TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159181-013-I-013-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159181-013-I-013-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159181-013-I-013-PONAL
Procedencia: Juzgado de Instancia Policía
Metropolitana de Bogotá
Procesados: PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA y PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO Delito: Abandono del puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca decisión y absuelve
Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, a conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados contra la sentencia del 03 de julio de 20191, proferida por la Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual condenó al PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA y PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autores responsables del delito de ! Ver folios 1057 a 1098 del C.0.6159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO Abandono del Puesto, sin concederles el beneficio de la condena de ejecución condicional, por tratarse de un delito contra el servicio.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
ABANDONO DEL PUESTO Abandono del Puesto, sin concederles el beneficio de la condena de ejecución condicional, por tratarse de un delito contra el servicio.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron reseñados en la sentencia condenatoria, así: “(..) Ocurrieron el día 11 de mayo de 2016, en la jurisdicción de la Policía Metropolitana de Barranquilla, cuando los señores patrulleros OJEDA
HERERA (sic) OSCAR DAVID, ARRIETA BENAVIDES MANUEL DAVID Y ORTEGA OROZCO BOLNEIS YAIR, estando de servicio de cuarto primer turno en la Estación de Policía de San José como cuadrante 3-6-12, según la minuta de vigilancia (fl. 146) los dos primeros en mención y como servicio de información del CAI Cervecería, el PT. Ortega y según lo informado por ARRIETA en su injurada, tuvo una necesidad fisiológica, por lo que ingreso (sic) al baño del CAI (00:10 horas, folio 149), en el que se registra la entrega del servicio del puesto de información al PT. MANUEL ARRIETA, el cual se siente indispuesto para el servicio, efectuándose el cambio entre éste y el que estaba de información PT. ORTEGA, sin autorización de algún mando; mientras que ORTEGA continúo (sic) de patrulla 3-6-12 con OJEDA, los cuales fueron encontrados escoltando un camión tipo furgón en jurisdicción de la Estación de Policía el Bosque aproximadamente a las 01:40 horas, según se registra en el informe de novedad suscrito por el
encontrados escoltando un camión tipo furgón en jurisdicción de la Estación de Policía el Bosque aproximadamente a las 01:40 horas, según se registra en el informe de novedad suscrito por el CT. JORGE MARIO MOLANO BEDOYA, oficial de supervisión de la Metropolitana de Barranquilla, (f1 5), el cual al parecer llevaba mercancía hurtada momentos antes a otro vehículo”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Ver folios 1057 y 1058 C.O. 6159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO 3.1Con fundamento en el informe suscrito por el señor CT. JORGE MARIO MOLANO BEDOYA, Oficial de Supervisión de la Metropolitana de Barranquilla?, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar el 12 de mayo de 2016, ordenó apertura de formal investigación en contra de los policiales antes mencionados por el delito de Abandono del Puesto, vinculándolos mediante indagatoria el 27 de junio de 20165, así mismo, el día 01 de julio de 2016 ordena vincular a la investigación al PT ARRIETA BENAVIDES MANUEL DAVID escuchándolo en indagatoria el 05 de julio de 2016“, siendo resuelta la situación jurídica provisional de los tres policiales el 12 de julio de 20167, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento alguna, en consideración a que no se cumplían los fines para ello. 3.2Perfeccionada en lo posible la investigación, el
policiales el 12 de julio de 20167, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento alguna, en consideración a que no se cumplían los fines para ello. 3.2Perfeccionada en lo posible la investigación, el proceso fue enviado el 19 de agosto de 2016 a la Fiscalía 148 Penal Militar con sede en Medellín, Antioquia, dependencia que luego de revisar el expediente dispuso regresarlo al instructor en una oportunidad para la práctica de otras pruebas”, mismas que fueren evacuadas para reenviar nuevamente el plexo a la Fiscalía en comento el 05 de junio de Ver fólios 4 y 5 C.O. 1 Ver folio 6 C.O. 1 Ver folios 266 a 270 y 271 a 275 C.O. 2 Ver folios 295 a 299 C.O. 2 Ver folios 332 a 371 C.0.3 Ver folio 509 C.O. 3 Ver folio 511159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO 201719, la que cerró la etapa de investigación! y el 18 de octubre de 20172 acusó a los procesados como “coautores” responsables a título de dolo del injusto de Abandono del Puesto, disponiendo en la misma providencia cesar todo procedimiento en favor del PT ARRIETA BENAVIDES MANUEL DAVID. 3.3En firme la anterior decisión, el expediente fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotal?, despacho que mediante auto del 15 de mayo de 201914 decretó la iniciación del
