🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159106-368-XIV-447-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159106-368-XIV-447-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CR (R). WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación : 159106-368-XIV-449-PONAL Procedencia : Juzgado del Departamento de Policía de

Nariño

Procesado : IT.EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA

SI. EDER IVAN GUTIERREZ PIÑEROS

PT. EDWIN ARNULFO LUNA CRIOLLO

PT. GEOVANY FRANCISCO LOZANO GONZALEZ Delito : Homicidio Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Revoca y absuelve Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Procede la primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE ARTURO RAMOS VALENZUELA y RIGOBERTO MEDICIS CHAPUEL, en su condición de defensores contractuales de los

policiales IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA, SI. EDER IVAN GUTIÉRREZ PIÑEROS, PT. EDWIN ARNULFO LUNA CRIOLLO y PT. GEOVANNY LOZANO GONZÁLEZ, contra la159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio sentencia de fecha tres (3) de abril de 2019 proferida por el Juzgado del Departamento de Policía de Nariño, mediante la cual se condenó a los citados uniformados como coautores del delito de Homicidio de

Homicidio sentencia de fecha tres (3) de abril de 2019 proferida por el Juzgado del Departamento de Policía de Nariño, mediante la cual se condenó a los citados uniformados como coautores del delito de Homicidio de los particulares EDGAR MUÑOZ MARTINEZ y ORIOLA DAZA BASTIDAS, ¿a la pena de 140 meses de prisión, separación absoluta de la Fuerza Pública y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

II. HECHOS Ocurrieron el 30 de enero de 2016 a las 05:30 horas en el sector “La Bocana” sobre la vía que conduce desde el municipio del Rosario (Nariño) hacia el corregimiento “El Remolino”, en desarrollo de un operativo policial dirigido por el IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA, en el que participaron el SI. EDER

IVAN GUTIÉRREZ PIÑEROS, el PT. EDWIN ARNULFO LUNA CRIOLLO y el PT. GEOVANNY LOZANO GONZÁLEZ, cuyo objetivo era hacer acompañamiento a los vehículos de servicio público para prevenir los hurtos que se venían presentando sobre esa vía. En desarrollo de dicha actividad del servicio, la patrulla policial que se movilizaba en un vehículo oficial se vio obligada a detenerse ante la presencia de dos sujetos de sexo masculino que portaban armas de fuego de cañón largo y tenían el rostro cubierto,159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio momento en el cual los institucionales se

de fuego de cañón largo y tenían el rostro cubierto,159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio momento en el cual los institucionales se identificaron como policiales, a lo que uno de los asaltantes dispara emprendiendo en forma inmediata la huida hacía la zona boscosa aledafia a la carretera, razón por la que los policiales reaccionan accionando sus armas de dotación tipo fusil Galil calibre 5.56 mm, impactando a uno de los sujetos armados, quien en vida respondía al nombre de EDGAR MUÑOZ MARTINEZ y a una mujer que junto con su sobrina y un mototaxista habían sido secuestradas por los sujetos armados previamente, quien fue identificada como ORIOLA DAZA

BASTIDAS.

III ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos antes referidos, la Fiscalía 16 Seccional adscrita a la Unidad Especial de Delitos Dolosos de la ciudad de Pasto (Nariño) inició investigación que posteriormente remitió por competencia a la Jurisdicción Penal Militar y Policial, correspondiéndole el asunto al Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional, despacho que con auto del 30 de enero de 2015 aperturó investigación preliminar por el delito de Homicidio en averiguación de responsables!. 3.2Posteriormente, el 30 de junio de 2016 el despacho de instrucción dio por terminada la 1 Cuademo original No.1, folios 1-2.IT. EDWIN HORACI(l)SéiEZ;li62;;{;\;;:4;7(2312?2 Homicidio

despacho de instrucción dio por terminada la 1 Cuademo original No.1, folios 1-2.IT. EDWIN HORACI(l)SéiEZ;li62;;{;\;;:4;7(2312?2 Homicidio indagación preliminar y dispuso la apertura de investigación formal en contra de los policiales IT.

EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA, SI. EDER IVAN GUTIÉRREZ

PIÑEROS, PT. EDWIN ARNULFO LUNA CRIOLLO y PT.

GEOVANNY LOZANO GONZÁLEZ , por el delito de Homicidio”. Los uniformados fueron vinculados mediante indagatoria? y se les resolvió la situación jurídica provisional el 25 de octubre de 2016 absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento. 3.3Culminada la fase instructiva, el sumario fue remitido a la Fiscalía 165 Penal Militar el 31 de enero de 20175, despacho que declaró cerrada la etapa investigativa el 20 de febrero del mismo año y profirió cargos contra los uniformados como coautores del delito de Homicidio el 30 de marzo de 20177. 3.4La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado del Departamento de Policía de Nariño, ante el cual se desarrolló la audiencia de corte marcial el 19 de marzo de 2019%. Seguidamente, el tres (3) de marzo del mismo año profirió sentencia condenatoria contra los policiales acusados como coautores del delito de Homicidio en concurso homogéneo”. Fallo que fue recurrido por los defensores de los enjuiciados a 2 Cuademo original No.1, folios 224-225.

contra los policiales acusados como coautores del delito de Homicidio en concurso homogéneo”. Fallo que fue recurrido por los defensores de los enjuiciados a 2 Cuademo original No.1, folios 224-225. 3 Cuademo original No. 2, folios 306-310; 312-316; 318-321; 323-328. 4 Cuademo original 2, folios 353-366. 5 Cuademo original 3, folio 563. 5 Cuademo original 3, folio 565. 7 Cuademo original 3, folios 617-629. 8 Cuademo original 3, folios 716-738. 9 Cuademo original 3, folios 777-800 y 801-804 C.0.4.159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio través del recurso de apelación, el cual se resolverá por parte de esta Sala de Decisión.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La juzgadora de primera instancia expuso, en relación con la tipicidad, que el actuar de los uniformados se adecuó al tipo penal de Homicidio en concurso homogéneo en la modalidad de dolo eventual, como quiera que dieran muerte a los particulares EDGAR

MUÑOZ MARTINEZ y ORIOLA DAZA BASTIDAS.

Sostuvo que la materialidad del delito quedó acreditada con las necropsias de los dos particulares donde se concluyó que fallecieron por causa del impacto de proyectiles de armas de fuego, los cuales provinieron de fusiles galil calibre 5.56 mm que portaban los policiales en el momento de los hechos.

donde se concluyó que fallecieron por causa del impacto de proyectiles de armas de fuego, los cuales provinieron de fusiles galil calibre 5.56 mm que portaban los policiales en el momento de los hechos. Así mismo, adujo que lo acusados para el día de los acontecimientos se encontraban en desarrollo de una operación policial, la cual consistía en hacer recorridos sobre la vía que del corregimiento “El Remolino” conduce al municipio del Rosario (Nariño), trayecto en el que varias personas habían reportado hurtos por parte de varios sujetos que salían a la vía y que valiéndose de armas detenían la marcha de los vehículos, para posteriormente despojarlos de sus bienes.159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio En cuanto al aspecto subjetivo del tipo penal consideró que los uniformados actuaron con dolo eventual, pese a que en un primer momento los sujetos aparecieron en la carretera esgrimiendo armas largas con la intención de asaltar la patrulla policial pensando que seguramente se trataba de particulares, hecho que aunque en principio pudo encuadrarse en una legítima defensa, se transformó en un actuar doloso al momento que los asaltantes emprendieron la huida y los institucionales decidieron perseguirlos hacia la maraña al lado de la vía, lugar al que dispararon con la intención de darlos de baja, pero dejando al azar el resultado porque no los estaban alienando con sus armas, sin contar que en ese mismo sitio se encontraban personas que fueron retenidas previamente por los mismos asaltantes.

