TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159125-021-I-21–PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159125-021-I-21–PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación: 159125-021-I-21-PNC.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia
Departamento de Policía Santander
Procesado: IT. NÉSTOR RAUL PARRA CORONADO Delito: Lesiones personales Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá, D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a dirimir el recurso de apelación impetrado por el defensor del procesadoDR. JAVIER HUMBERTO NÚÑEZ JIMÉNEZ-, contra la sentencia adiada 14 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Santander condenó al IT.
NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa159125-021-I-21-PNC. IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de los hechos, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue reseñada por el Juzgado de Primera Instancia, en la providencia impugnada, en los siguientes
términos:
condicional de la ejecución de la pena.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue reseñada por el Juzgado de Primera Instancia, en la providencia impugnada, en los siguientes términos: “El día jueves 21 de julio de 2016, aproximadamente a las 11:30 am, estaba el señor LEO HABNER LINARES VARGAS estaba trabajando con sus hermanos en el barrio Santa Lucía de Yopal (..) él iba solo con un producto que vende, y frente al polideportivo del barrio, dos policías que iban en moto solicitaron una requisa y pidieron documentos, el entregó la cedula y se dejó requisar, y uno de los policiales llamo a la patrulla comunitaria, Renault Duster y el pregunta a ellos porque los llamaba y los policiales contestan que era un requerimiento de la comunidad, llego la patrulla y es trasladado al CAT de VILLA BENILDA, el policial acompañante de la patrulla de Duster lo empezó a interrogar sobre sus datos personales y le solicitó el
teléfono celular y él le dijo al policial que si le había gustado la mujer, porque la tenía de fondo en la pantalla del teléfono entonces el policial le pego con el dorso de la mano derecha en el oído izquierda, el policial lo amedrento y le dijo que le diera la clave del teléfono celular, allí también se encontraba un señor alto y mono vestido de civil, el cual le dijo que entrara a un cuarto dentro del CAI y allí le tomo unas fotografías, ese mismo procedimiento lo realizaron a los hermanos de él, otro uniformado estaba tomando un registro en el libro del CAI y159125-021-I-21-PNC.
entrara a un cuarto dentro del CAI y allí le tomo unas fotografías, ese mismo procedimiento lo realizaron a los hermanos de él, otro uniformado estaba tomando un registro en el libro del CAI y159125-021-I-21-PNC. IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES les dijeron que firmaran una constancia de buen trato pero ellos no quisieron firmar. Después se sintió con dolor de cabeza y mareos se dirigió para urgencias en el hospital y el médico general le informa que le habían roto el tímpano y lo remitió al especialista y el especialista le informo que presentaba una perforación postraumática del tímpano del oído izquierdo del 40% y le dijo que no le podía valorar las secuelas que tenía que esperar un mes”! (sic).
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Luego de recepcionar la denuncia instaurada por el ciudadano LEO HABNER LINARES VARGAS y remitir a valoración a la víctima al Instituto Nacional de Medicina Legal?, el 29 de agosto de 2016 la Fiscalía 4% de Yopal envía las diligencias a la jurisdicción castrense por competencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 152 de Instrucción Penal Militar, que el 15 de septiembre siguiente apertura indagación preliminar en averiguación de responsables, por el delito de lesiones personales.
