TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159114-018-I-018-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159114-018-I-018-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisién Magistrado Ponente: TC. JORGE NELSON LOPEZ GALEANO Radicacién: 159114-018-I-018-EJC Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la Inspección de la Armada
Nacional Procesado: SMCIM De La Rosa Moreno Eliseo Delito: Lesiones personales culposas Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá, D.C., marzo (22) de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver el recurso de apelación incoado por la defensora del señor SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, a través de la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección de la Armada Nacional, condenó al referido uniformado a la pena principal de treinta y un (31) meses de prisión, multa de doce millones cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco159114-018-1-018-EJC
SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO LESIONES PERSONALES CULPOSAS pesos ($12.475.675.00); y privación para el derecho a la tenencia y porte de armas por el término de tres (03) años, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de dos (2) años.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
tres (03) años, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de dos (2) años.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Tuvo ocurrencia el 08 de agosto de 2012, en la guardia del Batallón de Instrucción de Infantería de
Marina No. 2, cuando el sindicado SMCIM DE LA ROSA MORELO ELISEO, recibía el servicio y al manipular el arma de la guardia, se produce un disparo resultando heridos el señor Sargento Viceprimero de IM SANTAMARÍA GONZÁLEZ OMAR, (suboficial de administración BEIM) en una de sus manos y el Infante de Marina MENCO ACUÑA EVELIO JOSÉ, (integrante de patrulla disciplinaria naval militar) en uno de sus pies.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los hechos que vienen de referirse y con base en el informe de la novedad suscrito por el Subteniente de IM ANDRADE VENERA BREINER EDUARDO, el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar, inició formal investigación! contra el SMCIM DE LA ROSA MORELO ELISEO, el 08 de agosto de 2012, por la presunta comisión del delito de lesiones personales ocasionadas en la anatomía de los señores SVCIM 1 Folio 12-15 C.O.1159114-018-1-018-EJC
SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO
LESIONES PERSONALES CULPOSAS SANTAMARÍA GONZÁLEZ OMAR, y el IMAR MENCO ACUÑA EVELIO JOSÉ; vinculándolo al proceso a través de
SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO
LESIONES PERSONALES CULPOSAS SANTAMARÍA GONZÁLEZ OMAR, y el IMAR MENCO ACUÑA EVELIO JOSÉ; vinculándolo al proceso a través de indagatoria”? el 12 de octubre de 2012. Mediante interlocutorio del 26 de octubre de 2012 el despacho instructor resolvió la situación jurídica provisional? del mencionado encartado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 3.2. A su turno, la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, tras clausurar el ciclo instructivo, calificó el mérito sumarial el 21 de marzo de 2018, con resolución de acusación? en disfavor del precitado uniformado, como autor del punible de lesiones personales en la modalidad culposa, pieza procesal que cobró ejecutoria el 18 de abril de 2018°. 3.3. La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección de la Armada Nacional, despacho que el 01 de junio de 2018, tras efectuar el correspondiente control de legalidad, decretó la iniciación del juicio”, corrió traslado común a los sujetos procesales para petición de pruebas y procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de corte marcial, la que se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2018 y el 14 de marzo de 2019 profirió sentencia condenatoria? en 2 Folio 85 y s.s. C.O.1 3 Folio 107 y ss. C.O.1 4 Folio 707 C.O.A
de marzo de 2019 profirió sentencia condenatoria? en 2 Folio 85 y s.s. C.O.1 3 Folio 107 y ss. C.O.1 4 Folio 707 C.O.A 5 Folio 733 y ss. C.0.4 9 Folio 788 C.0.4 7 Folio 793 C.0.4 8 Folio 799 y ss. C.0.4 9 Folio 831 y ss. C.O.5159114-018-1-018-EJC SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO LESIONES PERSONALES CULPOSAS contra del SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO, fallo apelado por la defensora del enjuiciado y que es el objeto del actual pronunciamiento.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de Primera Instancia de la Inspección de la Armada Nacional, argumenta que del material probatorio allegado al expediente se extrae que el día 8 de agosto de 2012 el SMCIM DE LA ROSA MORELO ELISEO se encontraba ocupando el cargo de comandante de guardia en el Batallón de Infantería de Marina
No. 2 en la ciudad de Coveñas, al momento de realizar el relevo de la guardia procede a revisar el arma de fuego entregada para dicho servicio, una pistola 9 mm de marca HIPOWER, momento en el cual se produce un disparo que lesionó a los señores SVCIM SANTAMARÍA GONZÁLEZ OMAR, y el IMAR MENCO ACUÑA EVELIO JOSÉ produciéndole heridas de consideración, las cuales fueron evaluadas en su momento por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Indica que la conducta desplegada por el condenado
