TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159108-216-XIV-281-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159108-216-XIV-281-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_____________________
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 159108-216-XIV-281-EJC
Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Militar de
Brigada
Procesado: SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍVAR LARGO Delito: Hurto de Armas y Bienes de Defensa Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I.- VISTOS.-
Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse frente al recurso de alzada presentado por el procesado SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍVAR LARGO en contra de la sentencia condenatoria fechada 10 de abril de 2019 , por medio de la cual la Juez Séptima Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional lo condenó como autor responsable del delito de hurto de armas y bienes de defensa, imponiéndole la pena principal de setenta (70) meses de prisión y accesorias de159108-216-XIV-281-EJC
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separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal, negando al penado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
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separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal, negando al penado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
II.- HECHOS.
2.1. Datan del 28 de febrero de 2018 , cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas en las instalaciones del Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 06 del Ejército Nacional ubicado en Piedras (Tolima) , al pasar revista al primer pelotón de la Compañía de Instrucción y Reemplazos del Cuarto Contingente de 2017, surgió como novedad el faltante del fusil Galil calibre 5.56 mm . No. 98224162 que había sido
asignado a SL. CRISTIAN ESMIT BONILLA MORENO.
2.2. Siendo aproximadamente las 22:00 horas de la referida calenda , el SL. CARLOS ANDRES CEPEDA SABOGAL informó al C3. JEISON SUAREZ MOGOLLON comandante de escuadra del primer pelotón de Compañía de Instrucción y Reemplazos del Cuarto Contingente de 2017, que el entonces SLR. JOHN JAIRO BOLÍVAR LARGO orgánico del Batallón de Infantería No. 18 “Cr. Jaime Rooke” , había tomado el fusil No. 98224162 escondiéndolo en la maraña cerca al área del vivac, circunstancia que el suboficial informó159108-216-XIV-281-EJC
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del vivac, circunstancia que el suboficial informó159108-216-XIV-281-EJC
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al SS. CESAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY , suboficial de contrainteligencia del Batallón de Infantería No. 18 “Cr. Jaime Rooke” , quien dispuso la búsqueda inmediata del arma en el sector.
2.3. Transcurrido un tiempo y sin obtener resultados el C3. JEISON SUAREZ MOGOLLON requirió al para esa época SLR. JOHN JAIRO BOLÍVAR LARGO con el fin que informara dó nde se encontraba el fusil, desplazándose hasta sitio por él indicado y procediendo a su recuperación sobre las 23:30 horas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1Con fundamento en el escrito de denuncia suscrito por el TC. GUSTAVO ANDRES ARTUNDUAGA TOVAR -Comandante del Batallón de Infantería N. 18 “Cr. Jaime Rooke” del Ejército Nacional - fechado el 9 de marzo de 2018 (Fol.1r/v), el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar en auto de impulso que data del 21 de marzo de 2018 (Fols.27-28), di spuso la apertura de investigación formal en contra del SLR. (R) JHON JAIRO BOLÍVAR LARGO por el presunto delito de hurto de armas y bienes de defensa , vinculándolo a la investigación a través de injurada llevada a cabo el
investigación formal en contra del SLR. (R) JHON JAIRO BOLÍVAR LARGO por el presunto delito de hurto de armas y bienes de defensa , vinculándolo a la investigación a través de injurada llevada a cabo el 3 de mayo de 2018 (Fols.76-80).159108-216-XIV-281-EJC
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Posteriormente, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional representado por la abogada MARTHA LUCIA MIRANDA QUIÑONES presentó demanda de constitución de parte civil (Fols.125-128), la cual fue admitida por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar a través de decisión fechada el 8 de junio de 2018 (Fols.139-143).
Surtido lo anterior, el despacho instructor resolvió la situación jurídica provisional al encausado por medio de auto interlocutorio del 18 de julio de 2018, decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍ VAR LARGO por la presunta comisión del delito de hurto de armas y bienes de defensa (Fols.166-1747v).
3.2Finalizada la instrucción fueron enviadas las diligencias a la Fis calía 19 Penal Militar que, en decisión del 16 de enero de 2019 , ordenó el cierre de la fase instructiva (Fol.270).
Posteriormente, el día 9 de febrero de 2019 se hizo efectiva la captura del SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍVAR
de la fase instructiva (Fol.270).
