TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159154-XV-479 F.A.C.
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159154-XV-479 F.A.C.
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 159154-XV-479 F.A.C.
Procedencia: Juzgado de Instancia Ante Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Procesado: SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Delito: Del centinela, en concurso con violación de habitación ajena Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Modifica condena.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO A RESOLVER Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 28 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Comando Aéreo 122 con sede en Puerto SalgarCundinamarca-, por medio de la cual condenó al SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ a la pena principal de seiscientos (600) días de prisión, al encontrarlo autor responsable159154-XV-479
SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro del delito del centinela, en concurso heterogéneo y sucesivo de violación de habitación ajena.
II. HECHOS Fueron precisados en la pieza acusatoria, así: “Dan cuenta las pruebas legalmente allegadas al plenario, que el soldado RUIZ FERNANDEZ DAIRO ANDRES
encontrándose de facción en el puesto No. 1 de la
Fueron precisados en la pieza acusatoria, así: “Dan cuenta las pruebas legalmente allegadas al plenario, que el soldado RUIZ FERNANDEZ DAIRO ANDRES encontrándose de facción en el puesto No. 1 de la guardia del sector Bravo para la noche del día 09 de noviembre y madrugada del día 10 de noviembre de 2017, al parecer ingresó a la Casa Fiscal de Suboficiales No. 72 del Comando Aéreo de Combate No. 1, sin autorización de ninguna persona. ”!
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 Por los hechos que se vienen de referir, el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar, el 20 de noviembre de 20172, abrió formal investigación contra el SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ por el delito de el centinela en concurso con el de violación de habitación ajena, a quien vinculó mediante indagatoria el 29 de noviembre siguiente? y resolvió su situación jurídica provisional, el 1% de diciembre posterior, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por los referidos injustos penales.
Folio 157 del C.O. 1 Folios 7 a 8 del C.O Folios 24 a 30 del C. Folios 59 a 69 del C159154-XV-479 SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro 3.2 Perfeccionada la instrucción el proceso pasó a la Fiscalía 122 ante el Comando Aéreo de la Fuerza Aérea Colombiana, la que el 25 de septiembre de 20185 declaró el cierre investigativo y el 29 de noviembre del mismo
Fiscalía 122 ante el Comando Aéreo de la Fuerza Aérea Colombiana, la que el 25 de septiembre de 20185 declaró el cierre investigativo y el 29 de noviembre del mismo año calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ, por el punible del centinela en concurso heterogéneo con el de violación de habitación ajena. 3.3 Superada la etapa calificatoria, el expediente se remitió al Juzgado ante el Comando Aéreo 122 de la Fuerza Aérea Colombiana, despacho que el 06 de febrero de 20197 fijó fecha para la celebración de la audiencia de aceptación de cargos que se llevó a cabo el 19 de abril posterior?, al cabo de la cual, el 28 de mayo siguiente”, condenó al acusado por el delito y a la pena precedentemente anotada, decisión contra la cual, la defensa, inconforme, presentó recurso de apelación? y es lo que hoy ocupa la vista de este Juez Colegiado.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El juez primario expresó que la prueba es demostrativa que el soldado RUÍZ FERNÁNDEZ fue designado para prestar el servicio de centinela para el 10 de noviembre de 2017, en el horario de 19:00 a 01:00 y para el sábado Folio 149 del C.O. 1.
Folios 157 172 del C.O. 1. Folio 195 del C.O. 1. 8 Folios 230 a 231 del C.O. 2. 9 Folios 232 a 252 del C.O. 2.
