TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159143-227-XIV-293-FAC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159143-227-XIV-293-FAC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Primera de Decisión Magistrado Ponente: CR. WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación: 159143-227-XIV-293-FAC
Procedencia: Juzgado ante Comando Aéreo 121
Procesado: SLR. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Delito: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma sentencia
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I.- VISTOS.
Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse sobre el recurso de alzada presentado por la defensora pública del SLR (R) NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado de primera instancia ante Comando Aéreo 121 condenó al uniformado a la pena principal de 25 meses y 15 días de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el igual término como autor del delito de Desobediencia, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.159143-227-XIV-293-FAC
SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA
Desobediencia
II.- HECHOS.
El T4. RAFAEL ORLANDO ÁLVAREZ SALINAS denunció que el día 21 de octubre de 2015, en la Agrupación de Seguridad del Comando General de las Fuerzas Militares
Desobediencia
II.- HECHOS.
El T4. RAFAEL ORLANDO ÁLVAREZ SALINAS denunció que el día 21 de octubre de 2015, en la Agrupación de Seguridad del Comando General de las Fuerzas Militares en la ciudad de Bogotá DC., el SIR. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA decidió incumplir con el turno del servicio de centinela que le correspondía en horario de 18:00 a 21:00 horas en el primer piso del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, según consta en la Orden del Día No. 294 de la fecha. III.- ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1.- Con fundamento en los hechos denunciados, el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar con auto del 12 de noviembre de 2015 ordenó la apertura de investigación penal en contra del SLR. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA por el delito de Desobediencial, siendo escuchado en indagatoria el 6 de febrero de 2017? y resolviéndose su situación jurídica provisional el 9 de febrero del mismo afio®, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito imputado. 1 Cuademo original No. 1, folios 13-14. 2 Cuademo original No.1, folios 153-156. 3 Cuademo original No. 1, folios 160-168.159143-227-XIV-293-FAC SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia 3.2Finalizada la instrucción, se remitió la foliatura a la Fiscalía ante Comando Aéreo 121 de la
SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia 3.2Finalizada la instrucción, se remitió la foliatura a la Fiscalía ante Comando Aéreo 121 de la Fuerza Aérea Colombiana el 30 de agosto de 2018, Despacho Judicial que en decisión del 3 de septiembre del mismo año dispuso el cierre de la investigación, procediendo a calificar el mérito sumarial el 19 de noviembre de 2018 con resolución de acusación en contra del SLR. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA como posible autor del delito de Desobediencia. 3.4En firme la calificación, el juzgamiento fue adelantado por el Juzgado de Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana, iniciándose la audiencia de aceptación de cargos el 17 de abril de 20187 y concluyéndose el cinco (5) de junio del mismo afio®. Finalmente, el 29 de agosto de 2018 se profirió sentencia condenatoria en contra del acusado como autor del punible de Desobediencia”. 3.5Inconforme con la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, la defensora pública del enjuiciado presentó recurso de apelación, el cual procederá a resolver esta Sala de Decisión. 4 Cuademo original No.3, folio 482. 5 Cuademo original No.3, folio 488. 5 Cuademo original No. 3, folios 497-515. 7 Cuademo original No. 3, folios 458-461. 8 Cuademo original No. 3, folios 487-501.
5 Cuademo original No.3, folio 488. 5 Cuademo original No. 3, folios 497-515. 7 Cuademo original No. 3, folios 458-461. 8 Cuademo original No. 3, folios 487-501. 9 Cuademo original No. 3, folios 507-543.159143-227-XIV-293-FAC
SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA
Desobediencia
IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado de Comando Aéreo 121 de la Fuerza Aérea Colombiana condenó al SLR. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA como autor del delito de Desobediencia, por considerar que de manera intencional y sin justificación alguna evadió la responsabilidad de asumir el turno de centinela para el cual había sido designado el día 21 de octubre de 2015 desde las 18:00 a las 21:00 horas, en el primer piso del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana en la ciudad de Bogotá. Para sustentar su decisión, inicialmente hizo referencia a la tipicidad de la conducta desarrollada por el enjuiciado, asegurando que ese encontraba demostrada objetivamente dicha categoría dogmática, por cuanto el acusado para la época de los hechos estaba debidamente incorporado al servicio militar como soldado regular de la Fuerza Aérea Colombiana, era orgánico del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas del Comando Aéreo de Transporte Militar (CATAM) en Bogotá DC., siendo designado para prestar seguridad a las instalaciones del Comando General de las Fuerzas Militares, según consta en la documentación que se aportó al sumario.
