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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159081-019-I-16-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159081-019-I-16-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 159081-016-I-16-PNC

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena Procesado: PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES Delito: Lesiones personales culposas Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver el recurso de apelación incoado por el defensor contractual -DR.

SEBASTIÁN NICOLÁS SOLANO GARCÍAdel procesado contra la sentencia de calenda 29 de enero de 2019, a través de la cual el Juzgado de Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, condenó al PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES a la pena principal de veintisiete (27) meses de prisión, multa de veintiséis (26) salariosPROCESO No. 159081-019-I-16-PNC. PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales

mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de la denuncia instaurada por el ciudadano EVER JOSÉ MOSQUERA MEJÍA ante la Fiscalía 4 Local de Chiriguaná, Cesar, que el 15 de febrero de 2015, siendo las 21:00 horas aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el corregimiento La Loma de Calentura, nomenclatura 570, detrás de la iglesia católica del Divino Niño, varios policías llegaron porque él había estado discutiendo con su pareja, a quienes no le permitió el ingreso, razón por la cual los uniformados violentaron la puerta para luego arrojar una granada de aturdimiento dentro del inmueble, por lo que este la tomó para sacarla del lugar, haciendo explosión en ese momento el artefacto, causándole lesiones en la mano derecha perdiendo uno de sus dedos, así como quemaduras en distintas partes del cuerpo por lo cual le fue otorgada por Medicina Legal una incapacidad definitiva de treinta (30) días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpoPROCESO No. 159081-019-I-16-PNC.

PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la prensiént.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la prensiént.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con fundamento en la denuncia impetrada por el particular EVER JOSÉ MOSQUERA MEJÍA, y que fuera remitida por competencia, por la Fiscalía 4 Local de Chiriguaná, Cesar, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar apertura indagación preliminar? el 21 de mayo de 2015, en averiguación de responsables, por el delito de lesiones personales.

Luego del recaudo de ciertos testimonios, documentos y una vez identificado el presunto responsable, el 07 de abril de 2016 el citado despacho inicia formal investigación? contra el PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES, por el punible de lesiones personales, vinculándolo al sumario mediante diligencia de indagatoria el 03 de junio siguiente. La situación jurídica provisional? del encartado fue resuelta mediante interlocutorio del 26 de agosto de 2016, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento, en virtud de la ausencia de los fines constitucionales dispuestos para ello. Tras la presentación de demanda de constitución de parte civil por el apoderado de la víctima -DR. PEDRO Folios 14, 15 C.0.1 2 Folio 17 C.O.1 $ Folio 373 C.O.2 4 Folio 401 y ss. C.0.3 5 Folios 416 y ss. C.0.3PROCESO No. 159081-019-I-16-PNC.

2 Folio 17 C.O.1 $ Folio 373 C.O.2 4 Folio 401 y ss. C.0.3 5 Folios 416 y ss. C.0.3PROCESO No. 159081-019-I-16-PNC. PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS ANTONIO GUTIÉRREZ PINERESel despacho procedió a admitirla, a través de proveído del 29 de agosto del citado año, y le reconoció personería al togado para que actuara como tal en representación del señor EVER JOSÉ MOSQUERA MEJÍA. 3.2. A su turno, la Fiscalía 161 Penal Militar, tras clausurar el ciclo instructivo”, calificó el mérito sumarial con resolución de acusacién® del 20 de abril de 2018 contra el entonces PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES como presunto autor responsable del punible de lesiones personales en la modalidad culposa, decisión que cobró ejecutoria el 22 de mayo siguiente”. 3.3. Continuando con el trámite procesal, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado de Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, despacho que realizó el respectivo control de legalidad, decretó la iniciación de la etapa de juicio el 23 de agosto de 20181”, corrió traslado común de tres (3) días a los sujetos procesales para solicitud de pruebas, y luego de convocar y fijar fecha para la celebración de audiencia de corte marcial, esta se llevó a cabo el 15 de enero de 201911, finiquitando la instancia