Posteriormente, el día 9 de febrero de 2019 se hizo efectiva la captura del SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍVAR LARGO (Fol.293), librando la Fiscalía 19 Penal Militar el día 12 de febrero de 2019, boleta de encarcelamiento ante el comando del Batallón de Infantería No. 18 “Cr. Jaime Rooke” del Ejército Nacional (Fol.299).159108-216-XIV-281-EJC
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Surtido lo anterior, la Fiscalía 19 Penal Militar a través de interlocutorio adiado el 27 de febrero de 2019 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍVAR LARGO como autor del punible de hurto de armas y bienes de defensa (Fols.301-331).
3.3En firme la acusación, fue remit ido el sumario para conocimiento del Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada, que decretó la iniciación de la etapa del juicio en auto fechado el 18 de marzo de 2019 (Fol.339), llevando a cabo audiencia de corte marcial el 9 de abril de 2019 (Fols.352-354), y profiriendo sentencia el 10 de abril de 2019 (Fols.355-372) mediante la cual condenó al SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍVAR LARGO como autor del delito de hurto de armas y bienes de defensa. Fallo que fue apelado por
mediante la cual condenó al SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍVAR LARGO como autor del delito de hurto de armas y bienes de defensa. Fallo que fue apelado por el condenado (Fols.375-380), recurso que f ue concedido en el efecto suspensivo ante esta instancia mediante auto de trámite del 25 de abril de 2019 (Fol.381).
IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
La Juez Séptima Penal M ilitar de B rigada del Ejército Nacional abordó los considerandos de la decisión señalando que se probó en la causa que,159108-216-XIV-281-EJC
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para el momento de lo s hechos esto es el 28 de febrero de 2018, el SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍ VAR LARGO era miembro a ctivo del Ejercito Nacional , circunstancia que le otorga la competencia a la justicia penal militar para juzgar al encausado.
Señaló en relación con la tipicidad , que siendo el verbo rector del ilícito de hurto de armas y bienes de defensa el apoderamiento, es necesario que este recaiga sobre armas de fuego y municiones de uso privativo de la Fuerza P ública como sucedió en el sub judice, cuando el SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍ VAR LARGO tomó el fusil Galil calibre 5.56 mm No. 98224162 lo envolvió en una bolsa negra y lo escondió bajo tierra en el área del vivac.
La falladora hizo referencia al contenido del
LARGO tomó el fusil Galil calibre 5.56 mm No. 98224162 lo envolvió en una bolsa negra y lo escondió bajo tierra en el área del vivac.
La falladora hizo referencia al contenido del testimonio del SLR. CARLOS ANDRES CEPEDA SABOGAL , quien aseguró que el encausado le había comentado su intención de apoderarse de un arma de fuego, circunstancia que informó una vez se echó de menos el fusil. A su vez hizo mención al testimonio del SS. CESAR AUGUSTO MELO ECHEVERRI suboficial que refirió que el mismo SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍ VAR LARGO los llevó hasta la maraña donde había escondido el arma.159108-216-XIV-281-EJC
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Resaltó que el procesado en desarrollo de la diligencia de indagatoria aceptó haber tomado el fusil Galil No. 98224162 para venderlo con el fin de pagar el embargo de la casa d e su señora madre, detallando có mo lo escondió y cómo después llevó hasta el lugar al personal de inteligencia para recuperar el arma.
Con fundamento en ello estimó que la con ducta del SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍVAR LARGO se enmarca en el tipo penal de hurto de armas y bienes de defensa en el que incurrió al momento de sustraer el fusil de la esfera de vigilancia y dominio del SLR. CRISTIAN BONILLA MORENO, quien ostentaba la tenen cia de la
tipo penal de hurto de armas y bienes de defensa en el que incurrió al momento de sustraer el fusil de la esfera de vigilancia y dominio del SLR. CRISTIAN BONILLA MORENO, quien ostentaba la tenen cia de la misma, ocultándola con el propósito de venderla.
Así las cosas , l a juez de instancia disintió del planteamiento defensivo que sostuvo encontrarse ante un delito tentado, asegurando para ello que el arma objeto del hurto no salió ni del área del vivac ni de las instalaciones del Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 6, al estimar que cuando el SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍ VAR LARGO sustrajo el fusil del armerillo en las horas de la mañana del 28 de febrero de 2019 , e l bien entró a su esfera de dominio, despojando de su tenencia al SLR. CRISTIAN BONILLA MORENO a quien le había sido asignada , recordando que la conducta de hurto es instantánea y159108-216-XIV-281-EJC
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se consuma cuando se materializa el apoderamiento del bien, cuya recuperación nada tiene que ver con el perfeccionamiento de la conducta delictiva.