Aéreas del Comando Aéreo de Transporte Militar (CATAM) en Bogotá DC., siendo designado para prestar seguridad a las instalaciones del Comando General de las Fuerzas Militares, según consta en la documentación que se aportó al sumario. Agregó que el militar incumplió la orden de prestar el turno de centinela en el horario comprendido entre las159143-227-XIV-293-FAC SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia 18:00 a las 21:00 horas del día 21 de octubre de 2015, en el primer piso del edificio del Comando del la Fuerza Aérea Colombiana en la ciudad de Bogotá D.C., mandato que constaba en la Orden del Día No. 294 de la cual tuvo pleno conocimiento. Aseguró que la orden militar fue emitida por el superior competente y con las formalidades legales, conforme los requisitos exigidos por la Ley 836 de 2003 (norma vigente para la época de los hechos), a través de la orden del día No. 294, que fue comunicada en debida forma al enjuiciado, sin que se tenga noticia en el sumario que ese mandato fuese modificado, revocado o anulado, por lo tanto, fue proferida por aquellos legitimados para hacerlo y por esa razón era de obligatorio cumplimiento para el acusado. Desestimó la posición de la defensa que reclamó la atipicidad de la conducta por la indebida incorporación del acusado al servicio militar obligatorio, por entender que para la fecha de los hechos el acusado registraba la condición de soldado regular de la Fuerza Aérea Colombiana, de manera que, se presumía la legalidad de los actos administrativos
incorporación del acusado al servicio militar obligatorio, por entender que para la fecha de los hechos el acusado registraba la condición de soldado regular de la Fuerza Aérea Colombiana, de manera que, se presumía la legalidad de los actos administrativos de incorporación por cuanto no fueron cuestionados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin que pudieran ser cuestionados o nulitados por el juez159143-227-XIV-293-FAC SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia penal militar como lo reclamaba la defensa, en tanto, dicha competencia no se encontraba dentro de su órbita funcional. El fallador de instancia descartó que la orden militar hubiera sido modificada como alegó la defensa, para ello, sostuvo que lo dispuesto en la orden del día No. 294 del 25 de enero de 2018 de manera alguna fue alterado, puesto que así lo sostuvieron tanto el T4. ALVAREZ SALINAS, quien para esa fecha fungía como relevante de guardia, como el Tl. RAGUA ESTRADA, Suboficial Régimen Interno. Así mismo, adujo que al momento de los hechos un total de 16 de los 20 soldados de la guardia recibieron sus puestos sin novedad porque entendieron y comprendieron la orden, así que no resultaba aceptable que el procesado se marginara del turno que le correspondió bajo la excusa de que se encontraba cansado, circunstancia que nunca puso de presente previamente a su comandante, por el contrario, lo que hizo fue retirarse a un lugar no autorizado por la guardia y con ello retrasó el relevo por medida hora mientras el suboficial relevante trataba de ubicarlo.
su comandante, por el contrario, lo que hizo fue retirarse a un lugar no autorizado por la guardia y con ello retrasó el relevo por medida hora mientras el suboficial relevante trataba de ubicarlo. En cuanto al aspecto subjetivo de la tipicidad, el fallador de primer grado consideró que el acusado actuó en forma dolosa, porque sabía y conocía que159143-227-XIV-293-FAC SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia incumplir una orden legítima emitida con las formalidades exigidas acarreaba consecuencias penales, inferencia que se extrae de su formación militar como soldado y la capacitación en delitos militares que recibió, además porque no era la primera vez que prestaba el servicio de guardia. Asimismo, estimó en relación con la antijuridicidad, que la conducta del uniformado transgredió la Disciplina Militar entendida como uno de los pilares fundamentales de las Fuerzas Militares y a la vez un bien jurídico de especial protección para la normatividad penal castrense, sin que se advirtiera casual de justificación alguna pese a que la defensa insista en que el cúmulo de actividades realizadas por el soldado el día de los hechos le generó agotamiento físico que le impidió recibir el turno, argumento que calificó el juzgador como una falacia en la medida que las labores realizadas ese día por la guardia se enmarcaron dentro de la cotidianidad y la revista de intendencia que se ordenó no implicaba desgaste físico alguno. En cuanto a la culpabilidad, aseguró que una vez analizadas las pruebas obrantes en la actuación no se
enmarcaron dentro de la cotidianidad y la revista de intendencia que se ordenó no implicaba desgaste físico alguno. En cuanto a la culpabilidad, aseguró que una vez analizadas las pruebas obrantes en la actuación no se acreditó circunstancia alguna indicativa de inimputabilidad en el procesado para el momento de los hechos y tampoco se advirtieron causales de ausencia159143-227-XIV-293-FAC SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia de culpabilidad; por el contrario, señaló que contaba con 17 meses de prestación del servicio militar, con la capacidad de comprender sus propios actos y las consecuencias de los mismos, así que se le podía exigir un comportamiento acorde a derecho, como era asumir el servicio para el cual fue designado en el tiempo y modo estipulado, por lo que su actuar era motivo de juicio de reproche y la consecuente declaración de responsabilidad penal por el delito de Desobediencia.
