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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159079-228-I-254-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159079-228-I-254-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL _________________________________________

Sala : Tercera de Decisión Magistrado Ponente : CN (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 159079-228-I-254-EJC

Procedencia : Juzgado Tercero de Brigadas

Procesado : SLR. MIGUEL ANTONIO SOLIS RUIZ Delitos : Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia absolutoria Decisión : Revoca y condena

Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Terc era Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho correspond e en relación con el recu rso de apelación impetrado por el doctor EDUARDO ROJAS MORENO, Procurador 266 Judicial Penal, en contra de la providencia adiada 06 de febrero de 2019 por medio de la cual el Juzgado Tercero de Brigadas del Ejército Nacional sito en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) absolvió de toda responsabilidad al SLR.159079-0228-I-254-EJC

SLR. MIGUEL ANTONIO SOLIS RUIZ

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MIGUEL ANTONIO SOLIS RUIZ, ello dentro de la presente causa adelantada en su contra por la presunta comisión del reato de deserción.

II. HECHOS

Da cuenta la urdimbre procesal que el 20 de diciembre del año 2016 el SLR. MIGUEL ANTONIO SOLIS RUIZ,

del reato de deserción.

II. HECHOS

Da cuenta la urdimbre procesal que el 20 de diciembre del año 2016 el SLR. MIGUEL ANTONIO SOLIS RUIZ, orgánico del Batallón de Ingenieros No. 52 de Construcción “ General Francisco Tamayo Cortes” del Ejército Nacional, acantonado en BuenavistaBarbacoas (Nariño) , e integrante del cuarto contingente de 2016, no se presentó ante sus superiores al término de un permiso que le había sido concedido por la finalización del ciclo CODE, permaneciendo ausente por más de cinco (05) días consecutivos, volviéndose a tener noticia de su paradero solo hasta el 06 de enero de 2019 al ser aprehendido por personal policial adscrito al Departamento de Policía Valle en cumplimiento de l a orden de captura librada dentro de la presente causa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Como consecuencia del episodio fáctico compendiado, el 03 de enero de 20171 el Juez 9º de Instrucción Penal Militar dispuso el inicio de formal investigación en contra d el SLR. MIGUEL ANTONIO SOLIS RUIZ por la presunta comisión del delito de deserción ; con el

1 Folio 15 C.O.1.159079-0228-I-254-EJC

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propósito de obtener su vinculación procesal se libraron citaciones a las direcciones registradas2, citaciones también efectuadas vía radial3 y se remitieron despachos comisorios a los Juzgados 504 y

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propósito de obtener su vinculación procesal se libraron citaciones a las direcciones registradas2, citaciones también efectuadas vía radial3 y se remitieron despachos comisorios a los Juzgados 504 y 1025 de Instrucción Penal Militar a fin que se escuchara en indagatoria al referido soldado y en testimonio a sus progenitores.

Mediante auto del 24 de marzo de 2017 6 el aludido despacho, vista la improsperidad de las a nteriores acciones, dispuso librar orden de captura en contra del precitado uniformado, respecto de la cual se recibió el 26 de octubre siguiente 7 informe de investigador de campo procedente de la Seccional de Policía Judicial de la ciudad de Pasto (Nariño ) en el que se indicó:

“(…) en búsqueda de este ciudadano se logró ubicar por medio vía telefónico No. 3104506951 al señor SLR. SOLIS RUIZ MIGUEL ANTONIO logrando tomar contacto con esta persona a la cual manifiesta que en contra del [sic] reposa orden d e captura No. 1276 por el delito de Deserción [sic], manifestando que él está de acuerdo a presentarse ante el juzgado una vez se cite a la nomenclatura que aporta Cra 72 W 2 No. 27 -47 barrio Omar Torrigo – Cuatro Esquinas, Cali – Valle. Así mismo informa que se encuentra viviendo con la

señora SINDY VANESA PEREA MARTINEZ.”

De otra parte, el 14 de noviembre de igual calenda, se recibió informe de investigador de campo procedente

Así mismo informa que se encuentra viviendo con la

señora SINDY VANESA PEREA MARTINEZ.”

