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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159101-214-XIV-279-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159101-214-XIV-279-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_____________________

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 159101-214-XIV-279-PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia del

Departamento de Policía Sucre

Procesado: AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma condena

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

I.- VISTOS.-

Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor del AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO en contra de la sentencia condenatoria fechada 22 de febrero de 2019, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Sucre lo condenó como autor responsable del delito de deserción, imponiéndole la pena principal de ocho159101-214-XIV-279-PONAL

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(08) meses de prisión y negando al penado el subrogado de la condena de ejecución condicional.

II.- HECHOS.

Datan del 24 de noviembre de 2016, siendo las 05:00 horas, cuando en la Escuela de Carabineros “Rafael

subrogado de la condena de ejecución condicional.

II.- HECHOS.

Datan del 24 de noviembre de 2016, siendo las 05:00 horas, cuando en la Escuela de Carabineros “Rafael Núñez”, ubicada en Corozal (Sucre), el AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO no se presentó a la formación del personal integrante de la Compañía “Carlos Holguín”, uniformado que tampoco pudo ser ubicado en las instalaciones policiales, permaneciendo ausente por un tiempo superior a cinco (5) días.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. Con fundamento en el informe de novedad presentado el 29 de noviembre de 2016 por el IT. PEDRO MANUEL PEREZ ALVAREZ , Régimen Interno de la Compañía “Carlos Holguín ” de la Escuela de Carabineros “Rafael Núñez” (Fols.1-11), el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar en auto de impulso que data del 6 de febrero de 2017 (Fols.12-16), dispuso abrir investigación formal en contra del AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO por el presunto delito de deserción.159101-214-XIV-279-PONAL

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Posteriormente, a través de despacho comisorio tramitado por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar, el AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO fue vinculado a través de injurada llevada a cabo el 28 de septiembre de 2017 (Fols.100-104), procediendo el

tramitado por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar, el AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO fue vinculado a través de injurada llevada a cabo el 28 de septiembre de 2017 (Fols.100-104), procediendo el Juez 166 de Instrucción Penal Militar a resolver su situación ju rídica provisional mediante proveído fechado el 25 de enero de 2018 , en el que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra (Fols.106-118).

3.2Finalizada la instrucción fueron enviadas las diligencias a la Fiscalía 161 Penal Militar , despacho que el 30 de mayo de 2018 ordenó el cierre del ciclo instructivo (Fol.267), calificando el mérito sumarial el 5 de octubre de 2018 con resolución de acusación en contra del AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO como presunto autor del delito de deserción (Fols.283-297).

3.3En firme la acusación, la causa fue remitida para conocimiento del Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Sucre , quien avocó competencia mediante auto fechado el 1º de noviembre de 2018 (Fol.311), llevó a cabo audiencia de corte marcial el 16 de enero de 2019 (Fols.338-342), y profirió sentencia el 22 de febrero de 2019 (Fols.349371), mediante la cual condenó al AP. SAMIR STIVEN159101-214-XIV-279-PONAL

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MORA PATIÑO como autor respon sable del delito de

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MORA PATIÑO como autor respon sable del delito de deserción, imponiéndole la pena principal de ocho (08) meses de prisión y negando al penado el subrogado de la condena de ejecución condicional.

La citada decisión fue apelada por el abogado RAFAEL ANTONIO ARRIETA ALFARO , quien funge como defensor de oficio del encausado (Fols.388-392), recurso que fue concedido por el fallador ante esta instancia en el efecto suspensivo mediante auto de trámite del 5 de abril de 2019 (Fol.393).

IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juez de del Departamento de Policía Sucre abordó los argumentos de la decisión recordando que el servicio militar obligatorio está contemplado en el artículo 216 de la Constitución Política y sus condiciones han sido desarrolladas en las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001 . En dicha virtud, señaló que el AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO al momento de los hechos se encontraba debidamente incorporado, lo que acreditó con la copia de la Resolución 0022 del 10 de noviembre de 2016.159101-214-XIV-279-PONAL

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En punto de la tipicidad objetiva , el fallador señaló que la misma se encuentra cumplida por cuanto el procesado fue instruido sobre la

