TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159115-019-I-19-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159115-019-I-19-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 159115-019-I-19-PNC.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la
Policía Nacional Procesado: MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS Delito: Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)
I. OCUPA A LA SALA Corresponde a la Segunda Sala de Decisión desatar el recurso de apelación incoado por el DR. MARTÍN ALBERTO ZULUAGA BURITICÁ, defensor de confianza del procesado, contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual condenó al MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS a la pena principal de multa de seiscientos159115-019-I-19-PNC
MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO sesenta mil pesos ($660.000.00) y pérdida del empleo o cargo público, como autor responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación, la novedad ocurrida el 19 de agosto de 2013, en la Base de
o cargo público, como autor responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación, la novedad ocurrida el 19 de agosto de 2013, en la Base de Antinarcóticos del aeropuerto de la ciudad de Neiva, cuando el MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS en condición de comandante de dicha unidad policial y pese a conocer que el PT. MICHAEL CUESTA PANTOJA tenía restricciones médicas para desempeñar actividades operativas, le ordenó realizar un servicio de patrullaje en los alrededores del referido terminal aéreo, mandato que fue cumplido a cabalidad por este uniformado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en la compulsa de copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó contra el MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS por los mismos hechos que dieron origen a la presente actuación, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación! el 19 de abril de 2017 en disfavor del mencionado oficial por la presunta comisión del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, vinculándolo al proceso a 1 Folio 48 y ss. C.0.1159115-019-I-19-PNC.
MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO través de injurada recepcionada por el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar el 17 de octubre
MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO través de injurada recepcionada por el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar el 17 de octubre siguiente, en cumplimiento a comisión impartida por aquel despacho para tal efecto. La situación jurídica provisional? del procesado fue resuelta mediante interlocutorio del 06 de diciembre de 2017, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento por incumplimiento de los fines constitucionales y legales dispuestos para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía 141 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo, procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación? del 21 de junio de 2018 en disfavor del MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS como posible autor responsable del reato de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 3.3. Ejecutoriada la pieza acusatoria el 09 de julio de 2018, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional, despacho que realizó el control de legalidad, declaró iniciada la etapa de juicio y corrió traslado común a los sujetos procesales para peticiones probatorias. 2 Folio 394 y ss. C.0.2 3 Folio 401 y ss. C.0.3 Folio 437 C.O.3 5 Folio 481 y ss. C.0.3 5 Folio 524 C.O.3159115-019-I-19-PNC.
3 Folio 401 y ss. C.0.3 Folio 437 C.O.3 5 Folio 481 y ss. C.0.3 5 Folio 524 C.O.3159115-019-I-19-PNC. MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO La audiencia de corte marcial? se llevó a cabo el 17 de enero de 2019 y mediante sentencia del 20 de marzo del mismo afio® el juez de instancia condenó al MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS a la pena indicada en el primer acápite de esta providencia, al hallarlo responsable de la comisión del delito por el cual fue acusado. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor de confianza del enjuiciado, recurso concedido ante esta Corporación y que es el objeto del actual pronunciamiento.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El funcionario A quo, luego de sintetizar los alegatos de los sujetos procesales en la vista pública y el acervo probatorio vertido al expediente, considera que la prueba recopilada en el dosier proyecta la certeza plena de la existencia de la conducta punible que se le ha endilgado al aquí llamado a juicio, así como la responsabilidad de este a título de autor.
Realiza un análisis crítico de las probanzas insertas en el infolio, concluyendo que de estas se advierte que el procedimiento llevado a cabo por el oficial enjuiciado está soportado en las pruebas documentales y testimoniales, de las que se extrae la contrariedad que desplegó frente a un deber que le correspondía acatar sin dilación alguna.
