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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159146-473-XV-FAC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159146-473-XV-FAC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación : 159146-473-XV-FAC Procedencia : Juzgado 122 de Instrucción

Penal Militar Procesado : T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME Delito : Abandono del servicio Motivo de alzada : Apelación auto que niega cesación de procedimiento

Decisión : Confirma

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Segunda Sala de decisión del recurso de apelación incoado por el defensor de confianza NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS contra el auto interlocutorio adiado 18 de julio de 2022, proferido por el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, a través del cual denegó decretar la cesación de procedimiento a favor del T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME por el delito de abandono del servicio.159146-473-XV-FAC

T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME

ABANDONO DEL SERVICIO

II. SITUACIÓN FÁCTICA Ha sido resumida por esta Colegiatura de la siguiente forma: “se estableció en las presentes diligencias que el señor T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME, orgánico de la

Fuerza Aérea Colombiana Comando Aéreo de Combate No. 5, salió a disfrutar de su turno de descanso navideño el día 15 de diciembre de 2016 hasta el

Fuerza Aérea Colombiana Comando Aéreo de Combate No. 5, salió a disfrutar de su turno de descanso navideño el día 15 de diciembre de 2016 hasta el día 22 de diciembre del año en mención, por lo cual debió hacer 5u presentación el día inmediatamente después, permaneciendo ausente por un periodo superior a cinco (5) días.”!

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1El presente asunto tiene su génesis en el informe del 05 de enero de 2017 presentado por la Capitán INGRID YURLEY MARÍN PULGARÍN, Jefe del Departamento de Desarrollo Humano Encargada, sobre el cual el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar apertura la investigación penal? el 31 de enero del mismo año, contra el T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME, por el delito de Abandono del Servicio. 3.2Mediante auto del 26 de febrero de 2019 se declara persona ausente al T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME, y el 1% de marzo de 2019 se posesiona el Doctor

! Cuaderno copia No. 4 folio 615 2 Cuaderno copia No. 1 folio 2 y ss. 3 Cuaderno copia No. 1 folio 132 y ss.

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T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO RODRIGO ALBERTO PANESSO CORRALES, como su defensor de confianza“. 3.3Con auto del 15 de marzo de 2019 el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar resolvió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento contra el

confianza“. 3.3Con auto del 15 de marzo de 2019 el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar resolvió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento contra el procesado”, sobre el cual la defensa presenta recurso de reposición y en subsidio el de apelación“; mediante auto del 31 de mayo de 2019 el Juzgado de Instrucción 122 Penal Militar resuelve no reponer y conceder el recurso de alzada ante el Tribunal Superior Militar y Policial? 3.4Con posterioridad se recibe mediante correo electrónico solicitud de la defensa de conceder y programar diligencia de indagatoria al T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIMES, la cual se realiza el 14 de agosto de 2019? y como consecuencia de ello el 30 de agosto hogafio la defensa solicita el desistimiento del recurso de apelación el cual cursaba en ese momento en la Segunda Instancial® y que fue declarado desierto mediante auto del 09 de octubre de 2019 MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUAREZ!!. 3.5El Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar mediante auto adiado 13 de diciembre de 201912, decretó nulidad del acta de aceptación de cargos de fecha 14 ¢ Cuaderno copia No. 1 folio 137 y ss. C.C.1 5 Cuaderno copia No. 1 folio 143 y ss. Cuaderno copia No. 1 folio 164 y ss. 7 Cuaderno copia No. 1 folio 175 y ss. $ Cuaderno copia No. 1 folio 188 Cuaderno copia No. 1 folio 193 y ss. 10 Cuaderno copia No. 2 folio 202