Luego del acopio de senda prueba pericial, documental y testimonial, el 20 de febrero de 2017 el citado despacho judicial dispone el inicio de investigación formal! contra el IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO por el reato de lesiones personales,
documental y testimonial, el 20 de febrero de 2017 el citado despacho judicial dispone el inicio de investigación formal! contra el IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO por el reato de lesiones personales, ocasionadas al ciudadano LEO HABNER LINARES VARGAS, vinculándolo al sumario a través de indagatoria? el 11 de julio del mismo año. Folio 487, 488 C.O.3 2 FOLIOS C.O.1 3 Folio 11 C.0.1 4 Folio 50 C.0.1 5 Folios 171 y ss. C.O.1159125-021-I-21-PNC. IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES Mediante auto interlocutorio del 11 de agosto de 2017, el juzgado instructor resuelve la situación jurídica del procesado, absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento. 3.2. A su turno, la Fiscalía 162 Penal Militar, tras clausurar el ciclo instructivo”, califica el mérito sumarial el 30 de octubre de 2017% con resolución de acusación en disfavor del IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO por su presunta autoría y responsabilidad en la comisión del delito de lesiones personales, decisión que cobra ejecutoria el 08 de noviembre siguiente?. No obstante, se advierte un memorial contentivo de recurso de apelación contra la mencionada decisión!”, mismo que fue desatendido por el ente acusador al haber sido presentado de manera extemporaneall. 3.3. Recibida la investigación en el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Santander, después de efectuar el respectivo control
el ente acusador al haber sido presentado de manera extemporaneall. 3.3. Recibida la investigación en el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Santander, después de efectuar el respectivo control de legalidad, procede a decretar la iniciación de la etapa de juicio? el 16 de febrero de 2018 y corre traslado común a los sujetos procesales para solicitud de pruebas, en cuyo término allega memorial la defensa técnica del enjuiciado requiriendo la práctica de varios medios de conocimiento, petición a 5 Folios 187 y ss. C.O.1 7 Folio 217 C.0.2 8 Folio 253 y ss. C.0.2 9 Folio 279 C.O.2 10 Folios 287 y ss. C.O.2 1 Folios 303 y ss. C.O.2 12 Folio 313 C.0.2159125-021-I-21-PNC. IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES la que accede la funcionaria a través de proveído del 13 de marzo de 201813. Siguiendo con el rito procesal, fija fecha y hora para la celebración de la audiencia de corte marcial!, la que se lleva a cabo el 28 de febrero de 2019, y el 14 de marzo del mismo año profiere sentencia condenatorial® en disfavor del IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO, fallo apelado por el defensor del sumariado, razón por la cual concita la atención del Colegiado.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Santander, luego de sintetizar el episodio
del sumariado, razón por la cual concita la atención del Colegiado.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Santander, luego de sintetizar el episodio fáctico cuestionado, identificar al acusado como sujeto activo de la conducta, resumir el material probatorio obrante y la intervención de los sujetos procesales en la vista pública, sostiene que al IT.
NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO se le imputa la comisión del delito de lesiones personales, descrito en los artículos 111, 112 y 114 del código Penal Colombiano, concordante con el 117 de la misma obra restrictiva. Seguidamente realiza un análisis con el fin de determinar si acoge o no los planteamientos expuestos por el abogado defensor en la vista pública, en cuanto que los medios probatorios 13 Folio 336 y ss. C.0.3 14 Folio 412 C.0.3 15 Folio 487 y ss. C.0.3159125-021-I-21-PNC. IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES allegados al expediente no proyectan la certeza que permita demostrar la responsabilidad del acusado. Comienza con los dictámenes médicos vertidos al infolio señalando que los mismos dejan entrever que el ciudadano LEO HABNER LINARES VARGAS presenta una lesión causada en el rostro con secuela consistente en la pérdida transitoria del órgano de la audición, según conceptos en que los profesionales dejaron claro las secuelas que a esta persona le quedaron a raíz de la agresión recibida del policial encartado.
en la pérdida transitoria del órgano de la audición, según conceptos en que los profesionales dejaron claro las secuelas que a esta persona le quedaron a raíz de la agresión recibida del policial encartado. Aduce que luego de analizar en su contexto crítico los medios probatorios arrimados al infolio, así como la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, se colige que las lesiones sufridas por LEO HABNER LINARES VARGAS fueron causa directa y consecuencial del accionar injustificado, abusivo, desproporcionado y desmedido, desplegado por el IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO aquel 21 de julio de 2016, cuando acudió a apoyar un caso de policía como integrante de la patrulla móvil del CAI Villa Benilda de Yopal en el vehículo “DUSTER”, en el cual debía trasladarlo hacia este sitio, pero en el transcurso fue agredido por el policial porque el ciudadano le reclamó el hecho de estar mirando la foto de la esposa que tenía como fondo de pantalla en su celular, equipo que le había quitado exigiéndole la clave para desbloquearlo. Indica que el denunciante LEO HABNER LINARES VARGAS, de forma categórica y sin dubitación alguna, señala al ahora procesado como la persona que lo agredió159125-021-I-21-PNC. IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES con el dorso de la mano asestándole un golpazo en el oído izquierdo al punto de reventarle el tímpano, restándole la capacidad auditiva en un 40%, según dictamen del experto en medicina forense.
