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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159144-XV-474- FAC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159144-XV-474- FAC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala: Primera de Decisión Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ Radicación: 159144-XV-474FAC.

Procedencia: Juzgado ante Comando Aéreo 121

Fuerza Aérea Colombiana

Procesado: SL. JEAN CARLO PENAGOS GUTIERREZ Delito: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma decisión.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO RIVEROS SANTOS, en su calidad de defensor público del soldado JEAN CARLO PENAGOS GUTIERREZ, contra el proveído de fecha 17 de abril de 2019 1 por medio del cual el Juzga do ante Comando Aéreo 121 de la Fuerza Aérea Colombiana declaró penalmente responsable a su prohijado por la comisión del delito de desobediencia y le impuso como pena principal 765 días de prisión y como accesorias la separación absoluta de la Fuerza Públ ica, así como

1 Ver folio 490 y ss., C.O.3.PROCESO No. 159144-XV-474

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la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

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la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

De manera acertada y sucinta, los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados en la resolución de acusación así:

“Se indica dentro de los hechos obrante s dentro de la investigación, que, en el Comando General de las Fuerzas Militares en la ciudad de Bogotá, siendo las 18:00 horas del día 21 de octubre de 2015, el soldado Penagos Gutiérrez Jean Carlo incumplió la orden de recibir el puesto primer piso del edificio nuevo, estando nombrado de acuerdo a la Orden del Día No 294 del mismo día, configurándose de esta manera el delito de desobediencia.”2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1 Con fundamento en el informe presentado el 03 de noviembre de 2015 por el TC. WILLINGTON BASTIDAS DELGADO -Comandante del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases No. 853-, el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar el 12 de noviembre de 2015 inició formal investigación en contra del soldado PENAGOS GUTIERREZ por la comisión del presunto delito de desobediencia4; luego del envío de las comunicaciones de ley a los

2 Cfr. Folio 440 del C.O.3. 3 Ver folios 2 y ss., del C.O.1. 4 Obra a folio 13-14 C.O.1.PROCESO No. 159144-XV-474

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3 Ver folios 2 y ss., del C.O.1. 4 Obra a folio 13-14 C.O.1.PROCESO No. 159144-XV-474

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sujetos procesales, procedió mediante proveído del 23 de febrero de 2016 5 a decretar la u nidad procesal de las investigaciones penales adelantadas en contra de los soldados NEIDER OBANDO DÍAZ, SERGIO BAYONA PULIDO, NIKOLS GARCÍA GUEVARA y JEAN CARLO PENAGOS , al considerar que existía factor de conexidad en los presupuestos fácticos y debían ser investigados de manera conjunta.

El instructor continuó con e l recaudo d el ma terial probatorio y sin que obre en el páginario la diligencia de indagatoria recepcionada al soldado KEVIN EDUARDO LÓPEZ SALGUERO, procedió con auto del 23 de diciembre de 20166 a resolver su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento ante la existencia de duda con relación a la estructuración del indicio grave de responsabilidad en su contra. Asimismo, en el citado interlocutorio ordenó revocar el auto de fecha 23 de febrero de 2016 , mediante el cual se había dispuesto investigar bajo una misma cuerda procesal los hechos acaecidos el 21 de octubre de 2015 en el Área de la Agrupación de Seguridad del Comando General de las Fuerzas Militares de esta ciudad capital , para que en su lugar se llevara a cabo una investigación independiente por cada procesado.

acaecidos el 21 de octubre de 2015 en el Área de la Agrupación de Seguridad del Comando General de las Fuerzas Militares de esta ciudad capital , para que en su lugar se llevara a cabo una investigación independiente por cada procesado.

3.2 El 17 de febrero de 20177 se escuchó en diligencia de inquirir al soldado reservista JEAN CARLO PENAGOS

5 Obra a folio 22 ibídem. 6 Cfr. Folio 119 y ss., ibídem. 7 Ver folio 162 y ss., del C.O.1.PROCESO No. 159144-XV-474

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GUTIERREZ y el siguiente 21 de febrero8 se resolvió su situación jurídica en el sentido de abstenerse de decretar medida de aseguramiento en su contra al no estar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 522 de la Ley 522 de 1999, referido s al indicio grave de responsabilidad.