De otra parte, el 14 de noviembre de igual calenda, se recibió informe de investigador de campo procedente

2 Folios 17, 43, 44, 77, 78, 79, 80 Ibídem. 3 Folios 106 y 108 Ibídem. 4 Folios 122 al 128 y 155 al 165 Ibídem. 5 Folios 98 al 103, 129 al 154 Ibídem y 258 al 265 C.O. 2. 6 Folio 42 C.O. 1. 7 Folios 110 al 118 Ibídem.159079-0228-I-254-EJC

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del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación de l a ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca)8 en el que se refirió:

“(…) se procede a marcar los números de contacto plasmados en el oficio remitido por esa Dependencia, es así como se llama a los abonados móvil 3105465070 y 3104506951, en el primer número se estableció que éste se encontraba fuera de servicio y en el segundo respondió la tía del señor Miguel Antonio, de nombre Leidy, quién manifestó inicialmente que el requerido no se encontraba en la ciudad y posteriormente señalo [sic] que él no se había presentado nuevamente al cantón militar porque no tenía dinero para devolverse, al solicitarle información adicional sobre donde ubicar al señor miguel Antonio, éste paso al teléfono e indico [sic] que no se iba a presentar y que sí

cantón militar porque no tenía dinero para devolverse, al solicitarle información adicional sobre donde ubicar al señor miguel Antonio, éste paso al teléfono e indico [sic] que no se iba a presentar y que sí querían capturarlo ten ían que buscarlo en el barrio Lleras de esta ciudad y colgó (…).”

Mediante auto adiado 21 de febrero de 2018 9 el señor Juez 9º de Instrucción Penal Militar, atendiendo que a la fecha no se había logrado la comparecencia del procesado, dispuso el empl azamiento del SLR. MIGUEL ANTONIO SOLIS RUIZ y su declaratoria de persona ausente en el evento de no comparecer al proceso , emplazamiento llevado a cabo mediante edicto fijado el 22 de febrero de 201810 y desfijado el 28 de dichos mes y año.

La declaratoria de persona ausente se surtió el 06 de marzo de 2018 11, notificándose de ello personalmente en la misma fecha al defensor de oficio designado para

8 Folios 119 al 121 Ibídem. 9 Folio 171 ibídem. 10 Folio 172 ibídem. 11 Folios 186 al 188 ibídem.159079-0228-I-254-EJC

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los efectos de ley y a la representante del Ministerio Público.

La orden de captura previamente librada fue debidamente cancelada el 22 de marzo siguiente12.

La situación jurídica del sumariado fue resuelta provisionalmente el 23 de marzo de la misma anualidad13, ello en el sentido de imponerle medida de

debidamente cancelada el 22 de marzo siguiente12.

La situación jurídica del sumariado fue resuelta provisionalmente el 23 de marzo de la misma anualidad13, ello en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por las razones allí decantadas, acto procesal de jurisdicción en el que a la vez se ordenó librar órdenes de captura para materializar la medida restrictiva de libertad.

Estimado perfeccionado el ciclo instructivo por parte del juez instructor, el sumario fue remitido el 18 de abril de 201814 a la Fiscalía ante Escuelas de Formación de la Fuerza Aérea Colombiana, despacho que cerró el ciclo instructivo a través de auto del 21 de mayo de la misma anualidad15.

El mérito sumarial fue calificado el 23 de octubre de 201816, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del SLR. MIGUEL ANTONIO SOLIS RUIZ por el punible de deserción.

Ejecutoriada la resolución de acusación el 09 de noviembre de 2018 17, el 13 de dichos mes y año se

12 Folios 205 al 207 C.O. 2. 13 Folios 208 al 232 ibídem. 14 Folio 273 ibídem. 15 Folio 275 ibídem. 16 Folios 319 al 328 ibídem. 17 Folio 340 ibídem.159079-0228-I-254-EJC

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remitió el plenario al Juzgado Tercero de Brigadas del Ejército Nacional sito en Santiago de Cali (Valle del

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remitió el plenario al Juzgado Tercero de Brigadas del Ejército Nacional sito en Santiago de Cali (Valle del Cauca)18.

El SLR. MIGUEL ANTONIO SOLIS RUIZ fue capturado el 06 de enero de 2019 19, ello en cumplimiento de la orden de captura librada en precedencia, haciéndose efectiva la medida de aseguramiento impuesta al día siguiente 20 quedando privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de alta y mediana seguridad “ CPAMSEJECA” ubicada en las instalaciones del Batallón de Policía Militar No. 03 del Cantón Militar “Nápoles” del Ejército Nacional de la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca).