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La abogada LUCIA TERESA PAZ MONTUFAR, en su condición de defensora pública del SLR. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA, sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio, a través del cual requirió la revocatoria de la sentencia, para en su lugar, absolver a su prohijado por atipicidad de la conducta. Para el efecto, sostuvo que la orden del día No. 294 que presuntamente desobedeció su cliente el 21 de octubre de 2015, fue modificada por el T4. ALVAREZ
conducta. Para el efecto, sostuvo que la orden del día No. 294 que presuntamente desobedeció su cliente el 21 de octubre de 2015, fue modificada por el T4. ALVAREZ SALINAS, quien relevó al soldado procesado de la prestación del turno de guardia que le correspondía, en razón a que no tuvo la oportunidad de descansar desde las 24:00 horas del día anterior hasta el momento en159143-227-XIV-293-FAC SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia que debió asumir el turno de centinela, razón por la cual no le era exigible asumir el servicio en esas condiciones. Adujo que, si bien es cierto que el inculpado conocía la orden del día y era consciente del turno de servicio que debía asumir, tampoco lo es menos que luego de concluirse la revista de intendencia el T4. ALVAREZ SALINAS les indicó a los soldados que no tenían que prestar el turno de guardia comprendido entre las 18:00 a las 21:00 horas porque no habían descansado lo suficiente o se habían doblado de turno, así que el SLR. GARCÍA GUEVARA se retiró al bar del soldado donde se quedó descansando hasta la hora de la recogida. Sin embargo, posteriormente le llamaron la atención porque no recibió el turno de centinela aludido, a lo que respondió que el suboficial lo había relevado, sin que le hubieran informado algo distinto. Aseguró que la versión de los hechos ofrecida por el justiciable encuentra respaldo en los testimonios de
los Soldados KEVIN LÓPEZ SALGUERO, JEAN CARLO PENAGOS,
le hubieran informado algo distinto. Aseguró que la versión de los hechos ofrecida por el justiciable encuentra respaldo en los testimonios de
los Soldados KEVIN LÓPEZ SALGUERO, JEAN CARLO PENAGOS,
SERGIO ANDRÉS BAYONA PULIDO, MICHAEL YESID BARRERA GUERRA NA NEYDER SEBASTIAN OBANDO DIAZ, quienes coincidieron en afirmar que algunas veces se modificaban las órdenes del día, señalando que para el momento de los hechos se presentó una revista de intendencia, por lo que inicialmente se modificó el159143-227-XIV-293-FAC SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia quinto turno de centinela para rotarlo entre los soldados que no habían logrado descansar durante ese el día, pese a ello, 20 minutos antes de iniciar el turno de centinela de las 18:00 horas cambiaron la orden y debieron asumir el servicio, agregando que en la orden del día no estaban incluidos el procesado ni los
Soldados LÓPEZ, PENAGOS y BAYONA.