En punto de la tipicidad subjetiva expresó que el SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍ VAR LARGO en indagatoria señaló haber tomado el fusil de un compañero para que las sospechas no recayeran sobre él, lo que indica que comprendía la ilicitud de su comportamiento y dirigió su conducta hacia el
señaló haber tomado el fusil de un compañero para que las sospechas no recayeran sobre él, lo que indica que comprendía la ilicitud de su comportamiento y dirigió su conducta hacia el apoderamiento del arma con el propósito de venderla, conocimiento y voluntad que comportan el actuar doloso.
Refirió respecto de la antijuridicidad que el bien jurídico de la segurid ad pública resultó vulnerado cuando el procesado dispuso de un bien público clasificado como de uso privativo de la Fuerza Pública (Decreto 2335,1993 art.8), que de llegar a manos de grupos delincuenciales genera un riesgo para la seguridad de la Fuerza Pública y la comunidad en general, apartándose del argumento defensivo que señala que en momento alguno se generó afectación al Ejercito Nacional o al Estado. Por el contrario, estimó la falladora de instancia que efectivamente se vulneró la seguridad de la Fuerza Pública , al punto que fue necesario realizar labores de contra inteligencia para recuperar el fusil.159108-216-XIV-281-EJC
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Ahora bien, en relación con la culpabilidad manifestó que el SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍ VAR LARGO es jurídicamente inimputable habida cuenta que además de ser mayor de edad, no padece trastornos mentales o inmadurez psicológica , agregando que tampoco se evidencia error alguno en la comprensión de la ilicitud.
De lo anterior concluyó que la conducta desplegada
mentales o inmadurez psicológica , agregando que tampoco se evidencia error alguno en la comprensión de la ilicitud.
De lo anterior concluyó que la conducta desplegada por el SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍVAR LARGO es típica, antijurídica y culpable, estimando cumplidos los requisitos legales para proferir sentencia condenatoria (Ley 522,1999 art.396), procedió a dosificar la pena a imponer a partir de los criterios establecidos en la Ley Penal Militar (Ley 1407,2010 art.55 s.s.), determinando que al no concurrir circunstancia genérica de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad como lo es la carencia de antecedentes penales, la pena a imponer se tasará dentro del cuarto mínimo de punibilidad.
La falladora ponderó la gravedad del hecho en tratándose de la afectación al bien jurídico tutelado de la seguridad de la Fuerza Pública, y al mismo tiempo estimó que el SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍVAR LARGO luego de consumado el delito informó159108-216-XIV-281-EJC
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el lugar donde había escondido el a rma de fuego objeto del hurto.
En ese orden de ideas y atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, determinó que la pena imponible corresponde a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, a partir de la cual tasó la rebaja correspondiente a la confesión en indagatoria (Ley
proporcionalidad y razonabilidad, determinó que la pena imponible corresponde a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, a partir de la cual tasó la rebaja correspondiente a la confesión en indagatoria (Ley 522,1999 arts.443 y 446), resolviendo condenar al SLR.(R) BOLÍVAR LARGO a la pena d e setenta (70) meses de prisión como autor del delito de hurto de armas y bienes de defensa, imponiéndole las penas accesorias de separa ción absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.
Al mismo tiempo , se abstuvo de imponer condena por daños y perjuicios dado que la parte civil no elevó solicitud indemnizatoria alguna, negando a la par el subrogado de la condena de ejecución condicional por no cumplir con el requisito objetivo impuesto por la norma para su concesión y reconociendo como pena cumplida los sesenta y un (61) días que el condenado ha permanecido privado de la libertad.
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.-
El enjuiciado fundó su inconformidad con la sentencia de primer grado solicitando la modificación de la159108-216-XIV-281-EJC
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misma en lo relacionado con el quantum de la pena impuesta por la aceptación de cargos realizada desde el día de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Penal Militar, estimando que el procedimiento para la
misma en lo relacionado con el quantum de la pena impuesta por la aceptación de cargos realizada desde el día de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Penal Militar, estimando que el procedimiento para la imposición de la misma reviste serias irregularidades.