con el dorso de la mano asestándole un golpazo en el oído izquierdo al punto de reventarle el tímpano, restándole la capacidad auditiva en un 40%, según dictamen del experto en medicina forense. Encuentra el juez sentenciador los elementos estructurales suficientes para construir el reato enrostrado al procesado, esto es, la parte objetiva del delito en punto a que la materialidad de la conducta está demostrada con el dictamen de Medicina Legal, donde se le diagnosticó incapacidad de 32 días, con secuela de perturbación funcional que afecta el órgano de la audición de carácter transitorio. Con respecto a la antijuridicidad tampoco encuentra dificultad alguna para su configuración, toda vez que el policial con su conducta lesionó el bien jurídico tutelado por la ley que es la vida e integridad personal y no halló causal que le eximiera de responsabilidad. Señala que frente a la responsabilidad no hay reparo alguno, pues a partir de la prueba testimonial y documental, en acuerdo con lo expuesto por la fiscalía y el Ministerio Público, está suficientemente demostrado que las lesiones fueron causadas por el IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO a LEO HABNER LINARES VARGAS, cuando la patrulla de la que hacía parte el gendarme arriba al lugar y recoge al denunciante para ser trasladado al CAI Villa Benilda, el policial le exige al ciudadano que le159125-021-I-21-PNC. IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES desbloquee el celular y, frente a un comentario que
Benilda, el policial le exige al ciudadano que le159125-021-I-21-PNC. IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES desbloquee el celular y, frente a un comentario que le hiciera éste, el procesado le asesta un golpe que le lesiona el tímpano del oído izquierdo. Insiste el juez primario que la plena identidad del agresor está demostrada por la misma exposición que hizo el quejoso dejando claro que quien lo atacó fue el copiloto de la patrulla “DUSTER” a quien con posterioridad lo vio y lo reconoció, enterándose del nombre y grado de su victimario correspondiente al IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO y, además, a ello se agrega que el ahora lesionado en su denuncia ofreció unas características sobre la morfología del agresor, las cuales coinciden con las plasmadas por el juez instructor al momento de recepcionarle diligencia de indagatoria, pero también la declaración del IT. HARVEY VALENZUELA RAMÓN es coincidente con lo revelado por LINARES VARGAS cuando refiere “yo me fui para el CAI y cuando llegué los señores de la SIJIN no recuerdo los nombres estaban realizando su trabajo, pasados unos minutos de estar ahí uno de los muchachos le dijo a sus hermanos que había sido agredido, lo sé porque el muchacho inmediatamente se alteró, se alteraron los tres, llegó el papá de ellos también se alteró” y es así como los ciudadanos deciden negarse a firmar el libro de salida para constancia de buen trato físico y psicológico. Agrega que, aunque el IT. PARRA CORONADO aduce que
también se alteró” y es así como los ciudadanos deciden negarse a firmar el libro de salida para constancia de buen trato físico y psicológico. Agrega que, aunque el IT. PARRA CORONADO aduce que no fue él quien ocasionó las heridas que presenta el señor LINARES VARGAS porque al interior del CAI nunca hubo lesiones en contra del denunciante, que159125-021-I-21-PNC. IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES éste no tiene claridad si le pegó con la palma o con el dorso de la mano y por esa razón no sería posible que el mentado gendarme lo hubiera agredido, porque con el dorso no lo podía hacer, pero, independiente de ello, está claro que el IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO sí le dio un manotazo al referido ciudadano generándole una lesión en la oreja. En cuanto a que el señor LEO LINARES asistió al día siguiente de ocurridos los hechos a Medicina Legal, aduce que a folio 7 aparece relacionada la fecha en la que acudió al hospital de Yopal, esto es, 21 de julio de 2016, a las 05:38 horas, lo atendieron en interconsulta; posteriormente lo pasan por medicina general siendo las 20:13 horas del mismo día y el 22 de julio siguiente, a las 10:47 horas lo mira el otorrinolaringólogo y después se dirige hacia el mencionado Instituto como aparece reflejado a folio 5 donde dice: “examinado hoy viernes 22 de julio a las 12:20 horas primer reconocimiento médico”, demostrando así que fue atendido bajo los presupuestos de la
