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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159076-XV-443 PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159076-XV-443 PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

La TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisión

Magistrado ponente: BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 159076-XV-443 PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia del

Departamento de Policía Valle Procesado: PT. OBANDO CARRILLO LUIS ANGEL Delito: Lesiones personales culposas Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma decisión.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I.VISTOS: Procede la Primera Sala de Decisién del Tribunal Superior Militar y Policial, por virtud del recurso de apelación impetrado, al estudio de la sentencia del 26 de noviembre de 20181, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Vallecon sede en la ciudad de Calicondenó al Patrullero LUIS ANGEL OBANDO CARRILLO a la pena de ochenta y cinco (85) días de prisión, multa de 3,3 salarios mínimos legales y la privación del derecho a la 1 Folio 570 y ss., del C.0.3.159076-XV-443

PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS tenencia y porte de arma de fuego por un término de diez (10) meses como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS: El 3 de agosto de 2012 frente a las instalaciones del CAI LAS DELICIAS del Municipio de Palmira (Valle), se

personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS: El 3 de agosto de 2012 frente a las instalaciones del CAI LAS DELICIAS del Municipio de Palmira (Valle), se presentó una asonada liderada por algunos habitantes de la comunidad contra los uniformados adscritos a dicha Estación, en cuyo desarrollo el PT. OBANDO CARRILLO? sacó el arma de dotación e hizo varios disparos al suelo con el fin de dispersar la muchedumbre, causando como consecuencia de su accionar lesiones en la salud de las señoras ERIKA PATRICIA LEMOS y CLEMENCIA HURTADO SOLIS, a quienes medicina legal les dictaminó: a la primera una incapacidad definitiva de doce (12) días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio? y, a la segunda, una incapacidad para trabajar de veinte (20) días, con secuelas sin determinar.

III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE: 3.1 Con fundamento en el informe de novedad rendido por el señor ST. CARLOS LEÓN CAICEDO -Líder del cuadrante 1, 19 y 20 CAI Deliciasy dirigido al 2 Le fueron dictaminados doce (12) días de incapacidad legal provisional, obra a folios 133-134 del C.O.1 3 Cfr. Folio 89-90, 145 y 150 ibídem. 4 Cfr. Folio 91-92 y 146 ibídem.159076-XV-443

PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS Comandante de la Estación de Policía Palmira (Valle), se dispuso por el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar la apertura de una investigación formal en

PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS Comandante de la Estación de Policía Palmira (Valle), se dispuso por el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar la apertura de una investigación formal en contra del PT. LUIS ANGEL OBANDO por el delito de lesiones personales®. 3.2 La vinculación del sindicado se llevó a cabo mediante diligencia de indagatoria rendida el 27 de agosto de 2012“%, y consecutivamente, con auto del 3 de septiembre siguiente” se resolvió su situación jurídica, absteniéndose el instructor de imponerle medida de aseguramiento. 3.3 La Fiscalía 22 Penal Militar decretó el cierre de la etapa de investigacién® y el 29 de agosto de 2014” profirió resolución de acusación en contra del patrullero LUIS ANGEL OBANDO por el delito de lesiones personales en la modalidad culposa, decisión que fue cuestionada por vía de alzada y confirmada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar y Policial con proveído del 16 de mayo de 20171. 3.4 Una vez el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Valle llevó a cabo la audiencia de corte marcial el 14 de noviembre de 201811, procedió el 26 siguiente!?? a la emisión de la Ver folio 24-25 ibídem. Folio 96 y ss., del C.O.1. Ver folio 104-112 ibídem. 8 Cfr. folio 387 del C.0.2. Obra a folios 418 y ss. del C.0.3. 19 Cfr. Folios 481 y ss., ibídem.

Ver folio 104-112 ibídem. 8 Cfr. folio 387 del C.0.2. Obra a folios 418 y ss. del C.0.3. 19 Cfr. Folios 481 y ss., ibídem. 11 ver folio 551-569 ídem.159076-XV-443 PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS sentencia condenatoria en disfavor del acusado, la cual fue objeto de contradicción por el defensor!: y, por consiguiente, compete ahora a este Juez Plural resolver de fondo los asuntos propuestos por el impugnante.

IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN: Luego del resumen probatorio y del recuento procesal, el A quo delimitó el fundamento normativo del concurso de delitos enrostrados al PT. OBANDO CARRILLO; en tal sentido, indicó que se encontraban descritos en los artículos 111, 112, 113 y 120 de la Ley 599 de 2000.

Sobre la responsabilidad del enjuiciado frente a estos ilícitos de lesiones personales culposas por los cuales fue llamado a Corte Marcial, ratificó que las pruebas obrantes se ajustaban a la modalidad culposa de la conducta, no empero, haber sido pedido por el representante del Ministerio Público la variación de la calificación jurídica otorgada por la Fiscalía en la resolución de acusación, con el fin que se catalogaran como dolosas. Continuó con el análisis entre la conducta realizada por el procesado y los elementos exigidos para una correcta adecuación típica, exhibiendo su materialidad a través de los dictámenes médico legales otorgados por el Instituto de Medicina Legal a las señoras ERIKA

por el procesado y los elementos exigidos para una correcta adecuación típica, exhibiendo su materialidad a través de los dictámenes médico legales otorgados por el Instituto de Medicina Legal a las señoras ERIKA 12 Ver folio 570 y ss., ídem. 13 Cfr. Folio 616 y ss., del C.0.4.159076-XV-443

PT. OBANDO CARRILLO LUIS

LESIONES PERSONALES CULPOSAS PATRICIA LEMOS y CLEMENCIA HURTADO SOLIS, también con los testimonios allegados al paginario, para concluir que el encartado causó con culpa unas lesiones que afectaron la integridad personal de estas ciudadanas. A este argumento le siguió el respectivo análisis de la culpa como producto de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, quien en palabras del A quo “(..) pudo buscar otras alternativas como pedir auxilio a sus compañeros, que conforme consta en autos en ese momento había más personal de servicio en el CAT, y no disparar en tantas ocasiones ya que con una vez era suficiente para minimizar el riesgo; sin olvidar además que con su conducta imprudente, también le causó una herida en el rostro con una esquirla a su superior, el señor IT. FERNANDO ANTONIO RIOS OSORIO, quien se acercó al lugar donde él estaba siendo agredido por las señoras y pudo ver como su subalterno accionó hacia el piso su arma de dotación, haciendo aproximadamente entre 3 a 5 disparos, proceder que de ninguna manera justificaba el uso de la pistola en tales circunstancias, teniendo en cuenta la presencia de una mujer en estado de embarazo y de menores de edad, que como bien se conoce son sujetos de

disparos, proceder que de ninguna manera justificaba el uso de la pistola en tales circunstancias, teniendo en cuenta la presencia de una mujer en estado de embarazo y de menores de edad, que como bien se conoce son sujetos de especial protección. ”'. Prosiguió dando respuestas a los pedimentos de la defensa, quien invocó amparar la conducta del uniformado dentro del cumplimiento de un deber legal o dentro de la causal de legítima defensa, reconociendo la juez que, si bien las dos mujeres lesionadas 14 Cfr. Folio 597 del C.0.3.159076-XV-443 PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS agredieron al procesado y que éste se encontraba en cumplimiento de sus funciones de policía, estaba obligado a cumplir con el protocolo para el uso de las armas de fuego, el cual le indicaba que debía usar otros medios menos lesivos para contrarrestar dicho ataque y no obrar de manera imprudente en un sitio donde había un gran número de personas. Destacó, por tanto, que en este caso lo ajustado a derecho en punto de la responsabilidad del procesado era realizar un juicio de reproche al tener en cuenta “que OBANDO CARRILLO, faltó al deber objetivo de cuidado y con su irresponsable decisión de accionar su arma de dotación en cuatro oportunidades, se presentó un resultado antijurídico, ya que al realizar este acto, no aplicó en su ejecución el cuidado que le era exigible, sólo usar el arma en unas condiciones necesarias y el resultado, causar las lesiones a la señoras ERIKA PATRICIA LEMOS HURTADO y

CLEMENCIA PATRICIA HURTADO SOLIS (..)”15.

su ejecución el cuidado que le era exigible, sólo usar el arma en unas condiciones necesarias y el resultado, causar las lesiones a la señoras ERIKA PATRICIA LEMOS HURTADO y

CLEMENCIA PATRICIA HURTADO SOLIS (..)”15.