3.3 Finiquitada la etapa instructiva, las diligencias fueron remitidas al Fiscal ante C omando Aéreo 121 de la Fuerza Aérea Colombiana , el que con auto del 3 de agosto de 2018 9 dispuso la devolución del expediente para lograr su perfeccionamiento respecto de algunas pruebas dejadas de practicar. Allegado por segunda vez el sumario para etapa de calificación, se declaró el cierre instructivo con proveído del 3 de septiembre de 201810 y con resolución del 1 º de noviembre de 201811 se acusó al soldado JEAN CARLO PENAGOS GUTIERREZ como autor del delito militar de desobediencia.

cierre instructivo con proveído del 3 de septiembre de 201810 y con resolución del 1 º de noviembre de 201811 se acusó al soldado JEAN CARLO PENAGOS GUTIERREZ como autor del delito militar de desobediencia.

3.4 Recibido el proc eso por el Juzgado de Instancia ante Comando Aéreo 121 de la Fue rza Aérea Colombiana, llevó a cabo la audiencia de acusación y aceptación de cargos el 18 de marzo de 2019 12 y el siguiente 17 de abril emitió decisión de fondo en la cual declaró penalmente responsable al soldado JEAN CARLO PENAGOS por la comisión del delito de desobediencia, negando la solicitud del otorgamiento de prisión domiciliaria.

8 Cfr. Folio 164 y ss., ibídem. 9 Cfr. Folio 385-386 del C.O.2. 10 Cfr. Folio 426 ibídem. 11 Ver folios 440 y ss., del C.O.3. 12 Folios 483-487 del C.O.3.PROCESO No. 159144-XV-474

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Al ser cuestionada por vía del recurso de apelación la sentencia de primera instancia, corresponde ahora a este Juez Colegiado resolver de fondo el asunto.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA.

Comenzó por reconocer el fallador que la conducta desarrollada por el procesado acaeció cuando cumplía con un acto propio de su condici ón militar, pues estando incorporado como sold ado en el Comando Aéreo de Transporte Militar (CATAM) y designado mediante

desarrollada por el procesado acaeció cuando cumplía con un acto propio de su condici ón militar, pues estando incorporado como sold ado en el Comando Aéreo de Transporte Militar (CATAM) y designado mediante orden escrita para la prestación de un servicio de guardia en el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana (CAN) durante el segundo y quinto turno, decidió no recibir las funciones que le asistían dentro del quinto turno de seguridad y vigilancia para el día 21 de octubre de 2015.

Seguidamente resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad planteada por el defensor del procesado en la Corte Marcial, en punto de la no emisión de un auto que ordenara la ruptura de la unidad procesal en el expediente. Al respecto adujo que el instructor con auto del 23 de diciembre de 2016, visible a folio 119, había ordenado revocar la decisión a través de la cual se dispuso inicialmente investigar por una sola cuerda procesal a todos los implicados en el presente asunto, de tal suerte que si la defensa no ejerci ó los recursos de ley contra ese auto , conforme lo estipula el artículo 391 de la Ley 522 de 1999 , la oportunidadPROCESO No. 159144-XV-474

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procesal para invocar dic ha nulidad había fenecido desde la ejecutoria de la resolución de acusación.

El A quo en igual sentido desechó la teoría del defensor frente al fenómeno de la coautoría , pues de acuerdo con el material probatorio consideró que no se daban los presupuesto s para el reconocimiento de que

El A quo en igual sentido desechó la teoría del defensor frente al fenómeno de la coautoría , pues de acuerdo con el material probatorio consideró que no se daban los presupuesto s para el reconocimiento de que varios soldados actuaron de común acuerdo en la realización del tipo penal de desobediencia y que cada uno de ellos realizó una contribución objetiva para el cumplimiento de dicho fin.

Superadas las postulaciones de la def ensa, realizó el estudio del elemento típico del injusto penal de desobediencia descrito en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010. Inició por recordar que en el estamento castrense existen dos clases de órdenes: las verbales y las escritas , que son emitida s por un militar en servicio activo y en ejercicio del mando a través de las cuales la administración pública logra su manifestación con un fin organizacional.

