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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159173-XV-486 EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159173-XV-486 EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 159173-XV-486 EJC.

Procedencia: Juzgado Primero de Brigada

Procesado: SLR. STEVEN ANDRÉS ORTEGA RODRÍGUEZ Delito: Deserción Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma decisión

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). -

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la DRA. DORIS ORTEGA GALINDO –Procuradora Judicial 208 Penal Icontra la sentencia de calenda 03 de julio de 20191, por medio de la cual el Juzgado Primero de Brigada condenó al SLR. ANDRÉS STEVEN ORTEGA RODRIGUEZ a la pena princip al de cuatro (4) meses de prisión , como autor responsable del delito de d eserción, sin concederle el subrogado de la c ondena de ejecución condicional por expresa prohibición del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.

1 Ver folio 47 y ss. C.O.1.159173-XV-486

SLR. STEVEN ANDRÉS ORTEGA RODRÍGUEZ

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II. HECHOS

Se desprende del material de prueba aportado al expediente, que desde el día 13 de mayo de 2019 el

SLR. STEVEN ANDRÉS ORTEGA RODRÍGUEZ

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II. HECHOS

Se desprende del material de prueba aportado al expediente, que desde el día 13 de mayo de 2019 el SLR. STEVEN ANDRÉS ORTEGA RODRÍGUEZ abandonó sin permiso de sus superiores la Compañía de Instrucción y Reemplazos del Batallón de Policía Militar No. 2 acantonado en la ciudad de Barranquilla (Atlántico)2 y que sólo se conoció sobre su paradero hasta el 25 de junio siguiente, cuando hizo presentación ante el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Malambo (Atlántico) para rendir diligencia de indagatoria3.

III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

3.1 Con fundamento en las diligencias allegadas a través de oficio No 0190/MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOPDIV1-BR2-BAPOM2-S1-29.60 del 30 de mayo de 2019 suscrito por el TC. RENE CALDERON RANGEL -Comandante del Batallón de Policía Militar No. 24-, el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación en contra del SLR. STEVEN ANDRÉS ORTEGA RODRÍGUEZ por la comisión del presunt o delit o de deserción, en la que luego de disponer y practicar algunas pruebas se escuchó en indaga toria al procesado5.

2 Obra a folio 4 y s.s . del C.O.1 informe rendido por el SV. JUAN DARIO

algunas pruebas se escuchó en indaga toria al procesado5.

2 Obra a folio 4 y s.s . del C.O.1 informe rendido por el SV. JUAN DARIO BUCHELLY Comandante de Compañía DAGA. 3 Ver folio 36-38 ídem. 4 Ver folio 1 y ss., ídem. 5 Obra a folio 36-38, ídem.159173-XV-486

SLR. STEVEN ANDRÉS ORTEGA RODRÍGUEZ

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3.2 Teniendo en cuenta que el sumariado aceptó cargos en la diligencia de inquirir , se procedió por parte del instructor a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, esto es, la elaboración del acta de aceptación de las imputaciones que le fueron endilgadas 6. A su turno , con proveído del 03 de julio de 2019 7, el Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional emitió sentencia en la cual condenó al SLR. STEVEN ANDRÉS ORTEGA RODRÍGUEZ a la pena principal de cuatro (4) meses de prisión como autor responsable del delito de deserción.

3.3 La P rocuradora 208 Judicial I Penal estuvo inconforme con esta determinación por lo que interpuso recurso de apelación, el que ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión8.

IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional precisó que la imputación hecha al procesado corresponde a la de scripción típica del delito de

IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional precisó que la imputación hecha al procesado corresponde a la de scripción típica del delito de deserción contemplada en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, conducta e n la que cual incurre solo quien está legalmente incorporado al servicio militar. Expuso que en el presente caso el SLR. STEVEN ANDRÉS ORTEGA RODRIGUEZ para el momento de los hechos ostentaba dicha calidad y por lo tanto era sujeto activo de la conducta al formar parte del Batallón de

6 Obra a folios 39-41 C.O.1. 7 Ver folio 47-65 ídem. 8 Ver folio 71-74 ídem.159173-XV-486

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Policía Militar N o. 2 “Ciudad de Barranquilla ”9, circunstancia ésta que se pudo establecer tanto en la Orden del D ía No. 035, donde fue dado de alta como soldado regular el día 16 de febrero de 2018, así como con la calidad militar suscrita por el jefe de personal de la unidad militar.