Establecido lo anterior y ante la necesidad de imponer una pena al acusado por la comisión del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo, tuvo en cuenta las reglas que rigen para la dosimetría penal realizando la tasación de la pena de prisión en ochenta y cinco (85) días, en tanto que la multa quedó en 3.3 salarios mínimos legales mensuales, y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un término de diez (10) meses. 15 Cfr. Folio 601 ibídem.159076-XV-443

PT. OBANDO CARRILLO LUIS

LESIONES PERSONALES CULPOSAS

V. ARGUMENTOS DE LA APELACION: Del recurso presentado por el abogado ANDRES FELIPE GONZÁLEZ se aprecia un total desacuerdo con la decisión de primer grado, pues peticiona a esta Corporación la revocatoria de la sentencia condenatoria que se dictó en contra de su prohijado por el delito de lesiones personales culposas, para que en su lugar se beneficie con la absolución.

Indicó que el punto álgido de la controversia se suscitaba en torno al desconocimiento de los medios probatorios que dan cuenta cómo su poderdante tuvo que sortear una crisis de seguridad en donde estaba en riesgo su vida e integridad personal, al ser víctima de una asonada en la cual le fue dañado el casco, su

probatorios que dan cuenta cómo su poderdante tuvo que sortear una crisis de seguridad en donde estaba en riesgo su vida e integridad personal, al ser víctima de una asonada en la cual le fue dañado el casco, su motocicleta tirada al piso y agredido con arma blanca, por lo cual cuestionó a la juez de instancia al exigirle a su poderdante el agotamiento de otros mecanismos menos lesivos para conjurar la turba, cuando estas personas fueron violentas en el empleo de una fuerza desmedida sin respeto alguno por la autoridad policial. Enfatizó que para el día de los hechos el procesado utilizó inicialmente la tonfa para apartar la masa que le agredía, no obstante, dicho instrumento le fue arrebatado por lo que se vio obligado a usar el arma de fuego apuntando hacia el suelo con el único fin de dispersar la multitud que le agredía, por tales 7159076-XV-443 PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS razones consideró que no hubo imprudencia por parte de su poderdante a pesar de la situación de peligro que enfrentó, sino la necesidad de actuar en cumplimiento de sus deberes. Insistió en la obligación de valorar las circunstancias en que tuvo lugar la conducta, así como las condiciones del lugar y el grado de exaltación que presentaron los habitantes del sector, dado que dicha población se caracterizaba por irrespetar a la autoridad policial al extremo de agredirlos con palos y piedras, lo cual bien pudo corroborarlo la juez con las declaraciones de los testigos institucionales, quienes narraron que la inconformidad de los civiles

autoridad policial al extremo de agredirlos con palos y piedras, lo cual bien pudo corroborarlo la juez con las declaraciones de los testigos institucionales, quienes narraron que la inconformidad de los civiles el día de marras se encontraba relacionada con el traslado de unos detenidos que se hallaban al interior del CAI. Consideró, por tanto, que el comportamiento endilgado a su apadrinado quedaría excluido si se analiza que la culpa en este caso fue de forma exclusiva de la víctima, “ya que el comportamiento de la lesionada, fue trascendental que se constituyó indudablemente en factor único del resultado de su propia lesión. No podemos olvidar que la lesionada participa activamente en la asonada y que incluso fue quien lesiona con arma blanca a OBANDO CARRILLO. Estamos entonces en presencia clara de ausencia de responsabilidad, ya que el procesado actuó dentro de sus capacidades personales y circunstancias que159076-XV-443 PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS rodearon los hechos con muestras de cautela, moderación y discernimiento que determinan su prudente actuar”. De otra parte, argumentó la tesis según la cual el actuar del procesado estaría amparado por las “causales 2 y 3 de ausencia de responsabilidad consistentes en el cumplimiento de un deber legal y la legitima defensa”?7, en tanto su representado tuvo que enfrentar un riesgo fundado que lo llevó a la utilización del arma de fuego que portaba para el día de los hechos, asimismo indicó que existió una agresión y una lesión la cual obligó al procesado a actuar en su defensa, sin que hayan sido ponderados