También reafirmó que, a través de la prueba documental aportada, así como de la indagatoria re ndida por el procesado, era posible inferir que gozaba de la condición de miembro activo de la Fuerza Pública desde el 3 de mayo de 2014 y hasta el 4 de noviembre de 2015, fecha en la cual finalizó su servicio militar , condición en la que fue nombrado para prestar un servicio de guardia en el segundo y quinto turno , según orden escrita No. 294 del 21 de octubre de 2015.PROCESO No. 159144-XV-474

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Coligió que la orden gozaba de todas las formalidades para ser acatada, es por lo cual 16 de los 20 soldados

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Coligió que la orden gozaba de todas las formalidades para ser acatada, es por lo cual 16 de los 20 soldados que se encontraban nombrados p ara ese día recibieron sin novedad el quinto turno de servicio, no así lo hizo el procesado, quien aseguró haber recibido una instrucción diferente por parte de su superior, el T4. ALVAREZ SALINAS. Destacó que el suboficial en testimonio negó enfáticamente haber cambiado los horarios del servicio ordenados a través de la citada disposición.

Así mismo, indicó el juzgador que “el investigado como militar en servicio activo fue debidamente designado en un servicio, el cual debía recibir el día 21 de octubre de 2015, de 18:00 a 21:00 horas y cumplir con unas directrices impuestas para el servicio asignado; en aras de fungir como vigía sin armamento para la búsqueda de un objetivo institucional que redunda, como se indicó, en la visión y misión organizacional”13.

Tocante con la voluntad de no cumplir con el mandato de recibir el servicio, dijo que el procesado además de ser comunicado de manera escrita del deber que le asistía, también fue notificado de forma verbal por el relevante de guardia cuando se orden ó formar el personal que recibía de turno a las 18:00 horas, pero además de ello también el soldado encargado del servicio de alojamiento le recordó que debía recibir turno, sin embargo, el procesado se negó a cumplir con el servicio bajo el argumento de un rumor sobre el cambio de la hora en que se debía prestar el servicio.

servicio de alojamiento le recordó que debía recibir turno, sin embargo, el procesado se negó a cumplir con el servicio bajo el argumento de un rumor sobre el cambio de la hora en que se debía prestar el servicio.

13 Cfr. Folio 504 del C.O.3.PROCESO No. 159144-XV-474

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Analizados los presupuestos objetivos procedió , a reglón seguido, al estudio del elemento subjetivo y en tal sentido expuso:

“Es evidente que el procesado tenía conocimiento efectivo de que no cumplir una orden impartida por un superior era constitutivo de una infracción penal; primero, por su experiencia en filas como militar; segundo, por la capacitación recibida en su fase de formación e impartida por parte de la administración pública, además de su aceptación en indagatoria sobre dicha capacitación; tercero; no era la primera vez que prestaba servicios de esta clase; cuarto, los argumentos presentados a sus superiores para no recibir; por último, así lo acepta el procesado cuand o indica a la administración de justicia que él no recibió el servicio porque el técnico Álvarez les había ordenado no recibir considerando que no habían descansado por el ejercicio de la revista de intendencia”14.

En definitiva, consideró, que con la negativa del procesado de recibir el servicio quedaba más que evidenciada la voluntad de querer realizar el ilícito y el conocimiento real de lo que estaba sucediendo con sus consecuencias penales, pues los compañeros del encartado e incluso sus super iores le recordaron por diversos medios que el horario no había sido

evidenciada la voluntad de querer realizar el ilícito y el conocimiento real de lo que estaba sucediendo con sus consecuencias penales, pues los compañeros del encartado e incluso sus super iores le recordaron por diversos medios que el horario no había sido modificado y debía recibir el turno por cuanto no mediaba ni nguna circunstancia justificada de fuerza mayor o caso fortuito para desobedecer el mandato.

14 Cfr. Folio 510 del C.O.3.PROCESO No. 159144-XV-474

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En torno al daño antijurídico causado con la conducta, expresó que por tratarse de un delito de peligro abstracto y de mera conducta, lo buscado por el legislador era proteger el cumplimiento de las órdenes impartidas para el servicio, precisamente porque éstas redundan en la seguridad de la unidad militar como en el cumplimiento de la misión constituci onal, valores que en el presente caso se vieron resquebrajados ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del acusado, al punto que los superiores tuvieron que buscar a otro militar para que asumiera las funciones de éste y evitar que el dispositivo de seguridad quedara desprovisto en el puesto que le correspondía asumir al sentenciado.