3.3En firme la anterior decisión, el expediente fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotal?, despacho que mediante auto del 15 de mayo de 201914 decretó la iniciación del juicio fijando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de acusación y/o aceptación de cargos sin que los acusados se deciararan responsables, por lo cual el 14 de mayo de 2019 presidió la correspondiente audiencia pública de corte marcial, de cuya actuación obra el acta visible a folios 1040 a 1054 del cuaderno original No 6. Con fecha 03 de julio de 201915 el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá profirió sentencia en contra de los PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA y PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO, condenándolos a la pena principal de doce (12) meses de prisión como responsables del delito de Abandono del Puesto, decisión que fue apelada por la defensa y 19 Folio 957 C. O. 5 11 Ver folio 958 C.O 5 12 Ver folios 977 a 986 C.O. 5 Bver folio 1004 C.O. 6 14 Folio 1012 ídem 15 Ver folios 1057 a 1098 C.O. 6159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO que hoy es objeto de estudio por parte de esta Sala de Decisión.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Para condenar a los policiales PT. OSCAR DAVID OJEDA
ABANDONO DEL PUESTO que hoy es objeto de estudio por parte de esta Sala de Decisión.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Para condenar a los policiales PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA y PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO, el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, hizo un recuento de las consideraciones hechas por los sujetos procesales durante el desarrollo de la audiencia de corte marcial, para posteriormente acreditar la competencia a través de las correspondientes hojas de vida y actas de posesión de los procesados, especificando que para la fecha de ocurrencia de los hechos laboraban en la Estación de Policía San José de la ciudad de Barranquilla, cumpliendo labores propias de vigilancia, los dos desplazándose el día de los hechos en una motocicleta institucional uniformada y conformando la patrulla 36-12 del CAI Cervecería.
Señaló que se cumplieron a cabalidad las etapas del procedimiento especial y sumado a ello los procesados no aceptaron cargos como quedó reseñado en el acta de vista pública. Expuso, además, que no existió causal de nulidad que invalidara lo actuado; procediendo la juez a encuadrar la conducta de los uniformados dentro del tipo penal de Abandono del Puesto, como quiera que los procesados PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA y PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO para el día 11 de mayo de 2016 debían prestar servicio en el cuadrante
5159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO para el día 11 de mayo de 2016 debían prestar servicio en el cuadrante
5159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO correspondiente de la jurisdicción del CAI Cervecería en Barranquilla, Atlántico, así como que se encontraban designados ¿a través de la respectiva minuta de servicio de la Estación de Policía San José, en donde se relaciona que los encartados debían asumir 4-1 turno de servicio. Refirió la Juez de Primera Instancia que el eje central de la investigación radica en que los policiales abandonaron el puesto al dejar de cumplir sus deberes en el cuadrante asignado, por estar acompañando un automotor que transportaba mercancía hurtada. Frente a ese tema, se tiene que los PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA y PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO en indagatoria afirmaron que el SI VÉLEZ REALES, los había autorizado realizar el acompañamiento al camión hasta el éxito metropolitano, ¿a sabiendas que ese sitio quedaba por fuera de la jurisdicción que tenían asignada. Adicionó que el comportamiento exhibido por los policiales OJEDA HERRERA Y ORTEGA OROZCO fue típico, antijurídico y culpable. Para el caso de autos, los procesados decidieron no ejecutar acciones de vigilancia en el cuadrante 3-6-12, desde aproximadamente las 24:00 horas hasta las 02:00 de la mañana del día 11 de mayo de 2016, por estar
procesados decidieron no ejecutar acciones de vigilancia en el cuadrante 3-6-12, desde aproximadamente las 24:00 horas hasta las 02:00 de la mañana del día 11 de mayo de 2016, por estar acompañando un camión por una jurisdicción diferente a la de ellos y con esa acción, incurrieron en la descripción que hace el artículo 105 de la ley 1407 de 2010, coincidiendo el comportamiento con los elementos
