TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159152-022-I-023-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159152-022-I-023-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación: 159152-022-1-023-PONAL Procedencia: Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento de Policía del
Magdalena.
Procesado: PT. ANGEL ALBERTO RIZO SARMIENTO PT. JHONNATAN LUIS ATENCIO CALERO Delito: Prevaricato por omisión Motivo de alzada: Apelación auto que niega sustitución de la prisión domiciliaria y el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Decisión: Declara desierto recurso de apelación
Bogotá D.C., a los nueve (09) días de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO A RESOLVER Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el interlocutorio adiado el 5 de159152-022-1-023-PONAL
PT. RIZO SARMIENTO ANGEL ALBERTO
PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN mayo de 2023, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento de Policía del Magdalena, a través del cual resolvió negar la prisión domiciliaria y el subrogado de la condena de ejecución condicional al interno PT. (R)
ÁNGEL ALBERTO RIZO SARMIENTO.
II. HECHOS
Fueron resumidos en el auto apelado, así:
negar la prisión domiciliaria y el subrogado de la condena de ejecución condicional al interno PT. (R)
ÁNGEL ALBERTO RIZO SARMIENTO.
II. HECHOS Fueron resumidos en el auto apelado, así: “De acuerdo a denuncia presentada por el señor ALEXANDER ALFONSO VIDAL ANGULO, el 30 de octubre dirigida al Procurador Delegado, se conoce que el día 8 de septiembre del año 2013, siendo las 12:40 horas momentos que transitaba a la altura de la
carrera 17 con calle 13, sector del mercado público de la ciudad Maicao, fue abordado por una patrulla de la Policía Nacional que se movilizaba en una motocicleta, quienes le indicaron que "“.. orillara el vehículo marca Ford, clase camioneta, color rojo, modelo 1986, F-150, placas RO 8606, serie AJF 15C29897, chasis AJF 15C29897..,” vehículo en que se transportaba en compañía de la señora MILEIDIS MERCADO FERNANDES, quienes luego de ” practicarle “..una requisa..,” y solicitarle los documentos del vehículo, lo trasladaron a las instalaciones de la Estación de Policía. Refiere el denunciante, que pasada media hora los uniformados le manifestaron que el automotor159152-022-1-023-PONAL
PT. RIZO SARMIENTO ANGEL ALBERTO
PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN estaba solicitado en Venezuela por hurto, quien al serle informado de la novedad procede a solicitarles copia de la denuncia o solicitud donde el automotor era requerido por la autoridad
PREVARICATO POR OMISIÓN estaba solicitado en Venezuela por hurto, quien al serle informado de la novedad procede a solicitarles copia de la denuncia o solicitud donde el automotor era requerido por la autoridad competente, no obteniendo respuesta alguna, además que el vehículo pasó la noche en la estación, siendo hasta el día siguiente día que se dirigió a la unidad policial aproximadas las 10:00 horas para indagar ante que autoridad judicial había dejado a disposición el automotor donde el comandante de guardia en turno le dijo que el vehículo había sido entregado a unos particulares venezolanos, sin más detalles'.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos que se vienen de referir, el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar, el 24 de febrero de 2014?, inició indagación preliminar, contra los patrulleros JHONNATAN ATENCIO CALERO y ANGEL ALBERTO RIZO SARMIENTO, delito por establecer.