la intención de darlos de baja, pero dejando al azar el resultado porque no los estaban alienando con sus armas, sin contar que en ese mismo sitio se encontraban personas que fueron retenidas previamente por los mismos asaltantes. Sobre el particular, la sentenciadora precisó que el actuar de los policiales fue reprochable porque dispararon a un lugar donde posiblemente podían transitar personas distintas a los asaltantes, previsión que impedía a los enjuiciados actuar en la forma en que lo hicieron porque al hacerlo faltaron al decálogo de seguridad con las armas de fuego que prohíbe disparar a objetivos que no pudieran visualizarse, tampoco abrir fuego hacia lugares donde transitan civiles.159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio Agregó que esa consideración fue omitida por los enjuiciados y optaron por disparar siendo indiferentes ante los posibles resultados que en efecto culminaron con la muerte de uno de los delincuentes por una herida en su pecho y también de una particular ajena al procedimiento policial, quien en vida respondía al nombre de ORIOLA DAZA BASTIDAS al recibir un disparo de fusil en su cabeza. Refirió que pese a contar con abundante material probatorio en el orden testimonial y pericial no se logró establecer cuál o cuáles de los policiales fue quien dio muerte a los dos particulares, así que para dar solución a ese interrogante por vía jurisprudencial se acudió al instituto de la coautoría aditiva, en la que no media acuerdo previo ni división de trabajo en la realización del delito, pero todos los sujetos como unidad lo realizan

dar solución a ese interrogante por vía jurisprudencial se acudió al instituto de la coautoría aditiva, en la que no media acuerdo previo ni división de trabajo en la realización del delito, pero todos los sujetos como unidad lo realizan haciendo un aporte significativo, por lo que frente al caso en concreto los uniformados deben responder a título de coautores aditivos del delito de Homicidio, por cuanto todos dispararon sus armas de dotación en la misma dirección logrando dar muerte ¿a dos individuos. En relación con la antijuridicidad, consideró que el comportamiento de los justiciables lesionó de manera efectiva el bien jurídico de la vida e integridad personal de las dos personas que fallecieron como159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio consecuencia de los disparos realizados, acto delictivo desprovisto de causal de justificación alguna, como quiera que se descartó la legítima defensa o una hipótesis de miedo insuperable. En cuanto a la culpabilidad, sostuvo que los policiales IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA, SI. EDER IVAN GUTIÉRREZ PIÑEROS, PT. EDWIN ARNULFO LUNA CRIOLLO y PT. GEOVANNY LOZANO GONZÁLEZ al momento de los hechos eran plenamente imputables y tenían conocimiento de la antijuridicidad de su actuar, puesto que llevaban varios años de servicio en la institución, tenían formación en el uso de armamento de largo alcance y experiencia en procedimientos policiales. Consideró que a los enjuiciados les era exigible un

puesto que llevaban varios años de servicio en la institución, tenían formación en el uso de armamento de largo alcance y experiencia en procedimientos policiales. Consideró que a los enjuiciados les era exigible un comportamiento distinto acorde a derecho, como era respetar la vida de las personas y en caso de tener que usar las armas evitar excederse en el uso de la fuerza, por lo que procedió a dictar condena contra los uniformados como coautores aditivos del delito de Homicidio en concurso Homogéneo, en la modalidad de dolo eventual. Sin embargo, atenuó la sanción punitiva al reconocerles la confesión simple o cualificada de los enjuiciados, imponiéndoles como pena principal ciento cuarenta (140) meses de prisión y las accesorias de separación absoluta de la Fuerza159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal.

V. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES 6.1Del recurso de apelación presentado por el

defensor del PT. EDWIN ARNULFO LUNA CRIOLLO. El defensor del citado policial solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se absuelva a su representado del cargo de Homicidio por el que fue condenado en calidad de coautor. Para el efecto, sostuvo que no existe certeza para proferir una decisión de condena contra su cliente en la medida que no pudo establecerse cuál de los policiales accionó el arma con la que se dio muerte a

coautor. Para el efecto, sostuvo que no existe certeza para proferir una decisión de condena contra su cliente en la medida que no pudo establecerse cuál de los policiales accionó el arma con la que se dio muerte a los dos particulares, pese a que la juzgadora acogiera la tesis de la fiscalía militar y el Ministerio Público quienes solicitaron condenar a todos los uniformados presentes como coautores aditivos del delito de Homicidio ante la imposibilidad e identificar al autor material del delito, determinación que según el censor es contraria al artículo 396 de la Ley 522 de 1999.159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio Aseguró que, quien causó las muertes a los civiles fue el IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA porque fue quien hizo el mayor número de disparos y en diligencia de indagatoria refirió un enfrentamiento con los asaltantes que no existió porque los sujetos no accionaron sus armas. Además, porque los impactos que recibieron los occisos debieron provenir del lugar de donde se ubicó éste policial, quien tenía ventaja respecto del SI. EDER IBAN GUTIÉRREZ PIÑEROS y PT. GEOVANNY FERNANDO LOZANO GONZÁLEZ, al contar con mayor visibilidad y ángulo de tiro para disparar. En cuanto a la situación particular de su cliente, aseguró que se trataba del conductor del vehículo policial en el que se desplazaban los uniformados, quien según las reglas de la experiencia debió ser el último en reaccionar porque debía asegurar el automotor, quien solo hizo unos disparos hacia un

aseguró que se trataba del conductor del vehículo policial en el que se desplazaban los uniformados, quien según las reglas de la experiencia debió ser el último en reaccionar porque debía asegurar el automotor, quien solo hizo unos disparos hacia un costado con el ánimo de disuadir a los delincuentes, resaltando que desde la posición en que se encontraba no tenía visibilidad ni ángulo de tiro que le permitiera impactar a los civiles retenidos por los delincuentes o al asaltante que también falleció en los hechos. Por otra parte, indicó que en la etapa de instrucción se dispuso un mismo defensor para todos los policías procesados, estrategia que resultó contraproducente, dado que los Patrulleros LUNA CRIOLLO y LOZANO 10159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio GONZÁLEZ en sus indagatorias refirieron que el IT. GARZÓN ALEGRIA fue el primero en bajarse de la camioneta y disparar contra los asaltantes, que luego salió persiguiendo a uno de los delincuentes disparándole, sindicación que debieron efectuar bajo la gravedad del juramento y, debido al conflicto de intereses, designarse otro abogado que los representara. Aseguró que la investigación resulta incipiente porque no logró identificarse al asaltante que huyó del lugar, tampoco se amplió el testimonio de la menor LAURA VALENTINA DAZA BASTIDAS, con el fin que manifestara de donde provenían los disparos exactamente y quien fue el sujeto que al parecer la tomó y la llevó hasta el árbol donde fue encontrada

menor LAURA VALENTINA DAZA BASTIDAS, con el fin que manifestara de donde provenían los disparos exactamente y quien fue el sujeto que al parecer la tomó y la llevó hasta el árbol donde fue encontrada por los policiales, así como indicar si la motocicleta en la que se desplazaba con su difunta tía estaba encendida o apagada en el momento de producirse los disparos. Reclamó que la sentencia asignara pleno valor probatorio a las entrevistas de los procesados, quienes además no fueron asistidos por un defensor cuando fueron requeridos para ello, circunstancia que es ajena al proceso penal militar en la medida que las entrevistas son prueba de referencia, motivo por el cual sugiere que debería considerarse la nulidad 11159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio de la actuación desde la etapa instructiva para sanear el proceso. 6.2Del recurso de apelación presentado por el

defensor del IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA, SI.

