TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159140-074-I-75-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159140-074-I-75-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación: 159140-074-I-75-EJC.
Procedencia: Juzgado Cuarto de Instancia de
Brigada
Procesados: SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA Delito: Favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara desierto el recurso
Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a solventar el recurso de apelación incoado por la apoderada del SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA contra la sentencia calendada 03 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Instancia de Brigada, condenó a este suboficial y al CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA, a la pena principal de dos (2) años de prisión y1 40-074-I-75-EJC
SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA
CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos; así como a la pérdida del empleo o cargo público al SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA, como autores responsables del
multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos; así como a la pérdida del empleo o cargo público al SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA, como autores responsables del delito de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa, concediéndoles el subrogado de la condena de ejecución condicional.
II. SITUACIÓN FÁCTICA De la actuación allegada al expediente se extrae que el 03 de febrero de 2012, al detenido SIR. JOSÉ DAGOBERTO BEJARANO URREA se le concedió un permiso, al parecer por parte del director del Centro de Reclusión Militar (E) de Apiay (Meta), para desplazarse bajo la custodia del CS. JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA hasta Villavicencio a la residencia de un familiar y así solucionar una situación personal; traslado que este realizó por orden del SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA, previas las advertencias de mantenerlo vigilado, pero una vez en dicha ciudad el recluso aprovecha un descuido de quien lo resguardaba y se fuga.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Por los sucesos que vienen de referirse, dados a conocer por el comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 07 “ANTONIA SANTOS”, el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación el 17 de febrero de 2012! 1 Folio 6 C.0.1159140-074-I-75-EJC
SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA
CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA
formal investigación el 17 de febrero de 2012! 1 Folio 6 C.0.1159140-074-I-75-EJC
SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA
CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA contra el CS. JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA, por el delito de favorecimiento de la fuga, vinculándolo al proceso a través de indagatoria? el 11 de julio de 2013. Mediante interlocutorio del 22 de enero de la siguiente calenda, el despacho instructor resolvió la situación jurídica provisional? del encartado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento; asimismo dispuso vincular al sumario, por medio de injuradas, al SV. ROBERT ARTURO LEÓN OVALLE, SS. HARRY ANTONIO VALOYES MENA” y CP. EDUIM ALEXÁNDER ROMERO CAÑÓN, diligencias que se surtieron a través de comisiones impartidas para el efecto. La resolución de la situación jurídica del SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA y el CP. EDUIM ALEXÁNDER ROMERO CAÑÓN se produjo el 21 de agosto de 20157, inhibiéndose el instructor de afectarles con medida de aseguramiento respecto de la presunta comisión del reato de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa. En igual sentido se pronunció el despacho con relación al SV. ROBERT ARTURO LEÓN OVALLE por medio de proveído del 25 de agosto de 2016%. 3.2. A su turno la Fiscalía 22 Penal Militar, tras
modalidad culposa. En igual sentido se pronunció el despacho con relación al SV. ROBERT ARTURO LEÓN OVALLE por medio de proveído del 25 de agosto de 2016%. 3.2. A su turno la Fiscalía 22 Penal Militar, tras clausurar el ciclo instructivo”, calificó el mérito 2 Folio 100 y ss. C.O.1 3 Folio 206 y ss. C.0.2 4 Folio 380 y ss. C.0.2 5 Folio 295 y ss. C.0.2 5 Folio 276 y ss. C.0.2 7 Folio 319 y ss. C.0.2 8 Folio 390 y ss. C.0.2 9 Folio 454 C.O.31 40-074-I-75-EJC
SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA
CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA sumarial el 12 de junio de 201819, con resolución de acusación contra el SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA y el CS. JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA como presuntos responsables y autores del delito de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa; y cesación de procedimiento a favor del SP. ROBERT ARTURO LEÓN OVALLE y del SS. EDUIM ALEXÁNDER ROMERO CAÑÓN, en relación con el mismo injusto penal, pieza procesal que cobró ejecutoria el 28 de septiembre de dicha anualidad!!. 3.3. Recibida la investigación por el Juzgado Cuarto de Instancia de Brigada, luego de realizar el respectivo control de legalidad, decretó la