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En punto de la tipicidad objetiva , el fallador señaló que la misma se encuentra cumplida por cuanto el procesado fue instruido sobre la legislación penal militar y el delito de deserción, agregando que los mandos le advirtieron las consecuencias de abandonar inconsultamente el servicio pese a lo cual hizo apostasía del mismo. Rechazó como justifi cación la excusa planteada por el encausado en su injurada , cuando señaló que se marchó por cuanto se le incumplió lo manifestado al ingresar al servicio militar obligatorio frente a la posibilidad de terminar el bachillerato, puesto que no obra documento alguno que establezca dicha situación. En relación con la tipicidad subjetiva afirmó que se encuentra probada la acción dolosa del procesado, sin que medie prueba que evidencie la existencia de causal eximente de responsabilidad.

El juez de instancia rechazó la solicitud que en la vista pública hicieron tanto la fiscalía como el ministerio público de atenuación de la pena al procesado, en virtud de la concurrencia de un error de prohibición funda do en que durante el poco tiempo que permaneció en filas no recibió instrucción respecto de la justicia penal militar y por ello no pudo encausar su conducta , señalando que el acta de instrucción No. 2167 COAGR -COCES-159101-214-XIV-279-PONAL

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2.25 adiada 11 de noviembre de 2016, da cuenta de

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2.25 adiada 11 de noviembre de 2016, da cuenta de la socialización que de la Ley 1407 de 2010 les impartieron a los auxiliares de policía de la compañía “Carlos Holguín” a la que pertenec ía el procesado, trece (13) días antes de la fecha de evasión.

En se orden de ideas , concluyó que no se configuró causal alguna de ausencia de responsabilidad consagrada en la Ley Penal Militar por haber obrado con error invencible de la licitud de su conducta (Ley 1407,2010 art.33.11), habida cuenta que como se señaló, el enjuiciado fue enterado de las consecuencias del delito de deserción y, a pesar de ello, decidió incurrir en el mismo con conciencia de antijuridicidad, teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de actualizar el conocimiento de l injusto.

Por otro lado, afirmó que no existía probanza que acreditara que el AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO al momento de los hechos presentara enfermedad física o psíquica que le impidiera comprender la ilicitud de su actuar o que tuviera que responder por su grupo familiar desde antes de su incorporación y que dicha circunstancia no fuera subsanable de otra manera, agregan do que tampoco concurre causal159101-214-XIV-279-PONAL

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alguna de exoneración del servicio militar obligatorio.

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alguna de exoneración del servicio militar obligatorio.

En dicha virtud, el funcionario de instancia aseveró que la conducta del AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO era antijurídica, por cuanto al incumplir con los deberes asigna dos por el servicio militar obligatorio lesionó el bien jurídico tutelado , máxime teniendo en cuenta que no concurre causal eximente de responsabilidad , calificando la conducta del enjuiciado como culpable habida cuenta que el policial conocía en qué consistía el injusto y pese a ello incurrió en el actuar prohibido.

Con fundamento en lo expuesto el fallador consideró que habiéndose estructurado los elementos del punible de deserción tipificado en el artí culo 109 de la Ley 1407 de 2010, se cumplen los presupuestos que demanda el artículo 396 del Código Penal Militar para emitir sentencia condenatoria.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto, el A quo determinó que el AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO era responsable penalmente como autor del punible de deserción y tomando como derrotero lo señalado para el efecto en el Código Penal Militar (Ley 1407,2010 art. 60), le impuso la sanción mínima , esto es la pena principal de prisión de ocho (08) meses, negando al159101-214-XIV-279-PONAL

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penado el beneficio de la condena de ejecución

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penado el beneficio de la condena de ejecución condicional ante la expresa prohibición legal por tratarse de un delito contra el Servicio (Ley 1407,2010 art.63).

V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION. -

El abogado RAFAEL ANTONIO ARRIETA ALFARO , defensor de oficio del procesado, abordó la sustentación del recurso vertical señalando que el A quo dejó de valorar las pruebas conforme lo ordena el artículo 401 de la Ley 522 de 1999, puesto que no realizó una apreciación integral de los medios de convicción aportados al proceso , trayendo a colación pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre la sana critica.

