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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159153-0256–I-0286-ARC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159153-0256–I-0286-ARC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 159153-0256-1-286-ARC Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de

Marina

Procesado : C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ Delito : Abandono del servicio Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma sentencia.

Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a decidir en Derecho en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado MIGUEL MARIANO TORRALVO SEGURA, defensor de confianza del C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ, en contra de la providencia del 20 de junio de 2019 por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, sito en esta159153-0256-1-0286-ARC

C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO ciudad capital, condenare a este último a la pena principal de doce (12) meses de prisión al hallarlo penalmente responsable de la comisión del delito de abandono del servicio, a la vez que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal.

II. HECHOS

penalmente responsable de la comisión del delito de abandono del servicio, a la vez que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal.

II. HECHOS El episodio fáctico génesis de la presente causa penal fue resumido en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina, ello en los

siguientes términos: “El Cabo Tercero de I.M. BARRIOS ALVAREZ JORGE ELIECER, orgánico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33 adscrito a la Brigada de Infantería de Marina No. 3 con puesto de mando en Tres Esquinas (Caquetá) salió de permiso operacional de cuarenta (40) días de acuerdo al Plan Bienestar, que dio inicio el treinta y uno (31) de mayo de 2017 con fecha de presentación el día once (11) de julio del mismo año. Llegada la fecha de presentación el procesado no se presentó en CATAM para el ingreso aéreo a la unidad, el SSCIM GUILLEN ORTIZ ANYES MANUEL el día 12 de julio de 2017 se comunicó vía telefónica con el C3CIM BARRIOS preguntándole por qué no había llegado a CATAM, este le manifestó que se encontraba desubicado por las nuevas rutas de Transmilenio y que ya iba en camino sin embargo no este (sic) efectuó presentación.159153-0256-1-0286-ARC C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO Finalmente hizo presentación en su unidad el día 19

camino sin embargo no este (sic) efectuó presentación.159153-0256-1-0286-ARC C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO Finalmente hizo presentación en su unidad el día 19 de julio de 2017 estando ausente más de cinco días consecutivos. ”!.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico antes bosquejado el 04 de agosto de 2017? el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal en contra del C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ por la presunta comisión del delito de abandono del servicio, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria surtida en tal despacho el 27 de septiembre de 2017 en la que estuvo asistido por el abogado EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, manifestando allí el sindicado “que nombra como Defensor únicamente para esta diligencia” a dicho profesional del Derecho. su situación jurídica fue definida en forma provisional el 17 de noviembre del año 2017, ello mediante providencia interlocutoria en la que el juzgado instructor dispuso abstenerse de imponerle medida de aseguramiento alguna al considerar que la misma no era necesaria, decisión notificada personalmente al sumariado vía comisión el 11 de diciembre de 2017° y al abogado EDUARDO SANABRIA TRUJILLO mediante estado en tanto no compareció a la Folios 353 y 354 C.O. 3.

Folios 29 a 31 C.O. 1. Folios 109 a 113 Ibídem.

TRUJILLO mediante estado en tanto no compareció a la Folios 353 y 354 C.O. 3. Folios 29 a 31 C.O. 1. Folios 109 a 113 Ibídem. Folios 133 a 150 Ibídem. Folios 211 C.0.2. Folios 232 C.0.2.159153-0256-1-0286-ARC C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO citación vía telefónica que le hiciera el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar comisionado para ello. Mediante auto del 17 de noviembre de 21077 se ordenó escuchar en diligencia de ampliación de indagatoria al sumariado, razón por la cual el 11 de diciembre de 2017% el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar, comisionado al efecto, ordenó citarlo para el 20 de diciembre siguiente, auto del cual se enteró personalmente al mismo”, quien se presentara en esta última fecha al despacho manifestando que “su abogado no se iba a presentar porque estaba ocupado” como obra en constancia obrante en el paginario!”, razón por la cual se fijó como nueva fecha para el adelantamiento de tal diligencia el 21 de diciembre de la misma anualidad!!, enterándose de ello en la misma data al C3CIM. BARRIOS ALVAREZ'?, el que llegado tal día no hiciera presentación'. Estimado perfeccionado el ciclo instructivo por parte del juez instructor, el sumario fue remitido el 23 de marzo de 201814 a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de