Precisó la f alladora, que el procesado permaneció ausente de las filas desde el 13 de mayo de 2019 por mucho más de los cinco (5) días que exige la norma, encuadrando su cond ucta en el delito de deserción descrito en el artículo 109 ibídem; razones por las cuales indicó que el delito endilgado “(…) sí fue materializado por el hoy encartado, pues como ya se dijo

encuadrando su cond ucta en el delito de deserción descrito en el artículo 109 ibídem; razones por las cuales indicó que el delito endilgado “(…) sí fue materializado por el hoy encartado, pues como ya se dijo se ausentó sin permiso de las filas militares y no regresó dentro de los cinco días siguientes para continuar con la prestación de su servicio militar obligatorio como era su deber legal”.10.

Afirmó que el SLR. STIVEN ORTEGA actuó de manera dolosa, en tanto era conocedor que con su proceder incurría en una infracción penal y dirigió su voluntad hacia tal fin. Destacó que el encartado ya había recibido la instrucción básica en justicia penal militar, como lo reconoció espontáneamente en su diligencia de injurada, de igual manera resaltó que al enjuiciado se le ha bía prodi gado buen trato en la institución castrense, pues el único inconveniente que se destacó en la investigación, como fuente posible de la dejación de sus deberes, fue un llamado de atención hecho por su superior, el SV. BUCHELLY PÉREZ, en razón

9 Ver folio 56 ídem. 10 Ver folio 57 ídem.159173-XV-486

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a que el SLR. ORTEGA RODRIGUEZ llegó tarde a la formación.

Destacó que el proceder del encausado fue libre y voluntario, pues abandonó las instalaciones militares conociendo las consecuencias jurídicas que tal acción le conllevaría, por lo cual deviene lógico el juici o

formación.

Destacó que el proceder del encausado fue libre y voluntario, pues abandonó las instalaciones militares conociendo las consecuencias jurídicas que tal acción le conllevaría, por lo cual deviene lógico el juici o de reproche que se le hace al no tener motivo urgente, inaplazable, inminente, que lo obligara a abandonar el servicio militar, máxime cuando estaba en la impérenme obligación de continuar sirviendo a la patria.

Además de ser típica la conducta cometida por el SLR. ORTEGA RODRIGUEZ, indicó, ésta resultó antijurídica en la medida que lesionó el bien jurídico tutelado del Servicio, por cuanto su ausencia menoscabó la disponibilidad del talento humano para la u nidad, con las implicaciones que ello tuvo para la Fuerza Pública en su momento.

En relación con la culpabilidad aseveró que el acusado era responsable de la conducta atribuida, como quiera que no se probó dentro del plenario la existencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad. En este sentido concluyó el A quo lo siguiente:

“En materia de culpabilidad diáfana es entonces que el SLR. ORTEGA RODRIGUEZ STEVEN ANDRES tenía pleno conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, siéndole exigible su presencia en la unidad fundamental a la c ual pertenecía, pues sabía, por haber recibido instrucción básica sobre el particular, que mientras estuviera159173-XV-486

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prestando el servicio militar no podía abandonar

sobre el particular, que mientras estuviera159173-XV-486

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prestando el servicio militar no podía abandonar el lugar donde prestaba el servicio militar y en todo caso si lo hacía retornar dentro de los cinco días siguientes, pues el hacerlo lo haría incurso en el delito propio militar de deserción y por ello culpable es su conducta.”11.

La falladora aseguró que devenía procedente la emisión de una sentencia condenatoria en contra del acusado, en primer lugar, porque el caudal probatorio obrante satisfacía plenamente el postulado de investigación integral y por ende conducía a la certeza sobre la materialidad del hecho punible y l a responsabilidad del procesado; en segundo lugar, por cuanto el SLR. ORTEGA ROD RIGUEZ aceptó el cargo formulado en su contra por el juzgado de i nstrucción durante la diligencia de indagatoria, lo cual realizó en forma voluntaria y en presencia de su defensor, significando con ello la observancia plena de las garantías fundamentales c omo lo son la legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso.

Argumentó que teniendo en cuenta las regla s generales descritas en el artículo 60 de la Ley 1407 de 2010 y la pena contemplada por el artículo 109 numeral 1º ídem, la sanción oscilaría entr e ocho (8) meses y dos (2) años de prisión, asimismo que como quiera el procesado no registraba antecedentes penales y tenía buen comportamiento anterior a la consumación del punible, la pena imponible era de ocho (8) meses de prisión.