6159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO que lo estructuran, actuar que fue consumado con plena voluntad por parte de los policiales. En lo que respecta a la antijuridicidad hizo mención a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 1407 de 2010 y referenció jurisprudencia de este Tribunal, para indicar que los procesados dejaron sus deberes de presencia en el cuadrante, por lo tanto lesionaron el bien jurídico tutelado por la ley penal militar como lo es el servicio, al no acatar la orden de vigilancia en el cuadrante 3-6.12, generando con esto que este lugar permaneciera sin la vigilancia requerida en pro de la protección de otros bienes jurídicos. Frente a la culpabilidad, puntualizó que los procesados tenían capacidad para comprender su ilicitud, al igual que capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión; eran conscientes que les era exigible un comportamiento diferente como era el de acatar y dar cumplimiento en forma puntual a lo que se les había ordenado en su designación, sin embargo, lo que hicieron fue no ejecutar actividades de
acuerdo con esa comprensión; eran conscientes que les era exigible un comportamiento diferente como era el de acatar y dar cumplimiento en forma puntual a lo que se les había ordenado en su designación, sin embargo, lo que hicieron fue no ejecutar actividades de vigilancia en el cuadrante que les correspondía, por estar acompañando un camión. Finalmente, centra su análisis en la dosificación de la pena para terminar fulminando a los PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA y PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO, con pena de prisión equivalente ¿a doce meses, negándoles, además, la suspensión de la condena de ejecución condicional.159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO
ABANDONO DEL PUESTO
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El DR. CARLOS ARTURO MALDONADO TORRES, defensor de los procesados, discrepó de la decisión hoy censurada, para lo cual argumentó que el comportamiento asumido por los procesados, hoy condenados, no se subsume dentro del tipo penal formulado por la Fiscalía, esto en razón a que ellos no incurrieron en el tipo penal de abandono del puesto, contenido en el artículo 105 de la ley 1407 de 2010.
Indicó que el comportamiento de sus representados el día de los hechos estaba autorizado por su superior directo y funcional, motivo que los coloca en una causal excluyente de responsabilidad, esto es, la establecida en los numerales 3, 4, 5, y 11 del artículo 33 de la ley 1407 de 2010.
directo y funcional, motivo que los coloca en una causal excluyente de responsabilidad, esto es, la establecida en los numerales 3, 4, 5, y 11 del artículo 33 de la ley 1407 de 2010. Señaló los numerales anteriores indicando:
3. Se obre en cumplimiento de un deber legal
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
5. Se obre en legítimo ejercicio de una actividad lícita o de un cargo público.
11. Se obre con error invencible de la ilicitud de la conducta.159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO Sostuvo que sus apadrinados para el día de los hechos, en primer lugar, obraron en estricto cumplimiento de su deber legal en razón a su profesión y a los postulados del artículo 218 de la Constitución Política, de servir a la comunidad, brindando servicio policial al ciudadano que lo requirió; en segundo, no actuaron a modo propio o personal, sino institucional, al solicitar permiso al señor SI. VELEZ REALES EDWIN, quien en esos momentos era el comandante directo de los procesados y jefe de vigilancia de la Estación de Policía de San José a la cual estaban adscritos sus representados. Finalmente, indica, que sus representados actuaron con error invencible de que el acompañamiento que realizaron no era ninguna actividad ilícita en su conducta, en el sentido de que, bajo la experiencia judicial, en consonancia con el manual de vigilancia,
representados. Finalmente, indica, que sus representados actuaron con error invencible de que el acompañamiento que realizaron no era ninguna actividad ilícita en su conducta, en el sentido de que, bajo la experiencia judicial, en consonancia con el manual de vigilancia, estos acompañamientos son normales en la Policía Nacional, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos y formalidades institucionales, legales y reglamentarias. Por todo lo anterior, solicita que sus representados sean absueltos de toda responsabilidad penal, por el delito de abandono del puesto en razón a que ellos no lo abandonaron de manera injustificada, sino por el contrario, fue con autorización de su superior inmediato y en cumplimiento de un mandato constitucional, legal y reglamentario. Igualmente, que dentro del proceso nunca se demostró cuál fue la159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO afectación al servicio que se dio con ocasión del abandono del puesto. En cuanto a la forma de culpabilidad, consideró, que sus apadrinados en ningún momento dirigieron libre y conscientemente su voluntad hacia el resultado que es el delito de abandono del puesto, puesto que siempre fueron conscientes que lo hacían con permiso y/o autorización de su superior directo y funcional, SI.