7 Cuaderno copia No. 1 folio 175 y ss. $ Cuaderno copia No. 1 folio 188 Cuaderno copia No. 1 folio 193 y ss. 10 Cuaderno copia No. 2 folio 202 21 Cuaderno copia No. 2 folio 215 y ss. 2 Folios 261 y ss C.C. 2159146-473-XV-FAC T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO de agosto de 20191, y la diligencia de indagatoria el 13 de diciembre de 2019, recibiendo posteriormente solicitud de prescripción de la acción penal por parte de la Defensal!, la cual fue negada mediante auto de fecha 17 de febrero de 202255. 3.5El procesado T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME confiere poder al Dr. NELSON IVAN ZAMUDIO ARENAS para que represente sus intereses dentro del sumario!, quien eleva solicitud de nulidad el 2 de mayo de 2022, petición resuelta por el Instructor, mediante interlocutorio del 14 de junio del mismo año!” de manera favorable ya que decreta nulidad del auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento, el edicto emplazatorio, el auto mediante el cual se declaró persona ausente y el auto mediante el cual se resolvió la situación jurídica; sin embargo, no accede a la solicitud de nulidad a partir del auto de apertura de la investigación Penal Formal; razón por la cual la decisión es apelada ante el Tribunal Superior Militar y Policial. 3.6Mediante auto del 27 de febrero de 20239, la Segunda Instancia confirma el auto mediante el cual el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar y Policial

decisión es apelada ante el Tribunal Superior Militar y Policial. 3.6Mediante auto del 27 de febrero de 20239, la Segunda Instancia confirma el auto mediante el cual el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar y Policial de la Fuerza Aérea Colombiana niega decretar la nulidad a partir del auto de apertura de la investigación penal formal, remitiendo las 2 Folios 193 y ss C.C. 1 2 Cuaderno copia No. 3 folio 455 25 Cuaderno copia No. 3 folio 457 y ss. 16 Cuaderno copia No. 3 folio 496 27 Cuaderno copia No. 3 folio 552 y ss. 28 Cuaderno copia No. 3 folio 571 y ss. Cuaderno copia No. 4 folio 615 y ss.

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T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO diligencias al Despacho de origen para que continúe con las actuaciones subsiguientes. 3.7El 20 de abril de 2023? el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar y Policial de la Fuerza Aérea Colombiana realiza la diligencia de indagatoria al investigado, y resuelve la situación jurídica el 25 de abril de 2023 absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra, decretando la práctica de pruebas solicitadas por la defensa”!. 3.8El 14 de junio de 2023% la defensa remite solicitud de práctica probatoria al Juzgado de Instrucción el cual la concede mediante auto del 27 de junio de 2023%. 3.9El 6 de julio de 2023 la defensa remite

solicitud de práctica probatoria al Juzgado de Instrucción el cual la concede mediante auto del 27 de junio de 2023%. 3.9El 6 de julio de 2023 la defensa remite nuevamente una solicitud de práctica de pruebas que conforme a su petitum ya habían sido ordenadas, requiriendo a su vez copia de algunas piezas procesales, radicando memorial de la misma fecha con el cual solicita se decrete cesación de procedimiento a favor de su defendido”, motivo por el cual el Juzgado Instructor se pronuncia el 18 de julio de 2023? negando su petición, ante lo cual la defensa interpone recurso de apelación. "Cuaderno copia No. 4 folio 656 y ss. cuaderno copia No. 4 folio 667 y ss. Cuaderno copia No. 4 folio 750 Cuaderno copia No. 4 folio 753 y ss cuaderno copia No. 4 folio 760 y ss. Cuaderno copia No. 4 folio 762 y ss. “cuaderno copia No. 4 folio 778 y ss.159146-473-XV-FAC T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO 3.10En Segunda Instancia se pronuncia el Procurador 16 Judicial II Penal, doctor CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA, quien solicita que la decisión proferida por el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar y Policial sea confirmada”.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar y Policial de la Fuerza Aérea Colombiana, niega la solicitud de cesación de procedimiento elevada por la defensa al considerar que, para proceder de tal manera se debe

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar y Policial de la Fuerza Aérea Colombiana, niega la solicitud de cesación de procedimiento elevada por la defensa al considerar que, para proceder de tal manera se debe estar plenamente demostrada la causal establecida para ello, precisando que para el presente caso no es posible por las siguientes razones: Considera inicialmente que están dados todos los presupuestos de la tipicidad objetiva, exponiendo a su vez los motivos por los cuales se configura la tipicidad subjetiva de este punible de abandono de servicio, existiendo una lesión efectiva al bien jurídico tutelado resaltando las labores que tenía a su cargo y los efectos negativos que se produjeron por la afectación al deber de presencia que le asistía cumplir.