Folios 157 172 del C.O. 1. Folio 195 del C.O. 1. 8 Folios 230 a 231 del C.O. 2. 9 Folios 232 a 252 del C.O. 2. 10 Folios 264 a 275 del C.O. 2.159154-XV-479 SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro 11 del mismo mes, en el horario de 13:00 a 19:00 horas, en el punto denominado sector bravo 2, tal como en este sentido lo corroboró la ST. ELIZABETH CORREDOR GUERRERO, quien era la comandante de dicho sector. Aclaró que fue el 10 de noviembre de 2017, en el turno de las 19:00 a las 01:00 horas, donde se presentó el incumplimiento de la función encomendada por parte del procesado, al separarse del puesto de centinela e ingresar a una residencia privada sin autorización. Hecho este que fue aceptado por el justiciado y se corrobora con la situación de flagrancia en la que fue sorprendido por parte de LEIDY CAROLINA GUERRERO DÍAZ, quien era residente del anotado inmueble. Aclaró que, dentro de las funciones y consignas especiales que tenía el SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ en el mencionado puesto, estaba la de vigilar el depósito de armamento terrestre. Razonó conforme a lo anterior que “(..) es dable inferir que el procesado como militar en servicio activo y en un acto propio de sus funciones desarrolló la conducta de separarse del puesto de guardia y faltar a las consignas especiales del mismo puesto durante la prestación del
que el procesado como militar en servicio activo y en un acto propio de sus funciones desarrolló la conducta de separarse del puesto de guardia y faltar a las consignas especiales del mismo puesto durante la prestación del servicio de centinela en el Comando Aéreo de Combate No. 1; específicamente en el puesto de guardia denominado puesto 2 armamento; además de ello, abusando de las funciones que tenía como centinela ingresó y permaneció al interior de una habitación privada sin que existiera autorización de159154-XV-479 SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro sus moradores, en la fecha y hora referenciada. Conocía la existencia de las conductas prohibidas por la sociedad militar y civil y su voluntad la dirigió a realizarlas. Quedando de esta forma estructurados los elementos del tipo penal del centinela y violación de habitación ajena con fundamento en la acción desarrollada. ”1. Insistió que “(..) de la forma como sucedieron los hechos, es decir, que el procesado estando de centinela procedió a separarse de su sitio de custodia, dejando el depósito de armamento a la deriva y ante la posibilidad de que terceros ingresaran sin autorización o sustrajeran material de guerra, ingresar a una residencia estando dicha prohibición como función especial del puesto de guardia, ingresar a una residencia privada y llegar hasta el dormitorio donde yacía la señora Guerrero Díaz, como lo evidencian los medios probatorios, permiten inferir al despacho que el procesado guio su comportamiento a no cumplir con el cometido de vigilancia y seguridad del puesto; además de violentar el derecho a la intimidad, en otras palabras a compeler el
probatorios, permiten inferir al despacho que el procesado guio su comportamiento a no cumplir con el cometido de vigilancia y seguridad del puesto; además de violentar el derecho a la intimidad, en otras palabras a compeler el derecho fundamental de la libertad. ”. Accedió a la petición de la defensa de reconocerle al sumariado las circunstancias de menor punibilidad de la buena conducta anterior y la carencia de antecedentes penales del procesado, para efectos de la tasación de la pena. 11 Folio 241 del C.O. 2. 12 Folio 244 del C.O. 2.159154-XV-479 SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro Le reconoció al enjuiciado la rebaja de pena por aceptación de cargos de que trata la Ley 1058 de 2006, y con apoyo en las anteriores consideraciones condenó al acusado por el delito y a la pena precedentemente anotada.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa precisó que su inconformidad con el fallo de primer grado era sólo frente al monto de la pena impuesta a su defendido, por lo que su pretensión es que se revise la decisión en este aspecto y se modifique la pena, toda vez que se desconocieron las reglas aplicables para este procedimiento, las del concurso homogéneo y sucesivo y la acumulación jurídica de penas, lo que conllevó a que se le irrogara una pena muy alta a su patrocinado.