hiciera presentación'. Estimado perfeccionado el ciclo instructivo por parte del juez instructor, el sumario fue remitido el 23 de marzo de 201814 a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, despacho que mediante auto del 30 de abril siguiente! declaró el cierre del precitado ciclo. 7 Vid. Nota 4. $ Folio 229 Ibídem. Ibídem. 20 Folio 230 Ibídem. 2 Ibídem. 2 Ibídem. 13 Folio 231 Ibídem, constancia secretarial. 2 Folio 328 C.O. 2. 15 Folio 342 Ibídem.159153-0256-1-0286-ARC C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO El mérito sumarial fue calificado el 27 de noviembre de 20181, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ por el punible de abandono del servicio, misma notificada al abogado ALBERTO PINEDA CASAS!” a quien la precitada fiscalía designara el 06 de marzo de 2019 como defensor de oficio habida cuenta de la inasistencia al efecto tanto del procesado como del abogado EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, esto a pesar de las varias citaciones y llamadas telefónicas llevadas a cabo para ello, efectuándose asimismo notificación por estado al citado suboficial. Ejecutoriada la resolución de acusación el 13 de marzo de 201919, al día siguiente se remitió el plenario al

a cabo para ello, efectuándose asimismo notificación por estado al citado suboficial. Ejecutoriada la resolución de acusación el 13 de marzo de 201919, al día siguiente se remitió el plenario al Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, sito en la ciudad de Bogotá, D.C.?, despacho que el 04 de abril de 2019 fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, la que se llevó a cabo el 23 de mayo de 2019? y en la que el procesado, estando asistido por el defensor de oficio ALBERTO PINEDA CASAS, no aceptare los cargos endilgados en la pieza acusatoria, razón por la cual se dispuso continuar el trámite de Corte Marcial, mismo suspendido por la juez de instancia ante la manifestación de aquel en el sentido que su familia le había dicho no aceptara 16 Folios 353 al 369 C.O. 3. 17 Folio 396 C.O. 3. Folio 398 Ibídem. Folio 401 Ibídem. 20 Folio 402 Ibídem. Folio 408 Ibídem. 22 Folios 416 al 418 Ibídem.159153-0256-1-0286-ARC C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO cargos y que su papá le iba a enviar un abogado?, por lo cual solicitaba al juez le colaborara para llevar a la audiencia a su defensor, oportunidad en la que la juez de conocimiento informara al acusado que el procesado quedaba a disposición suya y del abogado que nombrara en la secretaría del despacho. La audiencia

la audiencia a su defensor, oportunidad en la que la juez de conocimiento informara al acusado que el procesado quedaba a disposición suya y del abogado que nombrara en la secretaría del despacho. La audiencia de Corte Marcial se reanudó el 13 de junio de 2019%. Mediante sentencia del 20 de junio de 20195 el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina condenó al C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ a la pena principal de doce (12) meses de prisión como autor responsable del delito de abandono del servicio, negándole coetáneamente la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal. Contra la anterior determinación el defensor de confianza MIGUEL MARIANO TORRALVO SEGURA interpuso recurso de apelación”, mismo cuya resolución en Derecho concita la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Coronel del Ejército Nacional SANDRA ROCIO QUINTERO CHAPARRO, Juez de Primera Instancia de las Brigadas de 23 Folio 417 Ibídem. 2% Folios 424 al 442 Ibídem. 25 Folios 444 al 475 Ibídem. 25 Folios 478 al 485 Ibídem.159153-0256-I-0286-ARC

C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ALVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO Infantería de Marina en encargo, luego de resumir la situación fáctica, el material probatorio obrante en el plenario, la actuación procesal y la intervención