A lo anterior se suma la valoración que realiza sobre las diferentes declaraciones recolectadas a la fecha, con las cuales acredita la afectación al servicio, para pasar a refutar la postura de la defensa con la que pretende hacer valer que el procesado no tenía 27 Cuaderno copia No. 5 folio 904159146-473-XV-FAC T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO conocimiento de que su conducta era un delito, toda vez que su solicitud de retiro le había sido concedida a partir del 31 de marzo de 2018, siendo consciente de que hasta esa fecha tenía la obligación de cumplir con sus funciones. En cuanto al argumento presentado por la defensa en el indica que el procesado se encontraba en una situación económica apremiante, afirma que de este hecho no reposa ninguna prueba y en contravía de esta teoría se encuentra la declaración del hermano en la

En cuanto al argumento presentado por la defensa en el indica que el procesado se encontraba en una situación económica apremiante, afirma que de este hecho no reposa ninguna prueba y en contravía de esta teoría se encuentra la declaración del hermano en la que manifiesta desconocer algún problema de este tipo, para pasar a exponer los argumentos jurídicos por los cuales no ha operado el fenómeno prescriptivo en la presente causa. Por último, encuentra el despacho que las causales alegadas por la defensa en su solicitud de cesación de procedimiento a favor de su prohijado no están llamadas a prosperar, razón por la cual no es procedente acceder a la petición toda vez que no están dados los presupuestos contemplados en el artículo 231 del Código Penal Militar.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa presenta dentro de las primeras hojas de su escrito impugnatorio, copia de los argumentos expuestos por el A quo en su decisión del 18 de julio de 2023, para precisar posteriormente los postulados con los que pretende derrotar la postura de la Primera159146-473-XV-FAC

T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO Instancia con la que se negó la cesación de procedimiento a favor de su representado. Considera inicialmente que la motivación del Operador Judicial fue anfibológica y claramente insuficiente, considerando que la decisión tergiversó el contenido de las pruebas, las cuales fueron cercenadas para adaptarlas a sus propias hipótesis, por lo que es una decisión contraria a la ley. Manifiesta que la Primera Instancia no se pronunció en su decisión frente a la causal invocada en su

de las pruebas, las cuales fueron cercenadas para adaptarlas a sus propias hipótesis, por lo que es una decisión contraria a la ley. Manifiesta que la Primera Instancia no se pronunció en su decisión frente a la causal invocada en su solicitud de cesación de procedimiento, esto es, el error invencible consagrado en el artículo 35 numeral 3 de la Codificación Castrense, toda vez que su apadrinado tenía la convicción absoluta de que no estaba infringiendo la ley porque había dado trámite a su solicitud de retiro enervada el 13 de junio de 2016 para que se le concediera a partir del 01 de agosto del mismo año. En el mismo sentido, asegura que la ausencia de su defendido no perjudicó el servicio para lo cual hace alusión a lo manifestado por el A quo, considerando que en su argumentación no pudo explicar cual era la planeación, cronograma de actividades que se vio afectado por el abandono del procesado, cercenando los testimonios de los oficiales, afirmando que se encuentra probado que no hubo reemplazo de su prohijado para que suplieran sus labores.159146-473-XV-FAC T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO Precisa que la solicitud de retiro elevada ante la Fuerza Aérea Colombiana el 13 de junio de 2016, para que fuera otorgada a partir del 01 de agosto del mismo año, le fue notificada hasta el 04 de octubre del año referido, por lo que conforme a lo regulado en el artículo 9 del decreto 1793 de 2000, concordante con lo señalado en el artículo 35 del decreto 1792 de

año, le fue notificada hasta el 04 de octubre del año referido, por lo que conforme a lo regulado en el artículo 9 del decreto 1793 de 2000, concordante con lo señalado en el artículo 35 del decreto 1792 de 2000, el procesado tenía la convicción de que no estaba incurriendo en un delito. Insiste en el yerro cometido por el Juzgado Instructor quien expone el desistimiento del retiro por parte de su defendido ocurrido años atrás, la cual no guarda relación con la petición elevada en el año 2016, asegurando nuevamente que el procesado se encontraba en una situación económica apremiante por lo que estaba buscando nuevas oportunidades laborales para ejercer después del 01 de agosto de 2016, fecha en la que solicita que se diera de baja. Se enfatiza en la carencia del A quo en su sustentación de hipótesis cuando en muchas oportunidades manifiesta que infiere (x) o (y) situación, sin presentar el indicio que lo lleva a esa inferencia lógica, agregando que yerra nuevamente el Despacho Instructor al considerar que la situación económica del procesado no constituye un estado de necesidad cuando la misma tiene relación directa con su volición. En punto a la ausencia de antijuridicidad material, considera el impugnante que no existió afectación al159146-473-XV-FAC T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO servicio, por lo que no hay vulneración al bien jurídico tutelado, sobre lo cual considera que su defendido actuó bajo un error de prohibición, sobre lo cual agrega jurisprudencia con la que intenta

