TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159118-247-I-276-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159118-247-I-276-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL _________________________________________
Sala : Tercera de Decisión Magistrado Ponente : CN (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 159118-247-I-276-EJC
Procedencia : Juzgado Once de Brigada
Procesado : SLC. KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ Delitos : Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia absolutoria Decisión : Revoca y condena
Bogotá D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho corresponda en relación con el recu rso de apelación impetrado por el Teniente Coronel (RA) CARLOS ALBERTO LASPRILLA RAMÍREZ , Fiscal 29 Penal Militar, en contra de la providencia adiada 27 de marzo de 2019 por medio de la cual el Juzgado Once de Brigadas del Ejército Nacional sito en esta ciudad159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
2
capital absolvió de toda responsabilidad al S oldado Campesino (R) KEVIN ANDRÉS, ello dentro de la presente causa adelantada en su contra por la presunta comisión del reato de deserción.
II. HECHOS
Dan cuenta las fojas que el entonces Soldado Campesino KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ, orgánico del Batallón de
del reato de deserción.
II. HECHOS
Dan cuenta las fojas que el entonces Soldado Campesino KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ, orgánico del Batallón de Artillería No. 1 “ Tarqui” del Ejército Nacional sito en Sogamoso (Boyacá), habiendo sido incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en el segundo contingente de 2016, en la madrugada del 05 de mayo de 2016 abandonó sin autorización alguna las instalaciones del Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 1 acantonado en Samacá (Boyacá), permaneciendo ausente por más de cinco (05) días consecutivos, volviéndose a tener noticia de su paradero solo hasta el 19 de septiembre de 2017 al ser capturado por personal policial adscrito a la Policía Metropolitana de Barranquilla en cumplimiento de la orden de captura librada dentro de la presente causa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Como consecuencia del episodio fáctico compendiado, el 24 de noviembre de 2016 1 el Juez 78 de Instrucción Penal Militar dispuso el inicio de formal investigación en contra del SLC. KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ
1 Folios 20 a 22 C.O.1.159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
3
SUÁREZ por la presunta comisión del delito de deserción; con el propósito de obtener su v inculación se libraron citaciones a las direcciones registradas 2, comunicaciones radiales 3, se remitió despacho
3
SUÁREZ por la presunta comisión del delito de deserción; con el propósito de obtener su v inculación se libraron citaciones a las direcciones registradas 2, comunicaciones radiales 3, se remitió despacho comisorio al Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar 4 a fin se escuchara en indagatoria al referido soldado y en testimonio a sus progenitores, sin que dichas diligencias se pudieran llevar a cabo a pesar de haber logrado comunicación ví a telef ónica con la señora LEIDIN SUÁREZ, madre del acriminado, mediante llamada efectuada al abonado 30432988725.
Así mismo, se libró misión de trabajo a la Seccional de Investigación Criminal de la ciudad de Tunja (Boyacá) a fin de establecer, mediante la búsqueda en base de datos, alguna dirección que permitiera ubicar al sindicado6, labor sin resultados positivos.
Mediante auto del 17 de abril de 2017 7 el aludido despacho dispuso, dada la improsperidad de las antes citadas acciones, librar orden de c aptura en contra del precitado uniformado , misma que se hizo efectiva el 19 de septiembre del mismo año8.
El SLC. KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ fue vinculado mediante diligencia de indagatoria practicada vía comisión el 20 de septiembre de 2017 9 en las
2 Folios 23, 99, 104 y 105 Ibídem. 3 Folios 106 y 108 Ibídem. 4 Folios 31 al 37 y 97 al 102 Ibídem. 5 Folio 102 Ibídem. 6 Folios 52 al 66 Ibídem.
