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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159155-232-XIV-299-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159155-232-XIV-299-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

DERE 1

NE

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisión Magistrado Ponente: CR (R) WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación: 159155-232-XIV-229-PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia del

Departamento de Policía del Atlántico,

Antioquia y Magdalena Procesado: PT (R). URIEL PADIERNA ORTÍZ Delito: Favorecimiento de la fuga culposa Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Revoca parcialmente

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).

I.- VISTOS.

La Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 192 Judicial I Penal contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena el 25 de abril de 2019, por medio de la cual condenó al PT (R) URIEL PADIERNA ORTÍZ como autor del delito de favorecimiento de la fuga culposa, imponiéndole 32 meses de prisión como pena159155-232-XIV-299-PONAL ) URIEL ORTIZ PADIERNA ento de la fuga culposa principal y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

II.- HECHOS.

Ocurrieron el día 13 de julio de 2013 en la estación de Policía de Caucasia (Antioquia), cuando el

principal y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

II.- HECHOS.

Ocurrieron el día 13 de julio de 2013 en la estación de Policía de Caucasia (Antioquia), cuando el entonces PT. URIEL PADIERNA ORTÍZ, cumplía el servicio de custodia y control de la sala de detenidos de la dependencia policial, turno durante el cual los particulares HÉCTOR DÍAZ BENITEZ y JEFFERSON CÁRDENAS LEAL quienes se encontraban detenidos a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Caucasia (Antioquia) por el delito de Extorsión, lograron fugarse. III.- ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1Con fundamento en los anteriores hechos, el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar mediante auto del 13 de julio de 2013 inició investigación preliminar en averiguación de responsables!. 3.2Seguidamente, el despacho instructor con auto del 18 de octubre de 2013 ordenó apertura de investigación formal en contra del PT. URIEL PADIERNA ORTÍZ por el delito de favorecimiento de la fuga 1 Cuademo original No.1, folios 1-3.159155-232-XIV-299-PONAL PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA iento de la fuga culposa Favorec culposa?. El policial fue vinculado a la investigación a través de injurada llevada a cabo el 18 de marzo de 2014? y su situación jurídica provisional fue resuelta el 11 de abril del mismo año prescindiéndose de imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad.

a través de injurada llevada a cabo el 18 de marzo de 2014? y su situación jurídica provisional fue resuelta el 11 de abril del mismo año prescindiéndose de imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3.3Finalizada la instrucción, el sumario se remitió a la Fiscalía 158 Penal Militar, despacho que en auto del 15 de agosto de 2017 decretó el cierre de la investigación> y el 15 de septiembre de la misma anualidad profirió resolución de acusación contra el policial por el punible de favorecimiento de la fuga culposa. 3.4Correspondió el juicio al Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía del Atlántico, Antioquia y Magdalena, celebrándose la audiencia de corte marcial el 19 de marzo de 20197. Luego, el 25 de abril del citado año se profirió sentencia condenatoria contra el PT. URIEL PADIERNA ORTÍZ por el delito de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa”, fallo que fue apelado por la Representante del Ministerio Público ante la primera instancia, asunto que procederá a resolver esta Sala de Decisión. 2 Cuademo original No.1, folios 24-25. 3 Cuademo original No.1, folios 185-189. 4 Cuademo original No. 1, folios 190-200; CO? folios 201-203. 5 Cuademo original No.2, folio 347. 9 Cuademo original No.2, folios 365-384. 7 Cuademo original No.3, folios 533-541. 8 Cuademo original No.3, folios 542-583.159155-232-XIV-299-PONAL

9 Cuademo original No.2, folios 365-384. 7 Cuademo original No.3, folios 533-541. 8 Cuademo original No.3, folios 542-583.159155-232-XIV-299-PONAL PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA Favorecimiento de la fuga culposa

IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El fallador de primera instancia sostuvo que el día 13 de julio de 2013, en cumplimiento del servicio de custodio y control de la sala de detenidos de la estación de policía de Caucasia - Antioquia, el enjuiciado se ausentó temporalmente del lugar permitiendo que los detenidos HECTOR DÍAZ BENITEZ y JEFFERSON CÁRDENAS LEAL pudieran fugarse de la estación de policía. En esas condiciones, aseguró que el descuido en la custodia física de los detenidos a cargo del gendarme permitió la fuga de los detenidos, quienes cortaron uno de los barrotes de la celda por donde escaparon del lugar. Restando valor a la exculpación rendida por el acusado, quien señaló que debido a la urgencia de una necesidad fisiológica abandonó el lugar para dirigirse al baño sin solicitar su reemplazo. El A quo cuestionó que pese a su antigiiedad y experiencia en el servicio que prestaba en aquel momento, el policial sentenciado hubiera omitido dar aviso al jefe de información a través del radio de comunicaciones con el que contaba o su propio celular de la situación que presentaba, para que pudiera dejarse a otra persona encargada de sus funciones y evitar que una situación como la presentada ocurriera.159155-232-XIV-299-PONAL