ABANDONO DEL SERVICIO servicio, por lo que no hay vulneración al bien jurídico tutelado, sobre lo cual considera que su defendido actuó bajo un error de prohibición, sobre lo cual agrega jurisprudencia con la que intenta sustentar su teoría. De la prescripción de la acción penal, copia nuevamente lo aludido por el Despacho de Primera Instancia, sobre lo cual enfatiza que no hay un pronunciamiento que contenga un análisis sobre este punto sino que se encuentra supeditado a antecedentes jurisprudenciales considerando que aplicó la Ley 1474 de 2011 y desconociendo el artículo 83 de la Codificación Castrense, violentando el debido proceso en su sede de legalidad lo que implica una vulneración al derecho de defensa, precisando al respecto que por mandato constitucional los jueces están sometidos al imperio de la ley, por lo que no se puede aplicar ciegamente la jurisprudencia cuando la misma puede ir contra la ley, siéndoles permitido el apartarse del precedente judicial. Sostiene el apelante que en el presente caso existe

una “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY CONSISTENTE EN FALTA DE

APLICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA. NECESIDAD DE REVIZAR

(SIC) CORREGIR Y UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA” sobre el que considera que deben estudiarse nuevamente los criterios establecidos sobre el término prescriptivo de las conductas realizadas por los militares, toda vez que los mismos gozan de un régimen jurídico especial de naturaleza constitucional, por tanto, si

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vez que los mismos gozan de un régimen jurídico especial de naturaleza constitucional, por tanto, si

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T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO bien son servidores públicos, los mismos gozan de un régimen especial penal diferente. Establece que hay un error en la interpretación judicial al aplicar las normas que definen el término prescriptivo, considerando que la aplicación es válida en la jurisdicción castrense cuando se respeta la especialidad del régimen penal militar resguardando el principio de reserva legal, la literalidad de la ley penal militar especial, el principio de favorabilidad y la interpretación prohomine, los cuales se encuentran ausentes en este caso, toda vez que se han aplicado términos prescriptivos que no van acorde a lo establecido con la codificación castrense, puntualmente para los delitos típicamente militares como el abandono del servicio que incluso tiene un procedimiento especial. Concluye señalando que ante una indebida aplicación de la ley, desfavorable y extensiva se debe decretar la prescripción de la acción penal en el presente asunto y como consecuencia la cesación de procedimiento a favor de su defendido.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA, Procurador 16 Judicial II Penal, estableció dos problemas jurídicos para atender las peticiones del apelante,

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T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO Determinar si la ausencia de dolo del procesado es una condición que excluye la tipicidad, la

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T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO Determinar si la ausencia de dolo del procesado es una condición que excluye la tipicidad, la antijuridicidad y/o culpabilidad. Verificar si operó el fenómeno de prescripción de la acción penal y si es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Sobre el primer punto, define que el delito de abandono del puesto es un delito de peligro que se configura con el abandono de los deberes propios del cargo por un lapso superior a 5 días, cuando no se presenta en el mismo plazo contado a partir de la orden del superior o el señalado en el reglamento, y cuando no se presenta dentro de los 5 días siguientes al término de una situación administrativa. También puntualiza sobre la imposibilidad de precluir la actuación cuando hay duda sobre los hechos y la responsabilidad del procesado, asegurando que le asiste razón a la Primera Instancia para considerar que no está demostrada la causal genérica que permita la terminación anticipada del proceso. Se aparta de la postura de la defensa por los siguientes motivos: Cuando el procesado contrata los servicios de una profesional del derecho para conseguir por vía de tutela que la Fuerza Aérea Colombiana le conceda el retiro en una fecha anterior a la otorgada, es decir, antes del 31 de marzo de 2018, la apoderada le puso

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T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO en conocimiento que no podía garantizarle el éxito en su labor; situación que permite inferir que el T2.