3 Folios 106 y 108 Ibídem. 4 Folios 31 al 37 y 97 al 102 Ibídem. 5 Folio 102 Ibídem. 6 Folios 52 al 66 Ibídem. 7 Folio 109 Ibídem. 8 Folios 124 al 127 Ibídem. 9 Folios 138 al 140 Ibídem.159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
4
instalaciones del Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar con sede en Malambo (Atlántico), al término de la cual le fue concedida “libertad condicional”10 y se ordenó la cancelación de la orden de captura previamente librada11.
La situación jurídica fue resuelt a de forma provisional el 29 de diciembre de 2017 12, ello en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento alguna al antes referido sumariado por estimarse innecesaria.
Al considerar que los términos de instrucción se encontraban vencidos, el sumario fue remitido el 22 de mayo de 2018 13 a la Fiscalía 24 Penal Militar, despacho que declaró clausurado el ciclo instructivo mediante auto del 06 de junio de la misma anualidad14.
El mérito del sumario fue calificado el 25 de septiembre de 201815, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del SLC. KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ como autor responsable del reato de deserción.
En firme la pieza acusatoria el 19 de octubre de
resolución de acusación en contra del SLC. KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ como autor responsable del reato de deserción.
En firme la pieza acusatoria el 19 de octubre de 201816, se remitió la actuación a l Juzgado Once de Brigadas d el Ejército Nacional 17, despacho que con
10 Folio 141 Ibídem. 11 Folios 138 al 140 Ibídem. 12 Folios 162 al 169 Ibídem. 13 Folio 189 Ibídem. 14 Folio 191 Ibídem. 15 Folios 208 al 223 C.O.2. 16 Folio 230 Ibídem. 17 Folio 231 Ibídem.159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
5
auto del 22 del mismo mes y año 18 fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, misma que se llevó a cabo el 19 de marzo de 2019 19 y en la que el procesado fue declarado persona ausente, surtiéndose el rito propio de la Corte Marcial.
Mediante sentencia del 27 de marzo del año en curso 20 la señora Coronel SANDRA ROCIO QUINTERO CHAPARRO, Juez Once de Brigada del Ejército Nacional , profirió sentencia de absolutoria a favor del SLC (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ por la comisión del reato de deserción.
Inconforme con tal determinación el señor Teniente Coronel (RA) CARLOS ALBERTO LASPRILLA RAMÍREZ , en su
ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ por la comisión del reato de deserción.
Inconforme con tal determinación el señor Teniente Coronel (RA) CARLOS ALBERTO LASPRILLA RAMÍREZ , en su condición de Fiscal 29 Penal Militar , el 10 de abril pasado, hallándose dentro el termino de ley, interpuso y sustentó recurso de apelación 21, mismo cuya resolución concita la atención de esta Tercera Sala de Decisión en esta oportunidad.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La Juez Once de Brigada del Ejército Nacional, Coronel SANDRA ROCÍO QUINTERO CHAPARRO, luego de establecer el acontecer fáctico, la competencia, la identificación e individualización del procesado y la actuación
18 Folio 233 Ibídem. 19 Folios 250 a 257 Ibídem. 20 Folios 258 a 280 Ibídem. 21 Folios 287 a 302 Ibídem.159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
6
procesal relevante, entre ella la intervención de los sujetos procesales en la audiencia de acusación y aceptación de cargos, indicó que se encuentra debidamente probada la calidad militar del SLC. KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ, quien para la fecha de los hechos fungía como integrante del segundo contingente de 2016, orgánico del Batallón de Artillería No. 1 “Tarqui” del Ejército Nacional.
Refirió que el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 señala que no se puede dictar sentencia condenatoria
de 2016, orgánico del Batallón de Artillería No. 1 “Tarqui” del Ejército Nacional.
Refirió que el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 señala que no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.
Arguyó que los hechos objeto de la presente pesquisa penal fueron puestos en conocimiento de la judicatura mediante el oficio No. 1808 del 06 de septiembre de 2016 suscrito por el TE. DIEGO FERNANDO CUERVO PEREA, en el que se narró que siendo aproximadamente las 13:30 horas del 05 de mayo de 2016 en las instalaciones del Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 1 del Ejército Nacional, asentado en Samacá (Boyacá), se procedió a constatar el personal hallando como novedad que el SLC. KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ no se encontraba en la unidad.
