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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159160-26-I-026-ARC.

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159160-26-I-026-ARC.
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 159160-26-I-026-ARC.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de

Marina Procesado: IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ Delito: Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO POR TRATAR Dirimir el recurso de apelación interpuesto por el DR. ELÍAS MONCADA VILLAMIZAR, defensor del procesado, contra la sentencia adiada 20 de junio de 2019, proferida por la Juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina (E), mediante la cual condenó al IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor responsable del delito de abandono del159160-26-I-026-ARC.

IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SIP. servicio de soldados voluntarios o profesionales, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de la actuación que el IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ, orgánico del Batallón de Infantería de Marina No. 21, luego de terminar el 1°

condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de la actuación que el IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ, orgánico del Batallón de Infantería de Marina No. 21, luego de terminar el 1° de agosto de 2017 un curso técnico de archivo y correspondencia en la Base de Entrenamiento de Coveñas, Sucre, y seguidamente haber disfrutado cinco días de permiso al término del mismo, debía efectuar presentación en aquella unidad naval el 07 de agosto siguiente, a retomar el cumplimiento de los deberes propios del servicio, pero lo hizo hasta el 22 de agosto de dicho año.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Por los hechos narrados en precedencia, dados a conocer por el jefe del Departamento de Operaciones

de la Brigada de Infantería de Marina No. 2, el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar, el 25 de septiembre de 2017, inicia investigación formal contra el IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ por el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales!, vinculándolo al sumario mediante diligencia de indagatoria? recepcionada el 23 de octubre siguiente. 1 Folio 90 y ss. C.0.1 2 Folio 201 y ss. C.O.1159160-26-I-026-ARC.

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ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SIP.

La situación jurídica provisional? del procesado fue resuelta a través de interlocutorio del 30 de octubre de 2017, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento por ausencia de

La situación jurídica provisional? del procesado fue resuelta a través de interlocutorio del 30 de octubre de 2017, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento por ausencia de los fines constitucionales dispuestos para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía Penal Militar ante Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina, luego de clausurar el ciclo instructivo?, procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación> del 15 de noviembre de 2018 en disfavor del IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ como posible autor responsable del delito militar de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 22 de enero de 20195, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio y fijó fecha para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos?, llevando a cabo la vista pública el 13 de junio del mismo año, en cuyo desarrollo, ante la no aceptación de cargos por 3 Folios 209 y ss. C.0.1 4 Folio 414 C.O.3 5 Folio 427 y ss. C.0.3 9 Folio 465 C.0.3 7 Folio 241 C.0.2159160-26-I-026-ARC. IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SIP. parte del IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ, se adelantó la respectiva corte marcial.

IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SIP. parte del IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ, se adelantó la respectiva corte marcial. Surtido lo anterior, mediante sentencia del 20 de junio de 2019”? la juez de conocimiento condenó a pena de prisión de doce (12) meses al IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ como autor responsable del delito militar endilgado en la resolución de acusación. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor de confianza del enjuiciado, recurso concedido ante esta Corporación y que ahora concita nuestra atención.

IV. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, luego de establecer los hechos, sintetizar el acervo probatorio allegado al infolio y resumir la intervención de los sujetos procesales en la vista pública, determinó que el IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ incurrió en la conducta delictiva descrita por la ley punitiva castrense, de acuerdo a la situación fáctica consumada el 07 de agosto de 2017 al haber superado el lapso de cinco (5) días sin presentarse al servicio luego de terminar el curso técnico de archivo y correspondencia en la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina en Coveñas, Sucre. 8 Folio 493 y ss. C.0.3 9 Folio 269 y ss. C.0.2159160-26-I-026-ARC.

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Reseña la Juez de Instancia, que la descripción