El aludido despacho de instancia, vía auto del 21 de enero de 201921, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, misma que se llevó a cabo el 05 de febrero siguiente22 y en la que se escuchó la versión del acusado , esto luego de responder negativamente a la pregunta de la juez de instancia de si había llegado a un “ acuerdo” con el ente acusador , circunstancia que det erminó se siguiere el rito propio de la Corte Marcial.

Mediante sentencia del 06 de febrero del año en curso23, la señora Teniente Coronel DIANA MARCELA ARISTIZABAL HOYOS , Juez Tercera de Brigada del

18 Folio 341 ibídem.

Mediante sentencia del 06 de febrero del año en curso23, la señora Teniente Coronel DIANA MARCELA ARISTIZABAL HOYOS , Juez Tercera de Brigada del

18 Folio 341 ibídem. 19 Folios 343 y 344 ibídem. 20 Folios 345 al 348 ibídem. 21 Folio 352 Ibídem. 22 Folios 353 al 361 Ibídem. 23 Folios 363 as 378 Ibídem.159079-0228-I-254-EJC

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Ejército Nacional , profirió sentencia absolutoria a favor de l SLR. MIGUEL ANTONIO SOLIS RUIZ por la comisión del reato de d eserción, en consecuencia dispuso su libertad inmediata24.

Inconforme con tal determinación el doctor EDUARDO ROJAS MORENO, Procurador 266 Judicial Penal de la ciudad de Cali, el 08 de febrero siguiente interpuso y sustentó recurso de apelación25, mismo cuya resolución concita la atención de esta Tercera Sala de Decisión en esta oportunidad.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La Juez Tercera de Brigada del Ejército Nacional , Teniente Coronel DIANA MARCELA ARISTIZABAL HOYOS , luego de establecer el acontecer fáctico, la identificación e individualización del procesado y la actuación procesal relevante, entre ella la intervención de los sujetos procesales en la audiencia de la Corte Marcial, indicó que al SLR. MIGUEL ANTONIO SOLIS RUIZ, orgánico para la época de los hechos del

actuación procesal relevante, entre ella la intervención de los sujetos procesales en la audiencia de la Corte Marcial, indicó que al SLR. MIGUEL ANTONIO SOLIS RUIZ, orgánico para la época de los hechos del Batallón de Ingenieros de Construcción No. 52 “GENERAL FRANCISCO TAMAYO CORTES” del Ejército Nacional, se le imputó la comisión del reato de deserción contemplado en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley 1407 de 2010.

24 Folio 379 Ibídem. 25 Folios 380 a 383 ibídem.159079-0228-I-254-EJC

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Señaló que se logró establecer que el enjuiciado para el momento de los hechos tenía la condición de miembro activo del Ejército Nacional en el grado de Soldado Regular, habiendo sido dado de alta entre de los efectivos de la referida unidad mediante orden del día No. 101 del 19 de mayo de 2016.

Afirmó que igualmente se encuentra probado que el SLR. SOLIS RUIZ no regresó a la unidad el 20 de diciembre de 2016 al término del permiso del ciclo CODE, ni lo hizo dentr o de los cinco (05) días siguientes, “configurándose” [sic] el delito referido.

En torno a la antijuridicidad indicó que durante el interrogatorio rendido por el procesado en el desarrollo de la audiencia de “ Corte Marcial ” éste adujo que no regresó a la unidad al término del citado permiso porque no tenía dinero para el pasaje de

interrogatorio rendido por el procesado en el desarrollo de la audiencia de “ Corte Marcial ” éste adujo que no regresó a la unidad al término del citado permiso porque no tenía dinero para el pasaje de regreso de Buenaventura (Valle del Cauca) a Tumaco (Nariño), además que le tocó ponerse a trabajar en construcción para responder por los gastos de su hijo MIGUEL ANGEL SOLIS BRA VO, añadiendo que cuando fue incorporado manifestó que tenía un hijo y que sus superiores le dijeron que más adelante le solucionaban para que se pusiera a trabajar.

Destacó que la anterior versión fue confirmada por los Soldados Regulares JUAN PABLO PARR A GIRALDO y EDWIN

ALEJANDRO PAJA IDROVO.

Estimó que la decisión del acriminado de no continuar con su servicio militar estuvo directamente159079-0228-I-254-EJC

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relacionada con la necesidad de ayudar a su hijo, por quien debía responder, aunado a que no contaba con los recursos económicos para regresar a la unidad, por lo que su voluntad estaba encaminada a la solución de dichos problemas y no al abandono de sus deberes como soldado regular.