Seguidamente señaló que no existe certeza de la existencia del hecho punible en razón a que las pruebas que fundamentan la situación fáctica –informe, declaraciones del ST. SIMÓN MOSQUERA GIRALDO, del C3.
JHONATAN ALEXANDER VILLA y del SLC. LUIS DANIEL BEDOYA159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
7
OSORIOson contradictorias y discordantes, al punto que persiste la duda respecto a si los hechos ocurrieron en el Batallón de Instrucción y
DESERCIÓN
7
OSORIOson contradictorias y discordantes, al punto que persiste la duda respecto a si los hechos ocurrieron en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento con sede en Samacá, como se señala en el informe, o en el Batallón Tarqui como lo indica el ST. MOSQUERA GIRALDO, quien al indagarle en torno a aquella incongruencia señaló “pues no me consta, pero lo que yo pienso es que como mi teniente se tardó en informar la deserción, por tal motivo como el S -1, una vez pasaron revista por lo de la nómina y figuraban soldados que no estaban, pues el S -1 exigió a mi teniente CUERVO los informes de esos soldados que no estaban”.
Agregó que igualmente existen dudas respecto a la fecha y hora en que se presentó la conducta desertora, dado que el informe señala las 13:30 del 05 de mayo de 2016, sin embargo el SLC . LUIS DANIEL BEDOYA señaló que ocurrieron alrededor de las 02:30 o 03:00 horas y el procesado en su injurada relató que salió el 05 de marzo [sic] “en horas de la mañana”.
Infirió que surge duda referida a si la evasión se produjo el “04 o el 05 de marzo ” [sic] y si fue a las 13:30 horas, en la madrugada o en la mañana, adicionalmente indicó:
“(…) se debe afirmar que no existe claridad y mucho menos certeza respecto a los hec hos que dieron origen a la presente investigación en tanto a que se tiene como prueba de la situación fáctica, un informe que primero, no fue ratificado por el Teniente Cuervo y
“(…) se debe afirmar que no existe claridad y mucho menos certeza respecto a los hec hos que dieron origen a la presente investigación en tanto a que se tiene como prueba de la situación fáctica, un informe que primero, no fue ratificado por el Teniente Cuervo y segundo, que no coincide con lo que dice el ST. Mosquera quien suministra cond iciones espacio temporales completamente diferentes a las descritas en159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
8
el informe, pese a que acuerdo al mismo documento que reporta lo sucedido, fue el testigo presencial de los hechos, al ser él quien detecto la ausencia del soldado a la hora de pasar a almorzar; asimismo, se cuenta con tres declaraciones de las cuales dos no aportan nada respecto a los hechos, toda vez que ambos afirman que no les consta o que no saben nada de lo acaecido; y con la declaración del Soldado Bedoya, quien reporta una hora y una fecha diferente de los hechos.”
Estimó que no se cumple con el requisito señalado en el artejo 396 de la Ley 522 de 1999 , respecto a la certeza del hecho punible para emitir sentencia condenatoria “en tanto a que subsiste una duda respecto a la ocurrencia de los hechos que desafortunadamente no fue solventada con el caudal recaudado por el Despacho Instructor.”
Añadió que no existe asidero probatorio contundente que permita afirmar que los hechos ocurrieron de la forma en que fueron descritos por el ente acusador, por lo que no es factible declarar la responsabilidad
Instructor.”
Añadió que no existe asidero probatorio contundente que permita afirmar que los hechos ocurrieron de la forma en que fueron descritos por el ente acusador, por lo que no es factible declarar la responsabilidad del procesado al subsistir la duda sobre los mismos, así mismo arguyó que “ la declaratoria que hiciera esta Instancia debe estar sujeta al principio de congruencia, el cual exige que debe existir una correlación entre la Resolución de Acusación y la sentencia ”, para apuntalar su dicho citó y transcribió una providencia de esta Corporación22.