ABANDONO DEL SERVICIO Infantería de Marina en encargo, luego de resumir la situación fáctica, el material probatorio obrante en el plenario, la actuación procesal y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia de Corte Marcial, depuso que para la fecha de los hechos el C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ALVAREZ ostentaba la calidad de militar en servicio activo, orgánico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33 con sede en Tres Esquinas (Caquetá). Señaló que al aludido militar se le imputó en la resolución de acusación la conducta consistente en la no presentación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento de un permiso operacional que le había sido otorgado, permiso comprendido entre el 27 de mayo y el 11 de julio de 2017 y a cuyo término no se presentó como tampoco dentro del antes citado lapso. Subrayó que lo anterior se extrae de lo relatado por el TCCIM ALEJANDRO ERNESTO ALDANA RODRIGUEZ, Comandante del BFIM 33; el MYCIM. CARLOS LOPEZ DE LA ESPRIELLA, segundo comandante del batallón, y el SSCIM ANYER MANUEL GUILLEN ORTIZ, enlace del BFIM 33 en la ciudad de Bogotá, así como de la copia de la colilla del permiso debidamente firmada por todos los que intervinieron en ella, de los partes diarios de personal del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33 incorporados al expediente en los que quedó registrado el retardo del suboficial en mención, de la159153-0256-I-0286-ARC

intervinieron en ella, de los partes diarios de personal del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33 incorporados al expediente en los que quedó registrado el retardo del suboficial en mención, de la159153-0256-I-0286-ARC C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ALVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO copia del libro de presentación por inicio de permiso del señor C3 BARRIOS ALVAREZ desde el 31 de mayo de 2017, de la copia del mismo libro en el que se evidencia la presentación por término de permiso el 19 de julio de 2017 y del oficio No. 554 SCBFIM33 del 07 de septiembre de 2017 a través del cual el Comandante del BFIM 33 informó que acriminado realizó presentación en la unidad el 19 de julio de 2017 con un retardo de ocho días y que posteriormente salió trasladado de la unidad, además, dijo, que no obra ninguna prueba que fundamente la prolongación del permiso. En torno a la tipicidad subjetiva afirmó que la modalidad con la que actuó el acriminado es dolosa, por cuanto conocía que se ausentaba del servicio por más de cinco (05) días y quiso hacerlo, además que se observa con claridad que aquel sí tenía la intención de llegar retardado, teniendo en cuenta que le mintió al suboficial de enlace del BFIM 33, pues le hizo una llamada el 10 de julio de 2017 en la que le señaló que se encontraba en Bogotá y el 12 de julio que tenía que estar en CATAM no se presentó, manifestándole al enlace que estaba extraviado por las rutas de

llamada el 10 de julio de 2017 en la que le señaló que se encontraba en Bogotá y el 12 de julio que tenía que estar en CATAM no se presentó, manifestándole al enlace que estaba extraviado por las rutas de Transmilenio, exculpaciones que no son ciertas ya que para esa fecha el procesado se encontraba en la ciudad de Cartagena (Bolívar), luego de lo que apagó su número de celular, es decir, se incomunicó.159153-0256-I-0286-ARC C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ALVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO De cara a la antijuridicidad arguyó que el acusado abandonó sus obligaciones laborales, militares y funcionales en la institución, además que como militar en servicio activo contaba con otras opciones diferentes a la determinación de abandonar el servicio y con ello ocasionar un daño al bien jurídico tutelado del “servicio”, por cuanto tenía un deber de presencia y su ausencia ocasionó un traumatismo administrativo a la unidad, dado que como comandante de escuadra alteró el normal desarrollo del servicio. En punto a la culpabilidad refirió que para el momento de los hechos el C3CIM JORGE ELIECER BARRIOS ALVAREZ gozaba de sus facultades mentales, las que le permitían comprender plenamente que ausentarse por más de cinco (05) días de sus deberes militares era ilícito y estaba prohibido, pudiendo determinarse de acuerdo con dicha comprensión. Además, tenía conciencia de antijuridicidad por cuanto era conocedor que retardarse por más de cinco (05) días a su presentación en su unidad militar después de hacer uso de un permiso estaba prohibido, por lo que estaba