comunicaciones con el que contaba o su propio celular de la situación que presentaba, para que pudiera dejarse a otra persona encargada de sus funciones y evitar que una situación como la presentada ocurriera.159155-232-XIV-299-PONAL PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA Favorecimiento de la fuga culposa Agregó que la conducta culposa del procesado favoreció la fuga de los detenidos a su cargo, quienes estaban privados de la libertad en la unidad policial por cuenta del Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de CaucasiaAntioquia. Aunque precisó que las condiciones de la estación de policía de Caucasia no eran las mejores en cuanto a seguridad e iluminación, dicha condición debió promover en el policial una mayor diligencia y compromiso durante el desarrollo de la función encomendada, para atender con mayor recelo la actividad de custodia del personal a su cargo, máxime cuando había sido designado para cumplir únicamente dicha actividad. Sumado a lo anterior, el juez de primer grado precisó que el comportamiento del institucional también fue negligente porque omitió verificar la seguridad de las celdas antes de asumir el servicio y con ello hubiese descartado que estuviera sucediendo algo fuera de lo común, como el hecho de que los reclusos venían cortando el barrote de la celda, circunstancia que pudo advertir el justiciable pero que pasó desapercibida por su descuido, lo que determinaba que la conducta punible de Favorecimiento de Fuga en la modalidad culposa adquiriera configuración típica.159155-232-XIV-299-PONAL

PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA

desapercibida por su descuido, lo que determinaba que la conducta punible de Favorecimiento de Fuga en la modalidad culposa adquiriera configuración típica.159155-232-XIV-299-PONAL PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA Favorecimiento de la fuga culposa En cuanto a la antijuridicidad, el despacho de primer grado consideró que el comportamiento del policial vulneró el bien jurídico de la Eficaz y Recta Administración de Justicia por causa de la negligencia y desidia del uniformado acusado. Asimismo, precisó que el enjuiciado tenía la capacidad de comprender en aquel momento la responsabilidad que registraba frente a la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad en la estación de policía de Caucasia, así como la importancia del servicio y el riesgo que se generaba al abandonar temporalmente el lugar de custodia. Razones que permitieron al juzgado de primera instancia declarar penalmente responsable al acusado del delito de Favorecimiento de Fuga en la modalidad culposa e imponerle como pena 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo periodo, concediéndole el beneficio de la condena de ejecución condicional. V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La representante del Ministerio Público ante la primera instancia, en desacuerdo con la pena impuesta en la sentencia confutada, presentó en términos recurso de apelación en contra de la citada decisión, en donde sostuvo que el Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y159155-232-XIV-299-PONAL

PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA

recurso de apelación en contra de la citada decisión, en donde sostuvo que el Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y159155-232-XIV-299-PONAL PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA Favorecimiento de la fuga culposa Magdalena al momento de individualizar la pena imponible, desconoció los precedentes judiciales en relación con la inaplicación del incremento punitivo dispuesto por la Ley 890 de 2004 en la jurisdicción castrense, dado que a la fecha de los hechos no se había implementado en la jurisdicción foral el esquema procesal oral de tendencia acusatoria dispuesto en la Ley 1407 de 2010. Censuró que el funcionario judicial a cargo de proferir la sentencia de primer grado se hubiera equivocado al tasar la pena de prisión impuesta al enjuiciado fijándola en 32 meses, porque dicha sanción contiene el incremento que impone la norma inaplicable al caso antes señalada; razón por la cual, consideró que lo procedente era que se revocara parcialmente la sentencia, para modificar la pena impuesta a partir de los extremos punitivos que para el delito de favorecimiento a la fuga en modalidad culposa registraba la redacción original de la Ley 599 de 2000.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El procurador 05 Judicial II Penal que actúa ante esta instancia conceptúo que la sentencia apelada debe revocarse parcialmente, dado que, el juez de primer grado le impuso al condenado una pena que desconoció lo precedentes judiciales en relación con159155-232-XIV-299-PONAL