que cobró ejecutoria el 28 de septiembre de dicha anualidad!!. 3.3. Recibida la investigación por el Juzgado Cuarto de Instancia de Brigada, luego de realizar el respectivo control de legalidad, decretó la iniciación del juicio? el 15 de noviembre de 2018 y corrió traslado común de tres (3) días a los sujetos procesales para solicitud de pruebas. Continuando con el trámite de rigor, el despacho de conocimiento procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de corte marciall?, la cual se llevó a cabo el 09 de abril de 201914; y el 03 de mayo siguiente profirió sentencia condenatoria!5 en disfavor del sv. HARRY ANTONIO VALOYES MENA y el CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA, fallo apelado por la defensa técnica de aquel suboficial, motivo por el cual concita la atención de este Colegiado. 10 Folio 481 y ss. C.0.3 1 Folio 538 C.O.3 12 Folio 541 C.0.3 13 Folio 566 C.0.3 14 Folio 574 y ss. C.0.3 15 Folio 612 y ss. C.0.4159140-074-I-75-EJC
SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA
CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA
FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de Conocimiento, luego de sintetizar las pruebas obrantes en el infolio y transliterar los alegatos presentados por los sujetos procesales en la vista pública, refiere que quien se fugó en el
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez de Conocimiento, luego de sintetizar las pruebas obrantes en el infolio y transliterar los alegatos presentados por los sujetos procesales en la vista pública, refiere que quien se fugó en el procedimiento realizado por el CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA la fecha de los sucesos fue el SIR.
JOSÉ DAGOBERTO BEJARANO URREA cuando se encontraba privado de la libertad a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, como se verifica en la orden de detención No. 19. En punto a la tipicidad, aduce que la descripción del injusto está contenida en el artejo 450 del Código Penal, y se contrae a la “calidad especialísima que ostenta el servidor público que tenga bajo su vigilancia, custodia o conducción a un detenido o condenado”. Luego el encargado de cumplir dicha función debe propender para que “la persona arrestada o detenida no recobre la libertad, o de trasladar al arrestado o condenado de un lugar a otro (..) el delito... se consuma con el resultado, es decir, es preciso que la fuga se haya realizado objetivamente” ', como ciertamente acaeció en el presente caso. Refiere que, del acervo probatorio arrimado al expediente, se colige con grado de certeza que los enjuiciados sí tenían bajo su “competencia o roll, la 16 Folio 655 C.0.4159140-074-I-75-EJC
SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA
expediente, se colige con grado de certeza que los enjuiciados sí tenían bajo su “competencia o roll, la 16 Folio 655 C.0.4159140-074-I-75-EJC
SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA
CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA vigilancia, custodia y control del reo referenciado”, toda vez que desempeñaban funciones especiales en el Centro de Reclusión Militar de Apiay, las que se encuentran condensadas en la orden del día No. 015, emitida por el comando del Batallón de A.S.P.C. No. 07 “ANTONIA SANTOS”, a través de la cual se hizo la designación del SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA como subdirector del CRM y del CS. JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA como suboficial de remisiones, marco funcional que conocían éstos y así lo aceptan en las distintas versiones ofrecidas dentro de la investigación. Al analizar de forma individual la responsabilidad de los sindicados, aduce que el CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA, de manera precisa indica y clarifica que por mandato del SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA, al no obtener respuesta a las solicitudes vía celular efectuadas al SV. LEÓN OVALLE, opta por llevar al recluso BEJARANO URREA al domicilio de la hermana, donde en un descuido y por exceso de confianza se fuga por la parte posterior de la vivienda donde se encontraban, eventualidad corroborada con testimonios directos de las circunstancias previas a presentarse el
hermana, donde en un descuido y por exceso de confianza se fuga por la parte posterior de la vivienda donde se encontraban, eventualidad corroborada con testimonios directos de las circunstancias previas a presentarse el acometimiento fáctico investigado, como el del CP. ROMERO CAÑÓN, “que ubica al sargento VALOYES MENA El día 3 de febrero de 2012 en el centro carcelario de Apiay y lo señala como la persona que dio el visto bueno para que GARCIA GUERRA acompañara al reo, de conformidad al permiso verbal solicitado previamente” (sic), razón por la cual el A que no encuentra creíble la159140-074-I-75-EJC
