TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159100-0237-I-265-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159100-0237-I-265-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 159100-0237-1-265-PNC
Procedencia : Juzgado de Instancia Departamento
de Policía Valle Procesado : PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS Delito : Homicidio culposo Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Se confirma. Bogotá D.C., marzo nueve (09) de dos mil veintitrés (2023) .-
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a decidir en Derecho en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado JOSÉ DE JESÚS BERNAL, defensor contractual del procesado, PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS, en contra de la sentencia adiada 22 de febrero de 2019 por medio de la cual el Juzgado de Instancia del Departamento de159100-237-1-265-PNC
PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS
HOMICIDIO CULPOSO.
Policía Valle, sito en la ciudad de Santiago de Cali, condenare al precitado miembro del nivel ejecutivo como autor responsable del punible de homicidio culposo a la pena principal de dos (02) años de prisión y multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigente para el año de 2012, como también a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de tres (03)
prisión y multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigente para el año de 2012, como también a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de tres (03) años, concediéndole coetáneamente el subrogado penal de la condena de ejecución condicional de la pena.
II. HECHOS Fueron condensados por la falladora de primer grado en los siguientes términos: “Dio origen a la presente investigación, los hechos ocurridos el día 16 de diciembre de 2012, siendo las 07:00 horas aproximadamente en Santiago de Cali, la patrulla de propiedad de la Policía Nacional de placa HCI-083 que era conducida por el PT. ERASO BASTIDAS
OMER RUBIEL sobre la carrera 70 sentido oriente occidente, colisionó con una motocicleta de placa HQM49A, la cual era conducida por el señor DEIMER CARVAJAL TABARES, quien se movilizaba sobre la calle 14 sentido sur norte, el cual impactó en la parte lateral izquierda de la panel, ocasionándose graves lesiones en su cuerpo, siendo trasladado a la clínica amiga de Cali, donde falleció a los pocos minutos. ”!. 1 Folio 697, C.0.4.159100-237-I-265-PNC
PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS
HOMICIDIO CULPOSO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La pesquisa penal por los hechos acabados de referenciar se inició en principio por la Fiscalía 110 de la Seccional URI, conforme al reporte hecho por la Central de Tránsito de la ciudad de Cali?, llevándose a cabo los correspondientes actos urgentes; hallándose
referenciar se inició en principio por la Fiscalía 110 de la Seccional URI, conforme al reporte hecho por la Central de Tránsito de la ciudad de Cali?, llevándose a cabo los correspondientes actos urgentes; hallándose avanzada la investigación en la jurisdicción penal ordinaria hasta la presentación del escrito de acusación?, el Honorable Magistrado ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vía proveído del 25 de agosto de 2015 ordenó dar cumplimiento a lo previamente ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la precitada ciudad y remitir la actuación a esta jurisdicción foral. Con base en el diligenciamiento remitido por la secretaría del Centro de Servicios Judiciales Penales de la ciudad de Cali, por auto del 18 de enero de 2016 el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar dispuso “la APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL (..), en contra del señor Patrullero OMER RUBIEL ERAZO BASTIDAS, (..) por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO CULPOSO(..)”, investigación dentro de la cual se le vinculó procesalmente a través de diligencia de indagatoria 2 Cfr. Folio 1, C.0.1. 3 Cfr. Folios 213 a 217, C.0.2. 4 Cfr. Folios 225 a 228, ibídem. s Folios 239 a 242, ibídem.159100-237-1-265-PNC PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS HOMICIDIO CULPOSO. que se recepcionó el 26 de septiembre de 2016°,
s Folios 239 a 242, ibídem.159100-237-1-265-PNC PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS HOMICIDIO CULPOSO. que se recepcionó el 26 de septiembre de 2016°, definiéndosele provisionalmente su situación jurídica mediante proveído interlocutorio del 24 de octubre de la precitada anualidad en el sentido de abstenerse de imponer en su contra medida de aseguramiento al no concurrir los fines constitucionales para ello”. Al considerar el juzgado instructor que “el proceso se encuentra debidamente instruido”%, mediante auto del 29 de noviembre de 2016 ordenó su remisión a la Fiscalía 148 Penal Militar”, lo que se hizo efectivo con oficio No. 2042 de la precitada fecha. Estimando el ente calificador que la investigación no se encontraba perfeccionada, mediante auto del 18 de enero de 2017 dispuso su regreso al despacho instructor para la práctica de otros medios probatorios!! y, una vez cumplido lo ordenado, el despacho de instrucción por auto del 17 de julio de 201712 ordenó el retorno de la actuación a la fiscalía de origen mediante oficio No. 1112 del 21 de los citados mes y año", siendo cerrado el ciclo instructivo por la Fiscalía 155 Penal Militar con auto $ Folios 297 a 302, 7 Folios 446 a 466, 8 Folio 480, ibídem. ? Folio 366, ibídem. 10 Folio 481, ibídem. 11 Folios 484 y 485, ibídem. 12 Folio 566, ibídem. 13 Folio 567, ibídem. C.0.2.
