TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159113-075-I-076-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159113-075-I-076-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : TC JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 159113-075-1-076-EJC Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de la
Inspección General - Policia Nacional
Procesados : CT. 6 GOMEZ BOADA JOHN FREDY
Delito : Falsedad Ideológica en Documento Público Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma decisión.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo dos mil veintidós (2022). 1.OBJETO DE LA DECISIÓN Por vía de apelación incoada por el Doctor JOSE ALVARO BERMÚDEZ BOADA, conoce la Segunda Sala de Decisión del fallo fechado el 29 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General - Policía Nacional, condenó al CT. 6 JOHN FREDY GOMEZ BOADA como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público imponiéndole como pena principal cincuenta y cuatro(54) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco (65) meses. Igualmente impuso como pena accesoria la separación absoluta de la Policía Nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal y negó el subrogado de la condena de ejecución condicional por no cumplir el requisito establecido en la ley 522 de 1999 numeral 1.
2. HECHOS Los hechos son descritos por el Juez de primera
principal y negó el subrogado de la condena de ejecución condicional por no cumplir el requisito establecido en la ley 522 de 1999 numeral 1.
2. HECHOS Los hechos son descritos por el Juez de primera instancia así: “(..) mediante oficio No. 235335 suscrito por el señor Fiscal Cuarta (sic) Delegada Tribunal Superior en la cual ordena en su numeral tercero compulsar copias de la denuncia penal, ampliación de denuncia y fallo absolutorio del señor JOSE JAVIER GUZMAN identificado con la cedula de ciudadanía No 93.416.696 de Fresno — Tolima, ante el juzgado de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional para que se investigue la actuación de los policiales en (sic) procedimiento de captura en flagrancia del señor GUZMAN el día 17 de diciembre del año 2005 por la presunta comisión de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos en el casco urbano del municipio...”
3. ACTUACIÓN PROCESAL Se da inicio a las actuaciones, mediante oficio No. 1665 proferido por la Fiscalía delegada ante elTribunal Superior de Ibagué, en donde compulsa copias para que se investigue el actuar de los policiales que realizaron la captura del señor JOSE JAVIER GUZMAN.!
Con fecha 31 de diciembre de 2010 el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar dispone iniciar indagación preliminar en contra del entonces CT JHON FREDY GÓMEZ BOADA y los patrulleros MIGUEL ANTONIO MOLINA Y LUIS
ANTONIO ROJAS TRUJILLO?.
Por los hechos referidos en anterioridad, el
preliminar en contra del entonces CT JHON FREDY GÓMEZ BOADA y los patrulleros MIGUEL ANTONIO MOLINA Y LUIS
ANTONIO ROJAS TRUJILLO?.
Por los hechos referidos en anterioridad, el Juzgado 192 Penal Militar ordena apertura formal investigación el 27 de septiembre de 20113, en contra del CT JHON FREDY GÓMEZ BOADA y los patrulleros MIGUEL ANTONIO MOLINA Y LUIS ANTONIO ROJAS TRUJILLO por el delito de falsedad ideológica en documento público. Los procesados, fueron vinculados a la investigación, mediante diligencia de indagatoria y su situación jurídica fue resuelta en interlocutorio de fecha 11 de septiembre del 2013 absteniéndose de imponer medida de aseguramiento”. La Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres ante la Inspección General de la Policía Nacional, cerró el ciclo instructivo el 30 de abril de 2014, calificando el mérito del sumario el 3 de marzo de 20157 mediante el cual profirió resolución de 1 Folios 1 al 16 del C.O 1 2 Folio 17 del C.O 1 3 Folios 313 y 314 del C.O 1. 4 Folio 364 y ss del C.O 2. 5 Folios 547al 557 del C.O 3. 5 Auto cierre ciclo instructivo, folio 608 al 609 C.O 4 7 Interlocutorio califica mérito, folio. 669 y ss. C.O 4acusación contra el CT. JHON FREDY GOMEZ BOADA por el punible de falsedad ideológica en documento público, mientras que cesó procedimiento a favor del SI. MIGUEL ANTONIO
por el punible de falsedad ideológica en documento público, mientras que cesó procedimiento a favor del SI. MIGUEL ANTONIO MOLINA OQUENDO, SI. LUIS ANTONIO ROJAS TRUJILLO y el agente LUIS FERNANDO CASTAÑEDA GONZALEZ por el delito en mención. La decisión acusatoria fue apelada por la defensa, impugnación que fue resuelta por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior Militar, mediante providencia calendada el 20 de agosto de 2015”, donde confirma la decisión de fecha 3 de marzo de 2015 proferida por la Fiscalía 143 Penal Militar. El Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, inició la etapa de juicio el 18 de marzo de 201919, la corte marcial fue realizada el 18 de marzo de 20191! profiriendo fallo el 29 de marzo de 201912, mediante el cual el Juzgado en mención, condenó al CT. (R) JHON FREDY GOMEZ BOADA por el punible de falsedad ideológica en documento público. Finalmente, el Doctor JOSE ÁLVARO BERMÚDEZ GARZÓN, defensor del procesado, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que centra nuestra atención y el cual procederá la sala a resolver. 8 Recurso de Apelación, folios 697 al 702 C.O 4 9 Folio 756 al 787 C.O 4 10 Auto inicia etapa de juicio, Juzgado de Primera Instancia Policía, folio 814 C.O 5 1 Acta audiencia corte marcial, folios 829 a 830 C.O 5.