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T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO en conocimiento que no podía garantizarle el éxito en su labor; situación que permite inferir que el T2. CONTRERAS MONTAÑA tenía pleno conocimiento de que necesitaba el acto administrativo para retirarse de su lugar de trabajo, motivo por el cual impugnó la decisión emitida. En el mismo sentido resalta que el acto administrativo señalaba como fecha de retiro el 18 de marzo de 2018, por lo que la defensa sostiene equivocadamente que su prohijado se encontraba en un error, creyendo que podía separase de sus labores antes de determinada fecha, lo cual tampoco concuerda con su hipótesis defensiva en la que plantea que la actuación del procesado está resguardada por un estado de necesidad, por los problemas económicos de su defendido, los cuales carecen de sustento probatorio. Por último, en punto a la solicitud de prescripción de la acción penal expone un breve análisis sobre este tema el cual ha sido zanjado por la Corte Suprema de Justicia, donde realiza los respectivos incrementos de los términos prescriptivos establecidos en la jurisdicción ordinaria a los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les procesa de acuerdo a la Codificación Castrense, por lo que considera finalmente debe negarse la solicitud de cesación de procedimiento por preclusidén y por prescripción de la acción penal, confirmando la decisión emitida por la Primera Instancia.

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VII. DE LA COMPETENCIA

acción penal, confirmando la decisión emitida por la Primera Instancia.

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VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de procesos penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Penal Militar, como de los ocurridos con posterioridad a la misma por encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano la Ley 1407 de 2010.

Lo anterior, resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo que corresponde a los aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artículo 628 de la codificación castrense de 2010 En el mismo sentido es necesario precisar, que las consideraciones de esta decisión abordarán únicamente las solicitudes planteadas por el impugnante en el recurso de apelación, conforme al principio de

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consideraciones de esta decisión abordarán únicamente las solicitudes planteadas por el impugnante en el recurso de apelación, conforme al principio de

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T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO limitación impuesta por el artículo 583 del código Penal Militar de 1999; sin embargo, la competencia se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver el presente asunto se hace imperioso empezar por recordar que el auto confutado de data 18 de julio de 2022, proferido por el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, contiene una decisión denegatoria de la petición de cesación de procedimiento elevada por la defensa del T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME quien se encuentra sindicado dentro del presente asunto penal por la comisión del delito de abandono del servicio.

Una vez estudiados los argumentos impugnatorios presentados por el apelante, esta Sala se encuentra en completo acuerdo con los postulados expuestos por el representante del Ministerio Público ante esta Instancia, quien considera que la decisión del Despacho Instructor debe ser confirmada por lo siguiente: 8.1Del error invencible y la ausencia de dolo. Plantea la defensa en su escrito de apelación, que el Juzgado de Instrucción sostuvo en su decisión una motivación anfibológica y claramente insuficiente en la que ni siquiera hizo referencia a la causal invocada en su solicitud de cesación de

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el Juzgado de Instrucción sostuvo en su decisión una motivación anfibológica y claramente insuficiente en la que ni siquiera hizo referencia a la causal invocada en su solicitud de cesación de

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T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO procedimiento, esto es, el error invencible consagrado en el artículo 35 numeral 3 de la Codificación Castrense, toda vez que su apadrinado tenía la convicción absoluta de que no estaba infringiendo la ley porque había dado trámite a su solicitud de retiro el 13 de junio de 2016 para que se le concediera a partir 01 de agosto del mismo año, considerando a su vez que cercenó la prueba a su favor, presentando solo los apartes de las mismas que le convenían. En contravía a lo manifestado por la defensa, esta Sala observa que, si bien el Juzgado de Primera Instancia no hace alusión puntualmente a la causal suscitada por la defensa, si desmiente de manera contundente la postura del apelante estableciendo por qué no es viable acreditar un error o desconocimiento de la ilegalidad de la actuación del T2. CONTRERAS MONTAÑA, afirmando que la valoración de la prueba no le permite concluir que hay ausencia de dolo. Alude inicialmente a la trayectoria del Suboficial y la formación recibida como miembro de la Fuerza Pública, el cual fue asignado a una especialidad con experiencia en el desempeño de sus funciones y conocedor de sus obligaciones; sostiene a su vez que el procesado solicita a su Superior disfrutar del turno navideño en fechas distintas a los autorizados,

experiencia en el desempeño de sus funciones y conocedor de sus obligaciones; sostiene a su vez que el procesado solicita a su Superior disfrutar del turno navideño en fechas distintas a los autorizados, el cual le fue otorgado a partir del día 15 al 22 de diciembre de 2016, teniendo que hacer su presentación al día siguiente sin que lo hiciera, demostrando probatoriamente con el informe de Migración Colombia