Añadió que la juez de instancia dejó de lado no solo el contenido del artículo 28 de la Ley 1407 de 2010 que hace referencia a la tentativa , sino también el artículo 401 del Código Penal Colombiano.
En relación con la dosificación punitiva , señaló que pese a que el A quo hizo referencia a la carencia de antecedentes penales, la aceptación de cargos y el haber informado donde se encontraba el arma que sustrajo, al momento de imponerle la pena desconoció el contenido del artículo 493 de la Ley 1407 de 2010 relacionado con la rebaja de la pena por la aceptación de los cargos.
Arguyó que , si bien es cierto no hizo preacu erdo alguno con la Fiscalía, aceptó lo cargos desde el día en que se consumó el delito por lo que el juez tenía la obligación de dar aplicación al principio d e favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los159108-216-XIV-281-EJC
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artículos 7º y 8º del Código Penal Militar, 6º del Código Penal y 6º del Código de Procedimiento Penal.
A su vez, señaló que la rebaja de pena que se le hizo
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artículos 7º y 8º del Código Penal Militar, 6º del Código Penal y 6º del Código de Procedimiento Penal.
A su vez, señaló que la rebaja de pena que se le hizo con fundamento en el art ículo 446 de la Ley 522 de 1999 es violatoria de las normas antes citadas, teniendo en cuenta que la referida codificación fue derogada por la Ley 1407 de 2010 con la que fue juzgado por hechos ocurridos en febrero de 2018 , solicitando en consecuencia se modifique la pena impuesta teniendo en cuenta para ello la rebaja correspondiente a la aceptación de cargos contenida en el artículo 493 de la ley 1407 de 2010, así como la disminución por tratarse de un delito tentado.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Segundo Judicial II de Apoyo a Víctimas en punto de descorrer el traslado que esta instancia le hiciera del recurso de apelación, conceptuó frente a la tentativa que se evidencia la presencia de actos idóneos e ineq uívocos para la consumación del delito por el que fue llamado a juicio el SLR. (R) JOHN JAIRO BOLIVAR LARGO . Así, por ejemplo, el haber ideado de manera previa como apoderarse del fusil que escondió para que no pudiera ser encontrado como en efecto sucedi ó,159108-216-XIV-281-EJC
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situación distinta fue que al verse descubierto el
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situación distinta fue que al verse descubierto el acusado hubiera informado el lugar en el que lo había ocultado lo que desnaturalizan el argumento del recurrente que enmarca la conducta en la tentativa.
A su vez, el delegado del Ministerio Público estimó contradictorios los argumentos de impugnación planteados en el entendido que, de un lado se reclama la rebaja de pena en virtud de lo consagrado por el artículo 401 del C ódigo Penal ante el reintegró de lo apropiado y, por otro, se aduce la presencia de un delito tentado y no consumado. Contradicción que imposibilita atender la pretensión del acusado, además, porque no fueron sustentados ni a lo largo de la investigación, ni en desarrollo de la corte marcial.
Por otro lado , en relación con la solici tud de reconocimiento de la aceptación de cargos consagrada en la Ley 1407 de 2010, señaló que a pesar de la expedición de dicho código la aplicación de la parte procedimental quedó supeditada al régimen de implementación que a la fecha no se ha cumplido y consecuente con ello se impone la aplicació n del régimen que establece la Ley 522 de 1999.159108-216-XIV-281-EJC
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Finalmente, estimando que la pena impuesta cumple con los requisitos exigidos en el artículo 443 de la
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Finalmente, estimando que la pena impuesta cumple con los requisitos exigidos en el artículo 443 de la Ley 522 de 1999, el procurador delegado ante esta instancia solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
VII.- DE LA COMPETENCIA.-
Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia (CSJ.SP.Rad.44046 jun.2015)1, no obstante los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 , esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el enjuiciado SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍVAR LARGO contra la sentencia condenatoria fechada el 10 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, quien solicita le sea revisada y
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (17 de junio de 2015) Rad. 44046 [M.P . Luis Guillermo Salazar Otero].159108-216-XIV-281-EJC
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redosificada la pena que le fue impuesta en el referido fallo.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
Sea lo primero recordar que frente a la apelación ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
El día 10 de abril de 2019, el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional profirió la sentencia por medio de la cual declaró la responsabilidad penal del SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍVAR LARGO como autor del delito de hurto de armas y bienes de defensa (Fols.355-372), inconforme con la condena el acusado interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, censurando la sentencia en cuanto consideró que en la pena impues ta l a falladora no le reconoció: i) la rebaja de pena por aceptación de cargos consagrada en el artícu lo 493 de la Ley 1407 de 2010, ii ) la tentat iva en la conducta investigada , y iii) el contenido del159108-216-XIV-281-EJC
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conducta investigada , y iii) el contenido del159108-216-XIV-281-EJC
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artículo 401 del Código Penal Colombiano.