9 Folio 756 al 787 C.O 4 10 Auto inicia etapa de juicio, Juzgado de Primera Instancia Policía, folio 814 C.O 5 1 Acta audiencia corte marcial, folios 829 a 830 C.O 5. 12 Fallo Juzgado de Primera Instancia, folios 831 y ss C.O 54. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo una vez estructurado la situación fáctica e individualizado el procesado, realiza una descripción de los medios probatorios recopilados en las diferentes fases del proceso, haciendo posteriormente un resumen de la actuación procesal y de las normas trasgredidas que fueron debidamente imputadas al CT. GOMEZ BOADA JOHN FREDY en diligencia de vinculación. Fundamentó su sentencia condenatoria, señalando que en la conducta desplegada por el policial CT. GOMEZ BOADA JOHN FREDY se encuentran los elementos estructurales del tipo de falsedad ideológica en documento público, aunados a los requisitos sustanciales para proferir fallo condenatorio en su contra, dado que las pruebas obrantes en el proceso comprometen la responsabilidad del policial, las cuales permiten llegar a la certeza de la existencia del reato por el cual se le acusó. Después de llegar a la conclusión de que el procesado es un funcionario público y contextualizar la tipicidad objetiva, aduce sobre el uso del documento que: “es un requisito del tipo objetivo para la falsedad en documentos públicos. El uso se entiende como la introducción al tráfico jurídico y señalamos que si el documento no es introducido al tráfico jurídico, simplemente la conducta carece de relevancia jurídico penal, resulta evidente que el informe 0674 del 17 de
introducción al tráfico jurídico y señalamos que si el documento no es introducido al tráfico jurídico, simplemente la conducta carece de relevancia jurídico penal, resulta evidente que el informe 0674 del 17 de diciembre de 2005, suscrito por el Capitán GOMEZ BOADA ingresó al tráfico desde el mismo momento de la iniciación de la investigación por parte de la fiscalía en contra de JOSE JAVIER GUZMAN basándose en dicho informe, le asiste razón a la Fiscalía Penal Militar en este punto”.Sobre las presuntas falacias que contenía el documento objeto de análisis, indico: “El capitán GOMEZ BOADA faltó a la verdad en el informe 0674 del 17 de diciembre de 2005 cuando escribió que JOSE JAVIER GUZMAN fue capturado (..)en la calle 7 entre carreras 7 y 8 de este municipio (..) en momentos en que la patrulla llegó al lugar y observó un sujeto de las características descritas procedieron a practicarle una requisa, mediante la cual fueron hallados en su poder los siguientes elementos en la parte interna de la pretina región genital, una granada de fragmentación tipo IM-26-A2, color verde en regular estado de conservación, envuelta en cita trasparente con rastros de barro, en el bolsillo derecho del pantalón jean, seis cartuchos calibre 38 special, tres cartuchos contramarcados IMI, marca SAGEN serie MY-X1-2 Twin, de número 3118375184, serial 010585000101236 (..), y también cuando escribió en el informe, bajo un título denominado “ACTIVIDADES DELICTIVAS” en el que se dice que JOSE JAVIER
número 3118375184, serial 010585000101236 (..), y también cuando escribió en el informe, bajo un título denominado “ACTIVIDADES DELICTIVAS” en el que se dice que JOSE JAVIER GUZMAN es miembro del bloque Omar Isaza de las autodefensas que recoge extorsiones en la región, que sería el autor o participe en un homicidio que también habría participado en el hurto y secuestro de unas personas”. Concluye el fallador de instancia que, JOHN FREDY GOMEZ BOADA, obró dolosamente, porque conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización, pues no se trató de situaciones simplemente accidentales o que obedecieren a un error, sino que lo hizo con el ánimo de engañar. Sobre este aspecto estructura que el dolo se encuentra compuesto por cuatro elementos: el conocimiento de que está alterando un documento, la voluntad de llevar a cabo la acción falsearía entendida como voluntad de engañar al destinatario del documento, el conocimiento potencial de la lesividad de esa falsedad, una vezintroducido el instrumento espurio en el tráfico jurídico y el ánimo de introducir al tráfico jurídico. Con relación al estadio de la antijuridicidad sostuvo que la conducta típica de JHON FREDY GOMEZ BOADA pugna con el ordenamiento jurídico en su conjunto, actuó contrario a la confianza que a él como servidor público la sociedad le ha otorgado y lo ha investido de la presunción de que lo que él escriba o registre en sus documentos es verdad, pues lo que se ha denominado como función certificadora es precisamente que lo que se escribe en el documento público se