acuerdo con dicha comprensión. Además, tenía conciencia de antijuridicidad por cuanto era conocedor que retardarse por más de cinco (05) días a su presentación en su unidad militar después de hacer uso de un permiso estaba prohibido, por lo que estaba asumiendo una conducta contraria al ordenamiento jurídico y cometiendo el delito endilgado. Concluyó que, de acuerdo con el material probatorio obrante, se infiere que confluyen los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código penal Militar, siendo procedente emitir fallo condenatorio,159153-0256-1-0286-ARC C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO sin que se observe la mediación de causal alguna de exoneración de responsabilidad. De otra parte, en torno a lo argumentado por el defensor de confianza del procesado, doctor MIGUEL MARIANO TORRALVO SEGURA, quien solicitó la absolución de su prohijado debido a que en su sentir persiste una nulidad derivada de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del investigado desde la etapa de instrucción, replicó que el artículo 391 de la Ley 522 de 1999 prevé que las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación, sólo pueden ser debatidas en el recurso de casación, por lo que en ésta etapa procesal la misma no es procedente. Para la tasación del quantum punitivo a efectos de la graduación de la pena a imponer, la A quo señaló que el delito de abandono del servicio descrito en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 “contempla pena de

Para la tasación del quantum punitivo a efectos de la graduación de la pena a imponer, la A quo señaló que el delito de abandono del servicio descrito en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 “contempla pena de prisión de uno (01) a dos (02) años” [sic], cuya correspondencia en días es de trescientos sesenta y cinco (365) a setecientos (730) días de prisión, por lo que, una vez previstos los cuartos de movilidad, indicó que en atención a que se encuentra acreditada la carencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad y no se encuentran acreditadas circunstancias de agravación punitiva o circunstancias de mayor punibilidad, la pena a establecer sería dentro del cuarto mínimo de movilidad conforme lo

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C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ALVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 61 de la Ley 1407 de 2010, esto es, entre trescientos sesenta y cinco (365) y 456 días, razón por la cual le impuso la pena de doce (12) meses de prisión. Finalmente, denegó la concesión del beneficio de condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal contenida en el artículo 63 de la citada ley.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado MIGUEL MARIANO TORRALVO SEGURA, defensor de confianza del acriminado, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto de cierre de investigación adiado 04 de abril de 2018, para lo cual

El abogado MIGUEL MARIANO TORRALVO SEGURA, defensor de confianza del acriminado, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto de cierre de investigación adiado 04 de abril de 2018, para lo cual manifestó que su prohijado nunca tuvo abogado defensor en la etapa instructiva, ni antes del cierre de investigación y mucho menos antes de la resolución de acusación, ello por cuanto aquel rindió diligencia de indagatoria el 27 de septiembre de 2017, quedando constancia que el abogado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO había sido nombrado como defensor únicamente para dicha diligencia, por lo que quedó “DESAMPARADO PROCESALMENTE” a partir de dicho momento. Añadió que el 30 de abril de 2018 la Fiscal Penal Militar ante el Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina, decretó el cierre de investigación “pasando por alto y sin observar” que el acriminado no tenía

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C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ALVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO defensor que lo representara, máxime si se tiene en cuenta que contra dicha decisión procede recurso de reposición por lo que “hubiese sido la oportunidad para que, si le hubiesen nombrado al menos un defensor de oficio antes del cierre, alegara que, en autos se había decretado por la JUEZ 106 IPM, con fecha 17 de noviembre de 2017, la ampliación de indagatoria, de mi representado, y de esta forma se realizara tal diligencia, garantizándole el derecho de defensa y debido proceso, sin

decretado por la JUEZ 106 IPM, con fecha 17 de noviembre de 2017, la ampliación de indagatoria, de mi representado, y de esta forma se realizara tal diligencia, garantizándole el derecho de defensa y debido proceso, sin olvidar las formas propias del juicio.” [sic]”?. Destacó que a pesar de dichas irregularidades, el 27 de noviembre de 2018 se profirió resolución de acusación en contra de su defendido, sin que el fiscal advirtiera que el sindicado estaba sin defensor, y tres meses y medio después de haberse proferido la resolución de acusación, el fiscal le nombró como defensor de oficio al abogado ALBERTO PINEDA CASAS, quien se notificó de la resolución de acusación, en contra de la cual podía interponer el recurso de reposición y no lo hizo, por lo que presume “ni leyó, ni observó que su defendido de oficio, a lo largo de la instrucción y acusación NO TUVO DEFENSOR, razón por las cuales debía haber interpuesto el recurso antes citado a tal resolución de acusación pidiendo las nulidad del proceso con base en el artículo 388 numerales 2 y 3 respectivamente.” [sic]. 7 Folio 480 Ibídem. s Idem. 12159153-0256-1-0286-ARC C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO Afirmó que a su representado se le violó el derecho de defensa, el debido proceso y las formas propias del juicio, ello ante la ausencia de defensa técnica. Luego de citar dos decisiones de esta Corporación” insistió en que a su defendido se la violó el derecho

