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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159092-0234-I-262-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159092-0234-I-262-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado Ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 159092-0234-1-262-PNC

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia

Policía Metropolitana de Bogotá

Procesado : PT. MARIO FERNANDO GONZÁLEZ ORTIZ Delito : Abandono del puesto Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma.

Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) .-

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado SAMUDIO MOSQUERA PALOMEQUE, defensor de confianza del PT. MARIO FERNANDO GONZÁLEZ ORTIZ, en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2019 por medio de la cual elPROCESO No.159092-0234-I-0262-PNC PT. MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ Abandono del puesto Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá condenare al aludido uniformado a la pena principal de seis (06) meses de prisión como autor responsable del delito de abandono del puesto, negando coetáneamente la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional por virtud de expresa prohibición legal.

II. HECHOS Fueron sincretizados en la providencia impugnada,

del puesto, negando coetáneamente la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional por virtud de expresa prohibición legal.

II. HECHOS Fueron sincretizados en la providencia impugnada, ello en los siguientes términos: “Se desprende del informe calendado el 14 de junio de 2018 signado por el señor Teniente Coronel JESUS MANUEL DELOS REYES VALENCIA Jefe Administrativo de la Policía Metropolitana de Barranquilla (MEBAR), quien da a conocer que ese 14/06/2016, el Patrullero MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ, funcionario del almacén de intendencia de la MEBAR, fue capturado conduciendo el vehículo Furgón de siglas 57-0221 el cual contenía cigarrillos en su interior, la captura se dio en el Departamento de Policía Guajira, por unidades de la Policía Fiscal y Aduanera (Folio 2).”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico antes bosquejado, que dio origen a la captura en flagrancia del PT. MARIO FERNANDO GONZÁLEZ ORTIZ?, así como a la investigación penal ante la jurisdicción ordinaria por la presunta 1 Folio 155 C.0. 1.

2 Folio 39 Ibídem.PROCESO No.159092-0234-I-0262-PNC PT. MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ Abandono del puesto comisión del delito de favorecimiento por servidor público descrito en el artejo 322 de la Ley 599 de 2000, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar vía

Abandono del puesto comisión del delito de favorecimiento por servidor público descrito en el artejo 322 de la Ley 599 de 2000, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar vía auto del 15 de junio de 2018? dispuso la apertura de investigación penal formal en contra del aludido policial por la presunta comisión de los delitos de abandono del puesto y desobediencia, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria el 24 de octubre del mismo año, diligencia en la que, al ser interrogado sobre si se consideraba responsable de los cargos imputados, los que el juez instructor encuadró en el artículo 105 del Código Penal Militar de 2010 -por cuanto descartó la configuración del delito de desobediencia-, manifestó que aceptaba los cargos libremente y sin presión alguna. Ante ello, en la misma fecha se levantó el acta correspondiente de acuerdo con lo normado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 20155, remitiéndose el plenario al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá el 29 de octubre de 2018“. El 26 de febrero de 20197 el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual el encartado fue condenado a la pena de seis (06) meses de prisión, providencia en contra la cual el defensor el día 13 de marzo del mismo año Folios 05 a 07 Ibídem. Folios 141 al 143 Ibídem. Folios 144 al 147 Ibídem. Folio 151 Ibídem.

el defensor el día 13 de marzo del mismo año Folios 05 a 07 Ibídem. Folios 141 al 143 Ibídem. Folios 144 al 147 Ibídem. Folio 151 Ibídem. Folios 155 al 180 Ibídem.PROCESO No.159092-0234-I-0262-PNC PT. MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ Abandono del puesto interpuso recurso de apelacién®, el cual ocupa la atención de esta Sala de Decisión en esta específica oportunidad.

IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Coronel JOSÉ MARIO LÓPEZ CABARCAS, Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, luego de hacer un recuento de la situación fáctica, de la actuación procesal y de las pruebas allegadas al plenario destacó que al PT. MARIO FERNANDO GONZÁLEZ ORTIZ se le acusó de la comisión del delito de abandono del puesto descrito en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, ello acorde con los hechos que le fueron explicados en forma clara en el desarrollo de la indagatoria, diligencia en la que el juzgado instructor igualmente le indicó cuales eran las garantías con las que contaba, además que ante la manifestación del procesado se elaboró la respectiva acta de aceptación de cargos en la que éste aceptó los mismos de manera libre y voluntaria, en presencia de su defensor y siendo conocedor de las implicaciones y consecuencias de dicha aceptación.

Reiteró que el acta de aceptación de cargos elaborada acorde a lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1765

de su defensor y siendo conocedor de las implicaciones y consecuencias de dicha aceptación. Reiteró que el acta de aceptación de cargos elaborada acorde a lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, se desarrolló conforme a las exigencias de orden legal por cuanto el acriminado aceptó los cargos de forma libre, voluntaria, en presencia de su 8 Folios 188 y 189 Ibídem.PROCESO No.159092-0234-I-0262-PNC PT. MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ Abandono del puesto defensor, se le respetaron e informaron debidamente las garantías constitucionales y legales y se dio una adecuada imputación jurídica del delito por el cual estaba investigando, siendo procedente impartir legalidad a dicha aceptación. De cara a los hechos imputados indicó que se encuentra ampliamente demostrada la tipicidad de la conducta enrostrada al acriminado y que fuere puesta en conocimiento por parte del TC. JESÚS MANUEL DE LoS REYES VALENCIA, Jefe Administrativo de la Policía Metropolitana de Barranquilla, en informe del 14 de junio de 2018 en el que se señaló que el PT. MARIO FERNANDO GONZÁLEZ ORTIZ, funcionario del almacén de intendencia de la MEBAR, fue capturado conduciendo el vehículo tipo furgón de siglas 57-0221 el cual contenía cigarrillos en su interior, captura que se llevó a cabo en el Departamento de Policía Guajira por unidades de la Policía Fiscal y Aduanera. Se refirió igualmente que ese día al recibir parte del personal del área administrativa se le dijo al

contenía cigarrillos en su interior, captura que se llevó a cabo en el Departamento de Policía Guajira por unidades de la Policía Fiscal y Aduanera. Se refirió igualmente que ese día al recibir parte del personal del área administrativa se le dijo al aludido policial que se encontraba en servicio, dirigiéndose a las estaciones de Ciudadela y Soledad 2000 dentro del área metropolitana para recoger unos elementos que iban a ser dados de baja. señaló que lo denunciado concuerda con las probanzas arrimadas al plenario de las que se desprende que el procesado para el momento de los hechos era miembro activo de la Policía Nacional y que debía cumplir con un servicio estipulado de recolección de unos bienes 5PROCESO No.159092-0234-I-0262-PNC PT. MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ Abandono del puesto en mal estado para ser dados de baja, contando con los elementos necesarios para tal fin como lo era el armamento y el vehículo tipo furgón, aunado al hecho de haber recibido el aval para no formar como el resto del personal y salir directamente a cumplir con la función propia de su cargo, función que no cumplió. Añadió que el actuar del investigado es doloso puesto que llevó a cabo su comportamiento con conciencia libre y voluntad dirigida a la comisión de la conducta. De cara a la antijuridicidad indicó que el acriminado lesionó el bien jurídico tutelado del “servicio”, sin que medie ninguna causal de justificación en su actuar, además que su comportamiento es culpable por cuanto aquel tenía intacta su capacidad mental y sus facultades volitivas, que era capaz de determinarse