? Folio 366, ibídem. 10 Folio 481, ibídem. 11 Folios 484 y 485, ibídem. 12 Folio 566, ibídem. 13 Folio 567, ibídem. C.0.2.
C.0.3.159100-237-I-265-PNC
PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS HOMICIDIO CULPOSO. del 24 de julio de 201714, esto para calificar posteriormente el mérito del sumario con resolución interlocutoria del 21 de septiembre del año en precedencia llamando a responder al investigado “como presunto AUTOR del punible de HOMICIDIO en modalidad culposa, (..)”'5. Habiendo cobrado ejecutoria, tanto formal como material, el 11 de octubre de 2017 la pieza acusatoria!, mediante oficio No. 138 adiado 12 del mes y año en cita se envió la actuación por competencia ante el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía Valle, despacho en encargo de la MY. (R) CONSUELO AMPARO HENAO TORO, funcionaria que por auto del 31 de julio de 2018 decretó el inicio del juicio y corrió traslado común a los sujetos procesales para la eventual solicitud probatorial?, luego de lo cual fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de Corte Marcial para juzgar la conducta del PT. OMER RUBIEL ERASO BASTIDAS!, vista pública que se llevó a cabo el 12 de febrero de 201919, siendo dictada sentencia de condena en contra del precitado policial el 22 de febrero de 2019, ¥ Folio 569, ibídem.
ERASO BASTIDAS!, vista pública que se llevó a cabo el 12 de febrero de 201919, siendo dictada sentencia de condena en contra del precitado policial el 22 de febrero de 2019, ¥ Folio 569, ibídem. 15 Folios 599 a 617, C.0.3 y 4. 26 Folio 624, C.0.4. 27 Folio 636, ibídem. 28 Folio 655, ibídem. 29 Folios 683 a 695, ibídem. 20 Folios 697 a 727, ibídem.159100-237-I-265-PNC
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HOMICIDIO CULPOSO.