defensa, el debido proceso y las formas propias del juicio, ello ante la ausencia de defensa técnica. Luego de citar dos decisiones de esta Corporación” insistió en que a su defendido se la violó el derecho de defensa, por cuanto nunca tuvo un defensor y “NO EXISTIÓ UNA DEBIDA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA, cuando era claramente viable, oportuna y benéfica para el sindicado en este caso”3?, además que el defensor fue nombrado sólo para la diligencia de indagatoria y a pesar de ellos las secretarias de la fiscalía y del juzgado de instancia lo citaron en diferentes ocasiones y lo llamaron a fin de notificarle algunas decisiones y obviamente este nunca compareció. De otra parte, se mostró en desacuerdo con lo señalado en la providencia impugnada en torno a lo preceptuado por el artículo 391 de la Ley 522 de 1999 que prevé que las mnulidades sólo pueden ser debatidas en el recurso de casación, para lo cual cuestionó “?CoMO PODÍA HACERLO EL SINDICADO SI NO TUVO DEFENSOR NI SIQUIERA DE OFICIO PARA ALEGARLAS E INVOCARLAS.?”31, así mismo, señaló que la juez de instancia olvidó que los artículos 389 y 390 de la misma norma señalan que el juez en primera o segunda instancia puede decretar la nulidad de lo actuado en cualquier momento. 29 Radicado 157075 del 17 de noviembre de 2011 y 155939 del 07 de septiembre de 2010, M.P. MY. NORIS TOLOZA GONZALEZ. so Folio 481 Ibídem. sI Folio 483 Ibídem.

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septiembre de 2010, M.P. MY. NORIS TOLOZA GONZALEZ. so Folio 481 Ibídem. sI Folio 483 Ibídem.

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C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ALVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO Indicó que de aplicarse el citado artículo 391 “NUNCA y JAMÁS, el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, hubiese como lo ha hecho decretar las múltiples nulidades que ha resuelto ante los diferentes recursos interpuestos por las partes”.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La doctora MARISOL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, Procuradora 4? Judicial II de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, solicitó no acceder al decreto de la nulidad incoada por el impugnante, al efecto arguyó que al juez de instancia le asiste razón respecto de lo consagrado en el artículo 391 de la Ley 522 de 1999, en punto a la oportunidad de alegar en nulidades originadas en la etapa de instrucción y que siendo este el caso, es en sede de Casación que podrán ser peticionadas. sin embargo, estimó que resulta de interés pronunciarse al respecto por cuanto la vulneración de derechos fundamentales que alega la defensa podría afectar las bases del proceso. Luego de referirse a los principios que orientan la declaratoria de nulidad concluyó que en el presente evento no procede la nulidad por virtud de los principios de convalidación y trascendencia, debido a que se invoca la falta de defensa técnica, pero esta se ha enmendado por el consentimiento expreso o tácito

evento no procede la nulidad por virtud de los principios de convalidación y trascendencia, debido a que se invoca la falta de defensa técnica, pero esta se ha enmendado por el consentimiento expreso o tácito 2 Folio 484 Ibídem. 14159153-0256-1-0286-ARC C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO del sujeto perjudicado, por cuanto el procesado concurrió a rendir indagatoria el 27 de septiembre de 2017, diligencia en la que designó como defensor para esa diligencia al abogado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, siendo notificado el procesado el día 11 de diciembre de 2017 de la decisión por la cual se le resolvió situación jurídica, en la cual adicionalmente, entre otras pruebas, se ordenó la ampliación de su indagatoria. Destacó que igualmente obra auto del 11 de diciembre de 2017 por el cual se fijó fecha y hora para la ampliación de indagatoria, del cual se enteró de manera personal al acriminado, compareciendo el día 20 de diciembre de 2017, día fijado, manifestando que su defensor no se iba a presentar porque estaba ocupado; procediéndose entonces a citarlo en una nueva data sin que éste hiciera presentación, de lo que infiere que en ninguna de dichas oportunidades el procesado hizo saber que requería la designación de un abogado o que no contara con él. Adicionalmente, expuso: “De otro lado la nulidad pretendida por el Defensor, no afecta garantía fundamental al procesado, ni desconoce las bases fundamentales de la instrucción,