público la sociedad le ha otorgado y lo ha investido de la presunción de que lo que él escriba o registre en sus documentos es verdad, pues lo que se ha denominado como función certificadora es precisamente que lo que se escribe en el documento público se presume cierto y creíble, colocando también en peligro otros bienes jurídicos como el de la eficaz y recta administración de justicia. Sostiene sobre el juicio de culpabilidad, que el CT O JOHN FREDY GOMEZ BOADA era imputable al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, es decir, tenía la capacidad de comprender su ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, su experiencia y formación policial le permitía discernir sobre el hecho y sus consecuencias. Reitera que, por su experiencia como policía, sabía que el contenido de los documentos que expidiera en su condición de comandante de estación debía ceñirse a la verdad o mejor a la correspondencia entre los que allí se plasmara y los hechos ocurridos. En este esquema analiza que el enjuiciado estaba en condiciones de respetar la norma, de obedecer el derecho, lo cual no ocurrió, porque a él le era exigible que en su calidad de comandante de estacióninformar los hechos ajustados a la realidad, pero no lo hizo. Sobre los planteamientos de la defensa, el Juez de Primera Instancia clarifico: 1.El procesado utilizó información falaz que se plasmó en el oficio 0674 del 17 de diciembre de 2005 el cual se acompañó de los derechos del capturado. - Los informes son la puerta de entrada al sistema penal por vía de actividades preventivas y de
plasmó en el oficio 0674 del 17 de diciembre de 2005 el cual se acompañó de los derechos del capturado. - Los informes son la puerta de entrada al sistema penal por vía de actividades preventivas y de control que desarrolla. - Los informes que no tienen destino al sistema penal, el servidor público está en la obligación de registrar la verdad por la misma confianza que tiene la sociedad en él. 2.Sobre la corrección de la inconsistencia derivada del testimonio del 21 de diciembre, adujo, que no tiene la virtud de anular el delito de falsedad ideológica pues este ya se había agotado desde el momento que ingresó al tráfico jurídico es decir desde el mismo momento en que se puso en funcionamiento por parte de la Fiscalía el aparato judicial del Estado. 3.Contrario a lo que dice el defensor sobre las consecuencias de suscribir un oficio en su comandante de Estación de Policía, clarifica que este instrumento, dinamizo una investigación por parte de la Fiscalía. Respecto a la absolucióndel señor JOSE JAVIER GUZMAN por duda, correlaciona que esta circunstancia se materializo por las inconsistencias del informe y de lo dicho por los policías en su versión, en conjunto con la descripción de hechos que hizo el investigado, luego entonces a pesar de que la decisión se basó en la duda, en la lectura de dicha absolución lo que se hace es ratificar la mendicidad de lo plasmado en el informe 06745 de 2005. 4.Edifica la función certificadora de los funcionarios de la Policía Nacional haciendo énfasis en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia con relación a los delitos de la fe
2005. 4.Edifica la función certificadora de los funcionarios de la Policía Nacional haciendo énfasis en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia con relación a los delitos de la fe pública que traslitera: “(..), que los servidores públicos tienen función de certificación respecto de los documentos que suscriben en ejercicio de sus funciones, en los cuales, por tal razón, deben consignar la verdad, no parcialmente o de modo amañado, sino de manera íntegra y completa; puesto de otra forma, tiene la obligación de “ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso”, así como de incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales.!?” Concreta que le asiste responsabilidad al CT ® JOHN FREDY GOMEZ BOADA como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, de acuerdo con los requisitos que demanda el artículo 396 de la ley 522 toda vez que existe certeza del hecho y de la responsabilidad del procesado. 13 Corte Suprema de Justicia. SP 11325 del 26 de agosto de 2015, Rad. 459275. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa reclama la absolución de su prohijado por la figura delictual por la cual fue condenado, para sustentar tal pretensión empieza por ocuparse en hacer un análisis de las características de los informes de policía, a efectos de establecer si se adecua al tipo penal investigado, donde clarifica: “(..), consecuencialmente los informes de la Policía de seguridad y vigilancia on tomados en forma primaria de cualquier fuente sea ésta