Posteriormente, el 22 de mayo de 2014 abrió formal investigación? en contra de los señores PT. JHONNATAN ATENCIO CALERO y RIZO SARMIENTO ANGEL ALBERTO por el presunto delito de prevaricato por omisión. El primero de ellos fue vinculado mediante diligencia de 1 Folios 1410 y ss del C.C. 8. 2 Folios 14 al 15 del C.O. 1. 3 Folios 133 al 134C.0.1159152-022-1-023-PONAL
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PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN indagatoria celebrada el día 18 de julio de 2014, por
PT. RIZO SARMIENTO ANGEL ALBERTO
PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN indagatoria celebrada el día 18 de julio de 2014, por su parte RIZO SARMIENTO fue escuchado en tal diligencia el día 18 de julio de 2014. Su situación jurídica provisional, fue resuelta mediante auto adiado el 28 de noviembre de 2014, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a su favor. Una vez perfeccionada la investigación, se remiten las diligencias a la Fiscalía 152 Penal Militar, quien mediante auto del 14 de mayo de 2015 la deciaró cerrada y ordenó correr traslado a los sujetos procesales, de conformidad al artículo 553 del código penal militar. Mediante auto calendado el 30 de junio del 2017, se calificó el mérito sumarial, profiriendo resolución de acusación en contra de los institucionales por el delito de prevaricato por omisión. Una vez culminada la fase de juicio con la realización de la corte marcial“, el Juzgado de Instancia Penal Militar y Policial profirió sentencia condenatoria contra los Patrulleros ANGEL ALBERTO RIZO SARMIENTO y Folio 197 C.O. 1. % Folio 209 a 226 C.O. 2. 5 Folio 1373 y 1393 C.O. 7.159152-022-1-023-PONAL
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PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN JHONNATAN LUIS ATENCIO CALERO en calidad de autores
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PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN JHONNATAN LUIS ATENCIO CALERO en calidad de autores responsables del delito de prevaricato de omisión. Contra la sentencia condenatoria fue interpuesto, el recurso de apelación? que fue resuelto por esta Sala, mediante decisión del 13 de septiembre de 2022, declarando desierto el mismo. Finalmente, el doctor EDUARDO ALBERTO NOGUERA DANGOND, solicitó se conceda la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria en favor del PT (R) ANGEL ALBERTO RIZO SARMIENTO, pretensión que fue denegada por el juez de primer grado mediante interlocutorio adiado 5 de mayo de 2023.
IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a-quo, luego de hacer alusión a las sentencias de 11 de diciembre de 2018, radicado 158488, con ponencia del señor CR. Marco Aurelio Bolívar Suárez y del 30 de abril de 2019, radicado 157046, con ponencia del CN (RA) Julián Orduz Peralta, en concordancia con el Decreto 546 de 2020 y la sentencia C-255 de 2020, así como de los artículos 63, 65 y 66 de la ley 1407 de 2010 y los artículos 45, 55 y 71 de la ley 522 de 1999, resumen normativo, que le pemitió edificar, 7 Folios 1466 a 1472 C.C. 8. $ Folios 1574a 1582 C.O. 9.
1999, resumen normativo, que le pemitió edificar, 7 Folios 1466 a 1472 C.C. 8. $ Folios 1574a 1582 C.O. 9. 9 Folios 1702a 1709 C.O. 9.159152-022-1-023-PONAL
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PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN que bajo tales preceptos resulta improcedente el reconocimiento de la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa, manifiesta su inconformidad contra el interlocutorio del 5 de mayo de 2023, centrando su postura en la afirmación de que las normas reguladoras de la justicia castrense son aplicables esta clase de beneficios, por lo que se debe revocar la decisión, para viabilizar la concesión de los mismos.