Concluyó que el actuar del procesado estuvo amparado por la causal de ausencia de resp onsabilidad descrita en el numeral 7° del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, misma que excluye la antijuridicidad de la conducta al hallarse incurso en un estado de necesidad “y su ilicitud radica en la primacía de un interés sobre otro con el cual entra en conflicto”.

2010, misma que excluye la antijuridicidad de la conducta al hallarse incurso en un estado de necesidad “y su ilicitud radica en la primacía de un interés sobre otro con el cual entra en conflicto”.

Luego de citar doctrina y decisiones de la Corte Suprema de Justicia26 y de esta Corporación27 referidas al estado de necesidad , manifestó que “ se encuentran presentes no solo los elementos objetivos situación de peligro actual o inminente y un mal causado de menor valorsino a demás los subjetivos animo o voluntad de evitar un mal ajeno que configuran un estado de necesidad como causal de justificación, y por tanto no queda otro camino que la exoneración de la responsabilidad Penal del procesado.”

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Como argumentos de su inconformismo ante la sentencia absolutoria confutada y luego de hacer una síntesis de

26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 15313 del 17 de agosto de 2000, M.P. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO. 27 Tribunal Superior Militar, radicado 157846 del 21 de abril de 2014, M.P.

CR. CAMILO ANDRÉS SUAREZ ALDANA.159079-0228-I-254-EJC

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los hechos objeto de acción penal, de las pruebas recaudadas y de la providencia confutada , el doctor EDUARDO ROJAS MORENO , Procurador 266 Judicial Penal , señaló que los argumentos esgrimidos por el SLR. MIGUEL ANTONIO SOLIS RUIZ podrían ser de recibo sino

recaudadas y de la providencia confutada , el doctor EDUARDO ROJAS MORENO , Procurador 266 Judicial Penal , señaló que los argumentos esgrimidos por el SLR. MIGUEL ANTONIO SOLIS RUIZ podrían ser de recibo sino fuera porque aquel acepta que cuando se incorporó a las filas y mientras permaneció prestando el servicio militar, su hijo estuvo a cargo y bajo la responsabilidad de su abuela quien se encargaba de suministrarle lo necesario para su subsistencia, dado que esta posee los recursos económicos necesarios al ser jubilada por la extinta empresa Puertos de Colombia.

Consideró que el menor MIGUEL ANGEL SOLIS BRAVO no se encontraba en situación de abandono y desamparo, pues estaba bajo el cuidado de su abuela paterna.

Destacó que no se entiende la razón por la cual el acriminado al ser contactado por el SS. JHON FRE DY DIAZ PEDREROS le respondió que tan pronto consiguiera dinero para el pasaje retornaría a la base, además que no se iba a perder las fiestas navideñas, por lo que no fue precisamente el hijo quien detenía su regreso a la unidad militar.

En punto a la ju stificación consistente en que el enjuiciado no contaba con recursos económicos para regresar, se pregunta el representante del Ministerio Público impugnante “¿acaso este soldado no contaba con familiares o amigos a quien pedirle dinero prestado, como por ejemplo su abuela quien disfruta de una pensión? ”,159079-0228-I-254-EJC

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por ejemplo su abuela quien disfruta de una pensión? ”,159079-0228-I-254-EJC

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además que el Sargento DIAZ PEDREROS le indicó que consiguiera el dinero porque en el b atallón ya iban a cancelar la prima más el pago mensual, pero la respuesta del acusado fue que no se iba a perder las fiestas navideñas.

De lo anterior infirió la clara y firme voluntad del SLR. MIGUEL ANTONIO SOLIS RUIZ de abandonar las filas militares, sin que haya podido lograr demostrar la causal de ausencia de responsabilidad alegada, evidenciando un alto grado de irresponsabilidad que no puede ser premiada.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El doctor CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA, Procurador 16 Judicial II Penal ante esta instancia, en su concepto de rigor, contrario a lo deprecado por el apelantesu homólogo ante la primera instancia -, solicitó confirmar la sentencia absolutoria confutada, argumentando a l efecto que es un hecho incontrovertible que el SLR. MIGUEL ANTONIO SOLIS RUIZ tiene un hijo menor de edad, correspondiéndole velar por su protección, manuten ción y estudio, además que haber reconocido que su hijo se encontraba bajo el cuidado de su abuela mientras prestaba el servicio, no lo exonera de dicha responsabilidad y debía asumirla cuando se viera en peligro de desamparo, máxime cuando se trataba de un niño de tan solo un año al momento de

cuidado de su abuela mientras prestaba el servicio, no lo exonera de dicha responsabilidad y debía asumirla cuando se viera en peligro de desamparo, máxime cuando se trataba de un niño de tan solo un año al momento de los hechos.159079-0228-I-254-EJC