policía, a efectos de establecer si se adecua al tipo penal investigado, donde clarifica: “(..), consecuencialmente los informes de la Policía de seguridad y vigilancia on tomados en forma primaria de cualquier fuente sea ésta cierta o inverosímil y debido a esa fragilidad de la información obtenida se procede por intermedio de la Policía Judicial a su depuración y verificación de los hechos que han sido informados, por esta circunstancia de precariedad el informe se limita a informar los hechos primigenios que llegaron a conocimiento del funcionario y por carecer de funciones investigativas aquellos informes carecen de aptitud probatoria así hayan sido ratificados bajo juramento, en razón a que los hechos informados a partir del momento en que se rinde el informe deben ser corroborados e investigados en cuanto a la búsqueda de la certeza de la existencia o inexistencia de los hechos puestos en conocimiento de los miembros de la Policía de seguridad y vigilancia, en este contexto se subsume los hechos imputados a mi defendido hoy condenado.147 Sostiene el togado, que si bien es cierto el informe No 0674/COMAN-ESFRES de fecha 17 de diciembre de 2005, contiene inconsistencias, estas fueron corregidas por 1 Folios 862a 868 C.O 5el CT GOMEZ BOADA en diligencia de declaración, por ende, no se adecua al tipo penal objeto de estudio, resaltando que uno de los presupuestos definidos en la ley, es que el documento pueda servir de prueba, ingrediente de la descripción objetiva del tipo penal de la cual carece el informe. En esta temática reitera que el oficial investigado por los hechos, informó, para que la especializada
la ley, es que el documento pueda servir de prueba, ingrediente de la descripción objetiva del tipo penal de la cual carece el informe. En esta temática reitera que el oficial investigado por los hechos, informó, para que la especializada Policía Judicial los averiguara y luego la autoridad competente en este caso la Fiscalía y luego el señor juez de conocimiento los precisara si gozaban de alguna certeza para la esencia de la investigación a que hubiera lugar; en carencia de la función certificadora de los informes. Refiere que el informe de fecha 17 de diciembre de 2005, contenía dos eventos, el estado de flagrancia en que fue aprehendido el denunciante por porte ilegal de armas y las informaciones de oídas que sirvieron para ordenar su aprehensión a través de la patrulla de servicio de la localidad de Fresno Tolima, en atención a la llamada que recibió por fuente anónima. Respecto de la elaboración del documento, asegura que fue corregido varias veces por su secretario, por contener inconsistencias en razón a que tenía que recoger la información de los dos miembros de la patrulla de vigilancia, del jefe de información y las orientaciones del comandante de la estación de policía quien lo firmó y no se explica por la premura del tiempo que al entregar el caso al siguiente día a los miembros de la policía judicial que lo recibieron equivocadamente y después el informe fue corregido.Predica de la recopilación probatoria, que los miembros de la policía imputados en el proceso y su denunciante, no se conocían y aquellos jamás habían conocido algún asunto relacionado con su servicio oficial en concreto en contra del denunciante,
miembros de la policía imputados en el proceso y su denunciante, no se conocían y aquellos jamás habían conocido algún asunto relacionado con su servicio oficial en concreto en contra del denunciante, resaltando en consecuencia que, no tenían ningún interés de perjudicarlo, por lo que la imputación carece del ingrediente subjetivo específico del dolo. Concreta el escrito recursal, que los informes suscritos por los miembros de la Policía Nacional, que ejercen únicamente funciones de seguridad en el ramo de vigilancia Urbana y Rural, jamás cuentan con capacidad probatoria alguna, debido a la falta de preparación de sus miembros en materia de investigación criminal, carecen de facultades investigativas, y en razón a que los hechos que informan son sumamente precarios y en casos como el que nos ocupa, recibidos de fuentes anónimas que algunas veces son ciertos y otras se valen de mentiras para engañar al funcionario, lo afirmado en esos informes constituyen un criterio orientador de la investigación penal. En consecuencia, solicita revocar la sentencia recurrida y en su lugar absolver de toda responsabilidad penal a JHON FREDY GOMEZ BOADA. 6.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 2% Judicial Penal II de apoyo de víctimas, conceptuó que la decisión impugnada debe confirmarse en su integridad, pues con certeza están acreditados los presupuestos de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para proferir sentencia condenatoria.En este sentido, aclara que si bien es cierto las labores de Policía Judicial pueden ser de diversa índole, de verificación, de investigación por propia