EDER IVAN GUTIÉRREZ PIÑEROS y PT. GEOVANNY FERNANDO

LOZANO GONZÁLEZ.

La defensa técnica de los institucionales reclamó la absolución de sus clientes por entender configurada la causal de justificación de legítima defensa frente a la muerte del presunto delincuente y por la existencia de un error en el que incurrieron los policiales frente al deceso de quien en vida respondía al nombre de ORIOLA DAZA MARTINEZ. Para soportar su posición, precisó que el testimonio ofrecido por la menor que presenció los hechos es indicativo que los asaltantes dispararon contra la

policiales frente al deceso de quien en vida respondía al nombre de ORIOLA DAZA MARTINEZ. Para soportar su posición, precisó que el testimonio ofrecido por la menor que presenció los hechos es indicativo que los asaltantes dispararon contra la patrulla aunque se desconozca con qué armas lo hicieron, igualmente, relevante resulta el testimonio del mototaxista que trasportaba a las mujeres, quien afirmó igualmente que los delincuentes dispararon contra los policiales, sin que los testigos presenciales del hecho hubieran podido determinar si el asaltante que falleció fue impactado antes o después de dirigirse a donde se encontraban las personas retenidas por los delincuentes. Evidencia que establece una circunstancia distinta a los hechos 12159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio establecidos en la sentencia, en donde se asegura sin soporte probatorio que los sujetos nunca dispararon sus armas contra la patrulla y que el sujeto que falleció fue herido luego de haber emprendido la huida cuando exactamente se encontraba con los retenidos. Agregó que, el asaltante fue impactado por las armas de los institucionales cuando atacó a los uniformados, pero que solo falleció cuando se dirigió al lugar donde se encontraban las personas retenidas y tomar a la menor para resguardarse de los disparos, aspecto factico que no fue tenido en cuenta por la sentenciadora de primer grado. Para sustentar la teoría planteada aseguró que, no se realizó una prueba de micro barrido electrónico al occiso MUÑOZ MARTÍNEZ, así que no se puede aseverar

sentenciadora de primer grado. Para sustentar la teoría planteada aseguró que, no se realizó una prueba de micro barrido electrónico al occiso MUÑOZ MARTÍNEZ, así que no se puede aseverar con certeza que este no disparó contra la patrulla. Del mismo modo, en relación con la muerte de la particular ORIOLA DAZA BASTIDAS sostuvo que la prueba pericial no determinó en qué momento fue impactada, si primero sufrió una lesión o murió al instante, así que esas circunstancias generan dudas insalvables que deben ser resueltas en favor de los encausados. Por otra parte, sostuvo que los hechos sucedieron en un solo momento y no en dos como lo pretendió hacer ver la juez de instancia, puesto que los sujetos no 13159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio huyeron del lugar, sino que, pretendieron servirse de sus víctimas como escudos humanos, aseveración que en su sentir encuentra soporte en los testimonios de la menor LAURA VALENTINA DAZA y SEBASTIÁN LÓPEZ NARVÁEZ, así como en los resultados de la diligencia de reconstrucción de los hechos que se ordenó dentro de la actuación. Igualmente, aseveró que para entender lo ocurrido debía tenerse en cuenta que el lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de la actuación penal, era un sitio despoblado y oscuro, con poca visibilidad por la hora de los acontecimientos, como lo sostuvieron las personas que habían sido retenidas previamente por los asaltantes y los mismos policiales, además, los uniformados desconocían que