Aseveró que su cliente no incumplió la orden militar dolosamente, puesto que había acumulado 17:45 horas de trabajo continuo, por lo que se encontraba agotado físicamente para prestar el turno de guardia, razón que descarta la intencionalidad de cometer el punible de Desobediencia, así como, la antijuridicidad del mismo, puesto que obró con la convicción que no le correspondía asumir el servicio porque su comandante así lo había anunciado una vez concluyó la revista de intendencia que se realizó en el campo de fútbol.
puesto que obró con la convicción que no le correspondía asumir el servicio porque su comandante así lo había anunciado una vez concluyó la revista de intendencia que se realizó en el campo de fútbol. Resaltó que el enjuiciado prestó el turno de guardia desde las 24:00 a las 03:00 horas el día de los hechos (21 de octubre de 2015), entregada la facción del servicio se dirigió al alojamiento y en ese momento se realizó la diana, seguidamente, pasó al desayuno y formaron para la iniciación del servicio, recibiendo nuevamente el turno de guardia a las 09:00 hasta las 12:00 horas, acto seguido pasó al almuerzo y se dio inició a la revista de intendencia que se prolongó
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SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia hasta las 17:45 horas, por lo que el acusado no tuvo la oportunidad de descansar adecuadamente para asumir el turno de las 18:00 horas. Por otra parte, la recurrente consideró que la orden que desobedeció su defendido no era vinculante, en tanto, había sido indebidamente incorporado al servicio militar, puesto que aunque acreditó la condición de bachiller se le incorporó como soldado regular, por lo que le correspondía prestar solamente 12 meses de servicio y no 18 meses, siendo importante referir que el delito por el cual se juzgó se configuró en el mes 18 de prestación del servicio, es decir, que para esa época no debía estar en las filas militares y, por lo tanto, la conducta devenía en atípica. Además, porque
el delito por el cual se juzgó se configuró en el mes 18 de prestación del servicio, es decir, que para esa época no debía estar en las filas militares y, por lo tanto, la conducta devenía en atípica. Además, porque al tener la condición de bachiller debió ser destinado a actividades de bienestar social de la comunidad y conservación del medio ambiente, pero nunca al servicio de seguridad y defensa.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador 14 Judicial II Penal conceptuó que la sentencia condenatoria debe ser revocada y, en su lugar, absolver al SLR. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA como autor del delito de Desobediencia, en razón a que, la orden que incumplió fue modificada por su
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SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia comandante y el procesado no se encontraba debidamente incorporado al servicio militar. Para el efecto, indicó que el T4. ALVAREZ SALINAS modificó la orden para que el turno de guardia que le correspondía asumir al enjuiciado no se prestara por la revista de intendencia, circunstancia que correspondió a una actividad adicional al servicio que sumada al cansancio extremo de los soldados que venían prestando la guardia en forma continua les impedía asumir adecuadamente el servicio de seguridad. Agregó que los testimonios de los Soldado JEAN CARLO PENAGOS, BRAYAN DUVAN LÓPEZ, SERGIO ANDRÉS BEDOYA PULIDO y KEVIN LEONARDO LÓPEZ SALGUERO señalaron que
Agregó que los testimonios de los Soldado JEAN CARLO PENAGOS, BRAYAN DUVAN LÓPEZ, SERGIO ANDRÉS BEDOYA PULIDO y KEVIN LEONARDO LÓPEZ SALGUERO señalaron que al parecer el acusado se dobló de turno por causa de la revista de intendencia que se prolongó desde las 13:00 a las 16:30 horas aproximadamente, razón por la que no se llevó a cabo el relevo del turno de guardia que en ese momento se encontraba prestando, lo que determinó que el T4. RAFAEL ORLANDO ÁLVAREZ SALINAS ordenara que los turnos de guardia se corrían y que el turno de las 18:00 horas no se prestaba, aseveración que hizo el suboficial cuando se encontraban en la cancha de fútbol en plena revista. De manera que, aunque el suboficial refiriera que esta situación obedeció a un simple comentario entre los suboficiales que no se comunicó a los soldados para evitar
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SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia contratiempos con el relevo de la guardia, lo cierto es que, aquella afirmación se prestó a confusión entre cuatro de los soldados que conformaban la guardia, entre los que se encontraba el procesado. En esas condiciones, para el representante del Ministerio Público la manifestación realizada por el T4. ÁLVAREZ SALINAS permitió entender al procesado que se había modificado la orden del día y alterado los turnos de guardia, puesto que, aunque ello hubiera obedecido a un comentario, como lo afirmó en su testimonio, ese hecho conllevó a que cuatro soldados
se había modificado la orden del día y alterado los turnos de guardia, puesto que, aunque ello hubiera obedecido a un comentario, como lo afirmó en su testimonio, ese hecho conllevó a que cuatro soldados incluido el acusado entendieran que el turno de las 18:00 a 21:00 horas no se prestaría y, por esa razón, el inculpado se retiró al descanso hasta la hora de la recogida, lo que impide asegurar que el mandato incumplido reuniera los requisitos legales para ser tenido como orden legítima del servicio. Igualmente, estimó que existe una irregularidad en el proceso de incorporación del reservista NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA, quien según los documentos aportados reunía la calidad de bachiller y debió prestar 12 meses de servicio, sin embargo, fue dado de alta como soldado regular y se le exigió un lapso de 18 meses bajo banderas, razón por la cual, no le sería exigible legalidad al acusado en razón a que el
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SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia proceso de incorporación realizado por la Fuerza Aérea Colombiana vulneró sus derechos fundamentales.