Sustenta su pretensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la ley 1407 de 2010, reiterando, que de su lectura emerge la viabilidad del beneficio punitivo “como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, que contempla similares requisitos a los estatuidos en el anterior ordenamiento penal militar, como corresponde a:1) que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, 2) que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena y 3) que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio contra
sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena y 3) que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza159152-022-1-023-PONAL
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PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN Pública o de inutilización voluntaria”. (Negrillas del funcionario de primera instancia). Después de cuestionar que la decisión del a-quo está fundamentada en jurisprudencia del Tribunal Superior Militar y Policial, refirió que la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 26 de octubre de 2022, Radicado 126985 sostuvo que era viable la concesión del derecho a la prisión domiciliaria, siguiendo los parámetros del código penal ordinario de acuerdo con los fines de la pena. En ese mismo sentido, trasliteró algunos apartes de la sentencia SP5104 de 2017 radicado con el No 40282, para ponderar los siguientes aspectos: - El carácter que identifica a la justicia penal militar, en razón a los sujetos para los cuales está destinada y a la descripción de tipos penales propios a su naturaleza, no constituye impedimento alguno para que, en atención a la función de la pena privativa de la libertad, la prisión domiciliaria reguladas en el código penal ordinario pueda otorgarse a los miembros de la fuerza pública. 10 Folios 1721 C.O. 9.159152-022-1-023-PONAL
función de la pena privativa de la libertad, la prisión domiciliaria reguladas en el código penal ordinario pueda otorgarse a los miembros de la fuerza pública. 10 Folios 1721 C.O. 9.159152-022-1-023-PONAL
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PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN - Nada explica que la ley 522 de 1999 y la 1407 de 2010 determine que la pena privativa de la libertad debe ejecutarse en establecimiento carcelario o unidad militar o policial, contrario a lo establecido en el código penal y la ley 750 de 2002, pues el primero consagra el sustituto de la prisión domiciliaria para quienes reúnan las exigencias señaladas en su artículo 38 y la segunda para los que cumplan la condición de padres cabeza de familia. - Igualmente, recordó que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular, sin que importe si frente a determinado tema exista una sentencia o un conjunto de ellas, pues la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos. - El carácter especial de la jurisdicción penal militar, su autonomía y libertad de configuración legislativa, esgrimidas para negar la prisión domiciliaria a quienes son investigados y juzgados por dicho régimen, no impiden ahora considerar que dicho sustituto pueda ser otorgado a quienes se encuentran sometidas a ella, a partir de los principios humanistas consagrados en la Carta política y los Tratados Internacionales159152-022-1-023-PONAL
considerar que dicho sustituto pueda ser otorgado a quienes se encuentran sometidas a ella, a partir de los principios humanistas consagrados en la Carta política y los Tratados Internacionales159152-022-1-023-PONAL
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PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN como de las funciones de la pena, pues las mismas razones que la justifican para los condenados por la justicia penal ordinaria aplican para los que lo son por la penal militar. - Tanto el Código Penal ordinario como en el de Justicia Penal Militar, la pena persigue una función resocializadora del condenado manifestada en los mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad que operan al momento de su imposición y ejecución, con los cuales busca propiciar la integración social del condenado y no su exclusión, finalidad vinculada con el objeto de derecho penal en el Estado Social de Derecho. - Sí la pena en el derecho penal militar al igual que en la jurisdicción penal ordinaria cumple funciones preventivas, resocializadoras y protectoras, las cuales según lo dicho justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es viable que en razón del fin de la sanción penal a ella puedan tener derecho los miembros de la fuerza pública juzgados por delitos cometidos en relación con el servicio, siempre que cumplan los requisitos fijados en el Código Penal ordinario para tener derecho a dicho sustituto. Concluyó que en el caso objeto de estudio, se cumple con todos los requisitos tanto subjetivos como159152-022-1-023-PONAL
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para tener derecho a dicho sustituto. Concluyó que en el caso objeto de estudio, se cumple con todos los requisitos tanto subjetivos como159152-022-1-023-PONAL
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PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN formales, pues la condena impuesta es de treinta y dos (32) meses, la gravedad de la conducta no impide su concesión y el sentenciado posee arraigo familiar, social, laboral, e incluso ya no hace parte activa de la Policía Nacional, siendo viable la sustitución de medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria contempladas en los artículos 63, 65 y 66 de la ley 1407 de 2010.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 3 Judicial II Penal en Apoyo a Víctimas, solicitó a la Corporación declarar desierto el recurso, dada la imprecisión del censor en los conceptos relacionados a los institutos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: “suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y obligaciones”, precisando que en nada hacen mención, a la detención y prisión domiciliaria.