era un sitio despoblado y oscuro, con poca visibilidad por la hora de los acontecimientos, como lo sostuvieron las personas que habían sido retenidas previamente por los asaltantes y los mismos policiales, además, los uniformados desconocían que en el lugar se encontraban tres personas ubicadas en la vía alterna que habían sido retenidas por los delincuentes momento antes de que hicieran presencia los gendarmes, circunstancias que no fueron valoradas por la providencia censurada. Condiciones fácticas que, en criterio del censor, claramente impidieron a los institucionales enjuiciados actuar con voluntad o conciencia, o prever el resultado dañoso que se dio representado en la muerte de la señora ORIOLA DAZA BASTIDAS, dado que al reaccionar contra los asaltantes desconocían que en el mismo lugar se encontraban tres personas que 14159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio habían sido retenidas para ser asaltadas por los mismos sujetos que atacaron a los policiales. En consecuencia, el recurrente consideró que el actuar de los gendarmes estuvo justificado, puesto que al ver que los delincuentes hicieron detener la patrulla y esgrimieron sus armas procedieron a defenderse legítimamente de una agresión injusta, por lo que, al margen que los delincuentes hubieran disparado o no, lo que trataron de hacer fue repeler la agresión y en ese acto se produjo la muerte del asaltante y de una persona ajena a los hechos, quien murió por causa de un error que no le es imputable a los policiales porque ellos ignoraban la presencia de

la agresión y en ese acto se produjo la muerte del asaltante y de una persona ajena a los hechos, quien murió por causa de un error que no le es imputable a los policiales porque ellos ignoraban la presencia de esas personas en la vía alterna. Por otro lado, refirió que de la versión de los testigos se puede inferir que había más de dos delincuentes en el lugar, precisamente porque la menor y el mototaxista no refieren que el sujeto que falleció era uno de los que detuvo la motocicleta y los obligó a salir de la vía principal. Censuró que sus clientes fueran condenados bajo la figura de la coautoría aditiva, para lo cual, puntualizó que los policiales estaban en el lugar para salvaguardar la vida y honra de las personas que constantemente eran despojadas de sus pertenencias, es decir, estaban en cumplimiento de un deber legal, 15159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio por esa razón, consideró que no puede imputarse la figura de la coautoría aditiva, como quiera que esa forma de participación criminal se predica de quienes pretenden ejecutar un delito, aspecto que descarta el proceder de los enjuiciados que estaban cumpliendo con su deber. Aseguró que los maleantes fueron quienes crearon la situación de peligro, además, las condiciones de visibilidad eran precarias, por lo que los policiales solamente habían divisado la presencia de los dos sujetos que esgrimieron armas largas, situación que no descartaba la posibilidad que fuesen más las personas que participaban de la actividad ilegal porque las informaciones era que la banda de

solamente habían divisado la presencia de los dos sujetos que esgrimieron armas largas, situación que no descartaba la posibilidad que fuesen más las personas que participaban de la actividad ilegal porque las informaciones era que la banda de atracadores contaba con mas personas, lo que obligaba a los gendarmes procesados hacer uso de sus armas, en procura de salvaguardar su integridad. De ahí, que la jurisdicción ordinaria no discutió la competencia porque consideró que los policiales actuaron en ejercicio legítimo de su función, resaltando que el proceso disciplinario seguido contra los uniformados por estos mismos hechos fue archivado, circunstancias adicionales para apoyar su pretensión de absolución. 16159106-368-XIV-447-PONAL

IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros

Homicidio VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 10 Judicial II Penal solicitó confirmar parcialmente la sentencia objeto de debate, para el efecto, sostuvo que en el caso sub júdice debe reconocerse en favor de los policiales enjuiciados el exceso en la legítima defensa respecto del Homicidio del sujeto EDGAR MUÑOZ MARTÍNEZ vy la modalidad culposa en relación con el Homicidio de la particular

ORIOLA DAZA BASTIDAS.

