyen órdenes del servicio sino disposiciones de carácter general y colectivas orientadas a cumplir y regir el quehacer cotidiano de la actividad policial, razón por la cual, sin más 17 Ver folio 125 y 126 del sumario 1B 007.
13PROCESO No. 159074-XV-442
AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia elucubraciones, emitió sentencia absolutoria al considerar que la conducta del procesado fue atípica, compulsando copias de las actuaciones acumuladas para adelantar las correspondientes investigaciones disciplinarias por los hechos aquí denunciados.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
considerar que la conducta del procesado fue atípica, compulsando copias de las actuaciones acumuladas para adelantar las correspondientes investigaciones disciplinarias por los hechos aquí denunciados.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La DRA. MERCY CRISTINA VELASQUEZ MENDEZ, Procuradora 300 Judicial Penal I, argumentó en su libelo impugnatorio que el delito de desobediencia se encuentra descrito en el artículo 115 del Código Penal Militar de 1999 y que para analizar dicho tipo penal se requiere aclarar qué es una orden legítima del servicio, debiendo acudir al artículo 28 de la Ley 1015 de 2006, la cual señala que: “orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función”.
Añadió que el artículo 29 explica cuando una orden es ilegítima, describiendo: “La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas 18 Ver folio 144 ídem.
14PROCESO No. 159074-XV-442
AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia superiores (..)”!?, entendiendo de manera tal, que una orden de servicio es aquella que se verbaliza o expide por un funcionario superior con autoridad y competencia, con un contenido claro, lógico, oportuno, preciso y que se relacione con el servicio o la función policial.
orden de servicio es aquella que se verbaliza o expide por un funcionario superior con autoridad y competencia, con un contenido claro, lógico, oportuno, preciso y que se relacione con el servicio o la función policial. Sostuvo que teniendo claro el concepto ya referido”, ha sido este Colegiado Castrense el que en varias decisiones”?! ha dilucidado que es una orden legítima del servicio, transcribiendo apartes de la referida decisión para colegir que los contenidos de doctrina militar destacan la actitud que debe tener el militar hacia las funciones encomendadas, siendo su deber cumplirlas y una vez entendida la orden, el subalterno deberá desplegar lo necesario para su acatamiento. Infirió que el ingrediente normativo del tipo penal de desobediencia lo constituye “la orden del servicio”, por lo que se ha de entender que la norma no demanda que sea de una clase especial; en ese sentido pueden ser administrativas u operativas, en tanto, lo que se busca es la finalidad del tipo penal que no es otra distinta a la preservación de la disciplina, y en su sentir la orden impartida al enjuiciado de presentarse 29 Ver folio 145 ídem. 20 Haciendo alusión al concepto de orden legitima. 21 Cito para el caso concreto el radicado 157793 del 31 de mayo de 2016, MP. CR. FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS, Tribunal Superior Militar.
15PROCESO No. 159074-XV-442
AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia a laborar después de un permiso era legitima, lógica, clara, precisa, oportuna y tenía relación con los fines institucionales.
AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia a laborar después de un permiso era legitima, lógica, clara, precisa, oportuna y tenía relación con los fines institucionales. Agregó que el artículo 218 de la Carta Superior dispone de manera clara las funciones de la Policía Nacional y en el caso concreto se vislumbró que el ST. JHONY ALEJANDRO TANGARIFE RAMIREZ le ordenó al procesado presentarse el 11 de abril de 2018 a las 07:00 horas, después de un permiso, lo mismo que ocurrió con la situación presentada el 20 del mismo mes y año, debiendo en igual sentido comparecer a su unidad, órdenes que no fueron cumplidas por aquel. Recalcó que aun cuando las órdenes eran de carácter administrativo, no era óbice para descartar su legitimidad o la posibilidad que no estuvieran cobijadas dentro del tipo penal de desobediencia. Censuró la postura del fallador, pues consideró que la orden emitida por el superior del procesado fue legitima, clara, precisa, oportuna y directamente relacionada con las funciones propias que desarrolla la Policía Nacional, pues dicha orden se dispuso encaminada a que se cumplieran tales fines. Del mismo modo, discrepó de lo planteado por el A quo cuando arguyó que el comportamiento desplegado por el
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AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia incriminado MENDOZA ROMERO lesionó el servicio de policía y no la disciplina protegida desde el ámbito del derecho penal, dado que su proceder se orientó al
Desobediencia incriminado MENDOZA ROMERO lesionó el servicio de policía y no la disciplina protegida desde el ámbito del derecho penal, dado que su proceder se orientó al desacato del horario para asumir las actividades del servicio de policía en las fechas en que el bajo banderas no acudió a cumplir con sus deberes y no una orden legítima que le fuese impartida por su superior directo, olvidando que el bien jurídico tutelado de la Disciplina, conforme con lo descrito en la jurisprudencia, es de peligro abstracto, esto es, que no se requiere que se presente un resultado específico para que se estructure la conducta; basta con que incumpla una orden emitida por un superior y se resquebraje la columna vertebral de la Fuerza Pública. Bajo estos argumentos solicitó se revoque la decisión de primer grado y consecuente de ello se condene al
AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador 08 Judicial II Penal, DR. HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, deprecó del Colegiado confirmar la sentencia apelada; expresó que su homóloga de primera instancia se encuentra inconforme frente a tal decisión, en tanto, la discusión que plantea tiene que ver con lo que fue
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AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia objeto de desconocimiento por parte del procesado, pues mientras el despacho judicial sostuvo que el desobedecimiento recayó sobre una disposición reglamentaria del régimen interno de la Policía
Desobediencia objeto de desconocimiento por parte del procesado, pues mientras el despacho judicial sostuvo que el desobedecimiento recayó sobre una disposición reglamentaria del régimen interno de la Policía Nacional, la censora consideró que se trató del desconocimiento de una orden legítima del servicio que resquebrajó el bien jurídico que se tutela. Reseñó sucintamente el concepto de orden y las características de la misma, para sostener que en el caso sub lite no se trató del incumplimiento de un imperativo de tal naturaleza, como bien lo puso de presente la sentencia confutada al apreciar una de las prevenciones generales encaminadas a lograr el cumplimiento de un deber, consistente en la posterior presentación luego de la culminación de una franquicia o un descanso, sin que ello implicara la impartición de una orden; concretó que no fue un imperativo dirigido de manera concreta y personal al uniformado para que realizara una acción o abstención relacionada con el servicio. Transcribió aparte de una providencia”? para dilucidar el concepto de órdenes del servicio, arguyendo que el incumplimiento del deber de presentarse ante el superior, luego de cumplir una 22 Sin hacer referencia al radicado o la Corte que la emitió.
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AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO Desobediencia salida, licencia o incapacidad, se encuentra regulado en el Digesto Castrense bajo el titulo de deserción, el cual se encuentra condicionado a la presentación, la cual no hizo dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la situación administrativa que originó la ausencia.
regulado en el Digesto Castrense bajo el titulo de deserción, el cual se encuentra condicionado a la presentación, la cual no hizo dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la situación administrativa que originó la ausencia. Compartió la tesis del A quo al considerar que no se estructuró el delito endilgado y, por lo tanto, acertó al proferir sentencia absolutoria a pesar de haber aceptado cargos, resultando claro que no es suficiente para la declaratoria de responsabilidad penal el simple allanamiento a la imputación que realiza el sujeto pasivo de la acción, en tanto es deber del juzgador verificar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que cimenten la responsabilidad penal del sumariado, de modo que ante la ausencia de los mismos, es su obligación abstenerse aún en contra de la voluntad del justiciable. Bajo estos argumentos deprecó de la Colegiatura confirmar la sentencia censurada al considerar atípica la conducta.
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AB. (L) CRISTIAN EDUARDO MENDOZA ROMERO
Desobediencia VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense —Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año??, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no empecé encontrarse
procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año??, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no empecé encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigaciónen lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo an
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