Edificado el injusto penal procedió el f allador a elaborar el juicio de reproche. F rente al com etido, expuso que en el asunto no se evidenció trastorno mental o padecimiento que indi cara algún grado de inimputabilidad del enjuiciado al momento de la comisión de la conducta, además que tenía suficiente

expuso que en el asunto no se evidenció trastorno mental o padecimiento que indi cara algún grado de inimputabilidad del enjuiciado al momento de la comisión de la conducta, además que tenía suficiente instrucción académica respecto d el derecho penal militar dada su experiencia en filas por más de 17 meses, lo que implica ba que tenía un nivel de discernimiento frente a los efectos que traía proceder de manera contraria respecto de una orden legitima.

Agregó que en la forma como sucedieron los hecho s era dable concluir que el procesado había tenido la oportunidad de reflexionar sobre la ilicitud de su actuar, sin embargo, “decidió no presentarse a la horaPROCESO No. 159144-XV-474

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programada para los relevos o a la hora indicada por sus superiores, a sabiendas de que estaba disponible”15.

Edificada la responsabilidad penal del encartado , procedió a negar la solicitud de prisión domiciliaria peticionada por el defensor según el cual el condenado como padre cabeza de familia cumplía con los requisitos de ley para su concesión. Sobre dicho particular tuvo como sustento las directrices impartidas por el Tribunal Superior Militar y Policial a través de diversos pronunciamientos , en los cuales se ha negado el otorgamiento de dicho beneficio por expresa prohibición legal.

Finalmente, con respeto por el principio de congruencia frente a las circunstancias de menor punibilidad esgrimidas en la resolución de acusación, consideró que el ámbito de movilidad sería dentro del cuarto mínimo, esto es de 24 a 27 meses de prisión, no

congruencia frente a las circunstancias de menor punibilidad esgrimidas en la resolución de acusación, consideró que el ámbito de movilidad sería dentro del cuarto mínimo, esto es de 24 a 27 meses de prisión, no obstante, también indicó que la gravedad de la conducta e intensidad del dolo, así como el daño potencial creado , hacía imperativo la necesidad de imponer en definitiva una pena de prisión de 25 meses y 15 días.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En el escrito presentado por el defensor del acusado se exteriorizan dos disensos concretos contra la sentencia condenatoria de primer grado. El primero

15 Cfr. Folio 514 del C.O.3.PROCESO No. 159144-XV-474

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fundado en el artículo 29 constitucional, pues se pretende la anulación del trámite agotado en el sumario por el desconocimiento de la estructura del debido proceso o la transgresión de las garantías fundamentales del soldado PENAGOS GUTIERREZ al “haberse realizado la ruptura de la unidad procesal sin ninguna decisión motivada que así lo soporte”16.

El apelante dijo que no existió ninguna razón válida ni justificada para que el instructor p rocediera por un mismo hecho a adelantar cinco investigaciones penales independientes, pues claramente con ello se quebrantaron los derechos y garantías probatorias de quienes se vie ron involucrados en el sub examine , máxime porque se dictó de manera arbitraria la ruptura de la unidad procesal impidi endo que los cinco (5)

quebrantaron los derechos y garantías probatorias de quienes se vie ron involucrados en el sub examine , máxime porque se dictó de manera arbitraria la ruptura de la unidad procesal impidi endo que los cinco (5) implicados pudieran declarar dentro de un mismo proceso y testificar an de manera fehaciente lo realmente acaecido.

Indicó que con el error cometido por las autoridades judiciales de primera instancia se atentó contra el debido proceso y la dignidad humana de su prohijado, en la medida que no se dio completa aplicación a los artículos 226, 227 y 228 de la codificació n procesal penal militar, que en tal sentido exigen de la emisión de un proveído motivado y razonado cuando se toma la decisión de escindir la unidad procesal. Así las cosas, solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación.

16 Cfr. Folio 530 del C.O.3.PROCESO No. 159144-XV-474

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La segunda petición del defensor estuvo encaminada a que “en caso de mantenerse la decisión de primera instancia, se dé cumplimiento a la jurisprudencia precedente, reconociendo el beneficio de la prisión domiciliaria a favor de PENAGOS GUTIERR EZ JEAN CARLO” . Argumentó que aun cuando el código penal militar no contempla la figura, el tema fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en providencia con radicado 17089 del 16 de julio de 2003 , con ponencia del DR. EDGAR

LOMBANA TRUJILLO.

contempla la figura, el tema fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en providencia con radicado 17089 del 16 de julio de 2003 , con ponencia del DR. EDGAR

LOMBANA TRUJILLO.