VII.- DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicial®, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.
procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del enjuiciado, contra la sentencia fechada 17 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado Ante Comando Aéreo 121 condenó al SLR (R) . NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA como autor del delito de Desobediencia.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 44046 del 17 de junio de 2015, MP. Luis
Guillermo Salazar Otero.
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SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. 2.- Para el efecto, encuentra la Sala que los reparos planteados por el censor en su recurso de apelación giran en torno a los siguientes aspectos: i) atipicidad de la conducta porque la orden que desobedeció el acusado fue modificada por el T4.
planteados por el censor en su recurso de apelación giran en torno a los siguientes aspectos: i) atipicidad de la conducta porque la orden que desobedeció el acusado fue modificada por el T4. RAFAEL ORLANDO ÁLVAREZ SALINAS; ii) estado de agotamiento del acusado para el momento de los hechos que le impedía asumir el turno de guardia y; iii) atipicidad de la conducta por cuanto la orden no era vinculante para el acusado dada su irregular incorporación al servicio militar como soldado regular. Así las cosas, procederá la Sala a resolver los puntos de disenso en el orden establecido anteriormente con el ánimo de abordar en forma coherente los argumentos presentados en la alzada. Para ello, inicialmente se hará referencia a algunas precisiones legales y dogmáticas frente al punible de Desobediencia, para seguidamente emprender el análisis de los argumentos del recurso de apelación, en procura de establecer
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SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia finalmente si debe revocarse o confirmarse la decisión condenatoria de primera instancia. Examen que se sujetará a los precisos temas presentados por la recurrente y a los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo, en obediencia al principio de limitación que rige al recurso de apelación. 3.- El delito de Desobediencia se encuentra enlistado en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010 o Código Penal Militar, tipo penal que registra como verbos rectores “incumplir” o “modificar” una orden legítima del servicio impartida por el superior con las
en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010 o Código Penal Militar, tipo penal que registra como verbos rectores “incumplir” o “modificar” una orden legítima del servicio impartida por el superior con las formalidades legales. De ahí que, corresponda a un tipo penal en blanco que obliga al intérprete a remitirse a la Ley 836 de 2003 o Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, norma vigente para la época de los acontecimientos (16 de mayo de 2015) y que en relación con el presente caso desarrolla ampliamente lo concerniente a las órdenes militares y sus requisitos. En esa medida, la norma antes referenciada estipula que por regla general aquel militar que tenga atribución de mando al interior de las instituciones castrenses es competente para la expedición de
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SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia órdenes, no obstante, dicha potestad queda limitada en los reglamentos del servicio de cada fuerza. Así mismo, determina que el mandato para ser exigible debe constituirse en legítimo, lógico, oportuno, claro, preciso y conciso. Como resultado, las órdenes que reúnan las exigencias antes descritas deben cumplirse por el subalterno en el modo y en el tiempo indicados por el superior que las emitió, excepto frente a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen su incumplimiento o modificación. Sin embargo, en el evento que el subalterno en quien recaiga el mandato constate que de su ejecución se derive la comisión de
mayor o caso fortuito que justifiquen su incumplimiento o modificación. Sin embargo, en el evento que el subalterno en quien recaiga el mandato constate que de su ejecución se derive la comisión de un delito, una infracción disciplinaria o fiscal, la orden no resulta vinculante y por ello puede desobedecersell. Asi mismo, el tipo penal de contenido institucional es de mera actividad, dado que se consuma con la sola realización de la conducta teniendo en cuenta que el bien jurídico que ampara —-la disciplinaes 1 Artículo 30. Atribución de mando. Todo aquel a quien se atribuye una función de mando es competente para expedir órdenes. Los límites de esta competencia se señalan en los reglamentos del servicio. Artículo 31. Requisitos de la