Inconforme con esta decisión, el abogado JOSÉ DE JESÚS BERNAL, defensor contractual del procesado, sustentó en términos el recurso de apelacién?!, mismo cuya resolución en Derecho concita en esta oportunidad la atención de esta Primera Sala de Decisión.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA la MY. (R) CONSUELO AMPARO HENAO TORO, Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Valle encargada, luego de dar cuenta de los hechos; de la individualización e identificación del procesado; del material probatorio acopiado; y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia; bajo el epígrafe de “FUNDAMENTOS FÁCTICOS, JURÍDICOS Y PROBATORIOS DE LA DECISIÓN A ADOPTAR:”??2, dio cuenta que dentro de la sentencia habrá tanto de resolverse la petición de las partes, como valorar el material probatorio en conjunto a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda; haciendo alusión a la progresividad del
sentencia habrá tanto de resolverse la petición de las partes, como valorar el material probatorio en conjunto a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda; haciendo alusión a la progresividad del proceso penal en donde conforme se avanza en las etapas procesales se torna más exigentes el grado de conocimiento, al punto que habrá de pasarse de la incertidumbre a la certeza de los hechos investigados; ello, dado que el Estatuto Punitivo Castrense?: demanda para proferir sentencia de condena la existencia de Folios 737 a 746, ibídem. Folio 702, ibídem. 23 Artículo 396.159100-237-I-265-PNC PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS HOMICIDIO CULPOSO. las pruebas que lleven a la certeza del hecho punible como también de la responsabilidad del investigado. señaló que se precisaba al interior de la presente pesquisa penal determinar si el acusado incurrió o no en el punible de homicidio culposo investigado por el que fue convocado a audiencia de Corte Marcial, ello una vez el examen cuidadoso del expediente como soporte de la sentencia. Luego de citar y transliterar el artículo que contiene el tipo penal por el que se adelanta la presente investigación, indicó que conforme lo enseña esta Corporación foral es improcedente la aplicación de la Ley 890 de 2004, al no tener operancia en el ordenamiento penal militar. Aseguró que del estudio del material probatorio acopiado “se comprobaron los hechos siguientes:”?1 que se está ante un acto exclusivo del servicio, dado que el procesado conducía un vehículo policial cuando
ordenamiento penal militar. Aseguró que del estudio del material probatorio acopiado “se comprobaron los hechos siguientes:”?1 que se está ante un acto exclusivo del servicio, dado que el procesado conducía un vehículo policial cuando colisionó con la motocicleta y que el artículo 396 del código Penal Militar exige para proferir sentencia de condena que se establezca la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, exigiéndose el cumplimiento tanto de la tipicidad, la antijuridicidad, como de la culpabilidad. 2 Folio 703, C.0.4.159100-237-I-265-PNC
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HOMICIDIO CULPOSO.
Aseguró que la tipicidad objetiva del punible investigado no tiene duda alguna, al tratarse de una conducta de resultado de la cual se encuentra probada su materialidad tanto con la inspección técnica al cadáver de DEIMER ALBEIRO CARVAJAL TABARES (Q.E.P.D.), como con su registro civil de defunción y con la prueba testimonial acopiada, especialmente la versión del llamado a juicio. Sobre la tipicidad subjetiva indicó que la conducta habría de llevarse a cabo con dolo, culpa o preterintención, y que para el caso sub judice la misma fue calificada como culposa. Luego de realizar sendas citas jurisprudenciales respecto a lo que se entiende como la culpa conforme lo ha decantado el órgano de cierre de esta jurisdicción foral -en punto a la violación del deber objetivo de cuidado”-; de referir que la causalidad por sí sola no es suficiente para imputar
lo ha decantado el órgano de cierre de esta jurisdicción foral -en punto a la violación del deber objetivo de cuidado”-; de referir que la causalidad por sí sola no es suficiente para imputar jurídicamente el resultado?; y de aludir a lo señalado frente al punible de homicidio culposo por la Corte Constitucional?’, indicó que se estudiará el material probatorio junto con los planteamientos esgrimidos por los sujetos procesales durante su intervención en la audiencia de Corte Marcial, ello a fin de determinar el grado de responsabilidad que 25 Sentencia de segunda instancia del 19 de enero de 2006, radicado 19746. Sentencia del 20 de mayo de 2003, radicado 16636.