los sujetos procesales para solicitud de pruebas, y luego de convocar y fijar fecha para la celebración de audiencia de corte marcial, esta se llevó a cabo el 15 de enero de 201911, finiquitando la instancia el 29 de dicho mes y añol!? con sentencia condenatoria en disfavor del PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES, 5 Folio 414 y ss. C.0.3 7 Folio 612 C.0.4 8 Folio 639 y ss. C.0.4 9 Folio 680 C.0.4 10 Folio 684 C.0.4 1 Folio 791 y ss. C.0.4 12 Folio 805 y ss. C.O.5PROCESO No. 159081-019-I-16-PNC. PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS como autor responsable de la comisión del delito de lesiones personales culposas, ocasionadas en la anatomía del ciudadano EVER JOSE MOSQUERA MEJÍA; decisión que fue objeto de contradicción por el defensor!? y, por consiguiente, compete ahora a este Juez Plural resolver de fondo los asuntos propuestos por el impugnante.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez de conocimiento, luego de resumir la actuación allegada al infolio y la síntesis de los alegatos presentados por los sujetos procesales en la vista pública, procede a delimitar el fundamento normativo del delito enrostrado al PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES; en tal sentido, indica que se encuentra descrito en los artículos 111, 112, 113, 114 y 120 de la Ley 599 de 2000. Sobre la

normativo del delito enrostrado al PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES; en tal sentido, indica que se encuentra descrito en los artículos 111, 112, 113, 114 y 120 de la Ley 599 de 2000. Sobre la responsabilidad del enjuiciado frente al ilícito de lesiones personales por el cual fue llamado a corte marcial, ratificó que las pruebas obrantes se ajustan a la modalidad culposa. Continuó con el análisis entre la conducta realizada por el procesado y los elementos exigidos para una correcta adecuación típica, exhibiendo su materialidad a través de los dictámenes médico legales otorgados por el Instituto de Medicina Legal al señor EVER JOSÉ MOSQUERA MEJÍA; también se refirió a los testimonios allegados al paginario, para concluir que el encartado causó con culpa unas lesiones que afectaron la integridad personal de este ciudadano. 13 Folios 876 y ss. C.O.5PROCESO No. 159081-019-I-16-PNC. PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS A este argumento le siguió el respectivo análisis de la culpa como producto de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, quien en palabras del A quo “Así las cosas, justificado está que el Patrullero PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES, actuó traspasando los límites que el procedimiento requería, pues si bien es cierto, el señor EVER JOSE MOSQUERA MEJIA, se encontraba en supuesto estado de excitación dentro de la residencia ya identificada en el plenario, teniendo como precedente la lesión ocasionada al

pues si bien es cierto, el señor EVER JOSE MOSQUERA MEJIA, se encontraba en supuesto estado de excitación dentro de la residencia ya identificada en el plenario, teniendo como precedente la lesión ocasionada al Subintendente DIEGO ANDRÉS PALOMINO, momentos previos al suceso, igualmente se encuentra probado que la menor de edad, presunto motivo del procedimiento arbitrario, ya había sido entregada a buen recaudo por el señor EVER JOSE, (...) y KATIA ELENA PEDROZA FELIPE', en sus respectivas declaraciones, siendo posterior a esto, que los uniformados retiran a los particulares del lugar, advirtiéndoles de resguardarse los oídos, escuchándose posteriormente una explosión acompañada de una luz en la casa motivo del suceso. Evidencia recopilada en el fragmento de caucho al parecer de granada de luz y aturdimiento!®, plasmado en el folio testigo y analizado en el legajo junto con una vainilla de color dorado con una leyenda en el culote 9 mm IM L 6015, la cual mediante oficio número S-2015026323 ARLOG-3ARMA-29, de fecha 8 de octubre de 2015 suscrito por el Subintendente ALEXANDER RAFAEL BETANCOURT LOPEZ, como almacenista de armamento DECES, la identifica y consta que el elemento calibre 9 mm, con casa fabricante INDUMIL, con número de lote L 60 pertenece a los inventarios del Departamento de Policía 1 Folio 266 C.0.2 15 Folio 260 C.0.2 16 Folio 240 C.0.2PROCESO No. 159081-019-I-16-PNC.