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T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO su salida del país con destino a Madrid - España el día 16 de diciembre de ese mismo año. En el mismo sentido hace referencia al trámite de solicitud de retiro el cual le fue concedido a partir del 31 de marzo de 2018, destacando que el procesado era conocedor de los requisitos que debía cumplir para retirarse, por lo que interpuso acción de tutela ante esta decisión y nombró a otro defensor para que lo representara en el proceso penal militar que se adelantaría en su contra siendo consciente de la ilicitud de su conducta. De las anteriores precisiones se puede inferir que no hay cabida a la teoría del error, toda vez que la misma sostiene que la conducta se haya realizado “..con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión es lícita”?%, por lo que se observa que la decisión de retiro emitida mediante oficio No. 20163530763443 y comunicada al procesado el 04 de octubre de 2016 le pone en conocimiento que el retiro de la Institución le es concedido a partir del 31 de marzo de 2018 conforme lo establecido en el artículo 101 del decreto 1790 de 2000 informándole a demás que

octubre de 2016 le pone en conocimiento que el retiro de la Institución le es concedido a partir del 31 de marzo de 2018 conforme lo establecido en el artículo 101 del decreto 1790 de 2000 informándole a demás que “si llegada la fecha de retiro no ha sido oficialmente comunicado del acto administrativo de su retiro, debe continuar laborando. Asimismo, para la fecha de retiro deberá hacer entrega formal del cargo, cargos adicionales y de los bienes materiales bajo su responsabilidad para quedar a paz y salvo por estos conceptos””. 28 Ley 522 de 1999. Artículo 35 numeral 3 2% Cuaderno copia No. 1 folio 41

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T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO Lo anterior permite también refutar el argumento de la defensa en el que considera que el investigado estaba facultado para separarse de sus obligaciones conforme a lo regulado en el artículo 9 del decreto 1793 de 2000, concordante con lo señalado en el artículo 35 del decreto 1792 de 2000, y con los cuales pretende hacer ver que su defendido tenía la convicción de que no estaba cometiendo ningún ilícito con su conducta, sobre lo que vale la pena resaltar que no son normas aplicables a su condición como militar, toda vez que la primera de ellas regula el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y la segunda regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, siendo aplicable para su caso solo lo dispuesto en el decreto 1790 de 2000, lo cual le fue informado mediante oficio No.

Profesionales de las Fuerzas Militares y la segunda regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, siendo aplicable para su caso solo lo dispuesto en el decreto 1790 de 2000, lo cual le fue informado mediante oficio No. 20163530763443 que le fue comunicado el 04 de octubre de 2016. Del mismo modo y de acuerdo con lo manifestado por el Procurador ante esta Segunda Instancia, se percibe que las mismas actuaciones adelantadas por el procesado como la acción de tutela contra la fecha en que le fue concedido el retiro, la comunicación de esta decisión, su tiempo en la Fuerza e incluso el trámite realizado en años anteriores, que si bien no tiene relación directa con los hechos investigados en esta causa penal si demuestra el conocimiento sobre las diligencias que tenía que realizar para lograr su desvinculación laboral, lo cual hace imposible inferir un error en su actuación.

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T2. CONTRERAS MONTAÑA JAIME ABANDONO DEL SERVICIO En el mismo sentido, se hace necesario puntualizar que el tipo penal de abandono del servicio no es un delito de resultado, hecho que no hace indispensable demostrar la afectación puntual al servicio por lo que sino no existió reemplazo para el cumplimiento de las funciones que ejercía el procesado o no se menciona la planeación o cronograma de actividades perjudicados por su abandono, esto no significa que haya lugar a la atipicidad de la conducta o que no se pueda demostrar la antijuridicidad de la misma. En punto a la antijuridicidad, es indispensable tener claro que los delitos de resultados requieren la lesión o vulneración del bien jurídico tutelado,

pueda demostrar la antijuridicidad de la misma. En punto a la antijuridicidad,

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