esta instancia conceptúo que la sentencia apelada debe revocarse parcialmente, dado que, el juez de primer grado le impuso al condenado una pena que desconoció lo precedentes judiciales en relación con159155-232-XIV-299-PONAL PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA Favorecimiento de la fuga culposa la aplicación de los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, los cuales son inaplicables en la Justicia Penal Militar y Policial hasta tanto no se implemente al interior de la misma el sistema procesal penal oral acusatorio establecido en la Ley 1407 de 2010. En ese sentido, conceptuó que le asiste razón a su homólogo de la primera instancia, como quiera que el juez de primer grado se equivocó al tasar la pena de prisión en 32 meses, porque dicha sanción contiene el incremento punitivo de la norma antes referenciada, razón por la cual lo procedente es que el Tribunal Castrense redosifique la sanción partiendo del rango de dos (2) a cuatro (4) años de prisión que contiene el artículo 450 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 733 de 2002.

VII.- DE LA COMPETENCIA.

Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia”, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 en la ciudad de Bogotá según lo dispuesto en artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental

procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 en la ciudad de Bogotá según lo dispuesto en artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.159155-232-XIV-299-PONAL PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA Favorecimiento de la fuga culposa llamada ¿a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público ante la primera instancia, contra la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por el Juzgado de los departamentos de Policía del Atlántico, Antioquia y Magdalena, a través de la cual condenó al PT. URIEL PADIERNA ORTIZ como autor del delito de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- Sea lo primero recordar que frente a la apelación ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar; de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan avizorar en la investigación objeto de estudio. 2.- Para el efecto, recuérdese que la recurrente en

aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan avizorar en la investigación objeto de estudio. 2.- Para el efecto, recuérdese que la recurrente en su impugnación no cuestionó la responsabilidad penal del acusado, sino la punibilidad de la sentencia al requerir que se rebaje la pena impuesta al policial procesado, en la medida que el funcionario de primera159155-232-XIV-299-PONAL PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA Favorecimiento de la fuga culposa instancia graduó la sanción con base en el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004. En esas condiciones, desde ahora la Sala dirá que le asiste razón a la recurrente al plantear que el incremento punitivo que contiene la Ley 890 de 2004 es inaplicable en el presente evento, por cuanto resulta evidente que el juez de primer grado desconoció el principio de legalidad, máxima en la cual se funda todo el marco normativo del derecho penal, dado que a partir de sus contenidos se reconoce que tanto el delito como la pena serán aplicados en forma coherente y respetuosa del debido proceso y demás garantías constitucionales. Así las cosas, encuentra la Sala de Decisión que el fallador de primera instancia dosificó la sanción impuesta al PT. URIEL PADIERNA ORTIZ al margen de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la posición de este Tribunal Castrense en relación con la inaplicabilidad de la Ley 890 de 2004, en asuntos que fueron tramitados bajo esquemas procesales distintos al sistema oral de tendencia acusatoria; en la medida que, el incremento de penas

la posición de este Tribunal Castrense en relación con la inaplicabilidad de la Ley 890 de 2004, en asuntos que fueron tramitados bajo esquemas procesales distintos al sistema oral de tendencia acusatoria; en la medida que, el incremento de penas fijado por dicha norma es ajeno al proceso penal militar de esquema mixto establecido por la Ley 522 de 1999, salvo algunos delitos frente a los cuales se estableció un incremento punitivo que no estaba sujeto a la implementación del nuevo sistema procesal, entre los cuales no se encuentra el 10159155-232-XIV-299-PONAL PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA Favorecimiento de la fuga culposa favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa por el que fuera condenado el referenciado policial". Valga aclarar al respecto, que la Ley 890 de 2004, sancionada el 7 de julio de 2004, empezó a regir a partir del 1% de enero de 2005, a excepción de los artículos 7 al 13 que lo hicieron en forma inmediata, en cuanto, introdujeron nuevos tipos penales e incrementando las penas respecto de los delitos de falso testimonio, soborno y fraude procesal, sobre este particular la Corte Suprema de Justicia referenció lo siguiente: “Si bien es cierto, esta corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación solo hace alusión al aumento

del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación solo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7% al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7% al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país”!! (Subrayado fuera de texto). 10 Tribunal Superior Militar y Policial, Segunda Sala de Decisión, Radicado No. 158889 del 20 de noviembre de 2020, MP. CR. Wilson Figueroa Gómez. "Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.36106 del 12-03-14, MP. Eyder Patiño Cabrera.159155-232-XIV-299-PONAL PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA iento de la fuga culposa Favorec Como puede verse, el incremento punitivo contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tuvo como finalidad promover los preacuerdos y negociaciones bajo el marco procesal del sistema penal acusatorio que trae la Ley 906 de 2004, normatividad que se implementó a nivel nacional en forma gradual; por consiguiente, el incremento general de penas establecido en el prenombrado artejo se condicionó a