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CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA manifestación del SV. VALOYES MENA cuando en varias de sus versiones adujo ser ajeno a los hechos objeto de pesquisa, por cuanto no se hallaba laborando la fecha de marras en el centro de reclusión militar, sino que estaba descansando, rechazando de plano haber concedido permiso al interno SLR. BEJARANO URREA y que solo tuvo conocimiento de los sucesos investigados después de la ocurrencia de éstos. Toma en consideración la declaración rendida por el CP. EDUIM ALEXÁNDER ROMERO CAÑÓN, a través de la cual se logra establecer que el SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA no solo se encontraba en las instalaciones del centro carcelario el día de la fuga, sino que habría sido éste el que categóricamente dio el permiso para que el reo
VALOYES MENA no solo se encontraba en las instalaciones del centro carcelario el día de la fuga, sino que habría sido éste el que categóricamente dio el permiso para que el reo pudiese trasladarse a otra locación; igualmente, de lo señalado por el SLR. JOSÉ DAGOBERTO BEJARANO URREA, en su relato de los hechos, concuerda con que habría solicitado autorización para su traslado al mentado sargento, quien no solo consintió dicho requerimiento, sino que también le asignó un suboficial custodio para dicho fin. Resalta, además, la existencia de dos piezas procesales que en conjunto refuerzan las atestaciones, impidiendo de esta forma que el procesado en su defensa pudiera estructurar la duda respecto de su participación; la primera es el informe suscrito por el SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA, en el que “da cuenta que tenía conocimiento de la solicitud de permiso que había requerido el soldado159140-074-I-75-EJC
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CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA BEJARANO URREA para la fecha de los hechos”!7, y la segunda se refiere a la declaración que hizo éste antes de ser vinculado al proceso, donde formalmente señaló “que estuvo tratando de entablar comunicación con el sargento LEON y supuso que el interno iba a desplazarse al interior del cantón militar, lo que presupone su (..) consentimiento para dar viabilidad al permiso irregular que había solicitado el SLR BEJARANO
URREA JOSE DAGOBERTO”"'.
desplazarse al interior del cantón militar, lo que presupone su (..) consentimiento para dar viabilidad al permiso irregular que había solicitado el SLR BEJARANO
URREA JOSE DAGOBERTO”"'.
Razonando entonces, existen “tres elementos ciertos y veraces al interior de la investigación”!%?, el primero sobre la calidad de custodios de los suboficiales enjuiciados para con el retenido; segundo, relativo al permiso que brindó el mencionado sargento para la conducción del reo; y tercero, el acompañamiento que ofreció el CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA al detenido, “acciones y omisiones que contribuyeron a la fuga”? objeto de investigación. En tal sentido, consideró apropiado conceptualizar el elemento subjetivo del tipo penal y su relación con el deber objetivo de cuidado, y para tal fin trae a colación apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, referente a la noción de culpa. Puntualiza que la fuga se materializó “por culpa de los hoy enjuiciados, por exceso de confianza, imprudencia, por el incumplimiento del reglamento carcelario, por negligencia en no adoptar las medidas de seguridad mínimas. Ante un sujeto que por sus registros 17 Folio 664 C.0.4 18 jdem. 19 Folio 665 C.0.4 20 Folio 666 C.0.4159140-074-I-75-EJC
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CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA judiciales, exigía condiciones especiales para cualquier
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CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA judiciales, exigía condiciones especiales para cualquier determinación que tuviera que ver con traslados, permisos o movimientos de toda índole”!. Igualmente, observa que el permiso dado al preso para desplazarse por fuera del centro de reclusión, a realizar una diligencia personal, genera una irregularidad, “Hecho que además de ser contrario a la ley, se hace sin velar con un protocolo de seguridad idóneo, que por lo menos prevea que se puede presentar algún incidente en desarrollo del desplazamiento del reo”, configurando una desobediencia a la garantía de cuidado que le es exigible principalmente al sv. HARRY ANTONIO VALOYES MENA y que demuestra la imprudencia de dicho procesado, el cual “no hace un análisis reflexivo de su decisión y omite cumplir con la línea normativa dispuesta en la directiva permanente No 03 de 2011”, que regula todo lo atinente al cuerpo de remisiones, autorizaciones y las funciones del subdirector del centro de reclusión militar. Concluye que, para el precitado suboficial se genera responsabilidad a título de culpa, aun cuando el centro carcelario no contara con todos los elementos logísticos para realizar algún tipo de traslado, por cuanto en su rol como subdirector encargado podía solicitar al comando del Batallón cierto apoyo, mostrándose en tal sentido que obró con exceso de confianza con relación al ámbito de su función, contribuyendo significativamente a que se concretara la fuga, como bien lo alegó el ente acusador y el