utilización del arma de fuego que portaba para el día de los hechos, asimismo indicó que existió una agresión y una lesión la cual obligó al procesado a actuar en su defensa, sin que hayan sido ponderados estos aspectos por los funcionarios judiciales con miras a reconocer que la actuación del procesado fue legítima. Concatenó que en la sentencia se analizó sobre la necesidad de cumplir los reglamentos del empleo de las armas de fuego, sin embargo, anotó que se desconoció cuáles fueron las circunstancias que llevaron al PT. OBANDO CARRILLO a actuar como lo hizo. En otras palabras, según el letrado estaría probado que su defendido “prácticamente se encontraba solo y rodeado de un numeroso grupo de personas entre 20 y 30; 3 de ellas armadas de cuchillos y tablas y es aquí donde opera también la legítima defensa como argumento de justificación de mi patrocinado”'. 16 Cfr. Folio 624 del C.0.4. 17 Cfr. Folio 625 ibídem. 18 Cfr. Folio 1163 del C.0.6.159076-XV-443 PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS Concluyó que el enjuiciado vivió un momento apremiante en donde estuvo en riesgo su vida e integridad personal, y que si a la postre realizó los disparos todo fue consecuencia de haber sorteado previamente agresiones fuertes con piedras, tablas y armas blancas, circunstancias que desvirtuarían la existencia de la certeza exigida por el artículo 396 de la Ley 522 para emitir fallo de condena.

agresiones fuertes con piedras, tablas y armas blancas, circunstancias que desvirtuarían la existencia de la certeza exigida por el artículo 396 de la Ley 522 para emitir fallo de condena.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador 11 Judicial II Penal pidió confirmar la sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales culposas, con la precisión que, aunque lo dable sería variar la calificación jurídica de la modalidad culposa hacía un dolo eventual, en este estadio procesal no resultaría posible en tanto vulneraria la garantía del no reformatio in pejus.

Estimó que la apelación presentada por el defensor gira sobre dos tópicos, uno referido a la exclusiva responsabilidad de la víctima y el otro sobre la legítima defensa o el legítimo ejercicio de un cargo público. Sin embargo, consideró pertinente, antes de dar respuesta a las pretensiones del apelante, aclarar que “a partir de las pruebas obrantes en el expediente, las lesiones sufridas por las personas que recibieron las esquirlas o los restos de los proyectiles disparados por el procesado, fueron el resultado de un punible doloso, en 10159076-XV-443 PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS la modalidad de dolo eventual y no de un delito imprudente”. En tales condiciones recordó que el procesado OBANDO CARRILLO se encontraba capacitado e instruido para desempeñarse como agente del orden, por tal razón fue encargado la noche de los hechos para apoyar al personal del CAI Las Delicias, dado que conocía las

CARRILLO se encontraba capacitado e instruido para desempeñarse como agente del orden, por tal razón fue encargado la noche de los hechos para apoyar al personal del CAI Las Delicias, dado que conocía las condiciones de seguridad de la zona y la agresividad que caracteriza a dicha comunidad. Tales conocimientos le permitían discernir sobre el uso del arma de fuego de dotación en situaciones excepcionales, siempre que se cumplieran una serie de requisitos como necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Destacó que el procesado desconoció tales consignas, la misión institucional que cumple la Policía Nacional, su naturaleza preventiva y de trabajo asociado con la comunidad, prefiriendo disparar no solo una sino varias veces en contra de los particulares, cuando su objetivo era simplemente dispersarlos. Descartó, por tanto, que el comportamiento del agente se enmarcara dentro de la culpa, ya que dejó al azar la producción del resultado que pudo prever dada la corta distancia en que se encontraba respecto de los individuos contra los cuales dirigió el ataque. 19 Cfr. Folio 640 del C.0.4. 11159076-XV-443 PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS Pese al inadecuado ejercicio de calificación jurídica de la conducta para el Procurador Judicial, consideró que resultaba inviable a estas calendas la anulación de la sentencia al estar amparada por la garantía del no reformatio in pejus, en tanto el defensor es apelante único. Y frente a la petición del reconocimiento de las causales de ausencia de responsabilidad, brevemente elucubró que no se estructuraba ninguna de las

no reformatio in pejus, en tanto el defensor es apelante único. Y frente a la petición del reconocimiento de las causales de ausencia de responsabilidad, brevemente elucubró que no se estructuraba ninguna de las pregonadas, pues “el uso de un arma de fuego por parte del procesado OBANDO CARRILLO no encuentra justificación y muy por el contrario se puede afirmar que su conducta obedeció más a una actitud dirigida a demostrar un uso desmedido de la fuerza policial, previendo que con la misma se podían causar resultados lesivos como en efecto aconteció”, En virtud de tales consideraciones recalcó que la sentencia debía ser objeto de confirmación.