que trae la Ley 906 de 2004, normatividad que se implementó a nivel nacional en forma gradual; por consiguiente, el incremento general de penas establecido en el prenombrado artejo se condicionó a la implementación del esquema procesal de tendencia acusatoria. Razón por la cual, en la jurisdicción ordinaria la citada disposición fue inaplicable en aquellos distritos judiciales en donde no se había implementado el señalado esquema procesal; de manera que, aunque se encontraba vigente la Ley 890 de 2004, seguían rigiendo los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000. Criterio general instituido por la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, en uno de los cuales precisó: “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que como la razón de ser del aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 fue habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que surgen de la implementación del denominado sistema penal 12Ley 890 de 2004 ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 20. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.Por

159155-232-XIV-299-PONAL

artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.Por 159155-232-XIV-299-PONAL PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA Favorecimiento de la fuga culposa acusatorio de la Ley 906 del mismo año, su aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de éste. (...) Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente ¿a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000. Siendo ello así, como en efecto lo es, advierte la Sala que en el caso de estudio los falladores incurrieron en una vía de hecho, al aplicar al accionante el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004, cuando en verdad, tal como lo señala, fue procesado de conformidad con los ritos establecidos en la Ley 600 de 2000, dado que en el distrito judicial donde curso la actuación en su contra aún no se había implementado el sistema acusatorio”. consiguiente, similar situación ocurre en los procesos tramitados por la jurisdicción penal castrense en el marco de la Ley 522 de 1999, en tanto, el esquema procesal aplicado no contiene las figuras de preacuerdos y negociaciones en los

procesos tramitados por la jurisdicción penal castrense en el marco de la Ley 522 de 1999, en tanto, el esquema procesal aplicado no contiene las figuras de preacuerdos y negociaciones en los términos contemplados en la norma adjetiva ordinaria de 2004. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 26065 del 21-03-04, MP. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. 13159155-232-XIV-299-PONAL PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA iento de la fuga culposa Favorec Postura que en forma alguna desconoce el principio de legalidad de la pena, pues se insiste que el incremento punitivo general, establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fue diseñado por el legislador para aplicarse al sistema procesal de tendencia acusatoria en el marco de la Ley 906 de 2004, que resulta similar al contenido de la Ley 1407 de 2010. Sobre este particular, la Corte Constitucional señaló que la Ley 1407 de 2010 rige a partir de la fecha de su expedición, esto es del 17 de agosto de 20104; sin embargo, la aplicación de la parte procesal de la referida normatividad se encuentra condicionada a la implementación del sistema penal oral de tendencia acusatoria en la jurisdicción especializada por parte del Gobierno Nacional. De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia señaló que, mientras se implementa en la jurisdicción penal castrense el sistema penal oral de tendencia acusatoria, los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigor de la

señaló que, mientras se implementa en la jurisdicción penal castrense el sistema penal oral de tendencia acusatoria, los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley 1407 de 2010, se tramitaran bajo el rito procesal contemplado en la Ley 522 de 199915. Posición que el órgano de cierre de la jurisdicción penal ha sentado en varios de sus pronunciamientos!é. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-444-2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez. 16 Al respecto las siguientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 40046 del 17-06-15, MP. Luis Guillermo Salazar Otero; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 42519 del 11-12-13, MP. Femando Alberto Castro Caballero; Corte 14159155-232-XIV-299-PONAL PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA Favorecimiento de la fuga culposa Así mismo, es preciso referir que la implementación del sistema procesal con tendencia acusatoria en la jurisdicción penal militar y policial se encuentra previsto en el Decreto 1768 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, el cual prevé que la implementación del nuevo esquema procesal iniciará en fases sucesivas, por lo que a la fecha se dio inicio a la primera fase en la ciudad de Bogotá a partir del 19 de julio de 2022. 3.- No obstante lo anterior, es justo señalar que la Corte Suprema de Justicia ¿a través del radicado No.50472 del 21 de febrero de 2018 varió el criterio