Cuestionó que la primera instancia, no contestó la solicitud elevada por el defensor de ANGEL ALBERTO RIZO SARMIENTO, cuya pretensión estaba encaminada a obtener la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria, clarificando que la misma deviene improcedente en virtud de la condena proferida por el Juez de Conocimiento, no siendo dable, retrotraer el proceso a una instancia
intramural por detención domiciliaria, clarificando que la misma deviene improcedente en virtud de la condena proferida por el Juez de Conocimiento, no siendo dable, retrotraer el proceso a una instancia
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PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN anterior para efectos de que el juez se pronuncie respecto de una situación ya superada. Sin embargo, sostiene que lo confuso de la solicitud, conllevó a que la primera instancia aludiera en el acápite “correspondiente VISTOS que procedía a resolver las consideraciones respectivas, diríase, interpretó el querer del peticionario e hizo alusión a la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria, incluso, analizó el instituto de la condena de ejecución condicional, denegando la concesión de estas.” En este sentido, refiere que bien podría decirse que se está frente a una falsa motivación de la decisión lo que conllevaría el decreto de la nulidad; no obstante, en procura de los derechos de las personas privadas de libertad, es menester superar ese aspecto formal con miras a una decisión de fondo. Reitera, que el señor defensor, en el escrito R contentivo del recurso de manera indistinta “se refiere a los conceptos antes referidos: Prisión domiciliaria, prisión, detención preventiva y detención domiciliaria, para finalizar solicitando se revoque la decisión del A quo concediendo a su prohijado la sustitución de la medida intramural por detención domiciliaria, que no prisión domiciliaria como debió elevarse la solicitud”.
para finalizar solicitando se revoque la decisión del A quo concediendo a su prohijado la sustitución de la medida intramural por detención domiciliaria, que no prisión domiciliaria como debió elevarse la solicitud”. 1 Folios 1721 C.O. 9.
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PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN Sobre la prisión domiciliaria, sustenta que este beneficio ha sido objeto en distintos pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre ellos el citado por el apelante, mediante la cual, la alta Corporación al resolver un recurso de casación decidió conceder a la recurrente el sustituto de la prisión domiciliaria; no obstante, no señala el recurrente las razones por las cuales tal proveído debe aplicarse en el caso concreto.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la defensa del procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año!?, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al
fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año!?, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al presente caso -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigaciónen lo tocante con 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, autos de mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737; noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.
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PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Así mismo, en punto al principio de limitación, se habrá de recordar que en los términos del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, esta instancia debe revisar únicamente los aspectos impugnados, salvo que se trate de eventos de nulidad u otros temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso. VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo respecto del recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza del PT (R) RIZO SARMIENTO ANGEL ALBERTO, de no ser porque se advierte que en el libelo
Sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo respecto del recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza del PT (R) RIZO SARMIENTO ANGEL ALBERTO, de no ser porque se advierte que en el libelo impugnatorio el recurrente no cumplió con la carga que le compelía de atacar la providencia de manera técnica y adecuada, no se trataba de generalizar una serie de estadios relacionados a la restricción domiciliaria, de la condena de ejecución condicional, de la libertad condicional, libertad vigilada y trasliterar apartes de jurisprudencia que hacen alusión al derecho de la prisión domiciliaria para concretar que se conceda la