EVELIO JOSÉ produciéndole heridas de consideración, las cuales fueron evaluadas en su momento por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Indica que la conducta desplegada por el condenado fue eminentemente culposa por cuanto es la infracción al deber objetivo de cuidado el detonante que genera la causación del daño, de allí el nexo causal necesario para la imputación del resultado, traducido no solo en la violación a la norma, sino en la transgresión al bien jurídico tutelado, por lo que el despacho llama la atención en el hecho que estamos juzgando a un uniformado que para la época159114-018-1-018-EJC SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO LESIONES PERSONALES CULPOSAS de los hechos, registraba 17 años de experiencia en las lides militares. Expresa que no es de recibo la justificación aducida por la defensa, en donde indicó que no hay prueba fehaciente de que el sindicado hubiese violado el deber objetivo de cuidado que conduzca con certeza y a la declaración de responsabilidad por el delito de lesiones personales. por cuanto quedó suficientemente probado en el plenario que la causa del delito obedeció a la violación del deber objetivo de cuidado por parte del procesado. Hace saber el funcionario de primera instancia frente al argumento defensivo, “que lo ocurrido fue un accidente y que esto fue culpa exclusiva de la víctima refiriéndose al sargento Santamaría quien violó el decálogo de seguridad de las armas de fuego y que el sargento DE LA ROSA actuó convencido que el arma estaba descargada, tal y como se la había entregado a
refiriéndose al sargento Santamaría quien violó el decálogo de seguridad de las armas de fuego y que el sargento DE LA ROSA actuó convencido que el arma estaba descargada, tal y como se la había entregado a Santamaría, por lo que concluye la ocurrencia de un caso fortuito contemplado en el código penal como causal de ausencia de responsabilidad”. Advirtiendo el a quo que no se puede admitir el reconocimiento del caso fortuito como causal de ausencia de responsabilidad, si nos atenemos a la imprevisibilidad como requisito necesario para reconocer la figura invocada por la defensa. Afirma que se lesionó el bien jurídicamente tutelado por el legislador, cuando se causó un daño en la integridad física del Sargento Santamaría González, lesiones que fueron objeto de valoración por parte 5159114-018-1-018-EJC SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO LESIONES PERSONALES CULPOSAS de Medicina Legal, donde se determinó una incapacidad definitiva de setenta (70) días y secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter permanente. En tanto que, al Infante de Marina Menco Acuña, se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de ochenta y cinco (85) días y secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio, adecuando de esta forma el enjuiciado su actuar en la descripción típica que recogen los artículos
carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio, adecuando de esta forma el enjuiciado su actuar en la descripción típica que recogen los artículos 111,112,113,114,115 y 120 de la ley 599 de 2000. Para dosificar la pena el Juez primario tuvo en cuenta que el procesado, con su conducta, produjo lesiones en la integridad física de los militares SANTAMARÍA GONZÁLEZ OMAR y MENCO ACUÑA EVELIO, justificando su decisión en los siguientes términos “hemos de predicar la existencia de un concurso homogéneo y simultaneo de delitos, en el entendido que con una acción violentó varias veces el mismo tipo penal, razón por la cual el sindicado quedará sometido al delito que establezca la sanción más grave y se aumentará la pena hasta en otro tanto esto es, veintisiete (27) meses de prisión y multa de once millones cuatrocientos setenta y cinco mil seis cientos setenta y cinco pesos ($11.475.675.00), pena que será aumentada en cuatro (4) meses por lo que la pena final será de treinta y un (31) meses de prisión y multa de159114-018-1-018-EJC SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO LESIONES PERSONALES CULPOSAS doce millones cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco pesos ($12.475.675.00), le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional previsto en el artículo 72 de la ley 522 de 1999”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La abogada de confianza del SMCIM DE LA ROSA MORENO
otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional previsto en el artículo 72 de la ley 522 de 1999”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La abogada de confianza del SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO presentó y sustentó en términos, el recurso de apelación contra el fallo de fecha 14 de marzo de 2019, reclamando frente a los argumentos aludidos lo siguiente: 5.1 Refiere la togada que el a que no puede desconocer de plano las circunstancias que rodearon el desafortunado desenlace que hoy nos tiene en este estadio procesal. Considera trascedente detallar que su prohijado es relevado del servicio de guardia por el señor SVCIM SANTAMARÍA GONZÁLEZ OMAR, quien recibe el arma descargada y que nuevamente cuando el sargento DE LA ROSA retoma el servicio, la recibe cargada, cuando la exigencia era entregarse descargada. 5.2 Concluye que, quien hizo una manipulación indebida e imprudente, fue el Sargento Santamaría, pues procedió a cargar el arma, sin que existiera situación especial que avalara tal proceder, omitiendo poner en conocimiento esta circunstancia, al comandante de guardia entrante, hecho que insidió en la producción del evento.159114-018-1-018-EJC
SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO LESIONES PERSONALES CULPOSAS 5.3 Afirma la impugnadora que la culpa es de la propia víctima es decir el señor SVCIM Santamaría González Omar por haber incumplido los reglamentos, en especial el “decálogo de seguridad de las armas
5.3 Afirma la impugnadora que la culpa es de la propia víctima es decir el señor SVCIM Santamaría González Omar por haber incumplido los reglamentos, en especial el “decálogo de seguridad de las armas de fuego” al entregar un arma cargada. 5.4 Sobre la experiencia en las armas de fuego, aduce la defensora, que el despacho recuerda con insistencia que su prohijado es un militar con 17 años de experiencia. Acota en este sentido que el SVCIM SANTAMARÍA GONZÁLEZ OMAR no es un principiante en el manejo de las armas de fuego, ni tampoco era su primera vez prestando de guardia, reflexionando en esta temática, de porque razón el suboficial en mención manipula un arma violando el decálogo de seguridad, por lo que contextualiza, la adecuación de una figura de ausencia de responsabilidad contemplado en el numeral 1 del artículo 32 del código penal: “caso fortuito”. 5.5 Estima que no hay prueba fehaciente de que su prohijado hubiese violado el deber objetivo de cuidado, que conduzca con certeza a declarar que su defendido es responsable del delito de lesiones personales en la modalidad culposa, teniendo en cuenta que actuó bajo la concepción de que tanto él como el sargento SANTAMARÍA procedían acatando las normas previstas en el manejo con las armas de fuego, es por esto que el Sargento DE LA ROSA, actuó bajo el principio de confianza.159114-018-1-018-EJC SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO LESIONES PERSONALES CULPOSAS 5.6 Culmina la defensora solicitando se revoque
bajo el principio de confianza.159114-018-1-018-EJC SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO LESIONES PERSONALES CULPOSAS 5.6 Culmina la defensora solicitando se revoque la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 y en su lugar se absuelva a su prohijado puesto que, al no presentar violación al deber objetivo de cuidado, para la defensa lo que se presentó fue un caso fortuito, lo que exime de responsabilidad a su defendido. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 03 Judicial II Penal solicitó confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: 6.1 En primer lugar, refiere que el sargento DE LA ROSA actuó de forma imprudente, precisando que para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de militar, con una amplia experiencia de más de 17 años en el servicio, era conocedor de las normas y sabía que debía acatarlas, debiendo adoptar las precauciones necesarias para evitar la comisión de hechos lesivos. 6.2 Expone que del plenario, se observa que el encartado, procedió hacer la verificación del arma de fuego, sin tener en cuenta que en el lugar donde se encontraba permanecían otros militares, entre ellos las víctimas que resultaron lesionadas; cuando el SMCIM De la Rosa manipula el arma de fuego, sin ningún tipo de previsión, faltando a los lineamientos establecidos en el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego, específicamente: “Siempre que159114-018-1-018-EJC
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establecidos en el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego, específicamente: “Siempre que159114-018-1-018-EJC SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO LESIONES PERSONALES CULPOSAS maneje un arma de fuego hágalo como si estuviera cargada y no pregunte si un arma está cargada, cerciórese por sí mismo y no accione el disparador”. 6.3 Recalcó que lo manifestado por la apelante se cae de su peso, porque el sargento DE LA ROSA debía presumir que el arma de fuego estaba cargada y cerciorarse por sí mismo de tal situación, para evitar accionar el disparador, dado que había potenciales víctimas a su alrededor. 6.4 Adicionalmente aseveró que, el Sargento De La Rosa actuó de manera imprudente vulnerando el deber objetivo de cuidado que le era exigible, incurriendo en el punible de lesiones personales culposas por lo cual es sujeto de reproche. En dicho orden de ideas, solicita a esta sala confirmar la sentencia condenatoria del 14 de marzo de 2019.
VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para conocer del recurso de apelación inserto en las fojas y cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en esta oportunidad, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex
de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex 10 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 10159114-018-1-018-EJC SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO LESIONES PERSONALES CULPOSAS castrense de ése añol!!, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empecé encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial - mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 ídem, esta Corporación es competente para conocer de la apelación impetrada por la togada defensora del señor SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO,
disenso. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 ídem, esta Corporación es competente para conocer de la apelación impetrada por la togada defensora del señor SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO, en procura que se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección de la Armada Nacional el 14 de marzo de 2019. 1 CSJ, Sala de Casación Penal, autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 11159114-018-1-018-EJC
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La recurrente plantea los siguientes argumentos para sustentar sus pretensiones en aras de lograr la absolución del SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO: 1.La violación al deber objetivo de cuidado fue ejercida por el sargento Santamaría, más no por su prohijado. 2.Que su cliente actuó bajo el principio de confianza pensando que el arma estaba descargada. 3.Finalmente sustenta que esta actuación se adecúa a una causal de ausencia de responsabilidad: “caso fortuito”.
Con el objeto de abordar el estudio de los argumentos propuestos por la impugnante la sala entrará analizar cada una de sus pretensiones expuestas, en busca de establecer si le asiste razón en su estructuración.
- De la infracción al deber objetivo de cuidado Valorado el caudal probatorio allegado al
entrará analizar cada una de sus pretensiones expuestas, en busca de establecer si le asiste razón en su estructuración.
- De la infracción al deber objetivo de cuidado Valorado el caudal probatorio allegado al expediente, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala observa que los argumentos planteados por el a quo en la providencia frente a la violación al deber objetivo de cuidado como causa directa de la conducta asumida por el militar procesado y frente a ello es prudente hacer las
siguientes precisiones: 12159114-018-1-018-EJC SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO LESIONES PERSONALES CULPOSAS “Anterior a la ley 599 de 2000, se estimaba que la imprudencia, negligencia e impericia se constituían en mecanismos generadores de la forma de culpabilidad culposa, fundada de manera exclusiva en criterios subjetivos, contexto que presentaba problemas para efectos de la construcción coherente de una teoría del delito, por ello, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia?, fueron desplazando los criterios de realización del delito culposo hacia aspectos puramente objetivos, situados en la tipicidad, con la introducción y consolidación del concepto de la “infracción al deber objetivo de cuidado”, acuñado por Welzel!”. Bajo la óptica de esa teoría de pensamiento, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, como se consideraba en la concepción clásica, sino en el desvalor objetivo de la acción por él realizada, siempre y
esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, como se consideraba en la concepción clásica, sino en el desvalor objetivo de la acción por él realizada, siempre y cuando estuviera acompañada del resultado típico, es decir, del desvalor del resultado, por ello, el artículo 23 de la ley 599 de 2000, definió la conducta culposa como aquella que produce un resultado típico mediante la infracción a un deber objetivo de cuidado en la que el sujeto debió haberlo previsto o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Por ello, la doctrina penal moderna y la jurisprudencia actual considera que la 12 Ver sentencias del 23 de noviembre de 1995, rad. 9476, y 16 de septiembre de 1997, rad. 12655 13 Welzel, Hans, Derecho penal alemán. Parte general, Editorial Jurídica de Chile, 1970, pág. 187 y ss. 13159114-018-1-018-EJC SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO LESIONES PERSONALES CULPOSAS infracción al deber de cuidado se satisface con la “teoría de la imputación objetiva”, según la cual, un hecho ocasionado por el agente le es jurídicamente atribuible, si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no comprendido por el “riesgo permitido” y dicho compromiso se produce en el resultado concreto; esto dice el autor: “(..) 4.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado)
autor: “(..) 4.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico!. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 1 Cf Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 14159114-018-1-018-EJC SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO LESIONES PERSONALES CULPOSAS 4.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva ha integrado
LESIONES PERSONALES CULPOSAS 4.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido y que de ninguna manera han sido ignoradas por la Sala'®.