Expuso que sí en gracia de discus ión se aceptara la postura del f iscal respecto a la certeza del he cho punible, en el campo de la tipicidad subjetiva se
22 Radicado 158209 del 21 de julio de 2015, M.P. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
9
generan otra serie de dudas que parten de analizar la indagatoria del encausado en la que aquel presenta como causales de exculpación el fallecimiento de su abuela y su condición de salud producto de un accidente de tránsito a raíz del cual presentaba como secuelas dolores de cabeza que se agravaban dadas las condiciones climatológicas de Boyacá, sin que fuese arribada al expediente la historia clínica, ni documentación que acreditara o desvirtuara la condición en la cual se encontraba o bien del fallecimiento de su abuela, suscitando una grave vulneración al principio de “ integridad judicial ”
arribada al expediente la historia clínica, ni documentación que acreditara o desvirtuara la condición en la cual se encontraba o bien del fallecimiento de su abuela, suscitando una grave vulneración al principio de “ integridad judicial ” [sic].
Insistió en que no está demostrada ni la certeza del hecho punible, ni la tipicidad subjetiva que atañe al dolo, no pudiendo el Estado demostrar que el SLC. KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ hubiere abandonado las filas militares con conciencia, con voluntad y sin ninguna justificación.
Sintetizó que no fue posible esclarecer a lo largo de la investigación las si guientes dudas: “¿si lo [sic] hechos se presentaron en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento o en el Batallón Tarqui?, ¿si el hecho se presentó el 04 o el 05 de marzo de 2016 [sic]?, ¿si el procesado se ausentó a las 13:30 horas o a las 02:30 de la madrugada o bien en las “horas de la mañana”?, ¿si efectivamente falleció la abuela del procesado?, ¿si en realidad el soldado fue víctima de un accidente y tenía secuelas?, ¿si su condición de salud efectivamente se encontraba afectada? (…)”.159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
10
En razón de l o anterior, concluyó que había que dar aplicación a los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia profiriendo sentencia
DESERCIÓN
10
En razón de l o anterior, concluyó que había que dar aplicación a los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia profiriendo sentencia absolutoria a favor del SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ
SUÁREZ.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Como argumentos de su in conformismo ante la sentencia absolutoria confutada, el Teniente Coronel (RA) CARLOS ALBERTO LASPRILLA RAMÍREZ , en su condición de Fiscal 29 Penal Militar , luego de sintetizar los argumentos esbozados en la sentencia absolutoria impugnada, indicó que se estableció como cierto que el SLC. KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ no regresó a la unidad, sin que se lograran establecer circunstancias especiales de maltrato, ni problemas originados en la unidad o en la salud del mismo que le impidieran continuar con la prestación del servicio militar que le correspondía.
Arguyó que, contrario a lo afirmado por la juzgadora de primera instancia respecto a que milita duda en torno a la existencia del hecho investigado, se logró determinar qu e aquel efectivamente se ausentó sin autorización del lugar donde prestaba su servicio militar, como se colige del “ informe denuncia ”, las versiones rendidas por los diferentes testigos, la afirmación del mismo sindicado y los documentos allegados como las actas de revista mensual de personal y de revisión de nómina, mismos que confirman159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
11
personal y de revisión de nómina, mismos que confirman159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
11
que el militar se sustrajo a continuar en las filas del Ejército Nacional por un lapso superior a cinco (05) días.