En tal s entido, expresó que su interés es que se materialice la prevalencia de los derechos de los menores h ijos de su representado, quienes dependen económica de él, para el efecto aportó registros civiles de los infantes, así como historia clínica de un padecimiento de salud de que actualmente enfrenta uno de ellos17.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 16 Judicial II Penal solicitó confirmar la decisión del 17 de abril de 2019 proferida por el juzgado de primera insta ncia y mediante la cual se condenó al procesado a la pena de 735 días de prisión por la comisión del delito de desobediencia.

Hizo referencia el Delegado, en primer lugar, a la imposibilidad de decretar la nulidad deprecada por el defensor por violación al debido proceso, considerando que ésta sólo procede cuando se trata de vulneraciones

17 Folios 532-550 del C.O. 3.PROCESO No. 159144-XV-474

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sustanciales, más no por asuntos formales como los traídos a colación por el impugnante, ya que éstos no lograron afectar la estructura y las bases fundamentales del proceso.

Reforzó su postura in dicando que quien alega la configuración de una irregularidad debe especificar la

traídos a colación por el impugnante, ya que éstos no lograron afectar la estructura y las bases fundamentales del proceso.

Reforzó su postura in dicando que quien alega la configuración de una irregularidad debe especificar la causal que invoca y plantear los fundamentos de hecho y derecho en los que se apoya, teniendo en cuenta los principios que rigen en materia de nulidad. En este sentido record ó que “Los principios que orientan las nulidades no se apartan al régimen penal militar porque son inherentes a la naturaleza jurídica de la figura y están soportados en los principios generales del derecho, como desarrollo de los preceptos constitucionale s del debido proceso y el valor del Estado de garantizar un orden justo”18.

En suma, consideró el Ministerio Público que el recurrente no precisó cuál fue la afectación al debido proceso que se ocasionó a su prohijado por haberse dispuesto la ruptura de la unidad procesal en un auto donde se resolvió la situación jurídica de uno de los encartados, peor aún porque la propia defensa convalidó la actuación procesal al no recurri r la decisión ni plantear su saneamiento en la etapa procesal oportuna.

En segund o lugar, fue enfático en peticionar la negación de la solicitud de prisión domiciliaria para el soldado PENAGOS GUTIERREZ, pues en su criterio se

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carecen de argumentos sólidos “que permitan concluir que

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carecen de argumentos sólidos “que permitan concluir que el condenado cumple con los requisitos de padre cabez a de familia que busca proteger un derecho privilegiado y de mayor raigambre constitucional como son los derechos de un menor que se encuentra en total abandono”19.

VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apela ción, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año20, como de los ocurridos con posterioridad a la misma; ello dejando claro que dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación se debe aplicar la Ley 1407 de 2010 en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal

19 Cfr. Folio 559 del C.O.3. 20 Radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 del 22 de junio de 2011,

por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal

19 Cfr. Folio 559 del C.O.3. 20 Radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 del 22 de junio de 2011, radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011, y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, todos de la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.PROCESO No. 159144-XV-474

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suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vincu lados a la investigación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En virtud del principio de prioridad la Sala se referirá en primer lugar a la petición de nulidad y luego, de no prosperar, a la solicitud de reconocimiento de la prisión domiciliaria.

Para resolver el problema jurídico propuesto por la defensa en torno a la posible existencia de una irregularidad sustancial con vocación de nulidad, se tendrá en cuenta, además del incumplimiento de la carga motivacional de quien postula tal pretensión, el deber oficioso de estudio que tiene frente al asunto la Corporación, tal y como lo dispone el canon 389 de la Ley 522 de 199921.

Esto en armonía con lo dispuesto por el artejo 583 ibídem, ya que la competencia de la Corporación no solo está vedada para la re visión de los aspectos impugnados22, sino también respecto de aquellos que

Esto en armonía con lo dispuesto por el artejo 583 ibídem, ya que la competencia de la Corporación no solo está vedada para la re visión de los aspectos impugnados22, sino también respecto de aquellos que inescindiblemente estén ligados al objeto de la apelación y en la misma forma a la verificación de “(…)la existencia de vicios que afectan la estructura del 21 “En cualquier estado del proceso en que el juez, en primera o segunda instancia, advierta que existe alguna de las causales pr evistas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del auto cuya nulidad declara”. 22 Artículo 583 de la Ley 522 de 1999.PROCESO No. 159144-XV-474

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debido proceso o las gara ntías de los intervinientes en la actuación procesal, así como el señalamiento de la consecuencia procesal inmediata de una tal situación, aun cuando tales temas no formaran parte de los motivos de la impugnación.”23.