advierte que el procedimiento llevado a cabo por el oficial enjuiciado está soportado en las pruebas documentales y testimoniales, de las que se extrae la contrariedad que desplegó frente a un deber que le correspondía acatar sin dilación alguna. 7 Folio 539 y ss. C.0.3 8 Folio 551 y ss. C.0.3159115-019-I-19-PNC. MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO Refuerza su tesis aduciendo que el comportamiento ejecutado por el procesado estuvo enmarcado por un procedimiento que no le era pemitido desplegar, debido a la restricción médica que tenía el PT. CUESTA PANTOJA, máxime que conocía a plenitud la prescripción clínica del uniformado a través de la cual estaba impedido para salir al servicio operativo, lo cual se refleja no solo en el concepto suscrito por el especialista sino en la orden escrita y directa impartida por su superior, TC. FABIÁN ROJAS HERNÁNDEZ, comandante de la compañía antinarcóticos, en la cual le transcribió el concepto médico en su totalidad y, además, le ordena abstenerse de emplear al patrullero en servicios operativos. Asimismo, finca la decisión en pruebas testimoniales, entre ellas, la declaración del SM. JOSÉ ASDRÚBAL RIOS ARISMENDI, subcomandante de la compañía antinarcóticos de Neiva, quien refiere que el PT. CUESTA PANTOJA se desempeñaba en labores de archivo, pero el MY. TALERO CORTÉS le ordenó un
compañía antinarcóticos de Neiva, quien refiere que el PT. CUESTA PANTOJA se desempeñaba en labores de archivo, pero el MY. TALERO CORTÉS le ordenó un patrullaje por los alrededores del aeropuerto de dicha ciudad, con el fin de disuadir ya que se presentaban disturbios de estudiantes y la misión era evitar que estos ingresaran al terminal aéreo, aunque refiere que la restricción del PT. CUESTA PANTOJA fue muy confusa porque a pesar de cumplir funciones de archivo permanecía uniformado, incluso hubo un lapso que prestó turno en la guardia luego de ser reincorporado al servicio.159115-019-I-19-PNC. MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO También cita la declaración del IJ. MARTÍN EMILIO CONTRERAS LANCHEROS, quien señala que a raíz del paro agrario el MY. TALERO CORTÉS dispone formar a todos, inclusive la plana mayor, para ordenar un desplazamiento por los alrededores del aeropuerto, y que entre ese personal se encontraba el PT. CUESTA PANTOJA quien tenía restricciones médicas, por lo que él mismo le indicó a su superior que este gendarme se encontraba limitado para prestar ese tipo de servicios, pero el oficial ordenó que debía salir a ese patrullaje, porque además no llevaría armamento y era netamente preventivo. Además, trajo apartes de la declaración del PT. MICHAEL CUESTA PANTOJA, quien manifiesta que era el coordinador del archivo regional y cumplía funciones administrativas, que salió a patrullar ese día por
armamento y era netamente preventivo. Además, trajo apartes de la declaración del PT. MICHAEL CUESTA PANTOJA, quien manifiesta que era el coordinador del archivo regional y cumplía funciones administrativas, que salió a patrullar ese día por miedo a que lo sancionaran, actividad que duró aproximadamente media hora; que el MY. TALERO CORTÉS tenía pleno conocimiento de su situación laboral por sanidad e igualmente que al oficial le dieron la orden por escrito de no disponer de él para actividades peligrosas. Indica que el sindicado con ocasión de sus funciones impartió una orden ampliamente cuestionable haciendo prevalecer su voluntad frente a los intereses institucionales, encaminadas a la protección social, en la medida que resulta claro que el oficial conocía del impedimento que tenía el PT. CUESTA PANTOJA para prestar servicio operativo, aun así, le159115-019-I-19-PNC. MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO ordenó cubrir el servicio de ronda por las inmediaciones del aeropuerto de Neiva, hecho que deja entrever que soslayó el cumplimiento de los deberes que le imponía el interés público sustentado en el estricto desarrollo de las labores encomendadas; argumento que corrobora trayendo a colación apartes de jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia”. Aduce que la conducta del oficial se adecúa a la abstracta descripción que el legislador hizo respecto del abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y desde allí la estricta conclusión de la comisión del comportamiento prohibido ejecutado con
Aduce que la conducta del oficial se adecúa a la abstracta descripción que el legislador hizo respecto del abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y desde allí la estricta conclusión de la comisión del comportamiento prohibido ejecutado con conciencia y voluntad de producción del resultado dañoso, ya que el sindicado sabía que el PT. CUESTA PANTOJA estaba inhabilitado para cumplir labores operativas, además, existía una orden clara, expresa y exigible en ese sentido, pero optó por desconocer esos lineamientos y dio la orden para que el policial saliera a efectuar, según él, tareas de prevención dentro del desarrollo de un paro armado, como si estas no fueran propias de la actividad operativa; resaltando que los subalternos también le habían advertido sobre la situación personal del PT. CUESTA PANTOJA, pero el sumariado hace caso omiso y, sin justificación alguna, decide actuar contrario a derecho ordenando la salida de un gendarme que reportaba serios problemas de salud física y mental a la realización de diligencias operativas. 9 Sentencias 23 de abril de 1982, MP. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO; 06 de junio de 1990, MP. EDGAR
SAAVEDRA ROJAS159115-019-I-19-PNC.
MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO Refiere también que con la comisión de la conducta prohibida, no solo se vulneró el contenido normativo del artículo 416 del Código Penal, en sede de antijuridicidad formal, sino que se transgredió la administración pública como bien jurídico tutelado y en sede de antijuridicidad material, basta con tener
del artículo 416 del Código Penal, en sede de antijuridicidad formal, sino que se transgredió la administración pública como bien jurídico tutelado y en sede de antijuridicidad material, basta con tener presente que el MY. TALERO CORTÉS, en su condición de funcionario público, tenía la obligación de atender las labores que le habían sido encomendadas, desde el comando debía acatar los fines del Estado encaminados a garantizar los derechos de las personas, pero excedió sus funciones legítimas para atentar directamente contra los derechos de uno de los funcionarios bajo su mando imponiéndole cargas laborales que no estaba en capacidad de cumplir, arriesgando la integridad del PT. CUESTA PANTOJA, transgrediendo además la confianza ciudadana plasmada en la creencia absoluta de que el ahora enjuiciado cumplía bien y fielmente las labores propias del cargo. Arguye que el procesado era conocedor de us funciones como comandante de la compañía antinarcóticos y su experiencia como oficial de la Policía Nacional le imponía un rol social que no podía excluir, el conocimiento de la situación mental y laboral del PT. CUESTA PANTOJA aunado a la orden que le impartió su superior no le era permitido asignarle labores operativas al citado subalterno, por tanto, era palpable la antijuridicidad y en ese sentido le era exigible otro comportamiento.159115-019-I-19-PNC. MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO Al ocuparse de los temas planteados por el defensor en la audiencia de corte marcial para indicar que si
MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO Al ocuparse de los temas planteados por el defensor en la audiencia de corte marcial para indicar que si bien como consecuencia del paro armado se emitieron unas órdenes preventivas al personal bajo el mando del MY. TALERO CORTÉS, entre ellas la de inspeccionar los alrededores del terminal aéreo de Neiva al PT. CUESTA PANTOJA, según él por estricta necesidad del servicio y no por voluntad del oficial, ello no es atendible porque el acusado sabía a la perfección sobre las limitaciones laborales que tenía este policial y, además, había recibido la orden superior de acatar el concepto médico, mandato que acepta el oficial, en diligencia de indagatoria, tener pleno conocimiento de la imposibilidad de colocar al PT. CUESTA PANTOJA en labores operativas, por lo que no es admisible que el investigado con su acción estaba protegiendo intereses institucionales, por el contrario, desconoció un criterio clínico y una orden relativa al servicio que imponía las restricciones propias del caso, lo que, al margen de la ley no se puede proyectar justificación en su defensa, ya que el sumariado impuso su voluntad sobre los intereses colectivos establecidos en este caso por la protección de los derechos individuales del suboficial afectado. Añade que contrario a lo expuesto por el defensor, no se adecua el sujeto pasivo ya que la acción recayó sobre una persona, la dogmática en punto del abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto159115-019-I-19-PNC.