pertenece a los inventarios del Departamento de Policía 1 Folio 266 C.0.2 15 Folio 260 C.0.2 16 Folio 240 C.0.2PROCESO No. 159081-019-I-16-PNC. PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS Cesar?, recalcando el juzgador que probado está que estos elementos no estaban autorizados, y menos asignados para la Subestación de Policía “Loma de Calentura”, unidad adscrita al Departamento de Policía Cesar”'™. Y más adelante lo explicó también: “Téngase en cuenta además para la toma de decisiones, que es el Patrullero BASILIO QUINTERO LIZCANO”, quien junto con su compañero RUDY LORA VERBEL, fueron quienes llegaron a la residencia del señor EVER y la señora KATIA”, posterior al suceso donde resultó lesionado el Subintendente DIEGO ANDRÉS PALOMINO CRUZ1, con el fin de atender el requerimiento ya conocido en autos, siendo el último enunciado patrullero refiere que mientras dialogaban con el ahora lesionado, la madre de la menor aprovechó para sacarla por una ventana solicitando posteriormente el apoyo policial para proceder contra EVER JOSE MOSQUERA

PERALTA”? (sic).

Y prosiguió el juzgador “Por tanto está claro para este juzgador, que el Patrullero PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES, actuó de manera displicente, imprudente, negligente e infringiendo las normas que regulan el manejo de estos elementos, conocedor de la prohibición de portar y maniobrar un elemento no apto y, menos asignado para el servicio ordinario de policía de

negligente e infringiendo las normas que regulan el manejo de estos elementos, conocedor de la prohibición de portar y maniobrar un elemento no apto y, menos asignado para el servicio ordinario de policía de vigilancia que le correspondía, además de manipular el armamento explosivo sin justificante alguno, traspasando los límites exigidos del riesgo basado en su conocimiento y destreza, pues pudo evitar cualquier “ resultado nocivo, reiterando este despacho, que: no evitó lo evitable, no previó lo previsible” y por tanto, 17 Folio 274 C.0.2 18 Folio 838 C.O.5 19 Folio 329 C.0.2 2 Folio 351 C.0.2 21 Folio 357 C.O.2 2 Folio 840 C.O.5PROCESO No. 159081-019-I-16-PNC. PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS actuó de manera imprudente y proterva, por supuesto reprochable desde cualquier punto de vista constitucional, legal, institucional, por cuanto realizó la conducta reprochada siendo conocedor de la proscripción al respecto, dejando vulnerable el bien jurídico tutelado, cual es la vida e integridad de las personas”. Posteriormente se ocupa del tema de la imputación objetiva que debe analizar la conducta desde el tipo objetivo o el valor de acción y el tipo subjetivo con el desvalor del resultado toda vez que la simple causalidad no basta para la imputación del resultado trayendo para ello jurisprudencia de esta Corporación”. Continuó el juez primario absolviendo los pedimentos de la defensa, quien invocó amparar la conducta del