8.1 Sobre la solicitud de nulidad por la ruptura de la unidad procesal.

Para dar respuesta al apelante, debe partir la Sala por recordar que de acuerdo con e l artículo 217 del Código de Procedimiento Penal Militar de 1999 (como igual lo hace el 225 de la L ey 1407 de 2010), las conductas pu nibles conexa s se deben investigar y juzgar de manera conjunta. Y la conexidad, como lo ha señalado la jurisprudencia 24 y la doctrina 25, hace

conductas pu nibles conexa s se deben investigar y juzgar de manera conjunta. Y la conexidad, como lo ha señalado la jurisprudencia 24 y la doctrina 25, hace

23 Corte Suprema de Justicia. Sala d e Casación Penal. Radicado 22855 del 25 de mayo de 2005. 24 “De acuerdo con el principio de unidad procesal, contenido en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, la regla general es que por cada delito se adelante un proceso penal, -sin importar el número de autores o partícipes, ocurriendo lo mismo frente a las conductas conexas que se deben investigar y juzgar de manera conjunta -, que contribuye a la realización del derecho de defensa, de los derechos de las víctimas, a la eficacia y celeridad del proceso penal y a la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos”. CSJ. Rad. 53270 del 12 de septiembre de 2018, MP. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. 25 “La doctrina ha creado diferentes clases de c onexidad. La que denomina objetiva que resulta de la comisión de diferentes conductas ilícitas. La que denomina subjetiva cuando son varias las personas que concurren en la comisión de una conducta delictiva. En Colombia, el principio es que por cada delito se inicia un proceso sin importar el número de personas que participan en él. Pero también se autoriza adelantar un solo proceso cuando se cometen varios delitos, por una o por varias personas, y se presenta un vínculo que los une, ya sea desde el punto de vista sustancial o desde el punto de vista procesal, circunstancia que permite diferenciar la conexidad sustancial de la conexidad procesal: se da la primera cuando existe una

vínculo que los une, ya sea desde el punto de vista sustancial o desde el punto de vista procesal, circunstancia que permite diferenciar la conexidad sustancial de la conexidad procesal: se da la primera cuando existe una relación causal entre las conductas delictivas y la segunda cuando el nexo resulta de una unidad de lugar, de tiempo o de prueba”. Martínez Ravé, Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano . Duodécima Edición, 2002. Editorial TEMIS, Pág. 264.PROCESO No. 159144-XV-474

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referencia a la ocurrencia de varios delitos vinculados sustancial o procesalmente.

Ahora bien, e n el presente c aso pese a haberse evidenciado desde la etapa de instrucción que existían factores de conexidad en las investigaciones penales que se siguieron por el delito de desobediencia en contra de los soldados NEIDER OBANDO DÍAZ, SERGIO BAYONA PULIDO, FERNANDO GAR CÍA GUEVARA, JEAN CARLO PENAGOS y KEVIN LÓPEZ SALGUERO desde un punto de vista meramente procesal26, es claro que se decidió desechar el vínculo existente entre ellas para disponer que en su defecto el diligenci amiento de las mismas se llevara por cuerda procesal separada.

La sustentación que en su momento esgrimió la Juez 125 de Instrucción Penal Militar para adoptar tal determinación, brevemente se resume en que si bien los hechos punibles aquí investigados tenían relación con otras acciones penales que acaecieron el mismo 21 de octubre de 2015 en las instalaciones del Comando

de Instrucción Penal Militar para adoptar tal determinación, brevemente se resume en que si bien los hechos punibles aquí investigados tenían relación con otras acciones penales que acaecieron el mismo 21 de octubre de 2015 en las instalaciones del Comando General de las Fuerzas M ilitares de esta ciudad capital, cuando cinco (5) soldados no se presentaron al cumplimiento de un turno de servicio , ello por sí mismo no significa ba que necesariamente todos los implicados debían ser investigados de manera conjunta, aun cuando parcialmente existía comunidad de prueba27.

26 Cfr. Auto del 23 de febrero de 2016, obra a folio 22 del C.O.1. 27 Véase auto del 23 de dici embre de 2016, obra a folio 119 y ss. , del

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El planteamiento del recurren

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