En cuanto exceso en la justificante conceptuó que, si bien los procesados deben ser Rcondenados como coautores aditivos frente a la muerte del sujeto de sexo masculino bajo la modalidad de dolo eventual, su actuar representó un exceso en la legítima defensa por cuanto la respuesta a la agresión de los dos asaltantes fue desproporcionada.

coautores aditivos frente a la muerte del sujeto de sexo masculino bajo la modalidad de dolo eventual, su actuar representó un exceso en la legítima defensa por cuanto la respuesta a la agresión de los dos asaltantes fue desproporcionada. En ese sentido, adujo que efectivamente existió un ánimo de defensa por parte de los uniformados valiéndose de las armas largas que portaban, como respuesta a los particulares que pretendieron asaltar la camioneta en la que se movilizaban, motivo por el cual, los uniformados reaccionaron y persiguieron a los asaltantes. Sin embargo, para el representante de la Procuraduría el exceso se presentó cuando decidieron disparar en varias ocasiones contra el particular que huía causándole una herida en su pecho 17159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio que le produjo la muerte, además, porque los delincuentes pese a portar dos escopetas calibre 20mm no dispararan contra los policiales, mientras que los uniformados portaban fusiles galil calibre 5.56mm que accionaron en varias ocasiones en contra del occiso, circunstancia que les proporcionó una ventaja considerable frente al asaltante que huía. En relación con la muerte de la particular ORIOLA DAZA BASTIDAS, consideró que los policiales faltaron al deber objetivo de cuidado, dado que, cuando realizaron disparos contra los asaltantes pudieron contemplar la posibilidad que uno de los proyectiles agrediera a otras personas pese a que el lugar donde ocurrieron los hechos era un sector apartado del municipio del Rosario (Nariño), al punto que uno de

contemplar la posibilidad que uno de los proyectiles agrediera a otras personas pese a que el lugar donde ocurrieron los hechos era un sector apartado del municipio del Rosario (Nariño), al punto que uno de los proyectiles disparados por los uniformados dio muerte a la mujer, quien era víctima de los mismos sujetos que pretendieron atacar la patrulla policial. En consecuencia, concluyó que los institucionales no previeron el resultado previsible, por cuanto dispararon de forma masiva e indiscriminada con el fin de repeler la agresión, pero por su formación policial capacitación en el manejo de las armas de fuego podían discernir que por tratarse de una zona pública podía existir tránsito de personas, pero no previeron esa circunstancia y en efecto se produjo la muerte de una particular por causa de los mismos 18159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio disparos que dirigieron en contra del sujeto que pretendía huir. Así mismo, sugirió que la muerte culposa de esta persona debe asumirse por los acusados a partir de la teoría de la imputación objetiva, pese a que los asaltantes fueron quienes crearon la situación de peligro, ello fue así, en la medida que los enjuiciados incrementaron el riesgo y como resultado dieron muerte a una persona que circunstancialmente se encontraba cerca al lugar donde los sujetos pretendieron asaltar el vehículo en el que se transportaban los policiales.

VII.DE LA COMPETENCIA.

Teniendo en cuenta que, si bien actualmente rige la Ley 1407 de 2010, el sistema procesal previsto en

pretendieron asaltar el vehículo en el que se transportaban los policiales.

VII.DE LA COMPETENCIA.

Teniendo en cuenta que, si bien actualmente rige la Ley 1407 de 2010, el sistema procesal previsto en dicha codificación no ha sido implementado por el Gobierno Nacional, razón por la cual la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por los defensores de los

policiales, IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA, SI.

EDER IVAN GUTIÉRREZ PIÑEROS, PT. EDWIN ARNULFO LUNA CRIOLLO y PT. GEOVANNY LOZANO GONZÁLEZ, en procura que se revoque la sentencia condenatoria proferida 19159106-368-XIV-447-PONAL IT. EDWIN HORACIO GARZÓN ALEGRIA y otros Homicidio por el Juzgado del Departamento de Policía de Nariño y en su lugar se absuelva a los uniformados del cargo formulado por el delito de Homicidio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación.

tal suerte, que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación. Encuentra la Sala que los reparos planteados por los defensores de los enjuiciados giran en torno a los s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...