antijuridicidad y culpabilidad para proferir sentencia condenatoria.En este sentido, aclara que si bien es cierto las labores de Policía Judicial pueden ser de diversa índole, de verificación, de investigación por propia iniciativa o por comisión del fiscal o juez, en cualquiera de los casos y en sede de instrucción o investigación, los informes que presenten los funcionarios de Policía Judicial donde plasmen los resultados de las labores ordenadas por la Fiscalía, no son prueba y no pueden ir más allá que servir de orientación y análisis para el ente acusador. Sin embargo, contextualiza que tal precisión, no es objeto de discusión, siendo categórico en manifestar, que los informes de miembros de Policía Nacional que prestan servicio de seguridad en el servicio de vigilancia urbana o rural no tienen capacidad probatoria o no pueden servir de prueba. Pregona con relación a la argumentación del defensor, que el informe 0674, emitido por un miembro de la Policía Nacional en labores o funciones del servicio de seguridad y vigilancia y por ende sin capacidad probatoria hace que la imputación sea atípica. Y es a partir de esta discusión que impugna la sentencia condenatoria para que se revoque y absuelva a su defendido. Aborda el análisis jurídico del tipo penal en cuestión, reflexionando que entiende mal el censor que la falsificación se refiera única y exclusivamente al proceso en el que pretenda deducir alguna vocación probatoria del informe de policía, precisando: “El bien jurídico que tutela este delito de falsedad ideológica en documento público, es la FE PÚBLICA, porque los servidores públicos, caso
proceso en el que pretenda deducir alguna vocación probatoria del informe de policía, precisando: “El bien jurídico que tutela este delito de falsedad ideológica en documento público, es la FE PÚBLICA, porque los servidores públicos, caso concreto CT. GOMEZ BOADA para la época de loshechos, tenía obligación, mediante el informe, de “certificar” los hechos que ocurrieron ese 17 de diciembre de 2005, y para debía consignar la verdad, era su obligación, y tampoco de cualquier manera debía ser integra y completa, por lo que esa función debía cumplirse apegado a la verdad de lo acontecido, incluyendo todo lo que haya tenido ocurrencia, cuando esos hechos en efecto GENEREN EFECTOS RELEVANTES en un contexto de relaciones jurídicas y sociales”. Trascendiendo en este esquema, el representante del Ministerio Público reclama que la lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, debe inmiscuir como eje central, la confianza de la colectividad y la importancia de los documentos expedidos por funcionarios públicos como medio de prueba en las relaciones jurídicas que se puedan desprender de las labores de vigilancia de la Policía Nacional. Consecuentemente si la falsedad recae sobre un documento que no goza de confianza pública o colectiva, pues no sería idónea para vulnerar el bien jurídico de la fe pública y no se causaría daño alguno ni peligro siquiera. Hace un análisis sobre el contenido del informe de Policía suscrito por el procesado y sostiene que faltó a la verdad en diferentes aspectos como la captura, requisa, responsabilidad en delitos de homicidio,
ni peligro siquiera. Hace un análisis sobre el contenido del informe de Policía suscrito por el procesado y sostiene que faltó a la verdad en diferentes aspectos como la captura, requisa, responsabilidad en delitos de homicidio, secuestro, hurto y concierto para delinquir por la supuesta vinculación del capturado JOSE JAVIER GUZMAN a las AUC, edificando que el documento debe de gozar de confianza pública, dado que fue expedido por un servidor público, comandante de la Estación de Policía de Fresno Tolima, ponderando que si goza de esa confianza pública, indiscutiblemente esta fue vulnerada, cuando se demostró en la sentenciarecurrida, que los hechos allí consignados, no corresponden a la verdad. Concluye con relación al informe aludido, que no se trata de simples inconsistencias corregidas y que no quebrantan el tipo penal previsto en el artículo 286 del C.P., porque la prueba indica de manera clara que lo consignado en el informe citado es falso, basta con examinar la denuncia del ciudadano JOSE JAVIER GUZMAN, cotejada con la de los ROJAS TRUJILLO y CASTAÑO GONZALEZ, también frente a la vertida por el comandante de guardia MOLINA OQUENDO y de los particulares JOSE IGNACIO MARTIN CARRIÑO y ALEXANDER OCAMPO CASIDIMAS, cuando todos son coincidentes y claros en señalar que la captura del primero no se produjo en la vía pública como se consigna en el informe 17 de diciembre de 2005, por lo mismo, resulta alejado de la verdad lo afirmado por el procesado