mencionado Instituto como aparece reflejado a folio 5 donde dice: “examinado hoy viernes 22 de julio a las 12:20 horas primer reconocimiento médico”, demostrando así que fue atendido bajo los presupuestos de la inmediatez luego de la ocurrencia de los hechos; no hay duda que dicho caballero después del suceso con el policial se fue al hospital para ser examinado por los galenos, más aún queda demostrado que la lesión le produjo malestar y palidez como lo declara su hermano JOHAN MANUEL LINARES VARGAS'®. De otro lado, se ocupa de la solicitud de nulidad que le presentó el defensor, indicando inicialmente la norma que regula dicha actividad procesal, así 16 Folio 88 C.0.1159125-021-I-21-PNC. IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES como los requisitos y la oportunidad para interponerla, pero en el presente caso no se advierte circunstancia que obligue a invalidar el proceso, en cuanto que, al decretar la ampliación de denuncia del señor LEO HABNER LINARES VARGAS, no era deber del despacho citar al profesional para contrainterrogar, además porque tampoco lo solicitó; máxime que la defensa ha tenido en sus manos el expediente, ha sido notificado de cada una de las diligencias y no han sido objeto de impugnación, pero también debe tenerse en cuenta el principio de convalidación en punto que si bien no le fue notificada una actuación al fiscal, éste al intervenir en la corte marcial no manifestó nada al respecto, advirtiendo que la nulidad es un mecanismo residual en tanto que se trata de una medida extrema
notificada una actuación al fiscal, éste al intervenir en la corte marcial no manifestó nada al respecto, advirtiendo que la nulidad es un mecanismo residual en tanto que se trata de una medida extrema cuando no exista ningún otro mecanismo procesal que subsane la irregularidad. En la tasación de la pena a imponer, indica que debe tenerse en cuenta los parámetros establecidos en el artejo 60 de la Ley 1407 de 2010, así como la ausencia de agravantes establecidos en el artículo 58 de la misma obra, y como quiera que militan circunstancias de atenuación y dado el dictamen médico forense practicado al ciudadano HABNER LINARES, parte de la pena mínima establecida en el canon 114, inciso 1%, del Código Penal, que prevé: “si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años de prisión y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos
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IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES mensuales vigentes”. Estableciendo la pena principal en dos (2) años de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, absteniéndose de imponer la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas y concediendo al enjuiciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas y concediendo al enjuiciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El defensor del IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO, interpuso en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, del cual se extracta algunos aspectos que centran su inconformidad, después de plasmar un resumen de la sentencia; considera que el juzgado mantiene su posición de ajenidad total en la autoría de los hechos endilgados en contra del IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO, ya que existiendo evidencias periciales, documentales y testimoniales que ubican a su protegido en la escena de los hechos, estos no resultan suficientes para acreditar su responsabilidad por cuanto se evidencia un mínimo análisis realizado por el juzgado de primera instancia sobre los aspectos más relevantes puestos en tela de juicio en los alegatos que la defensa presentó al momento de la calificación del sumario y que fueron expuestos también en la corte marcial.
Afirma que el denunciante en los relatos ofrecidos nunca refiere el nombre de su aparente agresor ni
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IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES siquiera en su ampliación de denuncia, pero lo describe como una persona de 1.65 m de estatura, piel morena, pelo indio, contextura robusta, cara redonda, con señales de acné, descripciones que no concuerdan en su totalidad con las características
describe como una persona de 1.65 m de estatura, piel morena, pelo indio, contextura robusta, cara redonda, con señales de acné, descripciones que no concuerdan en su totalidad con las características plasmadas por el juez al momento de la indagatoria y el despacho instructor omitió acudir al reconocimiento fotográfico. Refuta el valor probatorio que la Fiscalía en corte marcial le dio al oficio obrante a folio 49 del proceso, en el que el denunciante informa al instructor haber descubierto que el policía que lo atendió el 12 de julio de 2017 en la guardia del comando de policía fue el mismo que lo agredió, correspondiendo al IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO; afirma que la juez hace una apreciación infundada en la medida que las pruebas aducidas al proceso deben respetar los lineamientos establecidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 cuando se afirma que “toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación”, y esta prueba no reúne los requisitos y exigencias previstos en la norma. Refiere que cuando se habla de prueba legal debe contener las mínimas exigencias de validez y agrega “si hablamos entonces de prueba testimonial debemos hacer referencia al contenido del artículo 276 ibidem donde establece las reglas para la práctica de interrogatorio la cual se sujetará a las siguientes reglas 1. presente e identificado el testigo el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar. 2. a continuación, el funcionario le informará sucintamente