lesionó el bien jurídico tutelado del “servicio”, sin que medie ninguna causal de justificación en su actuar, además que su comportamiento es culpable por cuanto aquel tenía intacta su capacidad mental y sus facultades volitivas, que era capaz de determinarse con el proceder ilícito que estaba adoptando y que conocía a plenitud que tal conducta era violatoria de las normas penales militares, que le imponían la obligación de estar atento durante su servicio. Para la tasación del quantum punitivo a efectos de la graduación de la pena a imponer, el juez primario refirió que en atención a los criterios consagrados en el artículo 61 de la Ley 1407 de 2010 se habrían de establecer los ámbitos de movilidad punitiva para el delito cometido, reato para el que el legislador contempló una pena de uno (01) a tres (03) años de 6PROCESO No.159092-0234-I-0262-PNC PT. MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ Abandono del puesto prisión, por lo que atendiendo a que el procesado carece de antecedentes penales y que no obran causales de agravación la pena se fijaría dentro del primer cuarto de movilidad, que corresponde a una pena de doce (12) a dieciocho (18) meses de prisión, por lo que la determinó en la mínima de doce (12) meses. Añadió que como el condenado hizo aceptación de cargos dicha pena sería reducida a la mitad, acorde a lo normado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, obteniendo una pena definitiva en concreto a imponer de seis (06) meses de prisión.

cargos dicha pena sería reducida a la mitad, acorde a lo normado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, obteniendo una pena definitiva en concreto a imponer de seis (06) meses de prisión. Finalmente, denegó la concesión del beneficio de condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal contenida en el artículo 63 de la citada ley.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado SAMUDIO MOSQUERA PALOMEQUE, defensor de confianza del procesado, arguyó que su prohijado estuvo privado de su libertad desde el 14 de junio de 2018 hasta el 15 de febrero de 2019 por cuenta de la jurisdicción ordinaria por la presunta comisión del delito de favorecimiento al contrabando, habiéndosele otorgado libertad provisional por vencimiento de términos.PROCESO No.159092-0234-I-0262-PNC PT. MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ Abandono del puesto Luego de referir que la función de la pena es resocializadora, manifestó: “Honorables magistrados del Tribunal Superior Militar, estamos de acuerdo con su sentencia condenatoria, pero solicito a ustedes se sirvan descontar como PENA CUMPLIDA los meses que estuvo privado de la libertad el señor MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ, la cual fue de 8 MESES desde el 14 de junio de 2018 hasta el 15 de febrero de 2019, por lo tanto acorde con la legislación Nacional e Internacional, la pena cumple funciones que en caso de mi patrocinado ya se dieron por el tiempo que estuvo privado de la libertad y bajo investigación

lo tanto acorde con la legislación Nacional e Internacional, la pena cumple funciones que en caso de mi patrocinado ya se dieron por el tiempo que estuvo privado de la libertad y bajo investigación por el Juez Penal Militar-Policial de Primera Instancia, funciones esta que le señalo en el numeral 3 de este memorial, motivo por el cual le reitero se sirva declarar la PENA CUMPLIDA en razón desde el mismo momento en que se vinculó a esta investigación al procesado este e «encontraba privado de su libertad en la estación policial sub estación de policía del barrio Simón Bolívar de la ciudad de Barranquilla, esto con fundamento en el principio de favorabilidad establecido en nuestra Constitucional Nacional y demás normas concordantes del Código Penal Militar y Policial, en armonía con la ley 599/00, Ley 906/04 y el principio de dignidad humana de rango supra constitucional.” (sic)?

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La doctora SANDRA INÉS VELASCO MENDEZ, Procuradora 14 Judicial II Penal, solicitó se acceda a la petición del apelante, para lo cual luego de citar y transcribir la sentencia de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 40382 del 24 de junio de ¢ Folio 189 Ibídem.PROCESO No.159092-0234-I-0262-PNC PT. MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ Abandono del puesto 2015 que hace alusión al principio de motivación de las decisiones judiciales en punto a la adecuada dosificación de la pena en el marco de los parámetros de legitimidad para ello, indicó que el juzgador