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Reseña la Juez de Instancia, que la descripción típica del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales involucra un sujeto activo calificado, que corresponde al militar en servicio activo, condición que registraba el encausado para el momento de los hechos. El injusto penal exige además que el militar no se presente a sus superiores respectivos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se cumpla un permiso, como acaeció con el IMP. «JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ, quien luego de disfrutar seis (6) días de licencia otorgada por el CARMA-CIMAR, cuando finiquitó la capacitación para la cual había sido destinado, continuó ausente del cumplimiento de sus deberes funcionales hasta el 22 de agosto de 2017, fecha en que de manera voluntaria retornó a la Unidad naval a la cual pertenecía. Para el A quo la conducta desarrollada por el encausado vulneró el bien jurídico del servicio, sin que dicha afectación se encuentre amparada por causal excluyente de responsabilidad alguna. Aunque la defensa alegó como justificación que su cliente llevaba más de quince meses sin que se le otorgara permiso, por ende, tenía el derecho y no le comunicaron si le daban o no el descanso, además de no habérsele diligenciado los tiquetes a tiempo, que es una obligación de la administración y esa omisión de sus superiores no se le puede trasladar a su

comunicaron si le daban o no el descanso, además de no habérsele diligenciado los tiquetes a tiempo, que es una obligación de la administración y esa omisión de sus superiores no se le puede trasladar a su protegido.159160-26-I-026-ARC.

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Agrega, a pesar de que el enjuiciado estaba pendiente por un permiso, no era este el camino, pues de voces del MYCIM. LUIS FERNANDO HERRERA PADILLA y del SPCIM. MOISÉS ALBERTO GÓMEZ VANEGAS la información que se le brindó era que debía presentarse el 07 de agosto en Buenaventura y desde allí el citado oficial hablaría con el comandante del Batallón para verificar cuántos días de permiso le autorizaba de tal manera que pudiera disfrutar con su familia, pero nunca accedió a otorgárselo en el lapso requerido vía celular por el IMP. BENÍTEZ

BANQUEZ .

Señala que el sumariado tenía pleno conocimiento que estaba retardado y lo hacía con la intención de no regresar a tiempo a su servicio, teniendo en cuenta que desde su indagatoria acepta tal novedad después de terminado el permiso; además, en el momento en que el infante inicia el trámite de los pasajes, ya se encontraba retrasado, tal como lo expresó el CPCIM. BRIAM HERNÁNDEZ RUIZ: “cabe resaltar que el infante cuando me llamó vía telefónica me manifestó que se encontraba retardado para la presentación, no me dijo el motivo". Considera que el IMAR. BENÍTEZ BANQUEZ actuó

infante cuando me llamó vía telefónica me manifestó que se encontraba retardado para la presentación, no me dijo el motivo". Considera que el IMAR. BENÍTEZ BANQUEZ actuó dolosamente puesto que dirigió su voluntad hacia la ejecución de la acción típica, máxime si se tiene en cuenta que fue advertido que debía regresar a la unidad militar al término del permiso otorgado después de la comisión de estudios, esto es, el 07 10 Folio 156 C.O.1159160-26-I-026-ARC. IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SIP. de agosto y que una vez allí se le resolvería lo relacionado con su descanso por el plan de bienestar. Al ocuparse la falladora de los elementos del delito encuentra lúcidos la tipicidad objetiva y subjetiva, ya decantada en líneas anteriores, la antijuridicidad en punto a que se trata de un delito de mera conducta en el que la norma solo exige el acto de presencia y al no existir esa acción, no necesariamente ha de demostrarse un daño material, porque "(...) Es en el ámbito de competencia (organizacional o institucional) que precisa el destinatario de la norma, quien con su conducta produce la afectación del bien jurídico objeto de tutela, esto es, cuando por la ausencia no prevista del miembro de la Fuerza Pública se alteran las normales condiciones en que debe desarrollarse el servicio, expresión de antijuridicidad material (...) "1, además, trae a colación inextenso pronunciamiento de esta Corporación y doctrina del maestro CARLOS ARTURO

Fuerza Pública se alteran las normales condiciones en que debe desarrollarse el servicio, expresión de antijuridicidad material (...) "1, además, trae a colación inextenso pronunciamiento de esta Corporación y doctrina del maestro CARLOS ARTURO

GÓMEZ PAVAJEAU.

Expresa la juez que el procesado tenía el deber de informar a sus superiores que les habían reducido el término de la comisión y por ende solicitar la asignación de los tiquetes, tal como lo hicieron los militares SIMÓN SALVADOR SÁNCHEZ VILLERA:? y JULIO CESAR ARBOLEDA CHAVEZ!®. Actividad que no desarrolló 11 Tribunal Superior Militar, Rad. 156553 del 18 de febrero de 2011, MP. CR. CAMILO ANDRÉS SUAREZ ALDANA 12 Folio 347C.0.2 13 Folio 395 C.O.2159160-26-I-026-ARC. IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SIP. el aquí procesado, sino muchos días después cuando ya él mismo sabía que estaba retardado al servicio. En sede de culpabilidad también lo expresa la juzgadora que se dan todos sus elementos: 1. La imputabilidad, 2. La conciencia actual o potencial de la antijuridicidad y 3. La exigibilidad de otra conducta. Respecto del primero, el IMP. BENÍTEZ BANQUEZ gozaba de sus plenas facultades mentales, comprendiendo absolutamente que ausentarse por más de cinco días de sus deberes militares, era ilícito, estaba prohibido, pudiendo determinarse de acuerdo con dicha comprensión. En punto al segundo elemento, adujo que el enjuiciado era conocedor que retardare