mostrándose en tal sentido que obró con exceso de confianza con relación al ámbito de su función, contribuyendo significativamente a que se concretara la fuga, como bien lo alegó el ente acusador y el 21 Folio 670 C.O.4159140-074-I-75-EJC
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CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA representante del Ministerio Público, en la corte marcial. Respecto de la conducta del CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA, quien para la fecha de los hechos fungía como custodio del detenido, y que además “acepto el riesgo en forma personal del desplazamiento del reo al domicilio de su hermana, hecho que de plano lo hace sujeto activo de la conducta endilgada”?? (sic), ya que tras haber recibido la orden directa de trasladarlo al casco urbano, procedió a ejecutar la consigna en una motocicleta de su propiedad, sin que el capturado estuviere siquiera esposado, circunstancia ratificada por el mismo sujeto activo de la fuga en su testimonio y que el acusado utiliza como exculpación, cuando argumenta “que no se le suministró la escolta, que no habían vehículos asignados para el traslado, que no lo dotaron de esposas, o cualquier otro elemento para la seguridad del detenido”, motivo que en sentir del juzgador, devenía suficiente para abstenerse de ejecutar el desplazamiento que generó la evasión del detenido. Por ello, no lo concibe como una justificación
cualquier otro elemento para la seguridad del detenido”, motivo que en sentir del juzgador, devenía suficiente para abstenerse de ejecutar el desplazamiento que generó la evasión del detenido. Por ello, no lo concibe como una justificación válida, pues si no se contaba con dichos elementos, menos aún debió ocurrir la traslación del aprisionado por fuera de las instalaciones; como tampoco considera aceptable la argucia defensiva “(..) que ese era un procedimiento habitual utilizado para el desplazamiento del personal de internos”?, por 2 Folio 673 C.O.A 2 Folio 675 C.0.4 24 Folio 676 C.0.4
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CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA cuanto tales afirmaciones son las que le permiten calificar la conducta individual de los procesados, como un exceso de confianza, sumado a que el CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA “tomó la decisión bajo su propio riesgo (..) y como se mencionó líneas atrás tampoco solicitó apoyo alguno (..) cuando debía, conocía y sabía que podía hacerlo”, pues se trataba de un suboficial con experiencia en la realización de esos procedimientos, conociendo, por lo tanto, que el resultado era previsible. En tal sentido señala que dicho implicado, no solo obró con exceso de confianza, sino también, de forma imprudente y faltando al deber objetivo de cuidado que tenía por razón de su cargo; además, de su injurada se puede extraer que en ese Centro de
obró con exceso de confianza, sino también, de forma imprudente y faltando al deber objetivo de cuidado que tenía por razón de su cargo; además, de su injurada se puede extraer que en ese Centro de Reclusión Militar, era costumbre para los funcionarios permitir y facilitar favores o peticiones de los internos, sin seguir el conducto regular, pues en las instalaciones no se pueden encontrar esposas o material idóneo para los casos en que se requiere realizar el traslado de reos con el fin de efectuar alguna diligencia. Debido a lo anterior, considera importante redundar en la violación al deber objetivo de cuidado, derivado de la conducta negligente e imprudente de los procesados en el ejercicio de sus cargos, que produjo un resultado típico “ya que si los enjuiciados desde un comienzo cumple a cabalidad su función encomendada (...) en el contexto de la vigilancia, custodio o conducción, de forma prudente, razonable y
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CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA con el cuidado que implica la conducción de internos en un CRM, adoptando las medidas necesarias para evitar su fuga”?>, no hubiese ocurrido el hecho delictivo. En punto a la dosificación punitiva, considera que en virtud de que los condenados no tienen antecedentes judiciales, les impone el mínimo establecido en la ley, esto es, dos años de prisión, multa de tres (3) smimv, junto con la pérdida del empleo y cargo público, respecto del sv. HARRY