7 Sentencia C-115 de 2008, M.P. NELSON PINILLA PINILLA.159100-237-1-265-PNC
PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS HOMICIDIO CULPOSO. puede encontrarse en cabeza del aquí sumariado, quien conducía un vehículo oficial para el momento fatal que se investiga. Indicó que la intervención del ente acusador estuvo dirigida a que se dictara una decisión en contra de los intereses del enjuiciado, ello en tanto la resolución de acusación no había tenido modificación, haciendo además un análisis de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, para concluir que fue la falta de prevención del acusado cuando pasó el semáforo en rojo la causa del accidente, tal y como lo determina la prueba pericial y la cámara que captó el accidente, demostrándose así un actuar culposo. Después de transcribir in extenso el dicho del
semáforo en rojo la causa del accidente, tal y como lo determina la prueba pericial y la cámara que captó el accidente, demostrándose así un actuar culposo. Después de transcribir in extenso el dicho del representante del Ministerio Público ante la primera instancia, indicó que la razón se encuentra del lado de los precitados sujetos procesales cuando peticionan sentencia de condena, “por reunirse los requisitos exigidos en la normativa penal, tal como se analizará a lo largo de esta providencia. ”, Luego de transcribir un apartado de la intervención del defensor de los intereses del acusado en la cual aseguró que no hay un soporte legal probatorio para calificar de antijurídica la actuación de éste, ello dada la manera de haberse aducido el video que daba 28 Folios 708 y 709, C.0.4.159100-237-I-265-PNC PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS HOMICIDIO CULPOSO. cuenta del accidente, señaló la juez que éste se extrajo de un sistema de video vigilancia de un conjunto residencial cercano al lugar de los hechos, y que de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional?? -que se pemitió reproducir en lo pertinentey dependiendo del lugar en donde se encuentren instaladas las cámaras de seguridad y lo referente al espacio público, no se precisaba de orden de autoridad judicial competente para solicitarlo, ello teniendo en cuenta que “la cámara de seguridad estaba grabando lo que ocurría en la parte exterior, es decir hacia el espacio público, como lo es la vía pública por donde circulaban los vehículos involucrados en el
ello teniendo en cuenta que “la cámara de seguridad estaba grabando lo que ocurría en la parte exterior, es decir hacia el espacio público, como lo es la vía pública por donde circulaban los vehículos involucrados en el accidente sin que con esta prueba se vulnere derecho alguno, por haber sido aportado a la investigación por (..) [un] familiar de la víctima del accidente; (..)””. Amén de lo anterior, sostuvo que la pieza acusatoria no sólo está soportada en esta prueba -que huelga decir no fue objetada por ninguno de los sujetos procesales siendo apta para ser valorada en este estadio procesal-, sino que se acudió a otros medios probatorios de los que se deriva la responsabilidad del investigado como son el informe del accidente de tránsito; el informe de investigador de campo signado por un funcionario de policía judicial de tránsito, en el cual se pronuncia respecto de la hipótesis del 29 Sentencia de Tutela T-114 de 2018, del 3 de abril de 2018, M.P. CARLOS
BERNAL PULIDO. 20 Folio 712, C.0.4.
10159100-237-1-265-PNC PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS HOMICIDIO CULPOSO. accidente; el oficio que da cuenta de los flujos, el tiempo y los estados de la intercepción, emitido por la secretaría de tránsito y transporte de Cali; los informes de investigador de campo contentivos de la inspección realizada al lugar del siniestro; el informe del laboratorio de fotografía donde se allegan las imágenes del momento del accidente; el del investigador de laboratorio que da cuenta de la reconstrucción analítica del percance vial; Y,
inspección realizada al lugar del siniestro; el informe del laboratorio de fotografía donde se allegan las imágenes del momento del accidente; el del investigador de laboratorio que da cuenta de la reconstrucción analítica del percance vial; Y, también, la prueba testimonial, entre otros. Frente al reproche de la defensa en cuanto a que su defendido a pesar de tener licencia de conducción vigente, no tenía la prueba de idoneidad policial para ello, por lo que se le atribuyó una falta del deber de cuidado dada la antigiiedad que ostentaba en la institución y un acto de negligencia y falta de previsión en la conducción del rodante oficial, consideró la falladora de primer grado que la conducción de cualquier vehículo automotor es una actividad que por lo peligrosa requiere recibir instrucción y encontrarse certificado por el Estado con la expedición de la respectiva licencia de conducción al cumplir con determinados requisitos de idoneidad médico legal, añadiendo que específicamente para el caso de los conductores que desempeñen tal actividad al servicio de la Policía Nacional, deben acreditar un requisito de idoneidad previo a la conducción de un vehículo oficial y de no ser así 11159100-237-1-265-PNC PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS HOMICIDIO CULPOSO. estaría incumpliendo un requisito que podría hacerlo acreedor como servidor público a una sanción disciplina conforme a la norma que regula tal materia, haciendo claridad que ello no tendría incidencia respecto a si el acusado faltó o no al deber objetivo de cuidado al guiar el automotor, dado que siendo una normativa interna habría de incidir nada más que en el