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Refirió que si bien es cierto dentro de los documentos de incorporación no existe ninguna referencia sobre la existencia del menor MIGUEL ANGEL SOLIS, se le debe dar credibilidad respecto a que el procesado manifestó dicha situación en el momento de su incorporación en razón a que no se encuentra una razón de peso para haberlo ocultado, más cuando el comandante y sus compañeros sabía n de esa condición particular del uniformado.

Añadió que “ no podemos olv idar que el soldado MIGUEL SOLIS RUIZ cursó hasta 5 de primaria, quien pudo haber actuado amparado con la creencia errónea que le generaron los oficiales que lo incorporaron al ejército, quienes le señalaron que no existía ningún inconveniente por su hijo, porque más adelante le darían las condiciones para trabajar.”

Consideró que “ la razón del apelante no puede ser de recibo que la manutención y protección de su hijo le correspondía asumirla a su abuela, pues si eso sucedió al inicio del prestar el servic io militar, no es una circunstancia que exonere de la obligación de los padres hacia los hijos menores” [sic].

Estimó que no existe certeza respecto a la real circunstancia por la que el acriminado no retornó a la

circunstancia que exonere de la obligación de los padres hacia los hijos menores” [sic].

Estimó que no existe certeza respecto a la real circunstancia por la que el acriminado no retornó a la prestación del servicio militar obligator io el 20 de diciembre de 2016, duda que debe absolverse a favor de aquel.159079-0228-I-254-EJC

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Destacó que no existe material probatorio que permita afirmar que el menor no estaba en estado de desamparo, por lo que se debe confirmar la providencia apelada reconociendo la “ causal de justificación de estado de necesidad”.

VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Tercera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de este año 28, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial - mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación

que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial - mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.159079-0228-I-254-EJC

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Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro est á salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Precisado lo anterior y con miras a la resolución en Derecho del bastión de alzada, mismo que concita la atención de la Sala, se seguirá el siguiente derrotero metodológico a título de carta de navegación: i) se rememorarán cuáles son los errores de valoración probatoria en que puede incurrir el operador judicial y cuál es su incidencia en la motivación propia de las decisiones judiciales, señalando los efectos que ello

rememorarán cuáles son los errores de valoración probatoria en que puede incurrir el operador judicial y cuál es su incidencia en la motivación propia de las decisiones judiciales, señalando los efectos que ello genera; ii) se elucubrará en punto a la real dimensión dogmática del estado de necesidad como causal de ausencia de responsabilidad ; y iii) se edificará la decisión que en últimas zanjará la controversia sometida a conocimiento de esta Colegiatura.

  1. Los errores de valoración probatoria al interior del proceso penal, su incidencia en la motivación propia de las decisiones judiciales y los efectos que ello genera.

Al respecto sea lo primero rememorar que en materia penal el método de contemplación de las pruebas en159079-0228-I-254-EJC

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nuestro país es el denominado de la persuasión racional o sana crítica, según el cual, aquellas deben ser apreciadas y valoradas primero en forma singular y luego en conju nto, es decir, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias allegadas al proceso, esto de conformidad con las reglas de la lógica, de la ciencia, de la experiencia y del sentido común, método que permite asignar a tales elementos de juicio un determinado mérito persuasivo, una específica fuerza demostrativa, franqueando así el arribar a la verdad material aneja a cada caso en particular.

Una valoración así efectuada, supone necesariamente, añade la Sala, echar mano de criterios obje tivos, racionales, serios y responsables, sin caer en

arribar a la verdad material aneja a cada caso en particular.

Una valoración así efectuada, supone necesariamente, añade la Sala, echar mano de criterios obje tivos, racionales, serios y responsables, sin caer en valoraciones arbitrarias, irracionales o caprichosas de los elementos suasorios sometidos al conocimiento del administrador de justicia.

