TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159120-027-I-27-EJC.
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159120-027-I-27-EJC.
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 159120-027-I-27-EJC
Procedencia: Juzgado Once de Instancia de
Brigada
Procesado: SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS Delito: Abandono del servicio Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá, D.C., junio treinta (30) de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO POR RESOLVER Dirimir el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la defensa -DR. LEONEL LÓPEZ GÓMEZcontra la sentencia adiada 22 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Once de Instancia de Brigada condenó al SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de abandono del servicio, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC.
SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS
ABANDONO DEL SERVICIO
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de la actuación que el 29 de abril de 2013, luego de asistir ¿a una valoración por psiquiatría en la Clínica Inmaculada de Bogotá, el SV. GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS debia regresar
2013, luego de asistir ¿a una valoración por psiquiatría en la Clínica Inmaculada de Bogotá, el SV. GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS debia regresar a las instalaciones del Batallón de Artillería No. 1 “TARQUI”, con sede en Sogamoso (Boyacá), pero no hizo presentación en la Unidad Táctica en esa fecha, permaneciendo ausente del cumplimiento de los deberes propios del cargo que desempeñaba hasta el 07 de junio de 2014, fecha en que fue capturado! en el municipio de San Jacinto (Bolívar) y dejado a disposición del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, por policiales adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Atlántico.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en el informe suscrito por el TE.
CRISTIÁN ALBERTO GÓMEZ MEZA, comandante de la Batería A.S.P.C. del Batallón de Artillería No. 1 “TARQUI”, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar el 14 de junio de 2013 apertura investigación formal? contra el sv. GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS, por el delito de abandono del servicio, vinculándolo al sumario primero mediante declaratoria de persona ausente? y posteriormente, tras darse la captura de éste, a través de injurada, recepcionada por el Juzgado 16 de 1 Folio 143 y ss. C.O.1 2 Folio 19C.O.1 3 Folio 125 y ss. C.O.1
tras darse la captura de éste, a través de injurada, recepcionada por el Juzgado 16 de 1 Folio 143 y ss. C.O.1 2 Folio 19C.O.1 3 Folio 125 y ss. C.O.1 4 Folios 154 y ss. C.O.1PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC. SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS ABANDONO DEL SERVICIO Instrucción Penal Militar en cumplimiento a la comisión que le fuera impartida con dicho propósito, el 10 de junio de 2014, data en que también este último despacho libró orden de libertad? a favor del suboficial, previa suscripción de acta compromisoria. La situación jurídica provisional del encartado fue resuelta a través de interlocutorio del 25 de junio de 2014, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento, en virtud de la ausencia de los fines constitucionales dispuestos para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía 26 Penal Militar, luego de haber devuelto el expediente en dos oportunidades al instructor para la práctica de sendas pruebas y diligencias necesarias en la investigación, procede a clausurar el ciclo instructivo”, así como a calificar el mérito sumarial® el 05 de abril de 2018, con resolución de acusación en disfavor del SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS, como autor responsable del punible militar de abandono del servicio. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la resolución de acusación el 24 de abril de 2018°, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado Once
responsable del punible militar de abandono del servicio. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la resolución de acusación el 24 de abril de 2018°, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado Once de Instancia de Brigada, despacho que realizó el control de legalidad y procedió a fijar fecha y hora para la celebración de audiencia de acusación y 5 Folio 158 C.O.1 5 Folio 178 y ss. C.O.1 7 Folio 335 C.O.2 8 Folio 346 y ss. C.0.2 9 Folio 354 RV C.0.2PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC. SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS ABANDONO DEL SERVICIO aceptación de cargos!®, en cuyo desarrollo y ante la negativa de aceptar cargos por parte del procesado, se llevó a cabo la respectiva corte marcial el 13 de marzo de 20181, Surtido lo anterior, mediante sentencia del 22 de marzo de 2019? la juez de conocimiento condenó a doce (12) meses de prisión al SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS, como autor responsable del delito endilgado en la pieza acusatoria, negándole el beneficio de ejecución condicional de la pena. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor de confianza del enjuiciado, recurso concedido y que ahora concita la atención del Colegiado. El 16 de mayo de 2019, el defensor del procesado presenta de manera personal y directa, en la secretaría de la Corporación, memorial con sendos
concedido y que ahora concita la atención del Colegiado. El 16 de mayo de 2019, el defensor del procesado presenta de manera personal y directa, en la secretaría de la Corporación, memorial con sendos documentos clínicos anexos que refiere como “pruebas sobrevivientes” (sic), con la finalidad que “se valoren conjuntamente con las ya allegadas al expediente, de manera integral, las cuales son conducente, pertinentes y concluyentes para esclarecer los hechos motivo de esta investigación, y al mismo tiempo serán relevantes en su decisión, con base en el recurso de alzada impetrado por esta defensa técnica”!: (sic). 10 Folio 362 C.0.2 11 Folio 396 y ss. C.O.3 12 Folio 415 y ss. C.O.3 13 Folio 484 anv. y ss. C.0.3PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC.
SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS
ABANDONO DEL SERVICIO
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La juez de instancia en la providencia objeto de estudio, luego de compendiar la intervención de los sujetos procesales en la vista pública, consideró que, conforme al acervo probatorio recaudado, existe certeza de la conducta punible y la responsabilidad del encausado en la comisión de esta; para ello refiere dogmática jurídica de la estructura del delito enrostrado al acusado, como la tipicidad objetiva, indicando que ésta se cumple por cuanto se advierte la existencia de un sujeto activo y de uno pasivo, para llegar a la conclusión que la conducta imputada en la resolución de acusación al entonces
objetiva, indicando que ésta se cumple por cuanto se advierte la existencia de un sujeto activo y de uno pasivo, para llegar a la conclusión que la conducta imputada en la resolución de acusación al entonces sv. GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS está relacionada con la ausencia de éste de sus deberes como suboficial del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Artillería No. 1 “TARQUI”, motivo por el cual se le reporta como presunto infractor de la ley penal castrense, al no haberse presentado a la referida Unidad Táctica, ni al Batallón de Sanidad, al término de la valoración psiquiátrica efectuada en el Hospital Militar Central el 29 de abril de 2013, ni lo hizo dentro de los cinco (5) días siguientes, como era su deber. Aduce que, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica que reposa en el expediente! adelantada con ocasión a la atención ofrecida al sv. GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS en el Hospital Regional de Sogamoso, se observa que el 18 de abril de 2013 fue ordenado el traslado del citado paciente 1 Folio 29 y ss. C.O.1PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC. SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS ABANDONO DEL SERVICIO al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, con el fin de recibir valoración psicológica, entidad que al día siguiente autoriza la salida del mencionado hacia el Batallón de Sanidad!®, sin que así lo hiciera el uniformado, como consta en el
al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, con el fin de recibir valoración psicológica, entidad que al día siguiente autoriza la salida del mencionado hacia el Batallón de Sanidad!®, sin que así lo hiciera el uniformado, como consta en el informe presentado por el TE. CRISTIÁN ALBERTO GÓMEZ MEZA, en el que señala claramente que el suboficial al 25 de mayo de 2013 no se había presentado en la Unidad a la cual pertenecía ni al Batallón de Sanidad, como lo dispuso el Hospital Militar Central; tampoco lo hizo dentro de los cinco (5) días siguientes, coligiendo así la juez de instancia que con dicho comportamiento desplegado por el encartado se cumplen los elementos objetivos del tipo penal de abandono del servicio. En cuanto a la tipicidad subjetiva indica que la modalidad con la que actuó el procesado es dolosa toda vez que conocía los deberes propios que le correspondía como suboficial activo de las Fuerzas Militares, en el desempeño de su función como suboficial encargado de la alimentación de la Unidad Táctica a la cual estaba adscrito; coligiéndose así que se trata de un dolo avalorado desde la perspectiva de la Ley 1407 de 2010, “donde el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y la voluntad de ausencia se encuentran acreditados”. Respecto de la culpabilidad señala que se configura por cuanto en el caso analizado no se evidencia 15 Folio 64 C.O.1PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC.
SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS
ABANDONO DEL SERVICIO
por cuanto en el caso analizado no se evidencia 15 Folio 64 C.O.1PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC. SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS ABANDONO DEL SERVICIO elementos de juicio que permitan deducir que el acusado pudo estar afectado en su esfera cognitiva y volitiva cuando ejecutó la conducta antijurídica, como tampoco se alegaron en la corte marcial, máxime si se tiene en cuenta que, conforme a la prueba pericial forense DROR-2014-0006161% del 01 de febrero de 2018, realizada por el Grupo de Psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal, se concluyó: “(.) 1. Examinado el señor GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS, considero que para el momento de los hechos motivo de investigación no presentaba inmadurez psicológica ni trastorno mental o estados similares que le impidiera comprender la ilicitud de su actuación y determinarse de acuerdo con esa comprensión. 2. En la actualidad no presenta manifestaciones de trastorno mental que configuren un estado grave de salud (..)”. Medio de conocimiento que, en criterio del A quo, deja sin piso jurídico el argumento presentado por el abogado de la defensa en sus alegatos de conclusión, cuando resalta que para el momento de los hechos el procesado se encontraba bajo un estado de inimputabilidad, como quiera que, en su sentir, el competente para cimentar y establecer dicha condición es el psiquiatra forense, pero con la prueba técnica antedicha queda derruida tal pretensión, pues con ésta se estableció, sin lugar a
el competente para cimentar y establecer dicha condición es el psiquiatra forense, pero con la prueba técnica antedicha queda derruida tal pretensión, pues con ésta se estableció, sin lugar a equívocos, que el enjuiciado era imputable para la fecha de los sucesos investigados. Por lo anteriormente expuesto, finaliza afirmando que están reunidos los presupuestos del artículo 396 16 Folio 320 C.0.2PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC. SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS ABANDONO DEL SERVICIO de la Ley 522 de 1999 para enarbolar sentencia condenatoria en disfavor del encausado. En el acápite de dosificación punitiva, atiende los criterios descritos en el artejo 61 de la Ley 1407 de 2010 y tasa la pena en el mínimo imponible, esto es, doce (12) meses de prisión, como quiera que el enjuiciado carece de antecedentes penales y en la conducta desplegada por el mismo no se advierte circunstancias de agravación alguna.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del procesado, en el peculiar libelo contentivo del recurso, peticiona la revocatoria de la sentencia condenatoria del 22 de marzo de 2019, proferida en disfavor del sv. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS, por vulneración flagrante al debido proceso, habida cuenta que en su parecer carece “de competencia el perito que realizó el Dictamen, prueba que era fundamental para determinar si al momento de cometer la conducta punible existió una
flagrante al debido proceso, habida cuenta que en su parecer carece “de competencia el perito que realizó el Dictamen, prueba que era fundamental para determinar si al momento de cometer la conducta punible existió una causal de ausencia de responsabilidad”!”. Aunado a que la funcionaria se limitó a disponer la práctica de un peritaje ante el Instituto de Medicina Legal, soslayando que el ex suboficial padecía trastornos mentales desde la época de los sucesos investigados, como se observa en la historia clínica del sumariado, y en virtud a que en la actualidad está interno en la clínica La Inmaculada, a donde fue remitido desde el Hospital Militar Central. 17 Folio 453 C.O.3PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC. SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS ABANDONO DEL SERVICIO Rebate que la juez de conocimiento “no debió analizar como única prueba el concepto remitido por MEDICINA LEGAL dado que carece de congruencia con la situación fáctica, es decir no se valoro al ex Militar antes durante y después del episodio de suicidio, toda vez, que el Señor S.V 6 CAQUIMBO CUBILLOS GONZALO ADOLFO, continuo con conductas suicidas, es decir padece trastornos mentales, situación que se puede corroborar el cuatro de abril de 2019, cuando fue remitido por el Hospital Militar Central a la clínica la inmaculada y que a la fecha de la presentación de esta impugnación se encuentra hospitalizado”! (sic). Agrega que la experticia psiquiátrica realizada al