de cinco días de sus deberes militares, era ilícito, estaba prohibido, pudiendo determinarse de acuerdo con dicha comprensión. En punto al segundo elemento, adujo que el enjuiciado era conocedor que retardare por más tiempo del referido a su presentación en la unidad naval, después de hacer uso de un permiso, era ilícito, que estaba asumiendo una conducta contraria al ordenamiento jurídico y que cometía el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales y, en el último escalón, se le reprocha al sindicado el no haber actuado distinto pudiendo hacerlo, es decir, no obrar conforme a la ley estando en capacidad de hacerlo. Manifiesta que no existe en el expediente pruebas relacionadas con actos de terceras personas, capaces de afectar psíquicamente al IMP. JOHN EDISON BENÍTEZ BANQUEZ o condicionarlo para tomar la determinación de abandonar los deberes propios del cargo, elementos necesarios para acreditar la insuperable coacción ajena, conforme lo ha decantado la Corte159160-26-I-026-ARC.

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Suprema de dJusticial!, para finalizar diciendo que estamos frente a una conducta típica, antijurídica y culpable, sin que medie causal alguna de exoneración de responsabilidad. Concluye que el IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ, valiéndose del permiso que le dieron por término de la comisión de estudios se retardó por más de 5 días en presentarse a la unidad militar de la que era orgánico, sin que existiera motivación distinta a su

valiéndose del permiso que le dieron por término de la comisión de estudios se retardó por más de 5 días en presentarse a la unidad militar de la que era orgánico, sin que existiera motivación distinta a su voluntad, a sabiendas que estaba incurriendo en la comisión del punible de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales de forma consciente y facultativa a pesar de las consecuencias que le pudiese acarrear tal comportamiento; por lo que colige que al estar verificados los elementos del hecho punible y al haberse demostrado la responsabilidad del sindicado se observa la confluencia de los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Penal Militar de 1999 para emitir fallo condenatorio. Seguidamente, se ocupa de absolver algunas inquietudes presentadas por la defensa en la audiencia de corte marcial, que resume en los siguientes términos: “1. Acuerdo plan de bienestar de la unidad militar, tenía permiso de 20 días, solicito el permiso el 29 de Julio de 2017 con mucha anterioridad, pero no recibió respuesta. 2. No hay prueba ni negación del permiso, por ende debe absolverse por el delito que se le acusa” (sic). Al respecto expone la funcionaria 14 Rad. 21457 del 07 de marzo de 2007 M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

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IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SIP. que no le asiste razón al defensor en tanto que el procesado se encontraba en comisión en la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina en Covefias,

ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SIP. que no le asiste razón al defensor en tanto que el procesado se encontraba en comisión en la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina en Covefias, para adelantar un curso técnico de archivo y correspondencia que culminó el 1° de agosto de 2017, fecha en que se le otorgó permiso a todos los infantes de marina profesionales que estaban en esa capacitación, así como claras indicaciones de retornar el 07 de agosto de 2017, es decir, BENÍTEZ BANQUEZ sabía de antemano que este día tenía que presentarse, sin que así lo hiciera. Indica que de la prueba en conjunto se avizora que el procesado solicitó un permiso porque tenía una hija que iba a cumplir 15 años, pero no le fue concedido por sus superiores debido a que era muy extenso y por las necesidades del servicio; aunado a que no se le podía otorgar al término de la comisión por cuanto era necesario que regresara a la unidad de origen y desde allí se le resolvería el asunto, tal como lo declaró el SPCIM. MOISÉS GÓMEZ VANEGAS y el MYCIM. HERRERA PADILLA, por tanto, es claro para el IMP. BENÍTEZ BANQUEZ que debía presentarse el 07 de agosto de 2017 y no es argumento valedero el presentado por la defensa en punto a la obligación que tiene la Armada Nacional de concederse el permiso cuando el infante de marina quiera salir, ya que por tratarse de una unidad militar debe observarse los conductos y protocolos establecidos y conocidos ampliamente por el procesado. En este sentido el ahora enjuiciado debió esperar que la

permiso cuando el infante de marina quiera salir, ya que por tratarse de una unidad militar debe observarse los conductos y protocolos establecidos y conocidos ampliamente por el procesado. En este sentido el ahora enjuiciado debió esperar que la