Abandono del puesto 2015 que hace alusión al principio de motivación de las decisiones judiciales en punto a la adecuada dosificación de la pena en el marco de los parámetros de legitimidad para ello, indicó que el juzgador primario motivó y reconoció la aceptación de cargos y consecuente con ello la rebaja punitiva. Añadió que se haya demostrado que el procesado permaneció ocho (08) meses privado de la libertad, del 14 de junio de 2018 hasta el 15 de febrero de 2019, por lo que se ha de dar aplicación a lo señalado en el artículo 61 de la Ley 522 de 1999.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Primera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto proceso penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste año!, como de los surtidos por los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011,

mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 9PROCESO No.159092-0234-I-0262-PNC PT. MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ Abandono del puesto la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones-, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artejo 628 del códice de 201011. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde ya advierte esta Colegiatura que sería del caso pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación impetrado por el abogado SAMUDIO MOSQUERA PALOMEQUE, defensor de confianza del PT. MARIO FERNANDO GONZÁLEZ ORTIZ, en contra de la sentencia de

pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación impetrado por el abogado SAMUDIO MOSQUERA PALOMEQUE, defensor de confianza del PT. MARIO FERNANDO GONZÁLEZ ORTIZ, en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 por medio de la cual el 21 Ley 1407 de 2010, articulo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la Sala). 10PROCESO No.159092-0234-I-0262-PNC PT. MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ Abandono del puesto Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá condenare al antes citado a la pena principal de seis (06) meses de prisión como responsable del delito de abandono del puesto, si no se oteara en el horizonte procesal, una vez estudiado detalladamente el escrito impugnatorio de cara a las premisas fácticas y jurídicas contenidas en la sentencia de primer grado recurrida, que el anhelo del opugnante le advendrá adverso ante el evidente soslayamiento de los lineamientos que, con fundamento en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación en materia recursal'?, han acrisolado tanto la Corte Suprema de Justicia como esta Corporación foral, pretermisión que troca la propuesta impugnatoria en inviable de acometer dadas las potísimas razones que se vertirán en los párrafos

tanto la Corte Suprema de Justicia como esta Corporación foral, pretermisión que troca la propuesta impugnatoria en inviable de acometer dadas las potísimas razones que se vertirán en los párrafos subsiguientes. Ha sido suficientemente decantado por este Colegiado!? con estricta sujeción a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, 2 Básicamente son: i) que la decisión recurrida sea susceptible de recurso, ii) que éste se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés Y, iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado. C.fr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 33648, auto abril 14 de 2010, M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. 13 Autos junio 05 de 2015, radicado No. 158191 y marzo 06 de 2017, radicado No. 158457, M.P. CN JULIAN ORDUZ PERALTA, en el mismo sentido radicados Nos. 158252 y 158264 del 05 de febrero y 30 de marzo de 2016; autos del 03 de mayo y 12 de octubre de 2016, radicados Nos. 158392 y 158561, M.P. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SÚAREZ; autos del 16 de marzo y 13 de octubre de 2016, radicados Nos. 158389 y 158468, M.P. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ; auto marzo 28 de 2016, radicado No. 158251, MP CR (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE

2016, radicados Nos. 158389 y 158468, M.P. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ; auto marzo 28 de 2016, radicado No. 158251, MP CR (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS; auto enero 26 de 2016, radicado No. 158325, M.P. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA; auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, M.P. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA, entre otros 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 79917, STP7096-2015, sentencia junio 02 de 2015, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR en la que se dijo “De acuerdo a lo anterior, es claro que procede 11PROCESO No.159092-0234-I-0262-PNC PT. MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ Abandono del puesto que quien acude al ejercicio del derecho de la doble instancia, vía la impugnación de las decisiones judiciales, no sólo tiene la obligación de hacerlo en tiempo por virtud del principio de preclusión de los actos procesales'®, sino que además debe ser sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en otras palabras, ser sujeto procesal! y además de ello debe haber sufrido un agravio con la decisión, siendo ésta circunstancia la que le dota de interés jurídico para recurrir!. En el primer evento, precisa este Tribunal Castrense, se habrá de decir que tiene legitimación en el proceso (legitimatio ad processum), en el segundo que le