8.1.- En relación con la solicitud substancial que el censor elevó ante esta instancia en su recurso, relacionada con la aplicación de la rebaja de pena por haber confesado su responsabilidad “desde la comisión del hecho ” a la luz de lo ordenado en el inciso 1º del artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, revisadas las diligencias la Sala encuentra que para el día de los hechos el procesado, SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍVAR LARGO, entregó el fusil Galil calibre 5.56 mm. No. 98224162 que había sustraído y ocultado al verse descu bierto por el C3. JEISON SUAREZ MOGOLLON, quien fundado en lo manifestado por el SL. CARLOS ANDRES CEPEDA SABOGAL (Fols.4-5)2, requirió al procesado la entrega del arma de la que se había apropiado, lo que determina que esta no fue voluntaria o espontánea por parte del SLR. (R) JOHN
JAIRO BOLÍVAR LARGO (Fol.78)3.
2 Informe de Novedad C3. Jeison Suare z Mogollóncomandante de escuadra primer pelotón I/R 4C/2017 (1
de marzo de 2018 ) (Fols. 4-5) “… transcurriendo aproximadamente la s 22:00 horas el soldado CEPEDA SABOGAL CARLOS ANDRES, me dice que sabe quien cogi ó el fusil (…) el soldado me dice que el día anterior el soldado BOLIVAR LARGO JHON JAIRO le dijo que hace días estaba esperando la oportunidad de hurtarse un fusil, lo cual había efectuado el presente día cuando al término de la instrucción de especialistas escondió un fusil en la maraña cerca del área de vivac, y que después que saliera de permiso volvía por el fusil, según versión del soldado testigo (…) se opta por llamar al soldado presuntamente autor de los hechos, a quien se le dice que ya tenemos conocimiento de que el es responsable de la perdida de fusil y que la mejor opción es que nos indique el lugar exacto donde lo escondió para que no empeorara la situación, el presunto autor inicialmente niega ser el responsable, pero después de varios minutos se logra convencer y nos lleva hacia el lugar donde lo tenia escondido, se procede a realizar el respectivo procedimiento se llega a l lugar y se logra recuperar el fusil siendo aproximadamente las 23:30 horas”.
3 SLR. John Jairo Bolívar Largo ( 3 de mayo de 2018 ) indagatoria (Fol. 78) “… como a la una de la mañana me llamaron a mi, me llamaron a mí, mi sargento MELO y otros de inteligencia y me dijo que él sabia que yo había cogido el fusil y que lo entregara, yo le dije que yo no sabía nada y al rato le dije que si y los leve hasta donde lo tenia y yo lo entregué”.159108-216-XIV-281-EJC
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hasta donde lo tenia y yo lo entregué”.159108-216-XIV-281-EJC
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Sin embargo, al momento de la vinculación del SLR. (R) JOHN JAIRO BOLÍ VAR LARGO a la investigación a través de la diligencia de inquirir, este admitió haberse apoderado del arma de fuego referi da (Fol.77)4, aceptando su responsabilidad luego de la imputación fáctica y jurídica que el instructor le hiciera, así:
“EL DESPACHO LE HACE CARGOS COMO PRESUNTO AUTOR DEL
HURTO DE ARMA SY (sic) BINES DE DEFENSA ARTICULO 168
DEL CODIGO PENAL MILITAR, D E ACUERDO A QUE EL 28 DE
FEBRERO DE 2018 USTED SE APROPIO DEL FUSIL GALIL NO
98224162 CALIBRE 5.56 MM PERTENECIENTE A LOS CARGOS
DEL BATALLÓN ROOKE, MIENTRAS SE ENCONTRABA EN LAS
INSTALACIONES DEL BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN Y
ENTRENAMIENTO NO 6 EN PIEDRAS TOL IMA. DIGA AL DESPACHO QUE TIENE QUE DECIR AL DESPACHO Y COMO SE DECLARA CONTESTÓ. Me declaro culpable” (subrayado fuera de texto original) (Fol.80).