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el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar. 2. a continuación, el funcionario le informará sucintamente
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IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES al testigo acerca de los hechos objeto de declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos”. En este sentido no puede ser cierta la apreciación en el entendido de otorgar valor probatorio a un documento que no cumple con las exigencias legales para apoyarse en éste y concluir que con esta prueba queda plenamente individualizado el autor de las lesiones. Relata que si bien el instituto de la libertad probatoria hace parte de los componentes valorativos de nuestro actual sistema procesal penal esto no implica de suyo que se aprecien o conviertan en elementos de conocimiento que no ostenten las calidades legales para ello. Insiste en la inexistencia de medios de conocimiento contundentes que demuestren la responsabilidad de su protegido, pues el lesionado LEO HABNER LINARES VARGAS nunca acreditó prueba demostrativa que individualizara plenamente al acusado de sus agresiones, pues si bien refiere estar en cabeza del acompañante del conductor de la patrulla “DUSTER” que lo trasladó hasta el Cai de Villa Belinda, jamás aportó un elemento adicional que acreditara tal situación, esto en razón a que en el CAI mencionado, como se puede denotar de las evidencias y pruebas recaudadas, se encontraron varios policiales, incluso personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales - CTI, que al parecer realizó los
como se puede denotar de las evidencias y pruebas recaudadas, se encontraron varios policiales, incluso personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales - CTI, que al parecer realizó los procedimientos de identificación del denunciante sin que el despacho instructor lograra siquiera aportar
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IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES prueba de su identidad para poder esclarecer tan importante situación. Reclama que de acuerdo con la ubicación de las partes al momento en que se ocasionó la agresión, difícilmente el IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO pudo causarle lesión con la parte dorsal de su mano, atendiendo la posición de víctima y victimario en la escena de los hechos; sin embargo nada se mencionó de ello, como tampoco de la posible ausencia de imputación objetiva en la medida que la defensa cuestionó la línea de tiempo en que presumiblemente se causaron las lesiones personales con el momento en que fueron valoradas y dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues atendiendo la naturaleza de la lesión, era evidente que el particular agredido debió mostrar signos de malestar físico, lo cual munca es advertido por los testigos de la Policía, menos de la víctima, poniendo en duda su existencia material y con ello hayan sido consecuencia directa de la acción presumiblemente desarrollada por el procesado. Inconforme también se muestra en torno a no otorgarle ningún valor probatorio, a favor de su protegido, la anotación realizada en el libro de población sobre la inexistencia de algún daño físico
procesado. Inconforme también se muestra en torno a no otorgarle ningún valor probatorio, a favor de su protegido, la anotación realizada en el libro de población sobre la inexistencia de algún daño físico a quienes estuvieron transitoriamente en las instalaciones policiales; al respecto arguye que el registro en los libros de servicio tienen pleno valor probatorio y debe darse mayor relevancia a la
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IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES hora de hacer un juicio de ponderación entre la validez de uno y otro, pues de dicha anotación se extrae la actuación policial encaminada a la identificación plena de los hermanos LINARES VARGAS y añade que en este caso LEO HABNER guardó silencio en dejar constancia de la presunta agresión a su integridad, solo se negó a firmar. Agrega que “la sana crítica y experiencia en temas relacionados con aspectos médicos, enseñan que una lesión a nivel del tímpano como lo acredita el reconocimiento de medicina legal, produce en la persona unos efectos inmediatos que no se pueden disimular, hecho que no fue evidenciado en la humanidad del señor LEO HABNER, pues al verificar la declaración de los policiales, éstos nunca realizaron alguna manifestación que acreditara tal situación. Como se puede evidenciar de las pruebas arrimadas al proceso, incluso las practicadas en el proceso disciplinario (..) que obran como trasladadas, pasaron ocho (8) horas para que LEO HABNER acudiera al hospital de Yopal para su respectiva atención médica, según los registros de ingreso a