Veamos algunos de ellos: 4.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”15, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 4.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión el procesado observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”. 4.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una acción a propio riesgo, como la denomina Jakobsi5, o una autopuesta en peligro doloso, como la llama Roxin?®, para cuya procedencia la Sala ha
señalado los siguientes requisitos:
con respecto a la conducta de otro en una acción a propio riesgo, como la denomina Jakobsi5, o una autopuesta en peligro doloso, como la llama Roxin?®, para cuya procedencia la Sala ha señalado los siguientes requisitos: 15 Ver sentencias de 4 de abril de 2003, radicación 12742; 20 de mayo de 2003, radicación 16636; y 20 de abril de 2006, radicación 22941. 16 Roxin, Claus, Op. cit., $ 24, 45 17 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 18 Jakobs, Giinther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 19 Roxin, Claus, Op. cit., $ 15159114-018-1-018-EJC SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO LESIONES PERSONALES CULPOSAS “Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella: "Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. "Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. "Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella [destaca la Sala]”?°. 4.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas
"Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella [destaca la Sala]”?°. 4.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”!. 4.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo (..)”% En este orden de ideas, el operador judicial frente al examen de una conducta culposa, debe mirar si el sujeto activo dentro de la actividad peligrosa que realiza, creó un riesgo jurídicamente desaprobado, vale decir, no comprendido dentro del riesgo permitido y como consecuencia de esa acción se produce el resultado nocivo, para lo cual deberá evaluar los hechos previos a la ocurrencia del acontecimiento, consonante con la mirada crítica de un buen espectador acomodado en la posición del 20 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 21 Roxin, Claus, Op. cit., $ 24, 17 22 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.- Radicado 27325.- Sentencia del 24 de octubre de
2007.- MP. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ.
16159114-018-1-018-EJC SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO LESIONES PERSONALES CULPOSAS autor, debiendo incorporar a ello los conocimientos especiales de este último. Así las cosas, se pensaría que debería existir un catálogo de deberes, no obstante, ante esa ausencia, en cada caso en particular el operador judicial debe
autor, debiendo incorporar a ello los conocimientos especiales de este último. Así las cosas, se pensaría que debería existir un catálogo de deberes, no obstante, ante esa ausencia, en cada caso en particular el operador judicial debe remitirse a fuentes que sirven de criterios para determinar si se configura o no, la vulneración del deber objetivo de cuidado, tales como que: el autor debe realizar la conducta como lo haría una persona prudente puesta en el lugar del agente, por manera que si no obra de esa forma infringirá el deber objetivo de cuidado; las normas de orden legal y reglamentaria, estatutos de trabajo dirigidos a subyugar las fuentes de riesgo; el principio de confianza; el criterio del hombre medio, en razón del cual puede valorar la conducta cotejándola con la que hubiera podido realizar una persona promedio dentro de su ámbito, puesto en la posición del autor, por lo que si el sujeto permanece dentro de esos parámetros no habrá violación del deber de cuidado”. Frente al estudio del presente caso y de acuerdo a la valoración del material probatorio arriba realizado, como se dejó sentado, se evidencia en grado de certeza de manera razonada que el aquí enjuiciado, encontrándose al recibo de la guardia como comandante, al revisar el arma de fuego de dotación tipo pistola calibre 9 mm, accionó la 23 Apartes extraídos de la Sentencia 155907-032-XIV-501 del 28 de junio de 2010, M.P. MY. (r) JOSÉ
LIBORIO MORALES CHINOME.
17159114-018-1-018-EJC
SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
LIBORIO MORALES CHINOME.
17159114-018-1-018-EJC SMCIM DE LA ROSA MORENO ELISEO LESIONES PERSONALES CULPOSAS misma, como lo ha dicho el representante del Ministerio Público ante esta Instancia, sin que el procesado tuviera presente el decálogo de seguridad con las armas de fuego, quedando más que claro que el militar manipuló el arma de fuego de manera imprudente en un lugar no acorde para ello y generando un disparo sin un objetivo claro de tiro, elementos que quedaron demostrados durante la investigación. Ahora bien, si nos atenemos a las instrucciones y capacitaciones que ha recibido el militar, las disposiciones existentes en el medio militar sobre el cuidado que se debe tener en el manejo de las armas de fuego, como el denominado decálogo de seguridad de las armas de fuego, modelo a seguir de obligatoria observancia para todos los uniformados que tengan bajo su responsabilidad la manipulación y conservación de las mismas; aspectos de for
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