De manera que, la p etición encaminada a que se aplique la rebaja de pena por aceptación de cargos consagrada en el primer inciso del artículo 493 de la Ley 1407 de 2010 , desde ahora se avizora improcedente dado que el procedimiento que gobierna
aplique la rebaja de pena por aceptación de cargos consagrada en el primer inciso del artículo 493 de la Ley 1407 de 2010 , desde ahora se avizora improcedente dado que el procedimiento que gobierna el trámite de la presente causa es el establecido en la Ley 522 de 1999. En efecto, aunque el recurrente arguyó que la Ley 1407 de 2010 derogó la Ley 522 de 1999, esta afirmación ha de interpretarse a la luz de lo ordenado en el nuevo Código Penal Militar que supeditó la aplicación de su parte adjetiva o
4 Ibídem (Fol.77) “Si yo cogí el fusil (…) cogí el fusil para venderlo”.159108-216-XIV-281-EJC
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procedimental a la implementación del sistema penal oral a cusatorio en la Justicia Penal Militar (Ley 1407,2010 arts.623, 627 y 628)5. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia señaló:
“En efecto, si bien la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de agosto de dicho año, su eficacia o efectiva aplicación, en tanto se hable del sistema oral acusatorio que en ella se diseñó también para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, como se hizo con la Ley 906 de 2004 en su momento y lo indicó la Sala en su decisión del 7 de marzo de 2012, Rad. No. 38401, a un proceso de implementación territorial, de modo que ésta sólo resultaba realmente aplicable a partir de ciertas fechas (…) En
la Sala en su decisión del 7 de marzo de 2012, Rad. No. 38401, a un proceso de implementación territorial, de modo que ésta sólo resultaba realmente aplicable a partir de ciertas fechas (…) En la Ley 1407 acontece algo similar, porque aunque entró a regir el 17 de agosto de 2010 la aplicación del sistema oral acusatori o y obviamente de las normas que lo regulan, depende de que en el respectivo territorio se haya implementado; así se previó en su artículo 627: “El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la justicia penal militar acorde con el marco fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el marco de gasto de mediano plazo del mismo sector
(…)
Es decir, a pesar de que la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de agosto de ese año, no ha sido viable aplicarla en cuanto hace al sistema penal acusatorio por cuanto simplemente no ha sido posible
5 Artículo 623 [Titulo XIX]. C ódigo Penal Militar. [ Ley 1407 de 2010] “Proceso de implementación. El Gobierno Nacional previo estudios respectivos, tomará las decisiones correspondientes para la implantación sucesiva del sistema contemplado en este código”.
Artículo 627 [Titulo XIX ]. Código Penal Militar. [ Ley 1407 de 2010] “El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la
Artículo 627 [Titulo XIX ]. Código Penal Militar. [ Ley 1407 de 2010] “El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del sistema acusatorio en la justicia penal militar acorde con el marco fiscal de mediano plazo del sector defensa y el marco de gasto de mediano plazo del mismo sector”.
Artículo 628 [Titulo XIX]. Código Penal Militar. [ Ley 1407 de 2010] “DEROGATORIA Y VIGENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o de enero de 2010 , conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.”159108-216-XIV-281-EJC
SLR. JOHN JAIRO BOLÍVAR LARGO
__HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA
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su implementación, luego los p rocesos, así se trate de hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en la Ley 522 de 1999, lo cual por demás patentiza este asunto, haciendo de paso evidente que en ese sentido la de manda carece de fundamento al pretender vulnerado el axioma de legalidad.” (negrilla fuera de texto original)6
Criterio que encuentra respaldo en pronunciamientos análogos de la Corte Suprema de Justicia (CSJ.SP.Rad.42519 Dic.20137 y Rad.41600 Ago.20148), donde el
legalidad.” (negrilla fuera de texto original)6
Criterio que encuentra respaldo en pronunciamientos análogos de la Corte Suprema de Justicia (CSJ.SP.Rad.42519 Dic.20137 y Rad.41600 Ago.20148), donde el máximo órgano de la jurisdicción penal corrobora que a pesar que los hechos
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