orden. Toda orden militar debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa. Artículo 32. Oportunidad de la orden. Las órdenes deben cumplirse en el tiempo y del modo indicado por el superior. Cuando al ejecutar la orden aparecieren circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que modificaren el tiempo o el modo previstos para su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado siempre que no pudiere consultarse al superior, a quien se comunicará la decisión tomada tan pronto como fuere posible. Artículo 33. Responsabilidad de la orden. La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta. Cuando el subaltemo que la recibe advierta que de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de una conducta punible, infracción disciplinaria o fiscal, el subalterno no está obligado a obedecerla:
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Cuando el subaltemo que la recibe advierta que de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de una conducta punible, infracción disciplinaria o fiscal, el subalterno no está obligado a obedecerla:
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SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia inmateriali2, catalogándose además como de peligro abstracto por cuanto se concreta con el incumplimiento de una orden emitida por el superior, sin necesidad de que se produzca un resultado material, puesto que la amenaza al bien jurídico determina su antijuridicidad'. En cuanto a los verbos rectores que gobiernan el delito de desobediencia, la descripción típica hace referencia a “incumplir” o “modificar”'®, el primero de ellos consiste en negarse a ejecutar la orden del superior y el segundo a cambiarla a su arbitrio. Ahora, en cuanto al bien jurídico cuya protección se demanda, se trata de la Disciplina definida en la Ley 836 de 2003 (vigente para el época de los hechos) y 1852 de 2017, como la condición esencial para la existencia de toda Fuerza Militar, en su expresión 2 Rubio Barrera J. (2008), El Injusto en el Delito Militar de Desobediencia, (p. 24), Bogotá, Instituto de Estudios del Ministerio Público. “El tipo de injusto militar de desobediencia corresponde a esta clasificación en la cual es determinante la naturaleza del bien jurídico que es inmaterial (la disciplina), por tanto, para su consumación basta la realización de la conducta típica, con esta se perturba el bien jurídico, no es necesario un resultado materia, la
determinante la naturaleza del bien jurídico que es inmaterial (la disciplina), por tanto, para su consumación basta la realización de la conducta típica, con esta se perturba el bien jurídico, no es necesario un resultado materia, la circunstancia que no se requiera un resultado material no significa que no se produzca un efecto sobre el bien jurídico tutelado o desvalor de resultado en el sentido conceptual, en el caso de estudio el efecto recae sobre la disciplina como bien jurídico protegido por el delito de desobediencia.” 13 Ibídem.(p.29) “Observados los presupuestos anteriores el delito de desobediencia en la justicia penal militar puede ser considerado como delito de peligro abstracto, por cuanto con este supuesto de hecho el legislador se adelantó a la protección de un bien jurídico de especial importancia para la preservación de la jerarquía y disciplina en la que se sustentan las Fuerzas Militares, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en el modelo de Estado Social Democrático colombiano, pues basta el incumplimiento o modificación de una orden legitima del servicio impartida por el respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales para que se consume el delito, sin necesidad de que se produzca una consecuencia en el mundo material perceptible por los sentidos”. % “No cumplir algo” Fuente: Diccionario de la Real Academia Española, recuperado de: https://dle.rae.es/?w=incumplir 15 “Transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características”. Fuente: Diccionario de la Real Academia Española, recuperado de: hitps://dle.rae.es/?w=modificar
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SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia colectiva comprende la observancia de la Constitución
Española, recuperado de: hitps://dle.rae.es/?w=modificar
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SL. NIKOLS FERNANDO GARCÍA GUEVARA Desobediencia colectiva comprende la observancia de la Constitución Política y la misma ley, implica la sujeción de todas las normas de conducta que los uniformados deben acatar de manera permanente y también se erige como el instrumento que facilita la cohesión entre el ejercicio del mando del superior y la obediencia del subalterno!. 4.- Una vez he
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