causalidad no basta para la imputación del resultado trayendo para ello jurisprudencia de esta Corporación”. Continuó el juez primario absolviendo los pedimentos de la defensa, quien invocó amparar la conducta del uniformado dentro del cumplimiento de un deber legal o dentro de la causal de legítima defensa, reconociendo el fallador que, si bien el particular lesionado agredió al SI. DIEGO ANDRÉS PALOMINO CRUZ e intentaba golpear a su pareja y el enjuiciado se encontraba en cumplimiento de sus funciones de policía, estaba obligado a observar el protocolo para el uso de las armas de fuego y las no letales, las cuales solo se utilizan en casos especiales y no en un servicio ordinario de policía como el que los convocó a conocer en este caso, que les obligaba emplear otros medios menos lesivos para contrarrestar la actitud agresiva del hoy 23 Folio 850 C.O.5 24 Folio 851 C.O.5PROCESO No. 159081-019-I-16-PNC. PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS denunciante y no obrar de manera imprudente en un sitio donde, de contera, se sabía ya el peligro había cesado, el ciudadano ya estaba solo en el recinto, la menor había sido evacuada y el lesionamiento del gendarme había ocurrido tiempo antes. Destacó, por tanto, que en este caso lo ajustado a derecho en punto de la responsabilidad del procesado era realizar un juicio de reproche al tener en cuenta “que BARRIOS PEDRO, faltó al deber objetivo de cuidado y con su irresponsable decisión de lanzar una granada de aturdimiento al recinto donde se encontraba

era realizar un juicio de reproche al tener en cuenta “que BARRIOS PEDRO, faltó al deber objetivo de cuidado y con su irresponsable decisión de lanzar una granada de aturdimiento al recinto donde se encontraba el ciudadano EVER, recinto cerrado y oscuro, se presentó un resultado antijurídico, ya que al realizar este acto, no aplicó en su ejecución el cuidado que le era exigible, que solo era posible usar ese tipo de artefactos cuando las condiciones fueran necesarias y en otros escenarios y donde el resultado fue causar las lesiones al particular EVER JOSE”. Establecido lo anterior y ante la necesidad de imponer una pena al acusado por la comisión del delito de lesiones personales culposas, tuvo en cuenta las reglas que rigen para la dosimetría penal realizando la respectiva tasación en veintisiete (27) meses de prisión, y multa de veintiséis (26) salarios mínimos mensuales vigentes para la época de los hechos.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNPROCESO No. 159081-019-I-16-PNC.

PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS Del libelo contentivo del recurso presentado por el abogado SEBASTIÁN NICOLÁS SOLANO GARCÍA, en el que luego de referir el acervo probatorio allegado al sumario, así como sintetizar la pieza acusatoria y la sentencia de primera instancia, se aprecia un total desacuerdo con la decisión de primer grado, pues peticiona a esta Corporación la revocatoria de la decisión que se dictó en contra de su prohijado por el delito de lesiones personales culposas, para

total desacuerdo con la decisión de primer grado, pues peticiona a esta Corporación la revocatoria de la decisión que se dictó en contra de su prohijado por el delito de lesiones personales culposas, para que en su lugar se beneficie con la absolución. Indicó que el punto álgido de la controversia se suscita en torno a la gran cantidad de dudas existentes frente a la responsabilidad del PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES, en cuanto a si fue él quien lanzó la granada de aturdimiento que le causó las lesiones al señor EVER JOSÉ MOSQUERA MEJÍA, pues se desconoce hasta la sentencia que haya sido dicho artefacto, de gas lacrimógeno o de elastómeros, aunque el juez haya dejado sentado que fue una granada de aturdimiento, luz y sonido referencia G307 basado en el informe suscrito por el SI. JOSÉ GREGORIO BARAJAS GALINDO y las versiones de los patrulleros BASILIO QUINTERO LIZCANO y RUDY LORA VERBEL, existen pruebas que ponen en duda la anterior afirmación, como la declaración de la misma víctima, quien manifestó ante el Juez 170 de Instrucción Penal Militar que llegó al CAI móvil donde arribaron otros agentes y procedieron a tirar una granada con un arma y más adelante en ampliación de declaración aseguró “yo solo vi el arma porque la metieron por el espacio que queda entre el techo y el

10PROCESO No. 159081-019-I-16-PNC.

PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS bloque”; situación que en criterio del apelante pone

10PROCESO No. 159081-019-I-16-PNC.

PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS bloque”; situación que en criterio del apelante pone en duda la determinación de la clase de aparato explosivo que lanzó el investigado. Además aduce que el PT. BASILIO QUINTERO LIZCANO primero refiere que el PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES decide arrojar una granada de humo, más delante expresa en la misma declaración que fue una granada de gas lacrimógeno, la cual fue lanzada por este gendarme, posterior a ello dice: “si vi que lanzó un objeto dentro de la casa, pero por la poca visibilidad no vi qué lanzó, como se había hablado de la granada lacrimógena, supuse que eso era lo que habían lanzado” y luego manifiesta: “pero como estaba oscuro porque el señor había bajado los tacos de la casa entonces no vi que clase de granada tenía el patrullero BARRIOS en la mano”. Rebate que el juez se imagina en su decisión, tomando como base la declaración del PT. RUDY LORA VERBEL, quien expresó “yo vi que el patrullero BARRIOS estaba recogiendo un poco de pepitas negras del suelo, pero eran más pequeñas que los fragmentos que aparecen en la fotografía”. Aduce que el juez debió demostrar la relación naturalística causal de la acción, así como probar el grado de certeza a través de medios de conocimiento arrimados al proceso, que fue el PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES quien arrojó la granada de aturdimiento, luz y sonido GL-307, aspecto que se

el grado de certeza a través de medios de conocimiento arrimados al proceso, que fue el PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES quien arrojó la granada de aturdimiento, luz y sonido GL-307, aspecto que se desconoce a ciencia cierta qué tipo de artefacto fue lanzado.

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PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS Agrega el opugnador “(..) adicionalmente tenemos que acotar que, si bien es cierto que fue una granada de “aturdimiento luz y sonido referencia GL-307”, el elemento causante de las lesiones investigadas, también lo es que, este defensor tiene una enorme duda en punto si las lesiones fueron ocasionadas directa e intencionalmente por el patrullero BARRIOS en el momento en que la víctima “intenta halar el fusil lanza gas hacia la parte interna de la vivienda” como lo dijo desde el principio el comandante de la Subestación (..)”. Adujo el apelante que la investigación está impregnada de dudas y es el principio universal in dubio pro reo el que debe aplicarse por ausencia de investigación integral, por falta de práctica de pruebas que favorecían a su patrocinado. Indica en este sentido que no se llevó a cabo una labor más proactiva encaminada a encontrar la verdad real de los hechos o aclarar las dudas y vacíos señalados por él, como fue haber ordenado una experticia técnica al fusil lanza gas calibre 37 mm, “no para demostrar que estaba en buen estado ni para aclarar “que esa arma de fuego no es compatible para disparar

por él, como fue haber ordenado una experticia técnica al fusil lanza gas calibre 37 mm, “no para demostrar que estaba en buen estado ni para aclarar “que esa arma de fuego no es compatible para disparar granadas de luz y sonido pero si cartuchos de 37 mm”, sino además para determinar, si esa arma de fuego fue disparada el día y hora de los hechos”. Aduce que otra prueba faltante fue la de comprobar a través de los mandos del ESMAD que el PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES verdaderamente tenía la experiencia y capacidad, dada su labor en ese grupo, así como solicitar si en sus inventarios había faltante de granadas de aturdimiento.

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PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS De otro lado, expresa el impugnante, dada la escenificación de los acontecimientos por los cuales se originó la presencia policial en la residencia de EVER JOSÉ MOSQUERA MEJÍA, quedó demostrado que en la conducta del ahora acusado se encuentran presentes criterios de necesidad, legalidad, racionalidad y temporalidad que permiten inferir que el comportamiento investigado es atípico, pues a pesar que existió el uso de la fuerza y por ende las lesiones al referido caballero, no afloró dolo ni culpa alguna en el actuar de su patrocinado, en el entendido que el gendarme procesado haya lanzado la pluricitada granada de aturdimiento, para lo cual presenta pronunciamiento de esta Corporación. También pide tener presente lo expresado por el IT.