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IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SIP. licencia le fuera concedida y no tomarla por vías de hecho como lo hizo, para luego tratar de justificarlo indicando que tenía permisos acumulados. Refiere, además, ausente del proceso la prueba demostrativa que el joven militar tuviese una hija próxima a cumplir 15 años, pues de conformidad con los datos que reposan en su hoja de vida y los arrojados por el registro civil, la descendiente JOELY PAOLA a la fecha de los hechos distaba de cumplir esa edad. Con relación a que, en sentir del defensor, “3. Hay omisión por parte de la Armada Nacional por no haber realizado el trámite de asignación de los pasajes de su prohijado por termino de curso, para el 8 de agosto de 2017 (..) 4. Que su prohijado no tiene culpa del retardo porque no recibió los pasajes. 5. Que no existe dolo, que se retardo fue contra su voluntad porque no le ubicaron los pasajes dentro del término estipulado” (sic), replica la juzgadora que si bien es cierto es obligación del Estado suministrar los pasajes a los uniformados cuando se encuentran en comisión, también lo es, que en el presente caso se observa que el IMP. BENÍTEZ BANQUEZ nunca avisó a sus superiores ni a la administración para que se le

obligación del Estado suministrar los pasajes a los uniformados cuando se encuentran en comisión, también lo es, que en el presente caso se observa que el IMP. BENÍTEZ BANQUEZ nunca avisó a sus superiores ni a la administración para que se le tramitaran los tiquetes a tiempo, como sí lo hicieron sus compañeros de otras unidades y se presentaron oportunamente al término del permiso concedido.

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Aunado a lo anterior, a pesar de la obligación del Estado, no se puede tener como excusa de su retardo el no haber tramitado los pasajes a tiempo, en tanto que su deber legal era presentarse a la guarnición de Coveñas, Sucre, el 07 de agosto de 2017 donde estaba en comisión o en la unidad más cercana y esperar los tiquetes allí, quedando en ese sitio disponible a cualquier orden; sin embargo se puede observar que el uniformado no adoptó esta acción sino que procedió a trasladarse a la ciudad de Cartagena, tomándose el permiso a su arbitrio, y posteriormente solicitó los tiquetes desde el 16 de agosto siguiente, fecha en que ya se notaba su retardo, de suerte que esa presunta omisión del Estado no habilitaba al militar para salirse de la Base donde él estaba y no presentarse en cualquier unidad que le quedara cerca a efecto de demostrar su deseo de continuar con el servicio. En lo atinente a que su protegido estaba en tránsito en la Base de Entrenamiento de Coveñas y nunca se retiró de ahí porque no tenía plata para el desplazamiento, rebate la falladora que, contrario a

deseo de continuar con el servicio. En lo atinente a que su protegido estaba en tránsito en la Base de Entrenamiento de Coveñas y nunca se retiró de ahí porque no tenía plata para el desplazamiento, rebate la falladora que, contrario a ello, se tiene probado que el procesado no estaba en la unidad al término del permiso ni dentro de los 5 días siguientes al mismo, y tal situación está demostrada con el acervo probatorio arrimado al expediente, donde se reporta la ausencia del uniformado hasta el 22 de agosto de 2017 que hizo presentación en el Batallón de Infantería de Marina No. 21, y no es cierto que el IMP. BENÍTEZ BANQUEZ

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IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SIP. no se haya retirado de las instalaciones de la Base de Entrenamiento, teniendo en cuenta que incluso cuando gestionó los tiquetes de regreso lo hizo desde Cartagena. En el acápite de dosificación punitiva, esbozó que se cumplían los requisitos del artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para proferir sentencia condenatoria en contra del IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ; por ello, atendiendo los criterios descritos en los artejos 51, 55, 56, 59, 60 y 61 de la Ley 1407 de 2010, tasó la pena en el mínimo imponible, esto es, doce (12) meses de prisión, al no advertir circunstancias de mayor punibilidad; negandole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tratarse de una conducta que atenta contra el servicio.