Dijo que la juez no podía acudir a la figura de la acumulación jurídica de penas para establecer la pena en concreto, toda vez que “(..) no se podía referir en su
a su patrocinado. Dijo que la juez no podía acudir a la figura de la acumulación jurídica de penas para establecer la pena en concreto, toda vez que “(..) no se podía referir en su decisión a la acumulación jurídica cuando lo que iba a realizar era un proceso de dosificación punitiva bajo las reglas del concurso de conductas punibles, y así se ha referido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de febrero de 2005, radicado 18.911, Magistrado Ponente Mauro Solarte Portilla (..)”%3. 13 Folio 265 del C.O. 2.159154-XV-479 SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro Recordó que “ (...) al momento de llevar a cabo la dosificación punitiva, las reglas aplicables para este tipo de concurso, exigen que la misma deba efectuarse a partir de la individualización de la pena que corresponda a cada uno de los delitos en concurso, con el fin de detectar cuál es la que resulta más grave, y luego proceder al concurso”. Expresó que si “(..) comparamos estos argumentos con los dados en el acápite de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, son los mismos valorados en uno y otro aspecto, por lo que se dan dos valoraciones en distintas etapas, las cuales solo pueden hacerse en una sola, toda vez que si se reprocha la conducta, atribuible al procesado que acepta su responsabilidad penal, no puede luego atestarse esos mismos aspectos para efectos de dosificar la pena, y más aumentarla, cuando es un hecho cierto conocido que el delito del centinela pone en riesgo el bien jurídico
que acepta su responsabilidad penal, no puede luego atestarse esos mismos aspectos para efectos de dosificar la pena, y más aumentarla, cuando es un hecho cierto conocido que el delito del centinela pone en riesgo el bien jurídico de la seguridad en una institución militar, y que con el de violación de habitación ajena se vulneró otro bien jurídico de la intimidad, consideraciones que deben hacerse si en la valoración de los aspectos de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, más no en la dosificación punitiva en concreto, como se hizo en el presente caso”. Conforme a lo anterior, afirmó que “(..) lo que se advierte aquí es una doble valoración de aspectos que son propios del delito para efectos de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, los cuales fueron igualmente aplicados para aumentar la pena y no imponer el mínimo no es procedente, toda vez que las circunstancias específicas de agravación 14 Folio 266 del C.O. 2. 15 Folio 270 del C.O. 2.159154-XV-479 SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro punitivas contempladas para cada delito en particular, no fijan los cuartos de movilidad y de procederse así, se vulnera el principio de la doble o múltiple valoración, porque considerar nuevamente las circunstancias propias del delito que permiten señalar que una conducta es típica, antijurídica y culpable a la hora de establecer la pena en el sistema de cuartos para agravar la pena impuesta al condenado, viola ese principio de la doble o múltiple valoración, pues de una misma circunstancia no se pueden
antijurídica y culpable a la hora de establecer la pena en el sistema de cuartos para agravar la pena impuesta al condenado, viola ese principio de la doble o múltiple valoración, pues de una misma circunstancia no se pueden deducir varias consecuencias desfavorables o en contra del procesado”15, Con ese argumento, manifestó que “(..)no se argumentó debidamente las razones por las cuales se podía partir del mínimo; esto es, 12 meses o 360 días para cada delito, que aplicada la rebaja de pena de 1/6 parte (60 días o 2 meses, quedarían aproximadamente en 10 meses para cada uno de los delitos”7. Por otra parte, manifestó que “(..) el aumento hasta en otro tanto, se refiere específicamente a la pena concreta que se impone, más no a la legal prevista en la ley, luego entonces, no fue correcto el procedimiento realizado en la providencia apelada, toda vez que ase acudió a una especie de nueva dosificación punitiva para la acumulación jurídica de penas...cuando lo procedente era partir de la pena para el delito más grave, esto es, el del centinela (10) meses, y aumentarla hasta en otro tanto. Ese aumento no necesariamente debía en otro 10 meses, pues el límite máximo era ese, atendiendo que es la prevista en concreto para el 16 Folio 273 del C.O. 2. 17 Folio 273 del C.O. 2.159154-XV-479 SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro otro delito; por lo que podía el a-quo bien fijar otros 6 meses, que es la mitad, y quedar así una condena de 16
SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro otro delito; por lo que podía el a-quo bien fijar otros 6 meses, que es la mitad, y quedar así una condena de 16 meses, o incluso podría aumentarla en unos 4 o 5 meses y quedar en 16 o 17 meses por el concurso”.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 4 Judicial II Penal pidió atender el pedido de la defensa y en consecuencia redosificar la pena impuesta al justiciado, pues en su parecer "“(..) se cometieron yerros por parte del Juez de Primera Instancia al dosificar la pena verbi gracia tuvo en cuenta las mismas circunstancias para los dos delitos, el incremento punitivo no fue acertado (..) 9.