(2) años de prisión, asimismo que como quiera el procesado no registraba antecedentes penales y tenía buen comportamiento anterior a la consumación del punible, la pena imponible era de ocho (8) meses de prisión.

11 Cfr. Folio 60 C.O.1.159173-XV-486

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Indicó la juez que como quiera que el procesado había aceptado cargos de conformidad con el procedimie nto establecido en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, el monto antes señalado debía ser reducido hasta la mitad, por lo cual le impuso en definitiva cuatro (4) meses de prisión.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior decisión , la doctora DORIS ORTEGA GALINDO en su calidad de Procuradora Judicial 208 Penal I interpuso recurso de apelación, a través del cual reclamó la nulidad desde la diligencia de indagatoria junto con el acta de aceptación de cargos, al considerar que en el trámite de las diligencias practicadas por el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar el procesado no contó con defensa técnica con lo cual se vulneró su derecho a un debido proceso.

Señaló que su desacuerdo se suscita a partir de la lectura de la constancia elevada por el Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional el día 4 de julio de 2019, ya que dicho documento fue cuestionado por parte del SLR. STEVEN ANDRÉS ORTEGA RODRIGUEZ y su

lectura de la constancia elevada por el Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional el día 4 de julio de 2019, ya que dicho documento fue cuestionado por parte del SLR. STEVEN ANDRÉS ORTEGA RODRIGUEZ y su señor padre LUIS ALBERTO ORTEGA , en tanto se presentaron una serie de irregularidades desde la diligencia de indagatoria y luego al levantar el acta de aceptación de cargos , pues al parecer “se consignaron en la primer a de ellas afirmaci ones que el159173-XV-486

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procesado niega haber dicho y la ausencia de la defensora de oficio en esas diligencias.”12.

Sustentó la violación al debido proceso trayendo a colación la sentencia T -458/94, haciendo un extenso recorrido de lo dicho por la jurisprudencia frente al tema, sin concluir puntualmente de qué manera lo dicho por la Alta Corporación se relacionaba directamente con la nulidad planteada y orientaba la resolución del problema jurídico.

El mismo nivel argumentativo se desplegó en contra del reproche denominado ausencia de defensa técnica como grave vulneración al debido proceso, pues en este sentido indicó al tenor literal in extenso de la sentencia T -018/17, que cuando se demostraba en el proceso una falta total de defensa lo procedente era nulitar la actuación ante la existencia de un defecto procedimental absoluto.

Finalmente, reiteró lo dicho por la jurisprudencia constitucional en punto de la vulneración de los derechos fundamentales cuando el acriminado no cuenta

nulitar la actuación ante la existencia de un defecto procedimental absoluto.

Finalmente, reiteró lo dicho por la jurisprudencia constitucional en punto de la vulneración de los derechos fundamentales cuando el acriminado no cuenta con una estrategia defensiva ad ecuada. Por todo lo anterior consideró “importante que se investigue y aclare la posible responsabilidad penal a que se pudo incurrir por dichas situaciones con relación a la actuación del SV. BUCHELLY Y PÉREZ JUAN DARIO y si el Juez 16 de IPM y la abogada defensora DRA. STEFFANY MARIA CORONADO ESCORCIA incurrieron en delito o falta disciplinaria conforme lo asegura el condenado y su padre.”13.

12 Cfr. Folio 71 C.O.1. 13 Cfr. Folio 74 C.O.1.159173-XV-486

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VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El DR. JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO , Procurador 10

Judicial II Penal, en su concepto de rigor realizó un importante resumen de las piezas probatorias obrantes al plenario, con el fin de dar el respectivo mérito sumarial a cada una de ellas de cara a la decisión impugnada y a los breves argumentos exhibidos en el recurso de alzada impetrado por su homóloga de primera instancia, para luego señalar que si bien respetaba la postura asumida por la apelante en modo alguno compartía los argumentos planteados.

Escindió que los problemas jurídicos a tratar serían los siguientes:

instancia, para luego señalar que si bien respetaba la postura asumida por la apelante en modo alguno compartía los argumentos planteados.

Escindió que los problemas jurídicos a tratar serían los siguientes:

“(…) es posible considerar válida la retractación hecha por el SLR. STIVEN ANDRÉS ORTEGA RODRIGUEZ, luego que en su diligencia de indagatoria aceptara anticipadamente cargos como autor del delito de Deserción?; y por otro lado, es posible invalidar una aceptación de cargos?”14.