Luego, hizo mención de los documentos que obran en la foliatura relacionados con el proceso de incorporación e inducción del AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO, citando al mismo tiempo la indagator ia del procesado y la declaración de la tía del enjuiciado, DORIS ESTER MORA PATIÑO, infiriendo que dichas probanzas no fueron objeto de análisis por el juez de instancia, bajo el entendido que su prohijado solo permaneció 13 días en la institución, aunado a que conforme al testimonio antes citado, quien aportaba a la manutención del159101-214-XIV-279-PONAL

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grupo familiar era SAMIR STIVEN y ante el estado de

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grupo familiar era SAMIR STIVEN y ante el estado de necesidad que padecían se vio obligado a abandonar el servicio para cumplir con los alimentos que los hijos deben darle a sus padres o ascendientes según lo dispone el Código Civil.

Concluyó que su prohijado obró tanto amparado por la concurrencia de un estado de necesidad, como por error invencible de que con su actuar no incurría en una conducta descrita típicamente (Ley 1407,2010 art.33. nums.7 y 10), solicitando por ello la revocatoria de la sentencia apelada y la absolución del AP. (R) SAMIR STIVEN MORA PATIÑO de toda responsabilidad.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora Sexta Judicial II Penal abordó la argumentación expuesta en su concepto acudiendo al criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre la configuración típica del delito de deserción (CSJ.SP. mar.2002), afirmando con fundamento en ello que se presentó una afectación al servicio, habid a cuenta que el enjuiciado incumplió su deber con el régimen castrense.

Manifestó apartarse del argumento de apelación que señala que el acusado actuó por estado de159101-214-XIV-279-PONAL

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necesidad, tras considerar con fundamento en la declaración del 4 de mayo de 2017, que el mismo era

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necesidad, tras considerar con fundamento en la declaración del 4 de mayo de 2017, que el mismo era consciente de sus deberes y obligaciones , aunado a que no se demostró peligro actual o inminente, así como tampoco la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno inevitable de otra forma que justificara su actuar típico.

De otro lado, señaló que no es posible predicar un error invencible, habida cuenta que este era superable en caso de desconocimiento de la norma y en ese orden de ideas no configura una justificación para exonerarlo de responsabilidad.

Finalmente, con fundamento en los arg umentos antes citados, la delegada del Ministerio P úblico ante esta instancia solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.

VII.- DE LA COMPETENCIA.-

Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia (CSJ.SP.Rad.44046 jun.2015)1, no obsta nte los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (17 de junio de 2015) Rad. 44046 [M.P. Luis Guillermo Salazar Otero].159101-214-XIV-279-PONAL

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en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva

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en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.

Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 , esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de of icio, RAFAEL ANTONIO ARRIETA ALFARO , en contra de la sentencia condenatoria fechada 22 de febrero de 2019 , por medio de la cual el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Sucre condenó al AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO como autor responsable de l delito de deserción, imponiéndole la pena principal de ocho (08) meses de prisión y negando al penado el subrogado de la condena de ejecución condicional.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

Sea lo primero recordar que, frente a la apelación ésta se de sarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta159101-214-XIV-279-PONAL

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que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.

El día 22 de febrero de 2019, el Juzgado de Primera

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que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.

El día 22 de febrero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Sucre profirió la sentencia por medio de la cual declaró la responsabilidad penal del AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO como autor del delito de deserción (Fols.349371), condena que fue impugnada por el defensor de

oficio, RAFAEL ANTONIO ARRIETA ALFARO.

El apelante planteó su inconformidad en la indebida valoración que el A quo efectuó a la prueba obrante en el plenario, que en su criterio evidencia la presencia de dos causales de ausencia de responsabilidad respecto de la conducta desarrollada por el AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO , a saber, i) un estado de necesidad (Ley 1407,2010 art.33.7) y ii) un error de tipo invencible (Ley 1407,2010 art.33.10). Para el efecto, el Colegiado con el propósito de desatar el recurso vertical propuesto abordará independientemente cada una de las hipótesis defensivas presentadas en procura de constatar si le asiste razón al censor o si, por el contrario, la decisión condenatoria resulta ajustada a derecho en estos precisos aspectos.