En cuanto a que no se tiene claridad del lugar donde se evadió al procesado, refirió que la posición fiscal desde la resolución de acusación se basó en lo sostenido por quienes fueron testigos directos del hecho, coincidente con lo manifestado por el sindicado, dando validez a lo referido por el denunciante, TE. DIEGO FERNANDO CUERVO PEREA, comandante de la unidad qu ien no fue testigo directo de los hechos, respecto del cual la juzgadora malinterpretó lo informado por dicho oficial al indicar que a las 13:30 horas del 05 de mayo de 2016 detectaron la ausencia del acriminado por lo que “ no es lo mismo enterarse del hecho, a que a esa hora hubiera sucedido el evento”. A reglón seguido refirió:
“Valida de equívoca manera la señora juez, dos elementos que no pueden ser determinantes, i) que el denunciante no haya sido escuchado en ratificación de su informe, y ii) que el C3. Villa Jonathan Alexander no hubiera tenido conocimiento del hecho. Al respecto es claro que la versión del denunciante no era indispensable para verificar la existencia del hecho investigado, pues existieron otros elementos probatorios que lo confirmaron, además que el oficial solo constituye un testigo de referencia, pues no estuvo en el BITER en el momento de la evasión del
indispensable para verificar la existencia del hecho investigado, pues existieron otros elementos probatorios que lo confirmaron, además que el oficial solo constituye un testigo de referencia, pues no estuvo en el BITER en el momento de la evasión del militar, limitándose a informar lo conocido por el canal de sus subalternos; de otra parte, que el suboficial Villa no tuviera conocimiento del hecho, nada desdice de la realidad del mismo.”159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
12
Sostuvo que se aportaron testimonios que son contundentes respecto de la existencia del hecho investigado, como el del SL. DANIEL BEDOYA OSORIO quien relató que al momento en el que fueron a levantar de la cama vecina a su compañero para que prestara el servicio de seguridad que le correspondía, encontraron que ya no estaba en el recinto pese a que se había acostado la noche anterior como todos, siendo claro además en que h abían llegado veinte (20) días antes al Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 1 del Ejército Nacional –unidad a la que a partir de aquí se hará referencia como BITER por sus siglas en términos castrenses-, versión que fue ratificada por el mismo procesado.
Insistió en que no hay hesitación en el hecho que el acusado se ausentó de las filas institucionales el 05 de mayo de 2016 cuando se encontraba en las instalaciones del BITER por lo que “pensar en contrario equivaldría a incurrir en una de las más graves y equívocas interpretaciones de la prueba, al dar erróneos
de mayo de 2016 cuando se encontraba en las instalaciones del BITER por lo que “pensar en contrario equivaldría a incurrir en una de las más graves y equívocas interpretaciones de la prueba, al dar erróneos valores a la misma, que analizada en su conjunto desemboca en una verdad, pero frente al análisis de la juez de conocimiento, la lleva por caminos ajenas [sic] a esa perentoria verdad, que t raducidos a las exigencia [sic] jurídicas le han hecho desembocar en un falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos y las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia.”159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
13
Destacó que el ente acusador expuso con suficiencia cómo no debían suscitarse dudas en torno al momento de la evasión del SLC. ÁLVAREZ SUÁREZ, o que aquel se hallara en las instalaciones del Batallón Tarqui en Sogamoso o en el Batallón de Entrena miento en Samacá, toda vez que es apreciable la confusión en la que se hallaba el ST. MOSQUERA GIRALDO cuando manifestó que el enjuiciado se encontraba en las instalaciones del Batallón Tarqui, contrario a todas las demás versiones incluyendo la del mismo sindicado, al efecto indicó:
“Se expuso por esta fiscalía, cómo el material probatorio arrimado a la investigación despejó de manera clara y expresa el sitio y hora de ocurrencia
incluyendo la del mismo sindicado, al efecto indicó:
“Se expuso por esta fiscalía, cómo el material probatorio arrimado a la investigación despejó de manera clara y expresa el sitio y hora de ocurrencia de los hechos siendo entonces ello coherente con la formulación de cargos qu e se le hiciere en la diligencia de INDAGATORIA, donde como ya advertimos es el mismo acusado quien nos cuenta el día, la hora y el lugar de su evasión, luego entonces el lapsus presentado por el confundido oficial al señalar otro sitio y hora –determinado por el paso del tiempo al interponer la denuncia, junto con la evasión de otros cuatro soldados más-, no logra poner en entredicho que ciertamente la evasión existió, que fue a las tres de la mañana (3.00 horas) y que se encontraba en el
BITER.”