entendido que el gendarme procesado haya lanzado la pluricitada granada de aturdimiento, para lo cual presenta pronunciamiento de esta Corporación. También pide tener presente lo expresado por el IT. JOHN JAIRO BANQUEZ CORVACHO comandante de la subestación, quien le dio la orden al PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES, por ser el policial más idóneo porque había laborado en el ESMAD, que lanzara la granada de gas para hacer que la víctima saliera y poderlo capturar.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Expone el DR. JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ que el acto al emitir sentencia condenatoria entre otros aspectos abarcó el punto relativo a la supuesta legítima defensa objetiva de tercero y el cumplimiento de un deber legal, alegado por el defensor, cuando argumenta que las lesiones

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PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS ocasionadas al señor EVER JOSÉ MOSQUERA MEJÍA no fueron de la exclusiva responsabilidad del procesado. Ello para responder al punto aludido por el opugnador e indicarle que no le asiste razón porque no atiende las características generales de una legítima defensa; recuerda que cuando el procesado llegó al sitio de los hechos donde se había presentado el ataque por parte de aquel a su pareja y la presunta retención de su nieta, ya habían cesado esas situaciones; por tanto, la necesidad de defender un derecho ajeno estaba superada, lo mismo que la injusta agresión por las

había presentado el ataque por parte de aquel a su pareja y la presunta retención de su nieta, ya habían cesado esas situaciones; por tanto, la necesidad de defender un derecho ajeno estaba superada, lo mismo que la injusta agresión por las lesiones infligidas al SI. DIEGO ANDRÉS PALOMINO CRUZ. Arguye que si lo pretendido por el defensor es demostrar que el gendarme procesado obró en estricto cumplimiento de un deber legal por cuanto su comandante IT. JOHN JAIRO BANQUEZ CORVACHO le dio la orden de lanzar la granada y poder capturar al mentado ciudadano o utilizó la fuerza como medida extrema para lograr la aprehensión del agresor, de la compañera de este y del policial PALOMINO CRUZ, con un planteamiento tal está confundiendo una serie de conceptos y causales de ausencia de responsabilidad. Adicionalmente, de manera contradictoria, el disidente señala que existen dudas sobre el elemento utilizado el día de los hechos, así como de la responsabilidad de su defendido de si fue el PT. BARRIOS ALMARALES quien lanzó la granada porque,

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PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS primero, niega que se tenga certeza sobre el artefacto y quién lo arrojó y más adelante aceptando que lo tiró, presenta la tesis de ausencia de responsabilidad por vía de la legítima defensa objetiva y en estricto cumplimiento de un deber legal, pero entre una noción y otra no plantea ni argumenta ninguna, generando confusión en su demostración.

responsabilidad por vía de la legítima defensa objetiva y en estricto cumplimiento de un deber legal, pero entre una noción y otra no plantea ni argumenta ninguna, generando confusión en su demostración. Manifiesta que si se tratara de la causal relativa al estricto cumplimiento de orden legítima, es decir, que operó el lanzamiento de la granada porque le ordenó su comandante o porque tenía la obligación de emplear la fuerza para capturar al señalado agresor de la esposa y del policial, en cualquiera de los eventos debía considerarse que no había más alternativas de procedimiento que arrojar el artefacto era la única posible y menos lesiva alternativa en la afectación de los derechos del ciudadano MOSQUERA MEJÍA y, adicionalmente, todo debía obedecer a un motivo que justificara esa intervención. Indica que nada de lo anterior fue considerado por el PT. BARRIOS ALMARALES al lanzar la granada de aturdimiento, luz y sonido de referencia GL-307 porque no era la única alternativa posible para que cesara la oposición de MOSQUERA MEJÍA, existía el diálogo, por ejemplo, esperar que se calmara, que pasara su exaltación, nada justificaba entonces esa intervención, menos con un mecanismo que, como está demostrado, causa consecuencias en la integridad de