antecedentes judiciales, les impone el mínimo establecido en la ley, esto es, dos años de prisión, multa de tres (3) smimv, junto con la pérdida del empleo y cargo público, respecto del sv. HARRY ANTONIO VALOYES MENA, como quiera que el CS. JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA, conforme a constancias obrantes en el expediente, fue retirado del servicio; otorgándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional, por encontrarse reunidos los requisitos legales para concederlo.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA, en el libelo contentivo del recurso de apelación, impetrado contra el fallo de calenda 03 de mayo de 2019, trascribió los mismos alegatos presentados en la audiencia de corte marcial, en los que reitera que la fuga se produjo bajo el “permiso que al parecer le había otorgado el Director encargado SV LEON OVALLE ROBERT ARTURO”? al encarcelado; igualmente condensa y rebate los argumentos contenidos en la resolución de acusación, replicando que el funcionario calificador debió tener en cuenta que fue el SP. ROBERT ARTURO LEÓN OVALLE quien 25 Folio 678 C.0.4 2 Folio 699 C.0.4
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CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA autorizó el permiso al interno BEJARANO URREA pero, contrario a ello, dispuso la cesación de
CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA autorizó el permiso al interno BEJARANO URREA pero, contrario a ello, dispuso la cesación de procedimiento a su favor. Replica que “a lo largo de la investigación estuvo siempre la discusión respecto a quien era el competente para autorizar los permisos a los internos”””; para luego, retomar el argumento esgrimido por el fiscal, en cuanto a que su mandante no observó los protocolos normativos dispuestos para el traslado de reos, obrando negativamente sobre el deber objetivo de cuidado, y considerando que de la declaración rendida por el fugado, se puede inferir que fue el SP. (r) ROBERT ARTURO LEÓN OVALLE quien habría autorizado el traslado de aquel, el día anterior a la ocurrencia de los hechos, delegando su ejecución
al SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA.
En dicho sentido se pregunta la impugnante, después de trasliterar apartes de la mencionada diligencia, ¿Por qué en sede de acusación, la duda sobre el funcionario que habría dado el permiso al retenido obraría en favor del suboficial retirado y no de igual forma sobre su mandante?; asimismo, retoma del escrito de acusación que fue el CS. JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA quien habría acompañado irresponsablemente al interno, por fuera del centro de reclusión; además, que de tenerse en cuenta las declaraciones anexas al expediente, podría concluirse que el SP. ROBERT ARTURO LEÓN OVALLE fue 27 Ibidem.
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de reclusión; además, que de tenerse en cuenta las declaraciones anexas al expediente, podría concluirse que el SP. ROBERT ARTURO LEÓN OVALLE fue 27 Ibidem.
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CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA quien impartió la orden y no su prohijado en derecho. Resalta que su mandante en la diligencia de inquirir expresó que habría dejado el servicio a las 07:30 a.m. el día de la fuga, y que en horas de la tarde se le informó de dicha novedad; retoma lo indicado por el CP. EDUIM ALEXÁNDER ROMERO CAÑÓN e insiste en que su defendido nunca autorizó el traslado del reo hacia la ciudad de Villavicencio, sino que fue el SP. ROBERT ARTURO LEÓN OVALLE quien incumplió los estamentos que regulan el manejo y las salidas de los reclusos, por cuanto los testigos concuerdan en que al interior del Centro de Reciusión Militar de manera reiterada se advertían graves faltas de previsibilidad durante la conducción de los internos, toda vez que se inobservaban los protocolos normativos dispuestos para dicho fin, dejando a los encarcelados sin vigilancia, a pesar de estar por fuera de las instalaciones de reclusión. Recalca que la fiscalía se equivocó al momento de valorar el acervo probatorio, en torno a resolver quién está llamado a responder penalmente por la autorización que favoreció la fuga del recluido, viéndose beneficiado el SP. ROBERT ARTURO LEÓN
valorar el acervo probatorio, en torno a resolver quién está llamado a responder penalmente por la autorización que favoreció la fuga del recluido, viéndose beneficiado el SP. ROBERT ARTURO LEÓN OVALLE con dicha conducción ilógica, mas no su poderdante, quien se encontraría procesado aún por los hechos de la presente causa, cuando la inobservancia a los protocolos de conducción de detenidos no se generó por su causa; asimismo,
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CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA recoge el artículo 29 de la Constitución Política, para determinar que el despacho de primera instancia no puede fundarse en las mismas premisas que el ente acusador para condenar a su prohijado, pues en su parecer carecen de certeza y, sumado a ello, tampoco logran desvirtuar la presunción de inocencia de éste; más aún, cuando el SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA ha descrito y probado con “la minuta de cuadro de conteo de fecha 03 de febrero de 2012 que fue aportada en audiencia”?® quien se encontraba encargado del centro carcelario; además de explicar que la signatura de dicho archivo no corresponde a la que él utiliza para firmar documentos, y que fue su representado quien allegó la orden de control de personal No. 005 al proceso. La recurrente cita jurisprudencia relativa a los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo e independencia judicial; así como al derecho de defensa y debido proceso, con el fin de que el A quo