En efecto, luego de establecer que el delito del centinela es el más grave y el que debe tomarse como base de la pena, de establecer los cuartos de movilidad, conforme al canon 61 de la Ley 1407 de 2010, y de precisar que no existen circunstancias de mayor punibilidad pero sí de menor punibilidad, como es la carencia de antecedentes penales y la buena conducta anterior del procesado, explicó que disiente del A quo frente a los argumentos que expuso, en punto de las circunstancias del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, “(..) porque le incrementó la pena en seis (6) meses, cuando la única circunstancia delicada debidamente probada de las mencionadas es que el procesado debía prestar guardia en el armerillo, es decir cuidar el sitio donde se guardan armas 18 Folio 274 del C.O. 2.
la única circunstancia delicada debidamente probada de las mencionadas es que el procesado debía prestar guardia en el armerillo, es decir cuidar el sitio donde se guardan armas 18 Folio 274 del C.O. 2. 19 Folio 298 del C.O. 2.159154-XV-479 SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro de fuego, circunstancia por la cual con el incremento de la pena en únicamente en dos (2) meses sería suficiente. Lo que daría un total de 14 meses de prisión. Cabe aclarar que en este momento no es viable incrementos por el punible de violación de habitación ajena”. Agregó que “(..) con la aceptación de cargos que hizo el procesado al momento de la audiencia, la rebaja por mandato de la ley 1058 de 2006 que modificó el artículo 579 del CPM, sería de una sexta parte, luego los 14 meses equivalen a 420 días, la sexta parte sería 70, por lo tanto 420-70=350 dias...A la pena mencionada hay que agregarle el incremento por tratarse de un concurso heterogéneo con el punible de violación de habitación ajena, que sería entre 1 a 13 meses, que con dos (2) sería más que suficiente, lo que daría un total de 410 días de prisión definitiva”. Finalmente destacó que “(..) se trata de un soldado cuyas oportunidades en la vida no han sido muchas, es una persona que carece de antecedentes penales, no se causaron daños materiales con la infracción, el procesado colaboró durante el desarrollo de la investigación, aceptó los cargos lo que permitió que el Estado por medio del aparato judicial no se
que carece de antecedentes penales, no se causaron daños materiales con la infracción, el procesado colaboró durante el desarrollo de la investigación, aceptó los cargos lo que permitió que el Estado por medio del aparato judicial no se desgastara más en una investigación y por economía y celeridad se puso fin a la misma, no se vislumbra que haya necesidad de imponer una pena y menos privativa de la libertad, aspecto en el cual debe abrirse paso a la implementación de la llamada justicia restaurativa prevista en el artículo 518 de la ley 906 de 20047. 20 Folio 297 del C.O. 2. Folio 298 del C.O. 2. 22 Folio 298 del C.O. 2. 10159154-XV-479 SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 283.3 de la Ley 522 de 1999, norma aplicable en su parte procesal, bajo las limitaciones que impone el artículo 583 de tal codificación, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial y para efectos de la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión que se debe adoptar
(CSI CP radicado 23259 del 23 de marzo de 2006)”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para empezar, es menester precisar que la inconformidad
que ha de observarse en la decisión que se debe adoptar (CSI CP radicado 23259 del 23 de marzo de 2006)”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para empezar, es menester precisar que la inconformidad de la defensa con el fallo atacado tiene que ver exclusivamente con la pena impuesta a su patrocinado judicial, pues en su parecer el sentenciador primario erró en el procedimiento agotado para la tasación de la pena. 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, radicado 23259, sentencia del 23 de marzo de 2006, MP. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN: “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional”.