haciendo claridad que ello no tendría incidencia respecto a si el acusado faltó o no al deber objetivo de cuidado al guiar el automotor, dado que siendo una normativa interna habría de incidir nada más que en el ámbito disciplinario. Con relación a la afirmación de la defensa consistente en que el perito que dio el concepto de lo que se aprecia en el video, no fue designado como tal y además participó en los actos urgentes que recopiló la Fiscalía 15 Seccional encontrándose por tanto impedido para ello de cara a la imparcialidad, estimó la funcionaria A quo que el material probatorio acopiado por la precitada fiscalía seccional está convalidado ante esta jurisdicción especial, ello en tanto la investigación tuvo su génesis en la jurisdicción penal ordinaria pasando a aquella por competencia, “donde todos los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de conocer los antecedentes allegados y las posteriores diligencias practicadas por la justicia penal militar, sin que obra ninguna objeción sobre las mismas dentro de la investigación, por lo que considera esta instancia que pueden ser valoradas en su conjunto, sin que se vulnere ningún derecho al procesado, pues los sujetos procesales
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PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS HOMICIDIO CULPOSO. tuvieron la oportunidad procesal de controvertirlas y no lo hicieron. 1, En relación a lo dicho en un primer momento por uno de los testigos en el sentido que la luz roja de dos de los semáforos no funcionaban y luego se dio cuenta que el vehículo policial se cruzó el semáforo en rojo,
lo hicieron. 1, En relación a lo dicho en un primer momento por uno de los testigos en el sentido que la luz roja de dos de los semáforos no funcionaban y luego se dio cuenta que el vehículo policial se cruzó el semáforo en rojo, estimó la funcionaria de primer grado que la valoración probatoria habrá de hacerse en conjunto y que si bien pudo existir una inconsistencia entre lo consignado en el informe ejecutivo sobre el funcionamiento de la luz roja y lo afirmado luego de la apreciación del video legalmente aportado, ello per se no puede atentar contra el “principio de imparcialidad”, ello por cuanto como lo anotó el representante del Ministerio Público no implica que los conductores no hubieran podido saber si estaba permito o no el paso conforme al color de la luz que mostraba el semáforo. Respecto del dicho del defensor que criticó la postura de la fiscalía en cuanto preponderó el dicho de los peritos para con base en ello “deducir la responsabilidad” del investigado, dejando de un lado la declaración del CT. GIRALDO PINEDA porque éste no era perito para determinar la velocidad del automotor oficial, indicó la funcionaria A quo que estimaba acertada la postura de la fiscalía puesto que le 31 Folios 714 y 715, ibídem.
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PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS HOMICIDIO CULPOSO. correspondía era al conductor acatar la normatividad de tránsito, en tanto que su superior iba en el automotor pendiente de otra actividad, sin poderse olvidar que “los testigos que fueron escuchados, fundamentaron su versión en prueba allegas [sic] y
correspondía era al conductor acatar la normatividad de tránsito, en tanto que su superior iba en el automotor pendiente de otra actividad, sin poderse olvidar que “los testigos que fueron escuchados, fundamentaron su versión en prueba allegas [sic] y debidamente estudiadas inclusive en presencia del señor fiscal seccional, quien inicialmente avocó la competencia; es decir que su declaración no se basa en suposiciones, sino en argumentos respaldados con pruebas basadas en autos, que no fueron controvertidas por los sujetos procesales. ”%. La juez de primer grado en punto al reproche del defensor sobre el análisis realizado de los “flujos y contraflujos” dos años después del accidente y en los que considera que hay un faltante de tres segundos que lleva a la duda respecto a la causa eficiente del accidente, duda que no se puede trasladar a su defendido, acudiendo al contenido del artículo 35 del Estatuto Punitivo Castrense que da cuenta del caso fortuito como causal de inculpabilidad que según su dicho es la teoría más próxima conforme a lo aquí investigado, estimó que de haber existido un defecto o cambio en el tiempo lumínico, ello se hubiera establecido en el video, amén que no está demostrado que el obitado hubiere infringido el deber de cuidado que como motociclista le asistía al contar con el permiso vigente para la conducción de motocicleta, ir 32 Folio 716, ibídem.