19 de julio de 2022. 3.- No obstante lo anterior, es justo señalar que la Corte Suprema de Justicia ¿a través del radicado No.50472 del 21 de febrero de 2018 varió el criterio interpretativo expuesto anteriormente, al permitir la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados bajo el marco normativo de la Ley 600 de 2000 en aras de garantizar el derecho de igualdad, dada la aplicación en ese procedimiento de mecanismos por colaboración eficaz con la administración de justicia propios de la Ley 906 de 2004, que proporcionan mayores beneficios punitivos a los procesados como corresponde al principio de oportunidad que aplicó en un caso puntual tramitado bajo el esquema procesal de corte inquisitivo. En consecuencia, estableció que al aplicarse los beneficios por colaboración establecidos en la Ley 906 de 2004 en un proceso tramitado bajo la Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 41600 de 13 de agosto de 2014, citado igualmente en el Radicado 45632 del 15 de julio de 2015, MP. Luis Guillermo Salazar Otero; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 42960 del 25-02-15, MP. Eyder Patiño Cabrera. 15159155-232-XIV-299-PONAL PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA Favorecimiento de la fuga culposa ritualidad de la Ley 600 de 2000, le era igualmente aplicable el incremento punitivo correspondiente”. Situación que no se replica en los procesos tramitados bajo la norma adjetiva establecida en la

Favorecimiento de la fuga culposa ritualidad de la Ley 600 de 2000, le era igualmente aplicable el incremento punitivo correspondiente”. Situación que no se replica en los procesos tramitados bajo la norma adjetiva establecida en la Ley 522 de 1999; por cuanto, en este procedimiento no se permite la aplicación de institutos propios del sistema acusatorio ordinario, no solo por constituirse en norma especial, sino, además, porque figuras como el principio de oportunidad no fueron establecidas al interior del procedimiento penal castrense por disposición constitucionall®. Así las cosas, se reitera que hasta el momento la regla general consiste en que es improcedente aplicar en esta jurisdicción el incremento punitivo que impone el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a las actuaciones que se tramitan bajo el marco procesal de la Ley 522 de 1999, salvo contadas excepciones que se encuentran enlistadas en los artículos 7 al 13 de la citada normativa y que modificaron varios tipos penales de la Ley 599 de 2000, por lo que su vigencia se predica de forma inmediata y sin que se encuentren condicionados a la implementación de las reglas de procedimiento penal acusatorio en la respectiva jurisdicción'”. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 50742 del 21 de febrero de 2018, MP. Dr. Femando Alberto Castro Caballero, en igual sentido téngase en cuenta: Tribunal Superior Militar, Primera Sala de Decisión, Radicado No. 158869 del 13 de julio de 2018, MP. CR. Marco Aurelio Bolívar Suárez.

Femando Alberto Castro Caballero, en igual sentido téngase en cuenta: Tribunal Superior Militar, Primera Sala de Decisión, Radicado No. 158869 del 13 de julio de 2018, MP. CR. Marco Aurelio Bolívar Suárez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C326-16, MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 El artículo 15 de la Ley 890 de 2004, dispuso: “La presente ley rige a partir del 1% de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigor en forma inmediata”. 16159155-232-XIV-299-PONAL PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA Favorecimiento de la fuga culposa No obstante, la circunstancia anterior es ajena al tipo penal de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa contenido en el artículo 450 de la Ley 599 de 2000%°, tanto en su inciso primero que contempla las sanciones principales de multa sin señalar los límites de tasación y pérdida del empleo, así como el inciso segundo de la misma norma que impone pena de prisión frente a casos como el aquí estudiado, donde los particulares que se fugaron por culpa del enjuiciado registraban la condición de detenidos por la presunta comisión del delito de extorsión!. 4.- Ahora bien, en la sentencia de primer grado se condenó al policial acusado a pena principal de 32 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y, si bien se impuso la pena mínima dado que el inculpado no registraba causales de agravación, sino, por el contrario, carecía de

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y, si bien se impuso la pena mínima dado que el inculpado no registraba causales de agravación, sino, por el contrario, carecía de antecedentes judiciales y registraba buena conducta, la dosificación punitiva realizada por el juez de primer grado contiene un vicio evidente, al haber aplicado el incremento punitivo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En ese sentido, la pretensión del censor encuentra respaldo además en el concepto de su homólogo ante 20 ARTÍCULO 450. MODALIDAD CULPOSA. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro Extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro, incurrirán en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. 21 Cuademo original No.1, folios 73-154. 17159155-232-XIV-299-PONAL PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA Favorecimiento de la fuga culposa esta instancia; razón por la cual, la Sala revocará la decisión de primer grado para inaplicar el incremento punitivo establecido en la Ley 890 de

PT (R)URIEL ORTIZ PADIERNA Favorecimiento de la fuga culposa esta instancia; razón por la cual, la Sala revocará la decisión de primer grado para inaplicar el incremento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004, frente al delito de favorecimiento en la fuga culposa por el que fue condenado el Patrullero URIEL PADIERN

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