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PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN sustitución de medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria, sí, pretendía estructurar un beneficio sustituto en desarrollo de la ejecución de la pena privativa de la libertad, requería un estudio apropiado de los presupuestos, correspondientes al subrogado de la condena de ejecución condicional o fundamentar la viabilidad jurídica del beneficio punitivo de la prisión domiciliaria. Igualmente, si en su petitum, pretendía la revocatoria del interlocutorio; era imperioso manifestar el disenso con suficiencia argumentativa, debiendo concretar con claridad, cuál era su pretensión por rebatir!?, expresando las razones fácticas y jurídicas que soporten el dislate del A quo y que habrían de ocupar al Colegiado en la alzada. No puede olvidarse
concretar con claridad, cuál era su pretensión por rebatir!?, expresando las razones fácticas y jurídicas que soporten el dislate del A quo y que habrían de ocupar al Colegiado en la alzada. No puede olvidarse que quien propone el inconformismo debe dar los motivos de su desconcierto, esto es, atacando la decisión objeto de censura, pero en este caso soslayó el deber procesal que le impone la ley, de fundamentar adecuadamente el recurso, lo que, desde ya, en total acuerdo con lo sugerido por la representante del Ministerio Público ante el Tribunal, que fue categórico en señalar la falta de técnica jurídica en la presentación de la impugnación, al citar de manera indiscriminada normas y jurisprudencia con relación a diferentes institutos, ejercicio que solo se limitó a eso, ¿a un proceso de transliteración objetiva, 13 Dar razones basadas en valoración y contradicción de la prueba
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PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN circunstancia que permite anunciar que se declarará desierto el recurso. Debe precisar el Colegiado al disidente que no es admisible ni suficiente tener como argumento válido, que demuestre un ataque a la providencia objeto de impugnación, la simple referencia normativa que hace relación a diferentes beneficios que se puede otorgar a un procesado o condenado en desarrollo del proceso o en la fase de la ejecución de la pena, fundamentando su revocatoria en los artículo 63, 65 y 66 de la ley
relación a diferentes beneficios que se puede otorgar a un procesado o condenado en desarrollo del proceso o en la fase de la ejecución de la pena, fundamentando su revocatoria en los artículo 63, 65 y 66 de la ley 1407 y artículos 45, 55 y 71 de la ley 599 de 1999, asimilando los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con concesión de la libertad condicional, si bien es cierto se tratan de mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad, cada uno de ellos atañe para su materialización de un análisis respecto de las condiciones objetivas y subjetivas, dependiendo de la gravedad de la conducta. Al respecto, sobre este particular, la Corte Constitucional ha indicado que para la concesión de los subrogados penales como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, se deben cumplir los requisitos objetivos y subjetivos previstos por el legislador:
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PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN “Los subrogados penales son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que se conceden a los individuos que han sido condenados, siempre y cuando cumplan los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador. Según lo dispuesto en el Código Penal, los subrogados penales son la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional”? (negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia manifestó:
Penal, los subrogados penales son la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional”? (negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia manifestó: “De manera que con la inobservancia del primer requisito establecido en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, resultaba innecesario que el juzgador de primera instancia prosiguiera con el análisis de los antecedentes Opersonales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible, por cuanto la norma comentada instituye como un imperativo la concurrencia de los dos presupuestos ya mencionados”.15 Sin embargo y a pesar de estos lineamientos, hubo un déficit de análisis del censor, en lo que atañe a los presupuestos que deben concurrir para su adopción. ™ Corte Constitucional. Sentencia C-806 del 03 de octubre de 2002. MP. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ 15 Carte Supremade Jusiicia Sala de Casación Peral Rad50174ago2017
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PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN Aunado a lo anterior, tal pedimento se postula confuso, pues su pretensión va dirigida a que se conceda la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, cuando esta última no está consagrada ni en la ley 1407 de 2010 ni en la ley 522 de 1999. Así se ve reflejado en la petición del defensor: “Por último, al no estar conforme con la decisión