decisión, siendo ésta circunstancia la que le dota de interés jurídico para recurrir!. En el primer evento, precisa este Tribunal Castrense, se habrá de decir que tiene legitimación en el proceso (legitimatio ad processum), en el segundo que le asiste legitimación en la causa (legitimatio ad causam) . Adicional a ello, con cefiida observancia al principio de razón suficientel®, debe evidenciar por vía de una la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso”, asimismo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 50560, AP48702017, auto agosto 02 de 2017, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA en el que se consignó “(..) la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea (). 15 Cfr. Tribunal Superior Militar y Policial, auto marzo 14 de 2018, radicación No. 158700, allí se precisó el alcance de este principio con apalancamiento en decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente las sentencias de marzo 20 de 2003, radicado No. 19960 y marzo 15 de 2008, radiado No. 30107. 16 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia agosto 27 de 2003, radicación No. 17160, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA y auto

19960 y marzo 15 de 2008, radiado No. 30107. 16 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia agosto 27 de 2003, radicación No. 17160, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA y auto diciembre 02 de 2008, radicación No. 30771. M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS. 27 Idem. 2 El principio de razón suficiente, también denominado de sustentación suficiente, impone que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la decisión. Cfr Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 30822, marzo 10 de 2009, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y auto octubre 02 de

2013, radicación No. 42311, M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.

12PROCESO No.159092-0234-I-0262-PNC PT. MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ Abandono del puesto crítica asertiva, lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con exposición de premisas fácticas y jurídicas y soportada en el método dialéctico”, el yerro en el que incurrió el funcionario autor de la decisión confutada”” y su trascendencia, esto es, qué repercusiones tuvo en la confección y motivación de la misma -esto en aquellos eventos en que esta última existe pero resulta incompleta, dilógica o aparente, pues habrá otros en que el reproche gravite sobre la ausencia total de motivaciónY, asimismo, qué consecuencias

eventos en que esta última existe pero resulta incompleta, dilógica o aparente, pues habrá otros en que el reproche gravite sobre la ausencia total de motivaciónY, asimismo, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante en tanto de no haber tenido ocurrencia aquel, la declaración judicial hubiere tenido norte franco diverso. Carga procesal de forzoso acometimiento en tanto la doble instancia, como medio ordinario y eficaz para controvertir la legalidad o el acierto de las decisiones judiciales, debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente en 19 El método dialéctico se puede describir como el arte del diálogo. Un debate en el que se investiga la verdad mediante el examen crítico de las percepciones y teorías, mediante el intercambio de proposiciones (tesis) y contra-proposiciones (antítesis), resolviendo la contradicción a través de la formulacién de una síntesis final (conclusión). 2 Tal yerro puede consistir, entre otras manifestaciones, en que el administrador de justicia desatendió cierta prueba, la valoró indebidamente, la inventó o la supuso (Ver auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, Tribunal Superior Militar, Sala Cuarta de Decisión, M.P. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA). Asimismo, en que la providencia reprochada carece de motivación o a pesar de tenerla esta resulta a) ambivalente, b) precaria o incompleta, o c) aparente, falsa o sofística por apartarse abiertamente de la verdad probada por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión

ambivalente, b) precaria o incompleta, o c) aparente, falsa o sofística por apartarse abiertamente de la verdad probada por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado No. 26177. Sentencia septiembre 16 de 2009. M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA citada en auto diciembre 17 de 2015, radicado No. 158225, Tribunal Superior Militar, Sala Tercera de Decisión, M.P. CN JULIÁN ORDUZ PERALTA) ) . 13PROCESO No.159092-0234-I-0262-PNC PT. MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ Abandono del puesto tanto se corresponden con la conducta punible objeto de acción penal y los que tengan una conexidad con éstos?!, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada. Pero el ejercicio impugnaticio y el trámite recursal que de ello deriva, no se traduce en una amplia libertad de pronunciamiento para el funcionario de segunda instancia (singular o plural), pues no se trata de una nueva oportunidad para la confección y emisión de un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto debatido o una segunda oportunidad para reabrir el debate probatorio acometido en la pertinente instancia, ya que por virtud del

trata de una nueva oportunidad para la confección y emisión de un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto debatido o una segunda oportunidad para reabrir el debate probatorio acometido en la pertinente instancia, ya que por virtud del denominado “Principio de Limitación” la labor de aquel se circunscribe, salvo las excepciones de ley a este último principio, a la realización de un control de legalidad sobre los fundamentos de hecho y de Derecho en que se cimienta la decisión impugnada, ello a partir de los argumentos presentados por el recurrente”, es decir, con afincamiento en el ejercicio dialéctico a que éste acude con miras a 21 No de otra forma se entiende la excepción a la limitación funcional del superior en sede de apelación, que a guisa de regla general lo constriñe a “revisar únicamente los aspectos impugnados” como preceptúa el artejo 538 de la Ley 522 de 1999 aplicable en lo ritual a los procesos penales que cursan actualmente en esta jurisdicción. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia agosto 12 de 2009, radicado SP 31854. 14PROCESO No.159092-0234-I-0262-PNC PT. MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ Abandono del puesto demostrar sustentadamente los yerros o las incorrecciones en que incurrió el servidor judicial autor de la decisión controvertida al momento de su elaboración, ejercicio de análisis y ponderación que exige de aquel, como presupuesto elemental y necesario, la exposición de las tesis o los argumentos encaminados a derruir la presunción de

autor de la decisión controvertida al momento de su elaboración, ejercicio de análisis y ponderación que exige de aquel, como presupuesto elemental y necesario, la exposición de las tesis o los argumentos encaminados a derruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña a aquella decisión a fin que, se itera, el superior funcional de quien la profirió conozca y sopese los motivos de su inconformidad que eventualmente pudieren avalar su modificación, revocación o invalidación según el caso. Principio que, por otra parte, también delimita la competencia del juzgador de segunda instancia en otro aspecto, ello en tanto le está vedado abordar asuntos no debatidos en la decisión de primer grado, ni tópicos no controvertidos en la alzada??, menos aun cuando ello contravendría el postulado según el cual no puede haber segunda instancia lo que no fue debatido en la primera. Lo hasta aquí dicho explica por qué el órgano de cierre de esta jurisdicción especializada ha acrisolado, además, que se impone la declaratoria de “ desierto del recurso de apelación cuando: ..no se sustenta en debida forma la alzada cuando el actor acude a fórmulas no concretas para denunciar las falencias del juzgador de primer grado, pues la carga procesal en 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia febrero 04 de 2015, radicado 39417, SP740-2015, M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER. 15PROCESO No.159092-0234-I-0262-PNC PT. MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ Abandono del puesto referencia [sustentar el recurso conforme las

15PROCESO No.159092-0234-I-0262-PNC PT. MARIO FERNANDO GONZALEZ ORTIZ Abandono del puesto referencia [sustentar el recurso conforme las exigencias normativas?] impone la necesidad de explicitar los desaciertos en que se haya incurrido con el propósito que el superior funcional tenga claridad sobre qué puntos de la providencia dirige el ataque, o qué pruebas pretirió el juez, o qué aspectos de la litis omitió decidir, o qué norma jurídica aplicable al caso desatendió o aplicó indebidamente, entre otras posibles vicisitudes que enfrenta el juez en cada caso concreto. ”s. Posición hermenéutica a la que ha sumado, de manera conteste, que: “El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el

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