Añade que contrario a lo expuesto por el defensor, no se adecua el sujeto pasivo ya que la acción recayó sobre una persona, la dogmática en punto del abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto159115-019-I-19-PNC. MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO impone la existencia de dos sujetos, uno activo que lo encarna el servidor público cuando comete una conducta prohibida y otro pasivo que en este caso es la administración pública. Puntualiza que en relación con lo expuesto por el defensor sobre la inexistencia de fundamento fáctico probatorio demostrativo de la perturbación del normal desarrollo de la administración pública, quedó probado el daño al bien jurídico tutelado sustentado en las pruebas arrimadas al proceso y en los mismos descargos hechos por el encartado, quien como funcionario público, miembro activo de la Policía Nacional debía estar supeditado al cumplimiento de las preceptivas legales y constitucionales vistas en los artículos 2 y 218 de la Carta Mayor que desembocan en la protección del orden público a nivel nacional, con ocasión de un paro armado, circunstancias que nunca habilitaron al acusado para vulnerar derechos de los administrados y menos sin justificación alguna. Ahora, en punto a que no se encontraba definida la reubicación del PT. CUESTA PANTOJA tampoco es motivo para que este haya sido asignado a un cargo operativo, además había un concepto médico que debía respetar y acatar. La reubicación laboral es una consecuencia de la experticia clínica, de la cual tenía pleno conocimiento el oficial y era de
para que este haya sido asignado a un cargo operativo, además había un concepto médico que debía respetar y acatar. La reubicación laboral es una consecuencia de la experticia clínica, de la cual tenía pleno conocimiento el oficial y era de obligatorio acatamiento.159115-019-I-19-PNC. MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO Anota, además, no aceptando el planteamiento del abogado, que según sentencia de la Corte los conceptos no constituyen un principio de decisión administrativa, por cuanto se considera que el criterio de reubicación laboral se puede presentar o no dependiendo las circunstancias, sin embargo, impone obligaciones respecto de la condición personal del PT. CUESTA PANTOJA que se traduce en el no uso de armamento ni realizar actividades operativas, suscrito por un especialista en salud ocupacional, que por ningún motivo puede soslayarse, máxime que se trata de un policía con serias afectaciones psiquiátricas que ameritan tratamiento médico especializado y adecuado. Continúa rebatiendo que, contrario a lo dicho por el defensor que no se cumplen los pilares específicos del contenido material del tipo de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, el MY. TALERO CORTÉS si tenía la potestad legal de emitir la orden al PT. CUESTA PANTOJA, pero en atención a la situación médica de este no debió sacarlo al servicio, caso en el cual dicha disposición no revestía las características necesarias para exigir su cumplimiento, no era lógica, ni clara y de imposible ejecución por las condiciones del suboficial.
la situación médica de este no debió sacarlo al servicio, caso en el cual dicha disposición no revestía las características necesarias para exigir su cumplimiento, no era lógica, ni clara y de imposible ejecución por las condiciones del suboficial. Considera que tampoco fue una orden legítima emanada de autoridad competente y emitida con las formalidades legales porque debía seguirse la Directiva Transitoria No. 007, emanada de la159115-019-I-19-PNC. MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO Dirección General de la Policía Nacional, en virtud a que había un paro armado que imponía el alistamiento de primer grado, pero se olvida que una orden legítima no impone la obligación de delinquir desconociendo derechos fundamentales de las personas que por su condición no están en la obligación de adelantar labores operativas. En punto a que el procesado obró bajo un error invencible de la licitud de su conducta, replica el A quo que tal precepto no es aplicable en el caso concreto, toda vez que ese error es vencible en el entendido que el sindicado había sido advertido de la situación del PT. CUESTA PANTOJA por parte de sus subalternos, era conocedor del concepto emanado de salud ocupacional, había recibido la orden de atenderlo y reubicarlo en labores administrativas y que no podía usar armamento; luego en estas condiciones no es posible aceptar dicha causal de ausencia de responsabilidad. Aunado a que los medios probatorios analizados permiten llegar a la íntima convicción que el encausado materializó el ilícito objeto de estudio.
condiciones no es posible aceptar dicha causal de ausencia de responsabilidad. Aunado a que los medios probatorios analizados permiten llegar a la íntima convicción que el encausado materializó el ilícito objeto de estudio. Concluye que el enjuiciado es autor del delito por el cual fue acusado, teniendo en cuenta la calidad de servidor público, la afectación con la conducta arbitraria e injusta que dolosamente asumió en desarrollo de sus funciones y contra un policial que estando inhabilitado para prestar servicio operativo por prescripción médica, apartándose así de la legalidad que estaba obligado a observar y con ello159115-019-I-19-PNC. MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO la afectación injusta de una persona como producto de un obrar arbitrario, caprichoso e injusto.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El DR. MARTÍN ALBERTO ZULUAGA BURITICA, fundamenta el recurso de alzada presentando el contenido de los artículos 29, 209 y 396 de la Ley 522 de 1999, trayendo jurisprudencia relacionada con estos postulados normativos y refiriendo los requisitos que se deben reunir para que se configure el delito enrostrado a su protegido.