doce (12) meses de prisión, al no advertir circunstancias de mayor punibilidad; negandole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tratarse de una conducta que atenta contra el servicio.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado ELÍAS MONCADA VILLAMIZAR, quien funge como representante judicial del IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ, peticionó la revocatoria de la sentencia condenatoria del 20 de junio de 2019 proferida en disfavor de su prohijado en derecho y, en su lugar, se absuelva de cualquier responsabilidad penal al mismo; para ello, en un peculiar escrito, presenta su inconformidad en dos episodios: el primero, respecto de los hechos investigados y el acervo probatorio vertido al paginario, para indicar que i) siendo el IMP. JOHN

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EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ orgánico de la Brigada de Infantería de Marina No. 2, estando en comisión de estudios, se retardó de su permiso por la omisión de las funciones administrativas que debían cumplir en el departamento de talento humano, haciéndolo incurrir en un delito, por fuerza mayor contra su voluntad, sin ninguna asesoría y a pesar de haber tenido comunicación telefónica constante con sus superiores, quienes tenían pleno conocimiento de la necesidad de los tiquetes de regreso de su protegido pero lo omitieron, incurriendo en abuso de autoridad, mala fe y vulneración del debido proceso;

superiores, quienes tenían pleno conocimiento de la necesidad de los tiquetes de regreso de su protegido pero lo omitieron, incurriendo en abuso de autoridad, mala fe y vulneración del debido proceso; ii) si desde el momento en que terminó el curso su defendido hubieran autorizado los pasajes de vuelta su cliente no estaría afrontando esta investigación; iii) califica como notoria la omisión por parte de la administración y como la causante del retardo del IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ; iv) afirma que desde el 29 de julio de 2017, antes de culminar el curso su prohijado, se comunicó con el SPCIM. GÓMEZ VANEGAS para informarle sobre esta novedad y a partir de allí sus comandantes y la administración no fueron diligentes en la consecución de los tiquetes de regreso y por ello se debió el retardo, cosa que no ocurrió con otros militares como JULIO ARBOLEDA CHÁVEZ a quien si le tramitaron los pasajes de regreso a tiempo y por eso no tardó en llegar al servicio; Asimismo, que la ausencia de su cliente debía iniciar a contabilizarse a partir del 16 de agosto de 2017 por ser esta la fecha que ya tenía los medios para cumplir la orden de regresar al

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IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SIP. lugar donde prestaba sus servicios; v) rebate la normatividad aplicada a su defendido que culminó con el retiro del servicio por inasistencia al mismo. En el segundo episodio del libelo, denominado argumentos que sustentan el recurso, en cuanto al

lugar donde prestaba sus servicios; v) rebate la normatividad aplicada a su defendido que culminó con el retiro del servicio por inasistencia al mismo. En el segundo episodio del libelo, denominado argumentos que sustentan el recurso, en cuanto al trámite de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, refiere: a) se presume que la fiscalía y el juez en primera instancia no tuvieron en cuenta una evaluación sistemática de los hechos y pruebas, por lo que si se requiere que la segunda instancia actúe en equidad es difícil, colocando de presente el hecho de que el MYCIM. HERRERA PADILLA no firmó ni autorizó los pasajes para el retorno de su cliente por falta de la orden administrativa donde se le informara el término del curso, exigencia que no se le hizo a su compañero de capacitación para proceder a la expedición del ticket. b) que en el expediente no se observa el respeto por el debido proceso a su pupilo, teniendo en cuenta que con fecha 23 de agosto de 2017 debió cumplir una orden impartida mediante señal 3721MDN-CGFM-CARMASECAR-CIMAR-CBRIM2-SCBRIM2-B1-38.14, a través de la cual se le obliga a pasar un informe de los hechos por orden del TCCIM. HENRY VELÁSQUEZ BLANQUICETTcomandante del Batallón de Comando y Apoyo de I.M. No. 2de donde presume la existencia de constreñimiento a su prohijado, y posteriormente, el 07 de septiembre de 2017, el mismo oficial solicitó apertura de investigación penal en contra del IMP.

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constreñimiento a su prohijado, y posteriormente, el 07 de septiembre de 2017, el mismo oficial solicitó apertura de investigación penal en contra del IMP.