8.1.- El defensor de confianza arguyó en su recurso159101-214-XIV-279-PONAL

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que el AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO actuó amparado

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que el AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO actuó amparado en una causal de ausencia de responsabilidad como corresponde a un estado de necesidad , tras considerar que la manutención del hogar estaba a su cargo y con el propósito de proteger a su familia tuvo que abandonar el servicio militar obligatorio. Posición que sustentó en los siguientes términos:

“… se prueba con la declaración de la Señora Doris Ester Mora Patiño que se encontraban en un estado de necesidad por cuanto ella manifestó bajo la gravedad del juramento que estaba desempleada y que el sustento de la casa era producto del trabajo de SAMIR ESTIVEN MORA PATIÑO, del cual dependían económicamente, estos fueron los motivos por los cuales mi defendido abandonó las filas del ejército para brindarle protección a su familia dándole cumplimiento a lo establecido en el Código Civil con relación a que los hijos están obligados a darle alimento a sus padres o ascendientes.

El comportamiento de mi defendido al abandonar la fila del ejército se encuentra aprobado por un estado de necesidad” (Fol.391).

Prudente resulta precisar , que el estado de necesidad previsto en Código Penal Militar (Ley 1407,2010 art.33.7)2 será excluyente de responsabilidad penal en la medida que afecte la antijuridicidad del injusto y para ello es preciso que cumpla con ciertos

2 Artículo 33.7 [Titulo II]. Código Penal Militar. [ Ley 1407 de 2010] “Se obre por la necesidad de proteger un

la medida que afecte la antijuridicidad del injusto y para ello es preciso que cumpla con ciertos

2 Artículo 33.7 [Titulo II]. Código Penal Militar. [ Ley 1407 de 2010] “Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no hay a causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.”159101-214-XIV-279-PONAL

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requisitos de orden sustancial , como corresponde a la existencia de un peligro para un bien jurídico del cual se pregone su actualidad y, a la vez, que el peligro para un bien jurídico determinado sea inminente e inevitable (Velásquez,2010)3; al respecto la Corte Suprema de Justicia enseñó:

“La jurisprudencia siempre h a sostenido que no basta que la persona llegue a condiciones precarias para invocar a su favor el estado de necesidad, como dirimente de la antijuridicidad, pues del precepto legal se infieren requisitos sustanciales y precisos como el peligro actual o inminente de un derecho propio o ajeno; la inevitabilidad del daño a un tercero inocente; y la proporcionalidad entre el mal que se precave y el que se ocasiona, entre otros, de tal manera que el sujeto activo está obligado a escoger, en situaciones que se lo permitan, el medio menos nocivo a los terceros extraños y no el más rentable para su propio interés”

y el que se ocasiona, entre otros, de tal manera que el sujeto activo está obligado a escoger, en situaciones que se lo permitan, el medio menos nocivo a los terceros extraños y no el más rentable para su propio interés” (CSJ,Rad.15313,2000)4.

Precisado lo anterior , la Sala encuentra que, si bien es cierto el argumento de censura se centró en que la manutención del hogar estaba a cargo del AP.

3 Velásquez Velásquez F. (2014), Manual de Derecho Penal – Parte General, Sexta Edición Actualizada. (p.503) Bogotá. Ediciones jurídicas Andrés Morales. “H. El estado de necesidad justificante. a). Concepto y naturaleza jurídica. Según el artículo 32, numeral 7, inciso 1º, tampoco hay lugar a responsabilidad penal - lo que se traduce en una causal de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad, según el casocuando el autor obra “ por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar . Se consagra así la institución del estado de necesidad, que, en términos generales, puede entenderse como la situación de conflicto entre dos bienes en la que la salvación de uno exige el sacrificio de otro.”

4 Corte Suprema de Justicia, (18 de agosto de 2000). Rad. 15313 [M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego]159101-214-XIV-279-PONAL

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SAMIR STIVEN MORA PATIÑO , amparado en la mención que hizo la tía del encartado , DORIS ESTER MORA PATIÑO, dicha afirmación no configura autónomamente la situación de peligro actual o inminente de un derecho propio o ajeno que exige la ley para la configuración del estado de necesidad justificante.