claros en señalar que la captura del primero no se produjo en la vía pública como se consigna en el informe 17 de diciembre de 2005, por lo mismo, resulta alejado de la verdad lo afirmado por el procesado cuando suscribe ese documento público y aunque trató en su declaración vertida ante la Fiscalía el 21 de diciembre de 2005, de justificar que fue un error, el delito de falsedad se había concretado. Finaliza su intervención, encauzando que, en el evento de aceptar la tesis de la defensa, que los informes de Policía puedan contener toda suerte de inconsistencias, por el prurito que no puedan servir de prueba, se abriría una brecha de irregularidades y atropellos por cuenta de la Policía.
7. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución centra la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente caso, ello de conformidad con el artículo 238.3 de laLey 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste añol5, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancialmientras se produce en la jurisdicción foral la implementación
el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancialmientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en cuestión permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Llevada a cabo la relación pormenorizada de las principales actuaciones procesales adelantadas en la presente causa penal, al igual que referidas las argumentaciones esbozadas en el escrito de apelación a título de sustentación de este, así como la posición del representante de la sociedad, menester es anunciarse desde ya que la misma, esto es, la sentencia del 29 de marzo de 2019 a través de la cual 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401el Juez de Primera Instancia de la Inspección General - Policía Nacional, condeno al CT. 6 GOMEZ BOADA JOHN FREDY como autor responsable de la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, por las
- Policía Nacional, condeno al CT. 6 GOMEZ BOADA JOHN FREDY como autor responsable de la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, por las razones que se expondrán a continuación.
Anunciado desde ya el sentido de la decisión, pertinente resulta delimitar la temática a desarrollar en aras de sustentar lo pertinente a resolver para el caso sometido al escrutinio de esta colegiatura, de conformidad con las pruebas recaudadas en la presente investigación, por ello, y a manera de rumbo se desarrollará como eje central de discusión la Atipicidad de la conducta. Atipicidad de la conducta La Defensa en su recurso de alzada desnaturaliza el informe en cuestión, aduciendo que no es un instrumento idóneo, para decantar en él un valor real, teniendo en cuenta que los funcionarios de la Policía Nacional que ejercen únicamente funciones de seguridad en el ramo de vigilancia urbana y rural jamás cuentan con capacidad probatoria alguna, debido a la falta de preparación de sus miembros en materia de investigación criminal, de carecer de facultades investigativas y en razón a que los hechos que informan son sumamente precarios y como en el caso que nos ocupa fue recibido por fuente anónimas. Priorizando el estudio, respeto del delito de falsedad ideológica en documento público, debe considerarse, conforme lo hizo acertadamente el juez de la causa, que el informe policial suscrito por el CT 6 GOMEZ BOADA JOHN FREDY, es un documento público, por medio del cual se da cuenta unos hechos presuntamenteilicitos, ante la autoridad judicial competente, con el fin de dinamizar el aparato judicial.
que el informe policial suscrito por el CT 6 GOMEZ BOADA JOHN FREDY, es un documento público, por medio del cual se da cuenta unos hechos presuntamenteilicitos, ante la autoridad judicial competente, con el fin de dinamizar el aparato judicial. Y aunque no tiene un verdadero valor probatorio, tal como lo depone el Ministerio Público, porque su función es la de servir de fuente para el inicio de la investigación penal y además para orientar su desarrollo y la elaboración del programa metodológico sí es un documento público que exige que lo plasmado allí sea cierto
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