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PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS la persona. De ser así, pregunta el procurador, “dónde existe la proporcionalidad entre la resistencia de MOSQUERA y el lanzamiento de la granada, si este se encontraba solo al interior de su propia vivienda, si la

LESIONES PERSONALES CULPOSAS la persona. De ser así, pregunta el procurador, “dónde existe la proporcionalidad entre la resistencia de MOSQUERA y el lanzamiento de la granada, si este se encontraba solo al interior de su propia vivienda, si la compañera agredida no estaba con él y la menor había sido entregada por una ventana?”; es adecuado lanzar una granada de estas características dentro de un habitáculo como una vivienda cuando el fin era que MOSQUERA MEJÍA se entregara o saliera de la casa, si ningún riesgo existía de agresiones a personal civil o policial, ya que se encontraba solo?; refiere que no hay adecuación entre el fin buscado y los medios utilizados; basta con examinar las declaraciones de MARCELA ROJANO y KATIA ELENA PEDROZA para concluir que no había agresión en el momento de llegar el apoyo policial y que la menor ya había sido entregada a la mamá. Señala que si el opugnador insiste en la existencia de dudas sobre la clase de artefacto lanzado y que fuera el PT. BARRIOS ALMARALES quien no hizo el lanzamiento entonces esgrime que existe el oficio 012558 ARLOG - GARMA del 29 de marzo de 2017, sobre la significación de un fusil de lanza gases calibre 37 mm, y que no es compatible para arrojar granadas de luz y sonido. También obra el oficio del 15 de septiembre de 2015, contentivo de informe del investigador de campo sobre inspección judicial a los fragmentos de caucho, estableciendo que los resultados de los mismos corresponden a partes del cuerpo de una

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contentivo de informe del investigador de campo sobre inspección judicial a los fragmentos de caucho, estableciendo que los resultados de los mismos corresponden a partes del cuerpo de una

16PROCESO No. 159081-019-I-16-PNC.

PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS granada de aturdimiento referencia GL-307 y que la detonación en cualquier parte del cuerpo humano afectaría el tejido con desplazamiento producido por la expansión de gases. Dejando claro entonces que no existe duda sobre el elemento tirado el día de los hechos y que causa las lesiones a MOSQUERA MEJÍA como lo sostiene el apelante. Añade que los testimonios de BASILIO QUINTERO LIZCANO y RUDY LORA VERBEL demuestran sin duda al procesado haber lanzado la granada con la mano y aunque el lesionado manifestó que se la tiraron con un arma, esta aseveración no debe aceptarse en su sentido literal porque la víctima desconoce el tema de armas y por demás es de su imaginación tal afirmación de haber sido con un arma, porque recuérdese que era de noche, estaba oscuro y adicionalmente se ha señalado que se encontraba bajo los efectos del alcohol. Ahora, en cuanto a la falta probatoria que expone el disidente que por su trascendencia favorecían a su protegido, como es la experticia del fusil lanzagranadas y la petición al Escuadrón Móvil Antidisturbios sobre si faltaba una granada de aturdimiento, resulta extemporánea esta manifestación porque jamás se solicitó la práctica de ninguna prueba por parte del defensor antes de la retroalimentación de la corte marcial ni en su

Antidisturbios sobre si faltaba una granada de aturdimiento, resulta extemporánea esta manifestación porque jamás se solicitó la práctica de ninguna prueba por parte del defensor antes de la retroalimentación de la corte marcial ni en su intervención en la misma, por lo tanto su argumentación carece de solidez, su tesis resulta exótica porque de contera sabemos que un peritaje

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PT. PEDRO LUIS BARRIOS ALMARALES LESIONES PERSONALES CULPOSAS para determinar que un arma ha sido disparada o no el día de los hechos, es imposible establecer esos sucesos así se ha determinado en todos los avances tecnológicos y de investigación científica; con base en lo anterior depreca confirmar la sentencia condenatoria.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de

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