Este Colegiado encuentra frente al asunto que, si bien es cierto la testigo refirió que el encartado se encontraba trabajando para mantener el hogar , esta se expresó en tiempo presente , es decir, para el momento en que vertió su declaración , esto es el 29 de septiembre de 2017, luego de transcurridos 10 meses desde el momento en que el procesado abandonó el servicio militar obligatorio . Con todo , la declarante nunca atribuyó a la precaria situación económica como la causa que determinó la ausencia del procesado de las filas policiales , sino que consideró que SAMIR STIVEN dejó el servicio militar obligatorio por el trato que le dieron en la Policía Nacional , descartando con ello que su actuar fuera motivado por la decisión de proveer para su familia, al respecto refirió:

“El núcleo familiar somos sus dos hermanas, él y yo, como una de mis hijas y yo nos quedamos sin trabajo, él ahora es el que está manteniendo la casa, él es el que está trab ajando (…) en la actualidad él es el único que se encuentra trabajando y es el que sostiene los gastos de la159101-214-XIV-279-PONAL

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casa, él es el que está trab ajando (…) en la actualidad él es el único que se encuentra trabajando y es el que sostiene los gastos de la159101-214-XIV-279-PONAL

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casa, él salió a prestar el servicio militar supongo yo por mejorar su estabilidad pero quizá por los problemas de no haber tenido a sus padres biológicos no soportó el trato al cual se ven sometidos los miembros de la Policía Nacional…”. (Fol.104)

Por su parte , el AP . SAMIR STIVEN MORA PATIÑO arguyó en su injurada que la causa que lo llevó a evadirse de la Escuela de Policía fue el hecho que no podía continuar c on sus estudios de bachillerato, además, haciendo mención a que la situación económica de su familia no era buena y tuvo que dejar el servicio militar para prestarle apoyo, expresando al respecto:

“… cuando yo me presenté en Montería, me dijeron que yo podía terminar el colegio en la misma escuela, y no me cumplieron y yo por eso me fui de la escuela (…) me fui porque me dicen que iba a salir con el bachillerato, podía salir con mi libreta, y todo eso fue mentiras , me salí porque tuve que ayudar a las personas con las que convivo porque no estábamos pasando una situación económica buena” (Fol.102).

Nótese como, si bien se habla de una precariedad en la situación económica familiar de MORA PATIÑO, el apelante no determinó cuál era el pe ligro al que se

situación económica buena” (Fol.102).

Nótese como, si bien se habla de una precariedad en la situación económica familiar de MORA PATIÑO, el apelante no determinó cuál era el pe ligro al que se enfrentaban ni cuál el derecho objeto de vulneración que fuera la razón para quebrantar el bien jurídico del servicio. Igualmente, los medios159101-214-XIV-279-PONAL

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de conocimiento tampoco dan cuenta que dicha contingencia se erigiera como un peligro apremiante que pusiera en riesgo un derecho y que ello exigiera la presencia del enjuiciado en su hogar como único medio para superarla.

Ahora bien, en el caso hipotético que la mencionada premura económica quebrantara derechos como la vida, la integridad personal o el mínimo vital de la estructura familiar descrita por el mismo enjuiciado, la Sala advierte que tanto su tía DORIS ESTER MORA PATIÑO como la hija de esta CAROLINA DÍAZ, eran mayores de edad pues registraban 51 y 26 años respectivamente (Fol.101), por lo que tenían la posibilidad de asumir la manutención del hogar pues no se advierte que registraran algún tipo de discapacidad, lo que permite concluir que no existió el peligro actual o inminente de un derecho que facultara al procesado vulnerar el servicio , que la defensa ni siquiera definió, exigido por la ley como requisito sustancial para la estructuración del estado de necesidad como causal excluyente de responsabilidad , además, que no se

que facultara al procesado vulnerar el servicio , que la defensa ni siquiera definió, exigido por la ley como requisito sustancial para la estructuración del estado de necesidad como causal excluyente de responsabilidad , además, que no se fundamentó el requisito de inevitabilidad que también provee la c ausal justificante, puesto que como se indicó sus familiares tenían la posibilidad de conjurar la precaria situación económica que aducen atravesaban.159101-214-XIV-279-PONAL

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Ahora bien, de las afirmaciones transcritas en antecedencia hechas tanto por la señora DORIS ESTER MORA PATIÑO como por e l enjuiciado en su indagatoria, se infiere que fueron otras las razones que motivaron al AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO para desertarse de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez. Amen, que mientras su familiar señaló que su salida pudo obed ecer a l trato al que se veían sometidos los miembros de la Policía Nacional (Fol.104)5, el enjuiciado sostuvo que abandonó el servicio porque no podía terminar el bachillerato (Fol.102)6, circunstancias que, al igual que la planteada por la defensa en el recurso vertical, no comportan los presupuestos de un estado de necesidad como exculpante de la responsabilidad del encartado.