no contara con él. Adicionalmente, expuso: “De otro lado la nulidad pretendida por el Defensor, no afecta garantía fundamental al procesado, ni desconoce las bases fundamentales de la instrucción, como quiera que siendo obligatorio para la parte que la alega demostrar la trascendencia, el recurrente no logro explicar porque es tan urgente y necesario decretar la nulidad para que su cliente sea escuchado en diligencia de indagatoria, cuando es evidente que fue el mismo procesado que renuncio de manera tácita 15159153-0256-1-0286-ARC C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO a rendir dicha diligencia cuando no atendió la citaciones que el Despacho le elevó y tampoco concurrió a solicitar ser escuchado en dicha diligencia, hasta antes del cierre de investigación. ”%. Subrayó que incluso en la audiencia de Corte Marcial se brindó la oportunidad para solicitar la practica probatoria a las partes y también la oportunidad al acusado de presentar su versión a través del interrogatorio, diligencias a las que no accedieron ni el defensor, ni el procesado, al no solicitar pruebas y negarse a ser interrogado, por tanto el decreto de una nulidad resultaría inane frente a la pretensión o finalidad buscada por el defensor de confianza actual, misma que calificó como “una posible dilación del procedimiento, no otra explicación se encuentra, si el afán es de traer hechos relevantes para demostrar la inocencia, no se entiende porque la Defensa omitió elevar la solicitud en tal sentido dentro del terminó respectivo, oportunidad que tuvo el mismo procesado a título personal,

afán es de traer hechos relevantes para demostrar la inocencia, no se entiende porque la Defensa omitió elevar la solicitud en tal sentido dentro del terminó respectivo, oportunidad que tuvo el mismo procesado a título personal, o a través del Abogado que él mismo designo, desde el momento que se notificó de la decisión de situación jurídica y conoció las pruebas decretadas por la señora Juez de instancia, hasta la audiencia de Corte Marcial, porque el objeto de la notificación es la publicidad y demostrado esta que la existencia de la actuación era de conocimiento del procesado. ”, 22 Folio 495 Ibídem. 2 Folio 496 Ibídem. 16159153-0256-1-0286-ARC

C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ

ABANDONO DEL SERVICIO

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Primera Sala de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste año?5, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos

Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial-, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 17159153-0256-1-0286-ARC C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estudiado el contenido del escrito impugnatorio signado por el abogado MIGUEL MARIANO TORRALVO SEGURA, defensor del procesado, C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ, mismo contentivo del inconformismo planteado por aquel recurrente frente a la sentencia condenatoria de la cual se disiente, aunque sin atacar el juicio de responsabilidad penal edificado por la

ÁLVAREZ, mismo contentivo del inconformismo planteado por aquel recurrente frente a la sentencia condenatoria de la cual se disiente, aunque sin atacar el juicio de responsabilidad penal edificado por la Tudex Aquo en la misma, ni la valoración probatoria en ella inmersa, sino por vía de mostrar su inconformismo ante la negativa de la juez primaria de decretar la nulidad de lo actuado por las razones allí también exhibidas, habrá de decirse desde ya que un planteamiento tal le advendrá en su disfavor por virtud de las potísimas razones que la Sala precisará acto seguido, esto no obstante fundarse la impugnación en las mismas razones fácticas y jurídicas enarboladas en la audiencia de Corte Marcial, respecto de las que se pronunciare la funcionaria de primer grado en el fallo confutado negando, se itera, la nulidad deprecada. No empece esto último, que impondría la declaratoria de desierto del recurso impetrado en tanto el censor obvió evidenciar sustentadamente el erroris in

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C3CIM. JORGE ELIECER BARRIOS ALVAREZ ABANDONO DEL SERVICIO iudicando en que habría incurrido aquella al resolver la pretensión en el reseñado sentido, esta Corporación, dada la labor propedéutica que le atañe por razón de su función de unificación jurisprudencial al interior de esta jurisdicción y de su función de órgano de control constitucional y legal?” por el simple hecho

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