Para resolver el primer interrogante citó los artículos 565, 566 y 573 de la Ley 1407 de 2010 con el fin de ilustrar sobre los requisitos mínimos que debe contener un documento para que sea reputado como público, destacando que en el sub examine los legajos cuestionados por la impugnante, esto es, la diligencia de indagatoria y el acta de aceptación de cargos no

14 Cfr. Folio 119 C.O.1.159173-XV-486

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podían ser puestos en tela de juicio, pues en su criterio cumplían con todas las formalidades nomológicas, más aún cuando los documentos públicos por regla general se presumen como legales salvo prueba en contrario y en el caso concreto no se aprecia que hubiesen sido alterados en su forma ni en su contenido.

Concluyó frente a este respecto, que como la apelante no allegó siquiera prueba sumaria de alteración, supresión o modificación de l contenido del material documental cuestionado, la Corporación debía tenerlos

su contenido.

Concluyó frente a este respecto, que como la apelante no allegó siquiera prueba sumaria de alteración, supresión o modificación de l contenido del material documental cuestionado, la Corporación debía tenerlos como auténticos sin necesidad de reclamar testigo de acreditación o cadena de custodia , pues a través de ellos se pudo constatar la forma en que el procesado justificó su evasión del servicio militar simplemente con el argumento de estar aburrido de la disciplina castrense y por tanto fue así que provino su decisión de aceptar los cargos formulados como desertor.

Frente a la posibilidad de invalidación de la actuación, peticionada por la apelante, indicó que resultaba imposible acceder a tal pretensión, como quiera que había quedado en e videncia que los medios documentales discutidos son auténticos y fueron elaborados de forma legal por el instructor. Asimismo explicó, que a través del trámite procesal cuestionado se pudo conocer sin presiones o coac ciones, entre otras circunstancias fácticas, que el acusado “se evadió sin permiso de la prestación de su servicio mi litar la tarde del 13 de mayo de 2019” 15 y que además , de

15 Cfr. Folio 121 C.O.1.159173-XV-486

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acuerdo con lo manifestado por su progenitor , el soldado ORTEGA RODRIGUEZ se presentó a la residencia familiar de forma intempestiva, aunado a que ante los requerimientos realizados por su padre para que

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acuerdo con lo manifestado por su progenitor , el soldado ORTEGA RODRIGUEZ se presentó a la residencia familiar de forma intempestiva, aunado a que ante los requerimientos realizados por su padre para que regresara al batallón, ORTEGA RODRIGUEZ contestaba que hasta que no le dieran la orden de regresar él no lo haría.

De la misma manera adujo que , para la solución del problema, debía considerarse que la jurisprudencia nacional16 venía sentando premisas sobre el denominado principio de irretractabilidad, el cual básicamente comporta la prohibición de desconocer e l convenio realizado entre las partes una vez se ha proferido el acuerdo de aceptación de cargos, pues allí confluye la manifestación de la voluntad por parte del imputado en forma libre, espontanea e informada y con la asistencia del defensor, por lo tanto , de permitirse la retractación una vez se han verificado los anteriores requisitos y se ha dictado la respectiva sentencia sin que medie n vicios del consentimiento o desconocimiento de garantías fundamentales , lo que se estaría logrando es actuar en detrimento de la administración de justicia y por ende conseguir el menoscabo de la eficacia del procedimiento.

En aplicación de l os criterios j urisprudenciales citados, expuso que la apelante en esta oportunidad “(…) no logró demostrar siquiera sumariamente, que el consentimiento expreso del procesado al aceptar cargos formulados estuviere viciado de nulidad por error, fuerza

16 Citó radicado s 39831 del 29 de septiembre de 2017 y 38 806 del 26 de

consentimiento expreso del procesado al aceptar cargos formulados estuviere viciado de nulidad por error, fuerza

16 Citó radicado s 39831 del 29 de septiembre de 2017 y 38 806 del 26 de febrero de 2014 de la Corte Suprema de Justicia.159173-XV-486

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o dolo, o que se hub iere producido con desconocimiento de sus derechos y garantías fundamentales” 17. Por el contrario, aseguró que las pruebas obrantes daban cuenta que el instructor en presencia de la defensora le inform ó al procesado sobre las consecuencias de aceptar la responsabilidad en los hechos y la rebaja de pena que le sobrevendría, todo lo cual fue claramente a sesorado por la abogada STEFFANY MARIA

CORONADO ESCORCIA.