No empece, una labor tal, que por obvias razones involucra el i ntelecto y la capacidad de discernimiento de cada dispensador de justicia, no está exenta de fallas o desaciertos, los que de producirse dan lugar a los denominados yerros en la valoración probatoria, mismos que pueden generarse como consecuencia de: (a) una omisión judicial, como sucede cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o no practica y aduce al dossier las pruebas conducentes al tema probandum; (b) por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas159079-0228-I-254-EJC

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esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución , o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto; o (c) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto es, de las reglas de la lógica y de la ciencia y de las máximas de la experiencia.

derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto; o (c) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto es, de las reglas de la lógica y de la ciencia y de las máximas de la experiencia.

Estas insuficiencias probatorias, o errores en la contemplación probatoria como también las denomina la jurisprudencia nacional, son las que dan origen a lo que se ha denominado d efecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, defecto que se traduce en vulneración sustancial del derecho al debido proceso y que tiene lugar cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba la niega, la valora arbitraria, irracional o caprichosamente, o pretermite la valoración de pruebas determin antes para identificar la veracidad de los hechos analizados 29, lo que conlleva a que sin razón valedera dé por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente30 o contrario sensu, agrega esta Sala, repute probado esta o a quel sin que así lo señale en realidad el elemento probatorio o el arsenal suasorio objetos de escrutinio racional.

29 Sentencia T-086 de 2007. 30 Ver Sentencias T-576 de 1993 y T-442 de 1994.159079-0228-I-254-EJC

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Lo anterior, por razones más que obvias, tiene directa incidencia en la motivación de las decisiones judiciales, dando lugar a la denomina da motivación sofística, aparente o falsa, que es aquella que no encuentra respaldo en la verdad probada a través del

incidencia en la motivación de las decisiones judiciales, dando lugar a la denomina da motivación sofística, aparente o falsa, que es aquella que no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso; vicio in iudicando31 que se explica en tanto el error lo comete el administrador de justicia bien al apreciar las pruebas –al apre hender lo que objetivamente dicen sin atribuirles ningún valor persuasivo-, ora al valorarlas – esto es al asignarles valor probatorio, credibilidad -, pues al suponer o desconocer las mismas, al cercenar o adicionar su contenido demostrativo o al tergiversar lo que objetivamente señalan, se aparta flagrantemente de la verdad probada arribando a una conclusión jurídica diversa de la realmente correcta.

Este vicio de motivación de las decisiones judiciales con claro origen en la errada contemplación probatoria, se itera, tiene como inexorable efecto el que se deba revocar la decisión que adolece del mismo y dictar la determinación de reemplazo, a diferencia del efecto propio de los otros vicios que en materia de argumentación judicial se pueden dar –v.gr. ausencia total de motivación, motivación dilógica o ambivalente o motivación incompleta -, los que de acaecer conllevan a la nulidad de la decisión en que ellos tienen ocurrencia.

31 Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 12 de diciembre de 2005 y del 7 de febrero de 2007, radicaciones números 24011 y 23331, respectivamente, entre otras.159079-0228-I-254-EJC

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y 23331, respectivamente, entre otras.159079-0228-I-254-EJC

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Ahora bien, la revocatoria de la decisión afectada del primero de estos vicios y el proferimiento de la que deba reemplazarla, también se habrá de acotar, no se produce ipso facto con el sólo señalamiento del defecto, pues quien enarbole el mismo debe correr con la carga procesal de demostrar qué dice la prueba que en su concepto resu ltó omitida, supuesta o distorsionada, cuál era su real contenido material y cuál fue el que le atribuyó el juzgador y, lo que es más importante, la manera como el defecto incidió en la decisión cuestionada, ello en tanto el error en el juicio valorativo d e la prueba debe ser flagrante, manifiesto, trascendente y con incidencia directa en la decisión, de manera tal que ninguna repercusión tendrán los yerros que no se ajusten a unas características tales.

  1. El estado de necesidad como causal de ausencia de responsabilidad.

Al efecto rememórese como primera medida que el numeral 5º del artículo 34 de la Ley 522 de 1999, al igual que lo hace el numeral 7º del artejo 33 de la Ley 1407 de 2010, referente a la enarbolada causal de justificación, o si se quiere ca usal de ausencia de responsabilidad, preceptúan, respectivamente, que el hecho se justifica y que no habrá lugar a responsabilidad penal “Cuando se actúa [“se obra” reza la segunda de estas normas acota la Sala] por la

responsabilidad, preceptúan, respectivamente, que el hecho se justifica y que no habrá lugar a responsabilidad penal “Cuando se actúa [“se obra” reza la segunda de estas normas acota la Sala] por la necesidad de defender un derecho prop io o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de ot

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