Manifiesta que, en su sentir, la Corte Suprema de Justicia ha definido el acto como el realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público; la arbitrariedad se manifiesta como extralimitación de las facultades y el desvío de su ejercicio hacia
el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público; la arbitrariedad se manifiesta como extralimitación de las facultades y el desvío de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley; y la injusticia, como la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico, iniquidad que debe buscarse en la afectación ocasionada con el acto caprichoso. Continúa el disidente extendiéndose con apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para luego manifestar que el actuar de su poderdante estuvo dirigido a la prevalencia del interés público y no de su voluntad, como tampoco está probado que159115-019-I-19-PNC. MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO procuró objetivos personales, ni se extracta un propósito personal de dicho asunto en tanto que lo buscado era la preservación del orden público mediante un patrullaje preventivo en los alrededores de un sitio neurálgico para la seguridad en la ciudad de Neiva, como era el aeropuerto. Aduce el recurrente que no se podrá probar en la conducta del procesado un acto caprichoso, ya que su protegido nunca se preparó para transgredir la norma, pudiéndose inferir su responsabilidad frente a una posible alteración del orden público por el paro, como se condensó en la “Directiva No. 007 DIPON DISEC”, que le permitió acudir al llamamiento
norma, pudiéndose inferir su responsabilidad frente a una posible alteración del orden público por el paro, como se condensó en la “Directiva No. 007 DIPON DISEC”, que le permitió acudir al llamamiento de todo el personal disponible para el servicio, preservando lo establecido en la Constitución Política de Colombia, a través de los artículos 2 y 218, en el entendido que la Policía Nacional está instituida no solo para resguardar el orden público interno sino para proteger preventivamente los derechos de todos los habitantes de la Nación, por lo que en cumplimiento de dicha misión ordenó a todo el personal adscrito a la compañía antinarcóticos de Neiva, y que prestaba servicios administrativos, se dedicara a una labor preventiva a los alrededores del terminal aéreo previendo que no se presentaran alteraciones de orden público. Agrega el recurrente que a su cliente se le está cuestionando por asignar un servicio al PT. CUESTA PANTOJA que según se ha dicho no se encontraba en condiciones de prestar, pero si nos centramos en lo159115-019-I-19-PNC. MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO práctico podemos establecer que el IJ. MARTÍN EMILIO CONTRERAS LANCHEROS fue quien formó el personal para el servicio ordenado, el cual declaró desconocer la prescripción médica que tenía el PT. CUESTA PANTOJA, solo sabía que tanto el personal administrativo como operativo debía estar disponible para cubrir los servicios inherentes al paro campesino; asimismo que cuando formó los policías y preguntó que si alguien se encontraba enfermo o tenía algún inconveniente
solo sabía que tanto el personal administrativo como operativo debía estar disponible para cubrir los servicios inherentes al paro campesino; asimismo que cuando formó los policías y preguntó que si alguien se encontraba enfermo o tenía algún inconveniente para no asistir al servicio, nadie manifestó nada, incluido el precitado gendarme, por lo que queda en entredicho la actuación del PT. CUESTA PANTOJA frente a su situación laboral para la fecha de los hechos, destacándose entonces en este sentido que su poderdante acudió al cumplimiento de los preceptos institucionales y constitucionales. Por los mentados planteamientos considera el impugnante que la culpabilidad, a título de dolo, en este asunto es improcedente, “no es aplicable en el caso de mi mandante y más aún no se debe ni siquiera acudir a grado de culpabilidad a título de culpa puesto que en tal sentido no se dan los supuestos de la culpa”, máxime si se tiene en cuenta que si bien se había emitido un concepto de salud ocupacional en el caso del PT. CUESTA PANTOJA no se había dado aún los presupuestos que exige la “Directiva Permanente No. 028 DIPÓN DIREH” del 24 de agosto de 2004, en lo atinente a la reubicación laboral, reglamentación en la que se exponen presupuestos y requisitos para que la rehabilitación laboral se dé y se efectivice la Policía Nacional.159115-019-I-19-PNC. MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO Aduce que debe tenerse en cuenta que el PT. CUESTA PANTOJA fue declarado no apto sin reubicación
MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO Aduce que debe tenerse en cuenta que el PT. CUESTA PANTOJA fue declarado no apto sin reubicación laboral, situación a través de la cual la Institución prescindió de sus servicios por disminución psicofísica ante lo cual el mentado uniformado interpuso acción de tutela en la que finalmente se ampararon sus derechos y se recomendó que luego de una evaluación de sus destrezas, habilidades y atendiendo su grado de escolaridad, debía reubicarse al actor en un cargo cuya actividad pudiera desarrollar. Dice que en ese sentido el PT. CUESTA PANTOJA continuó bajo el concepto signado por Medicina Laboral de ser considerado no apto para el servicio y sin reubicación laboral y de acuerdo con la referida Directiva 028 era necesario que salud ocupacional se preocupara por este asunto, que también le compete a la Dirección de Talento Humano y a la Dirección de Sanidad. Refuta que los especialistas ya tomaron la decisión de considerarlo no apto y sin reubicación laboral, sin embargo, el juez ordenó su reubicación y en ese sentido debió acudirse a los procedimientos y trámites que la Institución tiene previstos. Lo anterior significa que para la fecha los hechos en la base de datos del SIATH, tal como lo expuso el PT. JAIME CASTAÑO encargado del área de talento humano de la compañía, el PT. CUESTA PANTOJA no aparecía en el sistema con reubicación laboral, solo159115-019-I-19-PNC.
MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS
humano de la compañía, el PT. CUESTA PANTOJA no aparecía en el sistema con reubicación laboral, solo159115-019-I-19-PNC. MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO con un concepto de salud ocupacional y esto no era suficiente para eludir el servicio policial. Expresa además que al ser exiguo el concepto de salud ocupacional el PT. CUESTA PANTOJA debía acudir al cumplimiento de los preceptos establecidos en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, así como en la ley, en lo que corresponde a la prevención de la comisión de actos delictivos, contravenciones y la observancia de las previsiones institucionales relacionadas con las órdenes de los mandos superiores. Reitera que según la sentencia C-487 de 1996, en punto a los conceptos y su aplicación o cumplimiento, estos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, en el sentido que mediante ellos se imponga deberes u obligaciones o se otorgue derechos. Por lo anterior, considera que el concepto de salud ocupacional no constituye el acto administrativo que se debe emitir para determinar y definir la reubicación laboral del PT. CUESTA PANTOJA toda vez que es producido por la Dirección General de la Policía Nacional en tanto que como concepto no contiene formal y materialmente una decisión puesto que hace parte de los requisitos que se requieren para que el ente competente, como la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral, se pronuncie al respecto por lo cual se debe “acudir a lo dicho por159115-019-I-19-PNC.
que hace parte de los requisitos que se requieren para que el ente competente, como la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral, se pronuncie al respecto por lo cual se debe “acudir a lo dicho por159115-019-I-19-PNC. MY. CAMILO ANDRÉS TALERO CORTÉS ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO la corte que los conceptos no constituyen en principio una decisión administrativa”. Insiste sobre la Directiva permanente 028 de 2004 indicando que en ella se emitió un flujograma del proceso en el que se especifica paso a paso cuál es el procedimiento ¿a seguir para la reubicación laboral y frente a ello repite que su protegido actuó sin capricho alguno o que obligara la voluntad del sujeto pasivo como persona para que se afectara en tal sentido el interés jurídico tutelado. Añade el togado atendiendo el nexo de causalidad, el que sucedan los hechos no se puede pregonar una tipicidad y un actuar doloso de su protegido, precisión que funda en las pruebas aportadas al proceso y que sometidas a un análisis bajo la sana crítica se puede observar y determinar fácilmente que no existe prueba que permita colegir que el enjuiciado tuvo la intención de cometer la falta o transgredir la norma penal. Trae a colación algunos apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la atipicidad, bajo los radicados 41297 del 11 de septiembre de 2013, 40458 del 12 de noviembre de 201
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