personal No. 005 al proceso. La recurrente cita jurisprudencia relativa a los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo e independencia judicial; así como al derecho de defensa y debido proceso, con el fin de que el A quo en la sentencia no se pronuncie en disfavor del procesado al que representa, toda vez que no considera que obre certeza de la culpabilidad de éste, máxime que en su sentir el juez instructor no cumplió con el requisito que se le impone legalmente de solventar las dudas en torno a la forma en que acaecieron los hechos, “razón por la cual objetivamente no existen elementos que materialicen el supuesto de hecho de la norma respecto a sus ingredientes descriptivos”??, en tal sentido cree que 28 Ibidem. 2 Folio 698 C.0.4
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CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA debe proferirse fallo absolutorio y archivo del proceso. Profundiza sobre el concepto de la “duda en favor del disciplinado” (sic), resaltando que no se puede “proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado” (sic). Menos aun cuando no se analizaron racionalmente, bajo el principio de la sana crítica, “los documentos aportados por mi prohijado en diligencia de interrogatorio”?%; por ello no le está permitido al sentenciador suponer hechos que no se encuentran debidamente probados, sumado a que la sanción penal,
aportados por mi prohijado en diligencia de interrogatorio”?%; por ello no le está permitido al sentenciador suponer hechos que no se encuentran debidamente probados, sumado a que la sanción penal, requiere que exista un grado pleno de certeza, caso contrario, se debe resolver cualquier duda en favor del procesado. Finalmente, señala que tras revisar las diligencias adelantadas en la etapa instructiva, observa que nunca se investigó lo favorable y que de ellas solo se puede extraer lo perjudicial a su prohijado; además puntualiza que al haber decidido el ente acusador cesar procedimiento a favor de algunos procesados, específicamente del SP. ROBERT ARTURO LEÓN OVALLE, quedaría en discusión el agente del que provino el permiso para el traslado del interno y con ello se obró negativamente sobre las imposiciones legales que obligan a los funcionarios judiciales, a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, “Esto significa que es carga suya 30 Folio 699 C.0.4
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SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA
CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA practicar las pruebas necesarias para establecer esa verdad real, incluyendo las que puedan llevar a su atenuación o exoneración”!, mientras que, por el otro, “no se logra desvirtuar por parte del ente acusador la presunción de inocencia que le asiste”? al SV. HARRY
ANTONIO VALOYES MENA.
Luego de referir apartes de una sentencia de la Corte Constitucional, donde se eleva la presunción
presunción de inocencia que le asiste”? al SV. HARRY
ANTONIO VALOYES MENA.
Luego de referir apartes de una sentencia de la Corte Constitucional, donde se eleva la presunción de inocencia a derecho fundamental, considerando que dicho axioma se puede aplicar durante el desarrollo de cualquier decisión, en sede de primera o segunda instancia, y con ello concluir que la conducta de su poderdante no constituye delito; por lo que, en su criterio, deviene imperioso revocar el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Cuarto de Brigada en contra del SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA por el reato de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa, para en su lugar se absuelva de responsabilidad penal. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 10 Judicial Penal II, tras realizar el recuento de la situación fáctica que generó la investigación, así como sintetizar el acervo probatorio allegado al plenario, los argumentos esbozados en la sentencia y los planteamientos del opugnador, conceptúa que comparte a cabalidad lo decidido por el juez de conocimiento, por cuanto es un hecho cierto que los procesados actuaron con 31 Folio 700 C.O.A 32 Ibidem.
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CS. (r) JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA CULPOSA imprudencia, cuando el SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA ordenó al CS. JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA que “movilizara a un detenido sin escolta, en una
imprudencia, cuando el SV. HARRY ANTONIO VALOYES MENA ordenó al CS. JUAN GABRIEL GARCÍA GUERRA que “movilizara a un detenido sin escolta, en una motocicleta y sin esposas”, dando lugar a la fuga ya conocida; vulnerando así el deber objetivo de cuidado, expresado en el respeto y acatamiento total de los lineamientos y exigencias previstos en
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