Téngase en cuenta , además, que SAMIR STIVEN MORA PATIÑO se presentó al servicio de manera voluntaria, tal como lo afirm aron la señora DORIS

necesidad como exculpante de la responsabilidad del encartado.

Téngase en cuenta , además, que SAMIR STIVEN MORA PATIÑO se presentó al servicio de manera voluntaria, tal como lo afirm aron la señora DORIS ESTER MORA PATIÑO (Fol.104)7, el IT. JAMER ALEXANDER FIGUEROA FLOREZ , jefe de evaluación y calidad educativa de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez

5 Doris Esther Mora Patiño (29 de septiembre de 2017) testimonio .(Fol. 104)

6 AP. (R) Samir Stiven Mora Patiño (28 de septiembre de 2017) indagatoria (Fol. 102) 7 Doris Esther Mora Patiño (29 de septiembre de 2017) testimonio. (Fol. 104) “… él se quiso ir y como él ya estaba grande pues yo no le dije nada (…) él salió a prestar el servicio militar supongo yo por mejorar su estabilidad…”159101-214-XIV-279-PONAL

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(Fol.198)8, el AG. DONALDO BURGOS PADILLA , régimen interno de la Compañía Carlos Holguín (Fol.223)9, el IT. SAMIR ARMANDO BEDOYA MACHADO (Fol.226)10 e incluso el mismo procesado en la exposición libre y espontánea que rindió ante la Oficina de Control Disciplinario Interno que obra en las presentes diligencias como prueba trasladada (Fol.257)11, en la que señaló: “Sí realicé un procedimiento para ingresar

espontánea que rindió ante la Oficina de Control Disciplinario Interno que obra en las presentes diligencias como prueba trasladada (Fol.257)11, en la que señaló: “Sí realicé un procedimiento para ingresar a la escuela, donde hice unos exámenes odontológico, psicotécnico y psicológico, no fui reclutado” (Fol.230). Luego, si el AP. SAMIR STIVEN MORA PATIÑO acudió voluntariamente a prestar el servicio como auxiliar de policía , no era porque su núcleo familiar estuviera enfrentando un peligro inminente que requiriera su presencia, máxime teniendo en cuenta que su permanencia en el servicio fue tan solo de 13 días (Fol.38r/v), estimando este Colegiado que asiste razón al A quo cuando en el libelo de la sentencia concluyó:

“En consecuencia, el hoy enjuiciado Auxiliar de Policía, no reúne los requisitos mínimos

8 IT. Jamer Alexander Figueroa Flórez (28 de febrero de 2018) testimonio .(Fol. 198) “… el señor Auxiliar en mención se encontraba en las instalaciones de la Escuela Rafael Núñez adelantando de manera voluntaria la prestación del servicio en la etapa de formación”

9 AG. Donaldo Burgos Padilla (2 de mayo de 20 17) testimonio. (Fol. 223) “El personal se presenta voluntariamente a las instalaciones de la escuela a pedir información para prestar el servicio militar (…) no son reclutados a la fuerza ellos llegan de manera voluntaria…”.

10 IT. Samir Armando bedoya Machado (2 de mayo de 2017) testimonio. (Fol. 226) “Los aspirantes realizan

son reclutados a la fuerza ellos llegan de manera voluntaria…”.

10 IT. Samir Armando bedoya Machado (2 de mayo de 2017) testimonio. (Fol. 226) “Los aspirantes realizan un proceso, no son reclutados a la fuerza porque son voluntarios”.

11 Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, (16 de marzo de 2018). Auto pone en conocimiento de las partes prueba trasladada. (Fl.257).159101-214-XIV-279-PONAL

AP. (R) SAMIR STIVEN MORA PATIÑO __________________________DESERCIÓN

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otorgados por la ley para hacerle merecedor de una causal de justificación o eximente de responsabilidad (…) pues no obra dentr

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