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PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS HOMICIDIO CULPOSO. por el carril que le correspondía por el sentido de la vía, no ir con exceso de velocidad o quebrantando
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PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS HOMICIDIO CULPOSO. por el carril que le correspondía por el sentido de la vía, no ir con exceso de velocidad o quebrantando alguna disposición del Código de Tránsito, por lo que “no ejecutó acciones a propio riesgo; pues se itera, hay otras pruebas que nos demuestran que la causa del accidente se debió a la falta del deber objetivo de cuidado por parte del conductor del vehículo oficial, quien se pasó el semáforo en rojo, (...)”33. Dio cuenta que los elementos que conforman el delito culposo son la ejecución de una conducta voluntaria encaminada a un resultado no típico, como en este caso conducir un vehículo y llevar a cabo la conducta violando el deber objetivo de cuidado que le era exigible, esto es con imprudencia, temeridad, falta de cuidado o la transgresión injustificada de los reglamentos como puede ser omitir el semáforo en rojo, lo anterior, para producir un resultado típico, además de predecible, evitable, como son las lesiones del señor DEIMER CARVAJAL TABARES (Q.E.P.D.), seguidas de su muerte. Estimó que existía, además, un nexo de causalidad entre la falta del deber de cuidado y el resultado, a saber la acción de conducir violando las normas de tránsito y el resultado adverso, el deceso del precitado ciudadano quien también se movilizaba en un medio motorizado, lo que estaba respaldado en el 33 Folio 717, ibídem.
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precitado ciudadano quien también se movilizaba en un medio motorizado, lo que estaba respaldado en el 33 Folio 717, ibídem.
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PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS HOMICIDIO CULPOSO. informe policial de accidentes de tránsito; el testimonio de los señores HÉCTOR HUGO DE LOS RÍOS y ÁLVARO OCASIONES, efectivos que conocieron el accidente; el informe del investigador de campo JOHN ALEXANDER RAMÍREZ VARGAS en el que se encuentra probado “que el señor PT. Omer Rubiel Eraso Bastidas, al momento de la colisión, cuando se desplazaba por la carrera 70, a la altura de la calle 14, no acató la luz roja y continuó su marcha; (..)“%; y el informe que suscribiera el precitado funcionario JOHN ALEXANDER RAMÍREZ VARGAS en el que se consignaron, afirmó la falladora A quo, los factores que determinaron y contribuyeron a los fatídicos hechos motivos de pesquisa penal en los siguientes términos: “9.2.1 FACTOR DETERMINANTE. FACTOR HUMANO: semáforo en rojo, por parte del vehículo de la Policía Nacional notándose una falta de precaución y acatamiento de las normas y señales de tránsito que se encuentran en el lugar y que además debe conocer para evitar hechos lamentables como estos. 9.2.1 FACTOR CONTRIBUYENTE. FACTOR HUMANO. Falta de atención sobre el entorno que se conduce toda vez que se debe estar atento a las demás acciones que realizan los demás conductores más aún cuando se aproxima a intersección donde influye diferentes
FACTOR CONTRIBUYENTE. FACTOR HUMANO. Falta de atención sobre el entorno que se conduce toda vez que se debe estar atento a las demás acciones que realizan los demás conductores más aún cuando se aproxima a intersección donde influye diferentes acciones y comportamientos. ”%. A continuación, se refirió la juez al análisis que hizo el agente de tránsito ÁLVARO OCASIONES sobre el video en donde quedó registrado el accidente, mismo % Folio 718, ibídem. 35 Folio 718, ibídem.