practicadas en el proceso disciplinario (..) que obran como trasladadas, pasaron ocho (8) horas para que LEO HABNER acudiera al hospital de Yopal para su respectiva atención médica, según los registros de ingreso a urgencias con fecha 21-07-2016 siendo las 17:28 horas, lo cual desliga de facto la relación o nexo causal del presunto comportamiento realizado por el sujeto activo del delito, con sus resultados, pues muchos otros factores pueden causar la patología descrita por medicina legal según dictamen pericial, dentro de éstos, la exposición a ruidos fuertes, la intromisión de elementos materiales, etc. Lo cual deja en duda que en realidad el señor LEO HABNER hubiese salido del CAI de
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IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES VILLA BENILDA con una lesión física, como lo pretende hacer valer”? (sic). Rebate que es errada la apreciación realizada por el A quo al estructurar la tipicidad objetiva meramente en el reconocimiento médico practicado al señor LEO HABNER LINARES VARGAS y en la presunta autoría de estos por parte del IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO teniendo en cuenta la ausencia de conexidad existente entre lo sucedido al interior del CAI y la línea de tiempo utilizada desde el momento en que ocurrió el hecho con lo practicado y dictaminado en el reconocimiento médico legal, pues de las anotaciones plasmadas en el libro de registro se concluye que el denunciante salió en perfectas condiciones de salud, abonado con las declaraciones de los policías que nunca aluden la existencia de
el reconocimiento médico legal, pues de las anotaciones plasmadas en el libro de registro se concluye que el denunciante salió en perfectas condiciones de salud, abonado con las declaraciones de los policías que nunca aluden la existencia de las lesiones investigadas. Finaliza deprecando la revocatoria del fallo condenatorio y en su lugar se absuelva de responsabilidad penal a su prohijado, por ausencia de tipicidad objetiva.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 14 Judicial II Penal, luego de sintetizar los argumentos de la sentencia condenatoria, así como los planteamientos del impugnante, conceptuó que las inconformidades esgrimidas por el recurrente no deben prosperar y 17 Folio 566 C.O.3
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IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES por contera se debe confirmar la decisión de primera instancia. Refiere que el problema jurídico a resolver se centra en verificar si en el asunto bajo estudio concurren o no los elementos del tipo penal y la prueba necesaria para estructurar compromiso de responsabilidad en el comportamiento desplegado por el enjuiciado. Para ello afirma que la versión ofrecida por el denunciante merece credibilidad, pues a pesar de tener motivo para deponer en contra del IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO, dicha situación se descarta como quiera que ofrece coherencia con lo depuesto por el PT. ANDRÉS FELIPE GUTIÉRREZ HERRERA, conductor de la camioneta “DUSTER” en la que fue movilizado el ciudadano hasta el CAI, cuando aduce
se descarta como quiera que ofrece coherencia con lo depuesto por el PT. ANDRÉS FELIPE GUTIÉRREZ HERRERA, conductor de la camioneta “DUSTER” en la que fue movilizado el ciudadano hasta el CAI, cuando aduce que el copiloto era el ahora procesado; aseveración que deja sin fundamento la hipótesis de la defensa atinente a que no se logró identificar al causante de las lesiones, pues está claro “que la víctima siempre señalo como responsable a quien se desplazaba como copiloto en la DUSTER, a quien además de describir físicamente siempre ha sido claro en manifestar que era el acompañante”. Aduce que lo argtido por el recurrente, en punto a lo que llama línea de tiempo, no tiene respaldo probatorio alguno, habida cuenta que está demostrado que las lesiones si se causaron al interior de las instalaciones del CAI, como se corrobora con el testimonio del PT. VALENZUELA RAMÓN, la denuncia de los hechos ante la fiscalía de Yopal, así como la
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IT. NÉSTOR RAÚL PARRA CORONADO LESIONES PERSONALES materialidad de la conducta a través del dictamen médico legal, en el que se diagnosticó 32 días de incapacidad definitiva y secuelas de perturbación de la audición de carácter transitorio al señor LEO
HABNER LINARES VARGAS.
Replica que el hecho que el quejoso no haya dado el nombre completo de quien arremetió contra su integridad personal, no genera duda sobre la responsabilidad del procesado, como lo sugiere el disidente. Respecto del planteamiento tendiente a que no debe
Replica que el hecho que el quejoso no haya dado el nombre completo de quien arremetió contra su integridad personal, no genera duda sobre la responsabilidad del procesado, como lo sugiere el disidente. Respecto del planteamiento tendiente a que no debe dársele credibilidad a los testimonios ofrecidos por los consanguíneos de
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