VII. DE LA COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos 20 Cfr. Folio 645 del C.0.4

12159076-XV-443 PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año”?!, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos

ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Debidamente precisada la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, se anticipa que al tenor de lo preceptuado en el artículo 396? de la Ley 522 de 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Mutos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797 y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 22 ARTÍCULO 396. PRUEBA PARA CONDENAR. “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.”

13159076-XV-443 PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS 1999 la sentencia confutada sera objeto de confirmación, ello en consideración a que se

del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.” 13159076-XV-443 PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS 1999 la sentencia confutada sera objeto de confirmación, ello en consideración a que se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos y probatorios suficientes para endilgar un juicio de responsabilidad en contra del PT. LUIS ANGEL OBANDO CARRILLO por el delito de lesiones personales culposas, como fue decidido en primera instancia mediante sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Valle el pasado 26 de noviembre de 2018. Al efecto, lo primero que debe rememorarse es que el medio de impugnación denominado apelación, conforme a las voces del artejo 320 del código General del Proceso, tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión. En similares términos la Corte Suprema de Justicia ha definido el recurso de apelación como un “instituto establecido para controvertir la decisión y los argumentos expuestos en ella”. En razón de lo dicho, vislumbra esta Judicatura que el recurrente ataca los fundamentos de la providencia de primera instancia mediante la denuncia de dos yerros principales; el primero dirigido a desvirtuar la existencia de imprudencia en el actuar del acusado, en 23 CSJ-Radicado 45927 del 26 de agostos de 2015, y radicado 46690 del 25 de enero de 2017. 14159076-XV-443

PT. OBANDO CARRILLO LUIS

23 CSJ-Radicado 45927 del 26 de agostos de 2015, y radicado 46690 del 25 de enero de 2017. 14159076-XV-443 PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS razón a que el día de los hechos su comportamiento habría estado amparado por las causales de justificación del cumplimiento de un deber legal o de una legítima defensa y, un segundo reproche lo direcciona a sostener que se encuentran presentes algunas causales de ausencia de responsabilidad. Antes de abordar el ejercicio dialéctico respecto de las pretensiones defensivas, debe hacerse un preludio relativo a que el pronunciamiento a dictar se encuentra restringido, como atinadamente lo sugirió el señor Procurador 11 Judicial Penal II, únicamente al ámbito de la calificación jurídica otorgada a la conducta por parte de la falladora primaria, es decir, al concurso de delitos de lesiones personales culposas. Ello apareja que al estar amparada la decisión de primera instancia por la garantía del non reformatio in pejus, en tanto el defensor es apelante único, ningún pronunciamiento de fondo puede emitirse más allá de los presupuestos jurídicos y probatorios que constituyen tal juicio de atribución de dicha modalidad conductual. »“(.) para que exista congruencia entre el acto de acusación o su similar, según sea el caso, deben concurrir tres elementos entre dicho acto y la sentencia emitida por el juez correspondiente, los cuales se determinan de la siguiente forma: . Identidad de sujetos, también conocido como congruencia personal; esto es, que la misma o mismas personas que son objeto de acusación, sean a

sentencia emitida por el juez correspondiente, los cuales se determinan de la siguiente forma: . Identidad de sujetos, también conocido como congruencia personal; esto es, que la misma o mismas personas que son objeto de acusación, sean a las que se refiere la sentencia. . Identidad entre los hechos de la acusación y el fallo, también denominado congruencia fáctica; lo que se traduce en que por los mismos hechos por los cuales se efectuó el acto de acusación, sea emitido el fallo. . Correspondencia de la calificación jurídica; es decir, la equivalencia entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena, salvo que opere en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha calificación jurídica varía, siempre que no se agrave la situación del 15159076-XV-443 PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS Importa tener en cuenta, por consiguiente, que la decisión del juzgador de primer grado de conservar la calificación jurídica determinada en la resolución de acusación -al comportamiento de lesiones personales en modalidad culposa-, no puede ser objeto de variación por parte de este Tribunal Castrense, pues se itera, dicha calificación es inmodificable a menos que se variara la modalidad de la conducta con el fin de favorecer al condenado por vía de una absolución, situación que no se vislumbra posible luego de analizadas las probanzas. Para la Corporación cobran relevancia las anteriores elucubraciones, pues aun cuando pudiera llegar a consolidarse una modalidad distinta de la conducta endilgada, esto es, hacía la configuración de un dolo eventual, ninguna modificación podría efectuarse en