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PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS HOMICIDIO CULPOSO. que fue aludido en la pieza acusatoria y que se permitió referenciar in extenso. Agregó a lo anterior, que el convocado a juicio en el cumplimiento de su deber al conducir un vehículo oficial se encontraba obligado al acatamiento de las señales de tránsito para no poner en riesgo a los demás actores viales, sabía que conducir un vehículo automotor sin respetar las señales de tránsito creaba un riesgo inminente, no se trataba de una situación apremiante ya que se encontraba en cumplimiento de una actividad rutinaria del servicio como lo era el traslado de su superior hacia el comando de Policía y que el piso se encontraba seco, la iluminación era buena y las vías contaban con señalización. Así, indicó la falladora de primera instancia, la conclusión que se deriva de lo demostrado y analizado es que el acusado “faltó al deber objetivo de cuidado y con su irresponsable decisión de cruzar estando el
Así, indicó la falladora de primera instancia, la conclusión que se deriva de lo demostrado y analizado es que el acusado “faltó al deber objetivo de cuidado y con su irresponsable decisión de cruzar estando el semáforo en rojo, se presentó un resultado antijurídico, al no aplicar en su ejecución el cuidado que le era exigible y como consecuencia sin pretenderlo, produjo un resultado dañoso, existiendo entonces un nexo de causalidad entre la falta al deber objetivo de cuidado que le era exigible y el resultado, causar la muerte de una 36 Folios 718 a 720, ibídem.
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PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS HOMICIDIO CULPOSO. persona, cuya materialidad está debidamente acreditada en el proceso, (...)”97. señaló que al comportarse el llamado a juicio contrario a la ley, generó la vulneración de un bien jurídicamente tutelado que él como policía debía proteger, actuando contrario a Derecho por no cumplir con las reglas mínimas determinadas en la norma de tránsito respecto al manejo de vehículos automotores, tanto particulares como oficiales, que le era exigible como integrante de la Policía Nacional, “habiendo demostrado que posee todas y cada una de las facultades cognitivas, que le permiten capacidad de total comprensión y determinación en cualquier situación, incluso la de conducir un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, siendo juzgado en este proceso como imputable.”. Enfatizó que el PT. ERASO BASTIDAS conocía que el conducir un vehículo implicaba el respeto de las
conducir un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, siendo juzgado en este proceso como imputable.”. Enfatizó que el PT. ERASO BASTIDAS conocía que el conducir un vehículo implicaba el respeto de las reglas de uso como lo era su licencia de conducción, pudiéndose afirmar que se encontraba habilitado tanto normativa como técnicamente para realizar tal actividad, siendo conocedor igualmente que el incumplimiento de las normas de tránsito podía conllevar a un resultado atentatorio contra la vida o la integridad física de un ciudadano o sus bienes, “conducta tipificada como delito y aun así actuó vulnerando el deber objetivo de cuidado, pues infringió 37 Folio 720, ibídem. 38 Folio 721, ibídem.
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PT. OMEL RUBIEL ERASO BASTIDAS HOMICIDIO CULPOSO. las normas limitadoras de tránsito de carácter preventivo al no detenerse cuando el semáforo estaba en rojo, sin considerar la posibilidad de daño, que la resultante y objeto de este proceso, teniéndose infortunadamente una persona que perdió la vida.”3°. Luego de transliterar el contenido del artículo 55 de la Ley 769 de 2002% el cual hace referencia a que el conductor, pasajero o peatón tiene que comportarse de manera que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y que debe además conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, indicó que no se necesitaban adicionales disertaciones para predicar que “la conducta del
riesgo a los demás y que debe además conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, indicó que no se necesitaban adicionales disertaciones para predicar que “la conducta del procesado está adecuada a la tipicidad de la norma arriba invocada, no encontrándose causal dentro del expediente que justifique su actuar, pues con su conducta se quebrantó notablemente el bien jurídico tutelado de la VIDA, situación que lo hace merecedor de una sentencia de carácter condenatorio; (..)”%, mostrándose así conforme con los alegatos tanto de la fiscal penal militar como de la representante del ministerio público, y aportándose de los expuest
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