2019, cuando fue remitido por el Hospital Militar Central a la clínica la inmaculada y que a la fecha de la presentación de esta impugnación se encuentra hospitalizado”! (sic). Agrega que la experticia psiquiátrica realizada al sv. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS “no fue objeto de contradicción de conformidad a lo reglado por el Código General del Proceso (Articulo 231), el mismo articulado le impone al juzgador LA APRECIACION DEL DICTAMEN (Articulo 232). El Juez apreciará el dictamen de acuerdo de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”? (sic); además, insiste, que la referida prueba técnica no fue analizada por el despacho, al punto de no haberse siquiera constatado los requisitos mínimos de la misma, tal como lo prevé el artículo 126 del Código General del Proceso. Finiquita iterando que el SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS “desde el 04 de abril” se halla 18 Folio 452 C.0.3 19 Folios 452, 453PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC. SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS ABANDONO DEL SERVICIO internado en la clínica La Inmaculada en tratamiento psiquiátrico, lo que permite vislumbrar su grave estado de salud desde que intentó quitarse la vida en
ABANDONO DEL SERVICIO internado en la clínica La Inmaculada en tratamiento psiquiátrico, lo que permite vislumbrar su grave estado de salud desde que intentó quitarse la vida en el año 2013, sin que haya logrado superar tal episodio y por ello es que continúa recluido en dicho centro asistencial; motivo que estima suficiente para ratificar la inimputabilidad de su protegido por el trastorno mental que padece y que en su momento el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no le brindó la atención necesaria para su recuperación.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público -DRA. GINA PAOLA VIZCAINO GUTIÉRREZ-, luego de sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por el impugnante, depreca declarar fundado el recurso y, consecuente con ello, revocar la sentencia apelada, para en su lugar absolver de responsabilidad penal al SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS, como quiera que en su sentir, pese a que los argumentos expuestos por el disidente carecen de asertividad en lo concerniente a su petición de tener en cuenta la situación médica actual del procesado y la pretensión de allegar reconocimientos psiquiátricos practicados con posterioridad al mismo como pruebas sobrevinientes, manifiesta que del estudio de la sentencia rebatida “sí se advierte que la funcionaria de instancia omitió hacer un análisis conjunto de las pruebas practicadas, limitándose, como lo sostuvo el apelante, a valorar el informe Pericial Forense” realizado cinco años después del acaecimiento de los
instancia omitió hacer un análisis conjunto de las pruebas practicadas, limitándose, como lo sostuvo el apelante, a valorar el informe Pericial Forense” realizado cinco años después del acaecimiento de los sucesos investigados.
10PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC.
SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS ABANDONO DEL SERVICIO Señala que en la sentencia no se plasmó la razón médica que generó la atención ofrecida por el Hospital de Sogamoso y el Hospital Militar Central al SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS, obviando así las anotaciones efectuadas por los galenos tratantes, que al cotejarse con los testimonios allegados permiten inferir que el entonces suboficial intentó suicidarse y su salud mental no era normal. Luego de referir nociones relacionadas con el suicidio, indica que la funcionaria judicial no hizo mención en la providencia bajo estudio de la situación vivida por el enjuiciado días previos a la fecha en que este debió presentarse a cumplir sus funciones, ni efectuó el análisis que tal circunstancia demandaba, máxime que “el paciente tenía un cuadro clínico de varios meses de evolución, donde la depresión era clara, es evidente que una vez tratado por el episodio referido, su condición mental se encontraba aun comprometida”?°. Agrega que de la lectura de la historia clínica surgen dudas respecto de si el procesado fue hospitalizado o no en la Clínica La Inmaculada, así como de la fecha en que fue dado de alta, si fue
aun comprometida”?°. Agrega que de la lectura de la historia clínica surgen dudas respecto de si el procesado fue hospitalizado o no en la Clínica La Inmaculada, así como de la fecha en que fue dado de alta, si fue incapacitado o no, la fecha en que arribó al Batallón de Sanidad, en qué condiciones, si de ahí fue remitido para tratamiento, si recibió atención, entre otros, y es en esos detalles que considera le asiste razón al apelante, habida cuenta que esas circunstancias no fueron aclaradas. 2 Folio 554 C.0.3
11PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC.
SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS ABANDONO DEL SERVICIO Aduce que los funcionarios de instrucción y de conocimiento dejaron de lado establecer si las sensaciones suicidas se mantenían o no, en virtud de que dos días después de la ingesta de veneno por el SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS el Hospital Militar indicó que el paciente no presentaba ideas de auto o heteroagresión; olvidando que las anotaciones plasmadas en la epicrisis del suboficial permiten observar que éste no se encontraba en buenas condiciones mentales, pero que “pareciera haber sido infirmado por el dictamen rendido por el profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal”, en el que se diagnosticó que para el momento de los sucesos el investigado “no presentaba inmadurez psicológica ni trastorno mental o estados similares que le impidieran comprender la ilicitud de su actuación”. Menciona que, en punto al estado mental del
diagnosticó que para el momento de los sucesos el investigado “no presentaba inmadurez psicológica ni trastorno mental o estados similares que le impidieran comprender la ilicitud de su actuación”. Menciona que, en punto al estado mental del enjuiciado, surgen varios aspectos que se deben analizar: i) el informe pericial fue rendido cinco (5) años después de la comisión del delito de abandono del servicio; ii) que el procesado haya sido considerado imputable no significa que sea responsable de la comisión del injusto endilgado, pues de la lectura del fallo condenatorio pareciera que la juez soslayó los hechos que motivaron la atención por urgencias y posterior hospitalización del sumariado; iii) el diagnóstico, conclusiones o hallazgos científicos por parte del perito deben apreciarse con los otros medios de conocimiento, vale decir, de manera racional y bajo la égida de la sana crítica; y iv) la inimputabilidad debe determinarla
12PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC.
SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS ABANDONO DEL SERVICIO el juez sentenciador y no los expertos, lo que de suyo implica que aquel puede apartarse del dictamen, si el análisis probatorio así lo sugiere. Finiquita aludiendo que las decisiones de los funcionarios judiciales deben “apegarse al más profundo sentido de humanidad”, pues pretender que una persona siga cumpliendo sus funciones después de trece días de haber intentado suicidarse, sin tener la más nimia consideración de estos antecedentes médicos, el cuadro clínico que presentaba, los registros de la
sentido de humanidad”, pues pretender que una persona siga cumpliendo sus funciones después de trece días de haber intentado suicidarse, sin tener la más nimia consideración de estos antecedentes médicos, el cuadro clínico que presentaba, los registros de la historia clínica y “el estrecho vínculo que existe entre los trastornos mentales y la conducta suicida, es por lo menos, desacertado”.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 —nuevo Código Penal Militar?!-, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, dado que no se ha logrado implementar de manera sucesiva el sistema acusatorio en los términos del título XIX de esta última codificación. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 36412 de mayo de 2011; Rad. 36737 del 22 de junio de 2011; Rad. 37797 del 08 de noviembre de 2011; y Rad. 38401 del 07 de marzo de 2012.
13PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC.
SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS ABANDONO DEL SERVICIO Lo anterior, se habrá de recordar con la limitación impuesta por el artejo 583 del Código Penal Militar de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los
ABANDONO DEL SERVICIO Lo anterior, se habrá de recordar con la limitación impuesta por el artejo 583 del Código Penal Militar de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los escasos y confusos argumentos que sustentan el recurso de apelación, el problema jurídico a dirimir versa sobre presuntas irregularidades que lesionan el debido proceso por desatención de la juez de conocimiento de valorar todo el material probatorio, especialmente la falta de análisis al dictamen pericial practicado por Medicina Legal al acusado, así como la ausencia de apreciación de la historia clínica con el fin de determinar que el procesado es inimputable, para a partir de ahí se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se decrete la absolución a favor del sv.
(r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS. 8.1. Sobre el estudio probatorio del proceso El defensor arguye que la juez de instancia no estudió el acervo probatorio para edificar un veredicto en disfavor de su representado, como tampoco valoró en debida forma el dictamen pericial elaborado por Medicina Legal, como lo dispone el
14PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC.
SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS ABANDONO DEL SERVICIO artículo 232 del Código General del Proceso, en
14PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC.
SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS ABANDONO DEL SERVICIO artículo 232 del Código General del Proceso, en vista que dicha experticia no fue objeto de ataque en su momento cuando fue puesto a disposición de los sujetos procesales. Conforme a los planteamientos objeto de disenso y luego de ocuparse el Colegiado del estudio del recurso suscitado, observa que no le asiste razón al impugnante, por ende se aparta con respeto del concepto del representante del Ministerio Público Ad quem y, por contera, desde ya se anuncia que se despachará de manera desfavorable su petición, advirtiendo primeramente que el libelo contentivo del recurso se encuentra ausente de fundamento apropiado enfocado a demostrar cómo al hacer un análisis minucioso según su posición, el fallo debería favorecer los intereses de su protegido; solo consigna elucubraciones insustanciales que nada aportan en punto de llevar a la Sala a realizar un análisis de sus planteamientos frente a las consideraciones expuestas por la juez de primera instancia, de tal manera que permita determinar si le asiste o no razón para atender su petitum. Pues bien, de la revisión integral del expediente y del examen del escrito contentivo del recurso de alzada presentado por la defensa, surgen evidentes realidades procesales que conllevan indiscutiblemente a abstenerse de desatar su postulación, teniendo en cuenta que lo consignado en la impugnación no tiene la fuerza ni argumento necesario para atacar la decisión de primer grado;
realidades procesales que conllevan indiscutiblemente a abstenerse de desatar su postulación, teniendo en cuenta que lo consignado en la impugnación no tiene la fuerza ni argumento necesario para atacar la decisión de primer grado; las pretensiones del togado se tornan insuficientes
15PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC.
SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS ABANDONO DEL SERVICIO ante el evidente incumplimiento de los lineamientos que, con fundamento en los principios que rigen la concesión de la alzada, entre ellos: i) que la decisión recurrida sea susceptible de recurso, ii) que este se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y, iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado, requisitos estos que han sido reiteradamente decantados tanto por la Corte Suprema de Justicia como por esta Corporación”. Además, es importante señalar que los sujetos procesales están facultados para impugnar las decisiones judiciales que les sean adversas a los intereses de su protegido y activar la doble instancia, siempre que las mismas sean susceptibles de los recursos pertinentes, tema que también ha sido abordado suficientemente por este Colegiado”: con adhesión a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia?¢, por ello la importancia que surge para el apelante, a quien le asiste la obligación de atender los postulados de: i) la observancia del término para interponer los recursos atado del
de Justicia?¢, por ello la importancia que surge para el apelante, a quien le asiste la obligación de atender los postulados de: i) la observancia del término para interponer los recursos atado del 22 Cfr. Tribunal Superior Militar, rad. 159183 del 09/02/2022, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 33648 del 14 de abril de 2010, M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. 23 Cfr. rad. 158191 del 05 de junio de 2015 y rad. 158457 del 06 de marzo de 2017, M.P. CN JULIÁN ORDUZ PERALTA, en el mismo sentido radicados 158252 del 05 de febrero de 2016 y 158264 del 30 de marzo de 2016; rad. 158392 del 03 de mayo de 2016 y 158561 del 12 de octubre de 2016, M.P. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUAREZ; rad. 158389 del 16 de marzo de 2016 y 158468 del 13 de octubre de 2016, M.P. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ; rad. 158251 del 28 de marzo de 2016, MP CR (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS, rad. 158325 del 26 de enero de 2016, rad. 158307 del 08 de febrero de 2016 M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA, entre otros. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 79917, STP7096-2015, sentencia
junio 02 de 2015, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR en la que se dijo “De acuerdo a lo anterior, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso”, asimismo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 50560, AP4870-2017, auto agosto 02 de 2017, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA en el que se consignó “(...) la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea (...)”.
16PROCESO No. 159120-027-I-27-EJC.
SV. (r) GONZALO ADOLFO CAQUIMBO CUBILLOS ABANDONO DEL SERVICIO principio de preclusión que rige nuestro procedimiento penal, ii) la legitimación para interponerlos y iii) que la decisión sea contraria a sus intereses. De ahí que el deber de sustentar no está supeditado únicamente ¿a la radicación del escrito en sí, sino que exige que esa manifestación de inconformidad, para ser analizada por la segunda instancia, contenga el ámbito de estudio sobre el cual deba pronunciarse”. Luego, ese deber de sustentación que recae en el apelante, ha sido decantado ampliamente por este Tribunal como también por el órgano de cierre: “(..) Como en anterior oportunidad se consignó: “no basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la
decantado ampliamente por este Tribunal como también por
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