Para la Corporación cobran relevancia las anteriores elucubraciones, pues aun cuando pudiera llegar a consolidarse una modalidad distinta de la conducta endilgada, esto es, hacía la configuración de un dolo eventual, ninguna modificación podría efectuarse en este momento procesal sobre tal tópico, so pena de desbordar la competencia adquirida por vía de la alzada e ir en claro detrimento de los derechos del enjuiciado. Habiéndose ñhecho las precisiones de rigor, lo consecutivo será retomar lo peticionado por el defensor, quien invocó en términos qgenerales la inexistencia de imprudencia en el actuar de su poderdante y, en contraste, el reconocimiento de una culpa exclusiva de la víctima, amén de la presencia de procesado. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 32792, mayo 25 de 2011. 16159076-XV-443 PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS dos causales de justificación o de ausencia de responsabilidad, cuyos elementos establecidos para su configuración fueron tratados de forma indistinta, olvidando el opugnador que se trata de institutos disímiles en tanto el cumplimiento del deber legal busca desvirtuar el juicio de responsabilidad desde el ámbito de la tipicidad, mientras que la legítima defensa lo hace en sede de la antijuridicidad. En tales condiciones, la Sala advierte que si bien la defensa realizó tales postulaciones defensivas, la sustentación de las mismas se torna abstracta e inobserva la demostración de todos los requisitos objetivos y subjetivos que regulan a cada una de las

En tales condiciones, la Sala advierte que si bien la defensa realizó tales postulaciones defensivas, la sustentación de las mismas se torna abstracta e inobserva la demostración de todos los requisitos objetivos y subjetivos que regulan a cada una de las causales excluyentes de responsabilidad, verbi gratia, en lo relativo a la petición del reconocimiento de la culpa de la víctima no pasó de ser un alegato superficial, por lo cual desde ya se advierte que esta pretensión se tendrá como no sustentada, pues ningún argumento lógico y concreto, ni de fondo, presentó el togado más allá de su sola postulación. Deberá la Sala circunscribirse a resolver los demás problemas jurídicos, para lo cual se verificará si la conducta realizada por el PT. LUIS OBANDO CARRILLO no fue imprudente, sino que estuvo ajustado al ordenamiento jurídico y los cánones dispuestos para el uso de las armas de fuego, al ser la motivación del gendarme el cumplimiento de un deber legal y/o 17159076-XV-443 PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS protegerse en legítima defensa contra una agresión injusta. 8.1 Análisis sobre la materialización del delito de lesiones personales culposas en el caso concreto. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999, en armonía con lo establecido en el 232 de la Ley 600 de 2000, no puede dictarse sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

232 de la Ley 600 de 2000, no puede dictarse sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Resulta de insoslayable observancia que en tratándose de la emisión de una sentencia condenatoria es necesario contar con certeza racional tanto de la materialización de la conducta punible como de la responsabilidad del acusado, ello es posible cuando se analiza con base en las reglas de la sana crítica y de forma integral el conjunto probatorio obtenido a lo largo de las diversas etapas procesales. Véase que el criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia precisamente señala que, dentro de la escala probatoria a obtener en el proceso, el más alto nivel de conocimiento esperado sucede cuando el juzgador se halla en la etapa de juicio, pues ha sido eliminado todo vestigio de duda racional, deviniendo entonces la seguridad de que los hechos han ocurrido 18159076-XV-443 PT. OBANDO CARRILLO LUIS LESIONES PERSONALES CULPOSAS de determinada manera, que es lo que, en esencia, constituye la certeza”. Según lo sostenido por la jurisprudencia”, refulge nítido además que el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproxim

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