Estimó que el material probatorio con que cuenta la investigación y que motivó la resolución de acusación en ninguna manera puede señalarse como una descripción genérica, abstracta o hipotética, sino que la misma tiene concreción en una situación definida en un espacio, tiempo y lugar determinado, lográndose señalar al acusado de manera concreta los cargos impuestos, cargos que fueron aceptados por aquel con exculpativos que ni la defensa ni el Ministerio159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
14
Público probaron fehacientemente, pues si en gracia de discusión se aceptara que la muerte de la abuela fue detonante de la evasión hubiese sido fácil arribar el
DESERCIÓN
14
Público probaron fehacientemente, pues si en gracia de discusión se aceptara que la muerte de la abuela fue detonante de la evasión hubiese sido fácil arribar el documento que probara dicha circunstancia, además que era deber del acriminado regresar a las filas luego de tal ocurrencia.
Agregó que el principio de c ongruencia presuntamente violentado por dicha fiscalía hace referencia a la conformidad que debe existir entre la acusación y el fallo proferido, no pudiendo el juez condenar por una conducta distinta a la que le enmarcó en su momento la fiscalía, que en e ste caso hace referencia expresa y concreta al reato de deserción contemplad o en el artejo 109 de la Ley 1407 de 2010.
Insistió en que la providencia impugnada es equivocada al analizar como posible incongruencia el hecho que “TODAS LAS PRUEBAS ” no conduz can específicamente a confirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, pues dentro del contradictorio que constituye un proceso penal es obvio que las parten aporten elementos en su beneficio, siendo ese “ CONJUNTO PROBAT ORIO” el objeto de análisis imparcial del juzgador quien basado en la sana crítica y respetando las reglas de la experiencia debe culminar con una sentencia de decisión, lo cual, estima el apelante, no ha sucedido.
Luego de transcribir los argumentos que expuso en la pieza acusatoria en torno al estado de salud del procesado, ello en el sentido de indicar que aquel159118-0247-I-276-EJC
estima el apelante, no ha sucedido.
Luego de transcribir los argumentos que expuso en la pieza acusatoria en torno al estado de salud del procesado, ello en el sentido de indicar que aquel159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
15
superó con amplitud los exá menes médicos de incorporación y que no requirió ni una sola vez los servicios asistenciales de sanidad militar para ser atendido por presentar supuestamente dolores de cabeza, indicó que “ pretender crear por cuenta de la supuesta deteriorada salud del sindicado, equivale a dar un valor inexistente o equivocado a lo que probatoriamente se halla demostrado, vale decir, es darle interpretaciones sustancialmente diferentes a la prueba, incurriendo en los mismos errores arriba señalados en la interpretación de la misma.”
Añadió que la situación de salud del acriminado no suscita ninguna duda, para que la juez primaria “enarbole la bandera de la incertidumbre, que concluya en el refutado fallo absolutorio de hoy.”