por detención domiciliaria, cuando esta última no está consagrada ni en la ley 1407 de 2010 ni en la ley 522 de 1999. Así se ve reflejado en la petición del defensor: “Por último, al no estar conforme con la decisión tomada por su despacho, argumento el RECURSO DE APELACIÓN en debida forma, tal como lo señala la ley, indicando las contradicciones de su despacho, para que se admite el mismo y sea objeto de estudio por parte de su superior y REVOQUE el fallo calendado a mayo cinco (5) de 2023, y se conceda la sustitución de medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria contempladas en los artículos 63, 65 y 66 de la ley 1407 de 2010, los cuales plasmo en ellos lo señalado en el pretérito Código Penal Militar (Ley 599 de 1999) artículo 45, 55 y 71” Negrillas de la Sala. Así las cosas, observamos que el impugnante parte de una descripción normativa general en su medio de impugnación, pero no logra construir un esquema lógico, analítico y racional a partir del cual sea procedente ponderar su revisión, porque no están
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PT. ATENCIO CALERO JONNATHAN LUIS PREVARICATO POR OMISIÓN identificados los puntos de disenso o problema jurídico, hecho que constituye en principio el marco de las consideraciones de la Sala de decisión. En esta temática, no es que pretenda la Sala, exigir un ritualismo en la forma como se deben sustentar los medios de impugnación, pero si se debe llamar la
de las consideraciones de la Sala de decisión. En esta temática, no es que pretenda la Sala, exigir un ritualismo en la forma como se deben sustentar los medios de impugnación, pero si se debe llamar la atención, para que su presentación, se apoye con un mínimo de motivación, que permite focalizar un problema jurídico que debe abordar la Segunda Instancia. Este lineamiento, se ha reiterado en diversas decisiones del Colegiado que empoderan al recurso de alzada como esa garantía a la doble instancia, pero que exige a quien recurre una mínima claridad de lo que pretende postular en el recurso de alzada. Así se ha indicado: “(..) Adicional a ello, con ceñida observancia al principio de razón suficientel!s, debe evidenciar por vía de una crítica asertiva, lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con exposición de premisas fácticas y jurídicas y soportada en el método dialéctico!7?, el yerro en el que incurrió el funcionario autor de la decisión confutada! 16 El principio de razón suficiente, también denominado de sustentación suficiente, impone que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la decisión. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 30822, marzo 10 de 2009, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y auto octubre 02 de 2013, radicación No. 42311, M.P.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.
M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y auto octubre 02 de 2013, radicación No. 42311, M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 17 El método dialéctico se puede describir como el arte del diálogo. Un debate en el que se investiga la verdad mediante el examen crítico de las percepciones y teorías, mediante el intercambio de proposiciones (tesis) y contra -proposiciones (antítesis), resolviendo la contradicción a través de la formulación de una síntesis final (conclusión) 18 Tal yerro puede consistir, entre otras manifestaciones, en que el administrador de justicia desatendió cierta prueba, la valoró indebidamente, la inventó o la supuso (Ver auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, Tribunal Superior Militar, Sala Cuarta de Decisión, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUÁREZ ALDANA). Asimismo, en que la providencia reprochada carece de motivación o a pesar de tenerla esta resulta a) ambivalente, b) precaria o incompleta, o c) aparente, falsa o sofística por apartarse abiertamente de la verdad probada por
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(resaltado de la Sala) y su trascendencia, esto es, qué repercusiones tuvo en la confección y motivación de la misma -esto en aquellos eventos en que esta última existe pero resulta incompleta, dilógica o aparente, pues habrá otros en que el reproche gravite sobre la ausencia total de motivacióny, asimismo, qué consecuencias
motivación de la misma -esto en aquellos eventos en que esta última existe pero resulta incompleta, dilógica o aparente, pues habrá otros en que el reproche gravite sobre la ausencia total de motivacióny, asimismo, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante en tanto de no haber tenido ocurrencia aquel, la declaración judicial hubiere tenido norte franco diverso. Carga procesal de inexcusable acometimiento en tanto la doble instancia, como medio ordinario y eficaz para controvertir la legalidad o el acierto de las decisiones judiciales, debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente en tanto se corresponden con la conducta punible objeto de acción penal y los que tengan una conexidad con éstos!”, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa
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