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JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ violando con ello el derecho de defensa, pues el poder y reconocimiento de personería a su defensor se genera el 03 de octubre siguiente, luego el 30 de este mes se le notifica la resolución de situación jurídica y después el cierre de la etapa investigativa, indicando que no hubo una defensa técnica; adicional a ello pasa la renuncia el defensor, sin que este haya realizado actividad alguna en procura de los intereses del encartado, dejando un vacío en la defensa técnica y jurídica. c) en cuanto al procedimiento sugiere que no hay prueba del concepto psicológico para conocer el estado actual del procesado ni la hoja de vida completa del inicio de su carrera hasta la fecha del retiro por parte de la Armada Nacional, por ser en contra de su voluntad, para apreciar y poder valorar qué grado de instrucción militar tiene y así lograr superar el presente caso, del cual la Institución, a través de sus distintos mandos, omitió dar instrucciones para evitar la comisión del delito de abandono del servicio; aduce que tampoco hay pruebas por parte de la fiscalía donde se muestre los daños o afectación al servicio que haya sufrido el Estado por el caso investigado, con el fin de valorarlos y cuantificarlos; menos aun, se tuvo en cuenta la conducta y comportamiento durante la carrera como soldado profesional ni el tiempo de servicio, que

o afectación al servicio que haya sufrido el Estado por el caso investigado, con el fin de valorarlos y cuantificarlos; menos aun, se tuvo en cuenta la conducta y comportamiento durante la carrera como soldado profesional ni el tiempo de servicio, que fue más de 13 años.

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Por último, pone de manifiesto las normas de clasificación y de retiro como fundamento legal; transcribe algunos preceptos de la Ley 522 de 1999 contentivas de la inimputabilidad, el desistimiento, la culpabilidad, entre otros; como también de la Ley 1427 de 2010, artículo 6 de la Constitución Política y enuncia cierta jurisprudencia.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación -DR. JOSÉ FERNANDO ZULOAGA GIRALDO-, luego de sintetizar la situación fáctica, la actuación procesal allegada al plenario, así como los argumentos de la sentencia condenatoria y de la defensa, conceptúa que debe confirmarse la decisión apelada porque de los medios de conocimiento vertidos al expediente fácil es colegir que el IMP.

JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ no tenía permiso para permanecer, después del 07 de agosto de 2017, fuera de la Unidad a la cual pertenecía, fecha en que debía efectuar presentación en Buenaventura, Valle, pero, contrario a ello, regresó a este municipio hasta el 22 de dicho mes y año, lo que sugiere que el procesado “intencionalmente retrasó el viaje

debía efectuar presentación en Buenaventura, Valle, pero, contrario a ello, regresó a este municipio hasta el 22 de dicho mes y año, lo que sugiere que el procesado “intencionalmente retrasó el viaje esperanzado en que quizás le fuera concedido el permiso del que ya tenía conocimiento había sido negado” por el MYCIM. HERRERA PADILLA, quien tomó contacto telefónico con el ahora enjuiciado el 07 de agosto para recordarle que debía presentarse al servicio ese día, como también lo hizo oportunamente el

SPCIM. GÓMEZ VANEGAS.

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Agrega que el procesado días después optó por viajar a Cartagena, cuando ya tenía claro que no le habían autorizado el permiso requerido, y solo hasta el 12 de agosto comenzó ¿a gestionar los pasajes de regreso, los que fueron ubicados el 16 del mismo mes desde la referida ciudad hacia Buenaventura, arribando a este municipio el 20 de agosto de 2017. Refiere que, a partir del 13 de agosto se consumó la conducta enrostrada al IMP. JOHN EDINSON BENÍTEZ BANQUEZ, como quiera que permaneció ausente del servicio desde el 07 de agosto, sin reportarse como era su deber y por fuera de una unidad militar, sin que se advierta causal de justificación de tal comportamiento porque se trataba de un militar con 13 años de experiencia, a quien se le había negado un permiso y por ello no podía estar ausente del cumplimiento de sus deberes; sabía perfectamente que se hallaba retrasado en su presentación al Batallón

comportamiento porque se trataba de un militar con 13 años de experiencia, a quien se le había negado un permiso y por ello no podía estar ausente del cumplimiento de sus deberes; sabía perfectamente que se hallaba retrasado en su presentación al Batallón del cual era orgánico, hecho que se ratifica c

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