Insistió que la actuación no adolecía de irregularidades sustanciales que admit ieran la invalidez del proceso, que se trataba de una reacción normal del procesado una vez se enteró que sería condenado y tendría que purgar una pena , lo cual era entendible para el Ministerio Público, pero en modo alguno podía considerarse como aceptable, dado que no se había logrado acreditar –por parte de la apelanteen el trámite procesal circunstancias de error, fuerza o dolo.

En tal sentido, solicitó a la Corporación confirmar en su totalidad el fallo recurrido por tratarse, según lo indicó, de “Una maniobra a todas luces temeraria, respaldada de buena fe por la homologa del Ministerio

o dolo.

En tal sentido, solicitó a la Corporación confirmar en su totalidad el fallo recurrido por tratarse, según lo indicó, de “Una maniobra a todas luces temeraria, respaldada de buena fe por la homologa del Ministerio Público al interponer recurso de alzada, para que se invalide lo actuado, desde el momento mismo de la diligencia de indagatoria, buscando retrotraer la actuación hasta un estado proces al que pudiera devenir en una prescripción de la acción penal, dejando en la

17 Cfr. Folio 123 C.O.1.159173-XV-486

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impunidad una conducta ostensiblemente vulneratoria de la legalidad penal militar.”18.

VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apel ación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año19, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de est e año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación - en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial , mientras se

resulta aplicable al caso sub judice -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación - en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial , mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en c omento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de

18 Cfr. Folio 124 C.O.1. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; j unio 22 de 2011, radicado 36737, n oviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.159173-XV-486

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nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Estudiado el memorial del recurso de apelación presentado por la a gente del Ministerio Público ante la primera instancia , se extrae que la pretensión principal se orienta hacia la anulación de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria que fue rendida por el SLR. STEVEN ANDRÉS ORTEGA RODRIGUEZ20, pues en sentir de la apelante al procesado se le

principal se orienta hacia la anulación de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria que fue rendida por el SLR. STEVEN ANDRÉS ORTEGA RODRIGUEZ20, pues en sentir de la apelante al procesado se le vulneró l a prerrogativa de defensa en su acepción técnica21, en tanto que la profesional de Derecho al parecer no representó en forma debida los intereses del enjuiciado, al punto que en el acta de aceptación de cargos se consignaron afirmaciones que el procesado niega haber dicho en la diligencia de inquirir.

Frente al anterior planteamiento es incuestionable la obligación que tiene la Sala de Decisión de emi tir el pertinente pronunciamiento de fondo , no sin antes realizar unas breves disertaciones sobre la autenticidad del documento contentivo del recurso de apelación, como quiera que la recurrente lo presentó inicialmente sin firma ante la autoridad judicial de primer grado que le dio trámite a esta Corporación.

20 Cfr. Folio 36-38 C.O.1. 21 “La Corte ya ha tenido ocasión de referirse a la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, para advertir que hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”. sentencia C-069/09.159173-XV-486

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8.1 Sobre la autenticidad del recurso de apelación.

Resulta ineludible para la Corporación abordar el

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8.1 Sobre la autenticidad del recurso de apelación.

Resulta ineludible para la Corporación abordar el asunto, en consideración a que en el trámite que surtió el expediente antes de llegar a esta Instancia la abogada de la defensa manifestó su inconformidad a través de memorial22, en el cual puso de presente que la Juez Primero de Brigada del Ejército Nacional debía declarar desierto el recurso por encontrarse sin firma y no haber sido sustentado adecuadamente por la impugnadora.

Así entonces, u na vez verificado el expediente se evidencia que el A quo de ninguna forma incurrió en un proceder que merezca reproche alguno por parte de esta Corporación, ya que el recurso de apelación que la representante de la s ociedad interpuso contra la sentencia de primer grado proferida el 03 de julio de 2019, no podía declararse desierto con fundamento en que el escrito de sustentación de la alzada carecía de autenticidad por no contener la firma de su autor a, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que de forma acertada citó la falladora de instancia en auto del 23 de julio de 2019 23, asumir una postura de tal naturaleza evidenciaría lógicamente un excesivo rigorismo formal.