Expuso que no es aceptable como exculpación el hecho de la muerte de la abuela del sindicado, pues aunque esto fuera cierto –sin que exista traído prueba de ellopodría ser aceptable que el soldado tuviese la necesidad de acompañarle en sus exequias para luego regresar dentro de un término razonable a la prestación del servicio militar, lo cual no ocurrió. Adicionalmente afirmó que estos hechos tampoco pueden ser considerados elementos de duda, pues el camino a seguir era haberse presentado a las filas dentro de
regresar dentro de un término razonable a la prestación del servicio militar, lo cual no ocurrió. Adicionalmente afirmó que estos hechos tampoco pueden ser considerados elementos de duda, pues el camino a seguir era haberse presentado a las filas dentro de los cinco días siguientes a la huida.159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
16
Luego de citar y transcribir jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 23 referida a los requisitos para dar aplicación al principio de in dubio pro reo, arguyó que las dudas esbozadas para sustentar una absolución no pueden partir de elucubraciones nacidas en la mente del juzgador, sino que deben ser producto de un análisis ponderado, serio y jurídico, nacido del juicioso estudio del conjunto probatorio.
Refirió que se encuentra confirmada igualmente la tipicidad subjetiva del hecho investigado en razón a que el sindicado tenía plena voluntad para orientar su acción hacia la evasión definitiva de las filas, tenía la clara intención de ausentarse, lo cual se materializó a través de la misma situación objetiva y concreta de su deserción sin motivo justificado.
En razón de lo previamente referido , el impugnante deprecó la revocatoria de la sentencia absolutoria apelada para en su lugar emitir fallo condenatorio en contra del acusado.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El doctor CARLOS ANDRÉS VALENZUELA DOMINGUEZ , Procurador 05 Judicial II Penal, en su concepto de rigor solicitó revocar la sentencia absolutoria
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El doctor CARLOS ANDRÉS VALENZUELA DOMINGUEZ , Procurador 05 Judicial II Penal, en su concepto de rigor solicitó revocar la sentencia absolutoria confutada para en su lugar proferir sentencia de condena, para ello argumentó, luego de citar y
23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 15884 del 04 de septiembre de 2002.159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
17
transcribir pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la naturaleza del delito de deserción24 y el indicio como medio de conocimiento 25, que dentro del paginario se halla demostrado que el SLC. KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ se encontraba incorporado a las Fuerzas Militares para el momento de los hechos como integrante del segundo contingente de 2016, orgánico del Batallón de Artillería “Tarqui” del Ejército Nacional.
Añadió que igualmente se demostró, con fehaciencia, la ausencia injustificada del justiciable, aspecto que se acredita mediante la declaración del SL. DANIEL BEDOYA OSORIO quien refirió que en el momento en que fueron a levantar de la ca ma vecina a su compañero , a fin que procediera a prestar servicio de seguridad, éste ya no se encontraba en el recinto, testimonio que, estima el representante del Ministerio Público , goza de credibilidad en razón a que el deponente resulta una
procediera a prestar servicio de seguridad, éste ya no se encontraba en el recinto, testimonio que, estima el representante del Ministerio Público , goza de credibilidad en razón a que el deponente resulta una persona idónea para referir el específico ámbito en que ocurrieron los hechos, encontrándose en plena capacidad para informar tales aspectos a la autoridad judicial.
Destacó que igualmente se logró establecer el estado de salud adecuado en que se encontraba el proce sado por el ingreso a las filas, pues se determinó que aquel superó con suficiencia los exámenes médicos
24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 9921 del 14 de marzo de 2002. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 30935 del 16 de septiembre de 2009 y radicado 29221 del 02 de septiembre de 2009.159118-0247-I-276-EJC
SLC. (R) KEVIN ANDRÉS ÁLVAREZ SUÁREZ
DESERCIÓN
18
realizados por el departamento de incorporación del Ejército Nacional.
Consideró que es claro que el procesado incumplió con sus obligaciones atinente s a mantener una presencia continua frente al servicio, deber que le era plenamente exigible en virtud de su investidura como militar.
Infirió que concurre el dolo en la conducta , pues una vez analizado el acervo probatorio resulta claro que aquel tenía c onocimiento de los hechos constitutivos del injusto penal, así como la voluntad encaminada a su realización.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del
aquel tenía c onocimiento de los hechos constitutivos del injusto penal, así como la voluntad encaminada a su realización.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Tercera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, norm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.