11159154-XV-479 SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro En primer lugar, la defensa expresó que en la decisión judicial “(..) no se argumentó debidamente las razones por las cuales se podía partir del mínimo previsto en la ley para cada uno de los delitos, por lo que la pena debió fijarse en el mínimo; esto es, 12 meses o 360 días para cada delito, que aplicada la rebaja de pena de 1/6 parte (60 días o 2 meses), quedarían aproximadamente en 10 meses para cada uno de los delitos”. La anterior inconformidad la soportó en el hecho que
cada delito, que aplicada la rebaja de pena de 1/6 parte (60 días o 2 meses), quedarían aproximadamente en 10 meses para cada uno de los delitos”. La anterior inconformidad la soportó en el hecho que “(..) lo que se advierte aquí es una doble valoración de aspectos que son propios del delito para efectos de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, los cuales fueron igualmente aplicados para aumentar la pena y no imponer el mínimo no es procedente, toda vez que las circunstancias específicas de agravación punitivas contempladas para cada delito en particular, no fijan los cuartos de movilidad y de procederse así, se vulnera el principio de la doble o múltiple valoración, porque considerar nuevamente las circunstancias propias del delito que permiten señalar que una conducta es típica, antijurídica y culpable a la hora de establecer la pena en el sistema de cuartos para agravar la pena impuesta al condenado, viola ese principio de la doble o múltiple valoración, pues de una misma circunstancia no se pueden deducir varias consecuencias desfavorables o en contra del procesado. ?5 (Negrillas fuera del texto). 24 Folio 273 del C.O. 2. 25 Folio 273 del C.O. 2. 12159154-XV-479 SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro Para decidir, es necesario repasar los aspectos pertinentes del fallo, en lo que toca con el proceso de dosificación punitiva, que es lo que origina la censura del impugnante. Pues bien, con relación al delito del centinela el A
Para decidir, es necesario repasar los aspectos pertinentes del fallo, en lo que toca con el proceso de dosificación punitiva, que es lo que origina la censura del impugnante. Pues bien, con relación al delito del centinela el A quo inició manifestando que: “(..) se procede por el delito militar del centinela previsto en el artículo 112 del Código Penal Militar que tiene prevista una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión. Si partimos de la base que el procesado solamente tiene circunstancias genéricas de menor punibilidad tenemos en consecuencia, con fundamento en el artículo 61 de la ley 1407 de 2010, que el ámbito de movilidad será dentro del cuarto mínimo, es decir, entre dos (12) meses y dieciocho (18) meses. Resulta pertinente indicar que la mayor gravedad de la conducta como es la vigilancia de un sector de la unidad militar donde se alberga armamento de guerra y se tiene restringido su acceso, incluso al mismo personal militar como es de conocimiento general; donde el porte de armamento se torna de suma importancia dentro del estamento castrense para la protección de los fines constitucionales; la intensidad del dolo evidenciada en separarse de sus deberes, incumpliendo además consignas especiales como era no ingresar a las viviendas fiscales; el daño potencial creado y la forma como se puso en peligro el bien jurídico tutelada afectando la correcta prestación del servicio de guardia, considerando que dentro de sus deberes de cuidado tenía la custodia de un sector que alberga material de guerra; de igual forma, la necesidad y función de la pena como factor 13159154-XV-479
afectando la correcta prestación del servicio de guardia, considerando que dentro de sus deberes de cuidado tenía la custodia de un sector que alberga material de guerra; de igual forma, la necesidad y función de la pena como factor 13159154-XV-479 SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro de prevención para que sea justa en razón a esa prevención general y especial al interior del estamento castrense por ser una actividad cotidiana en los servicios de seguridad y vigilancia, ello, sin olvidar la naturaleza de las dos causales de menor punibilidad genéricas como es la carencia de antecedentes penales y la buena conducta anterior que permitieron ubicarse en el curto mínimo. Lo anterior merece especial reproche a nivel de punibilidad, en criterio del despacho hace que se imponga, sobre la pena mínima, un aumento punitivo de seis (6) meses, es decir, el máximo del cuarto mínimo. Siendo así las cosas y teniendo los criterios fijados para la imposición de la pena en el artículo 61 inciso tercero de la referida ley, este despacho impondrá la pena de dieciocho (18) meses de prisión por el delito del centinela; en otros términos, para el control de la pena en días, cada mes a razón de treinta días, tenemos un total de quinientos cuarenta (540) días de prisión. ”. Y, frente al punible de violación de habitación ajena, expresó que: “En lo que respecta a la conducta de violación de habitación ajena tenemos que el artículo 167 del Código Penal Militar tiene prevista una pena de uno (1) a dos (2?) años de prisión. Si partimos de la base que el procesado