Recuérdese que en el precedente sentado por la Corte Constitucional en el citado fallo T-268/10, en un caso de connotaciones similares al que ahora se presenta ,

22 Obra a folios 78-88 C.O.1.

Recuérdese que en el precedente sentado por la Corte Constitucional en el citado fallo T-268/10, en un caso de connotaciones similares al que ahora se presenta ,

22 Obra a folios 78-88 C.O.1. 23 Cfr. Folio 109-111 ídem.159173-XV-486

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señaló que “se incurre en los defectos procedimental 24 (sic) por “exceso ritual manifiesto ” y sustantivo cuando la autoridad judicial considera que no es auténtico un memorial que carece de firma, sin tener en cuenta los demás elementos que permiten dar certeza acerca de su autor”.

La citada jurisprudencia constitucional nace precisamente de la imperiosa necesidad que los operadores jurídicos no desconozcan los derechos sustanciales de las partes mediante el apego extremo de los presupuestos procesales contenidos en normas de esa naturaleza que, si bien son el instrumento para su realización, no pueden llegar a convertirse en u n obstáculo injustificado para la consecución de la justicia material.

Ahora bien, al revisar el expediente que nos ocupa , esta J udicatura observó que de folios 71 a 74 del cuaderno original No. 1 obra el documento del recurso sin firma, con constancia de haber sido recibido en la secretaría del despacho e l 08 de julio de 2019 , memorial en el que se aprecia que fue dirigido al Juez Primero de Brigada del Ejército Nacional indicando la radicación del proceso e identifica ndo claramente al procesado, asimismo se exp onen algunos fundamentos

memorial en el que se aprecia que fue dirigido al Juez Primero de Brigada del Ejército Nacional indicando la radicación del proceso e identifica ndo claramente al procesado, asimismo se exp onen algunos fundamentos para controvertir el asunto allí tramitado, finalizando el escrito con el nombre de la apelante y la calidad en la que actúa legalmente.

24 Transcrito conforme se plasmó en la sentencia de tutela mencionada. –Ver ítem 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicia les. Reiteración de jurisprudencia, numeral 6.-159173-XV-486

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Seguidamente a folio 75 del cuaderno original, obra edicto de fecha 08 de julio de 2019 a través del cual se notificó a las partes que no lo hicieron personalmente, el cual permaneció fijado hasta el 12 siguiente, lo que significaría que los términos se ejecutoria se surtieron hasta el 19 ut supra.

A lo anterior se suma que el 18 de juli o de 2019, estando dentro de la oportunidad legal para sustentar el recurso de apelación , la impugnante presentó un memorial en el cual ratificó su interés de recurrir la decisión y puso de conocimiento del d espacho de primera instancia lo siguiente:

“Presenté tres originales y la copia con la cual me quedé estaba suscrita por mí –la allego para confirmarloy lamentablemente las otras copias por un olvido involuntario y sin mala fe no las rubriqué, en todo caso teniendo ese juzgado

me quedé estaba suscrita por mí –la allego para confirmarloy lamentablemente las otras copias por un olvido involuntario y sin mala fe no las rubriqué, en todo caso teniendo ese juzgado certeza ABSOLUTA de que el recurso fue presentado por mí en ejercicio de mis funciones como Procuradora Judicial 1, 208 Penal”25.

Con fundamento en las anteriores explicaciones y teniendo en cuenta los demás medios documentales que permitían dar certeza sobre la autenticidad d el recurso, la juez concluyó que la persona que elaboró el documento contentivo de la sustentación del recurso de alzada fue, sin duda alguna, la Procuradora Judicial 208 Penal I , decidiendo atinadamente darle trámite ante esta Corporación , e sto e n perfecta

25 Cfr. Folio 96-104 C.O.1.159173-XV-486

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armonía con la realidad procesal que m uestra certeza sobre su autor.

Por todo lo expuesto considera la Sala, contrariamente a lo peticionado por la defensora , que n o resulta procedente desechar el memorial recursivo por el sólo hecho que la apelante no hubiera obrado con diligencia al omitir la firma del documento, pues como se expuso pretéritamente l a autoría del escrito con el que sustentó el recurso de apelación quedó debidamente acreditada posteriormente, es decir, fue subsanada la irregularidad pro cedimental, por lo que el olvido inicial en que incursionó la opugnadora en modo alguno tiene la entidad suficiente para llevar a concluir que

acreditada posteriormente, es decir, fue subsanada la irregularidad pro cedimental, por lo que el olvido inicial en que incursionó la opugnadora en modo alguno tiene la entidad suficiente para llevar a concluir que no debe

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