expresó que: “En lo que respecta a la conducta de violación de habitación ajena tenemos que el artículo 167 del Código Penal Militar tiene prevista una pena de uno (1) a dos (2?) años de prisión. Si partimos de la base que el procesado solamente tiene circunstancias genéricas de menor punibilidad tenemos en consecuencia, con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1407 de 2010, que el ámbito de movilidad será dentro del cuarto mínimo, es decir, entre doce (12) meses y quince (15) meses. 26 Folios 246 a 247 del C.O. 2. 14159154-XV-479 SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro Resulta pertinente indicar que la mayor gravedad de la conducta reflejada en la prohibición del ingreso a dependencias cercanas como lo es el casino y residencias privadas donde se alberga personal militar y sus familias al interior de la unidad militar; la intensidad del dolo evidenciada en sobrepasar las dependencias inmediatas y llegar hasta el dormitorio; el daño potencial creado y la forma como se puso en peligro el bien jurídico tutelado cuando dentro de sus deberes de cuidado tenía la custodia de un sector que alberga material de guerra pero también propende por la seguridad de quienes residen al interior de una unidad militar en casos de auxilio y su deber de ayuda ante un requerimiento sin que este existieran; de igual forma, la necesidad y función de la pena como factor de prevención para que sea justa en razón a esa prevención general y especial al interior del estamento castrense respetando el derecho a la intimidad de quienes cohabitan en la unidad militar; ello, sin olvidar la naturalezas de
prevención para que sea justa en razón a esa prevención general y especial al interior del estamento castrense respetando el derecho a la intimidad de quienes cohabitan en la unidad militar; ello, sin olvidar la naturalezas de las dos causales de menor punibilidad genéricas como es la carencia de antecedentes penales y la buena conducta anterior que permitieron ubicarse en el cuarto mínimo. Lo anterior merece especial reproche a nivel de punibilidad; en criterio del despacho hace que se imponga, sobre la pena mínima, un aumento punitivo de un (01) mes. Siendo así las cosas y teniendo los criterios fijados para la imposición de la pena en el artículo 61 inciso tercero de la referida ley, este despacho impondrá la pena de trece (13) meses de prisión; en otros términos, para el control de la pena en días, cada mes a razón de treinta días, tenemos un total de trecientos noventa (390) días de prisidn.”?7. 27 Folios 247 a 248 del C.O. 2. 15159154-XV-479 SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro De manera más puntual, para la defensa, como también para el delegado del Ministerio Público ante esta Instancia, fue un equívoco que el juez primario tuviera en cuenta, nuevamente, las circunstancias que valoró para acreditar los elementos estructurales de las conductas punibles por las que se enjuició al SL. RUÍZ FERNÁNDEZ, pero esta vez para determinar la pena a imponer frente a cada uno de los injustos penales, dado que ello es contrario al principio del non bis in ídem. El anterior planteamiento claramente impone evocar las
FERNÁNDEZ, pero esta vez para determinar la pena a imponer frente a cada uno de los injustos penales, dado que ello es contrario al principio del non bis in ídem. El anterior planteamiento claramente impone evocar las directrices jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en punto de las características esenciales de la anotada garantía fundamental. Veamos: “Esta genérica expresión latina de una institución seguramente de origen griego, se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma cosa. Comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición 16159154-XV-479 SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro de la doble o múltiple valoración. (Negrillas de la Sala) Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado,
corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material. El principio examinado está inmerso en ese conjunto de garantías jurídico-penales que limitan la intervención del poder para equilibrar la condición de las personas frente al Estado. Conforme a esas finalidades constitucionales, se prohíbe duplicar y multiplicar la posibilidad de cargar al ciudadano hechos o circunstancias que ya han sido objeto de miramientos por parte del Estado.”?®. (Destacado nuestro). 28 Radicado 25629 del 26 de marzo de 2007, MP. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 17159154-XV-479 SL. DAIRO ANDRÉS RUÍZ FERNÁNDEZ Del centinela y otro Como se aprecia, la anotada garantía fundamental no se agota únicamente bajo la interpretación de no ser juzgado nuevamente por un mismo hecho por el cual ya la justicia se había pronunciado de fondo; no, ella, como atrás se advirtió, va mucho más allá, al buscar ser instrumento racionalizador del ejercicio del poder sancionatorio del Estado, y por ello la jurisprudencia penal determinó que también debe comprenderse la prohibición de la doble o múltiple valoración, esto es, que de una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado.
penal determinó que también debe comprenderse la prohibición de la doble o múltiple valoración, esto es, que de una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Con ese miramiento y ubicados en el caso concreto encuentra la Sala que la razón se pone del lado de la apelante, en tanto q
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