VÉLEZ REALES EDWIN.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 2 Judicial II de Apoyo a Víctimas, Doctor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ, solicitó del Colegiado Castrense se REVOQUE la sentencia impugnada
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 2 Judicial II de Apoyo a Víctimas, Doctor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ, solicitó del Colegiado Castrense se REVOQUE la sentencia impugnada y, en consecuencia, se absuelva a los procesados. Depreca el señor Representante del Ministerio que se tenga en cuenta que la consideración relativa a la conducta en el sentido de que fue antijurídica, fue desafortunada, porque la exigencia de que efectivamente se haya lesionado o puesto en peligro sin justa causa el bien jurídicamente tutelado, como se afirma en la sentencia impugnada, se desvirtúa con la declaración del SI. VÉLEZ REALES, al señalar que a la patrulla delta seis tres, que cubriera los dos cuadrantes mientras se realizaba el acompañamiento, luego no es cierto que ese cuadrante permaneciera sin vigilancia como lo considera la primera instancia.
10159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO De otro lado, sostiene, que el fallador de instancia plantea interrogantes que de ninguna manera resuelve, cono por ejemplo cundo el SI VÉLEZ REALES, jefe de vigilancia autoriza el acompañamiento y lo pone en duda, al afirmar que esa autorización no fue consultada con el ST BAQUERO, encargado del Distrito III y por tanto superior de VÉLEZ, dando a entender que quien debía autorizar ese desplazamiento era BAQUERO y no VÉLEZ, por lo que a su parecer, esa consideración de poner en duda la competencia de VÉLEZ
III y por tanto superior de VÉLEZ, dando a entender que quien debía autorizar ese desplazamiento era BAQUERO y no VÉLEZ, por lo que a su parecer, esa consideración de poner en duda la competencia de VÉLEZ para autorizar, sin en el sustento normativo correspondiente, le parece improcedente, ya que debió el a-quo, si consideraba sin competencia al superior inmediato de los patrulleros procesados, para otorgar esa autorización, señalar la preceptiva que así lo disponía, indicar el reglamento que delimita la facultad del SI VÉLEZ, o de la competencia exclusiva del responsable en un determinado Distrito, suponiendo lo que no está demostrado. Finalmente y frente al tema del cambio de servicio entre el PT ARRIETA Y el PT ORTEGA, dijo que resulta sin incidencia, toda vez que al pasar la foliatura pero particularmente la acusación, marco jurídico de la Corte Marcial y de la sentencia, a pesar que se cuestiona que no informaron al superior sobre este aspecto, lo cierto es que frente al delito objeto de acusación y juzgamiento, no interesa, más allá, de haber sido un momento anterior a la ocurrencia de los hechos, la madrugada del 11 de mayo de 2016, pero sin ningún tipo de reproche penal, disciplinario si,
11159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO conforme a las copias del proceso adelantando y que fue trasladado a este expediente. Finalmente, para concluir, dijo que demostrado como está, una autorización legal, un permiso cumplido
ABANDONO DEL PUESTO conforme a las copias del proceso adelantando y que fue trasladado a este expediente. Finalmente, para concluir, dijo que demostrado como está, una autorización legal, un permiso cumplido conforme la autorización, ausencia de antijuridicidad material, lo que impone inferir, que no se configuró abandono del puesto, porque la ausencia temporal respecto del cuadrante asignado para vigilancia estaba debidamente autorizada por el superior.
VI. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la Ley 1407 de 201016, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año!7, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010 -Ley 1407-, aplicable al caso sub judice en aspectos sustanciales dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación 16 Nuevo Código Penal Militar. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos Mayo de 2011, radicado 36412; Junio 22 de 2011, radicado 36737, Noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y Marzo 07 de 2012, radicado 38401.
12159181-013-1-013-PONAL
radicado 36412; Junio 22 de 2011, radicado 36737, Noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y Marzo 07 de 2012, radicado 38401.
12159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para el recurrente al plenario no se allegaron las pruebas suficientes demostrando la responsabilidad de sus prohijados por el delito de Abandono del Puesto, en tanto que si bien es cierto los PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA y PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO, salieron del perímetro del cuadrante 3-6-12, el cual estaba bajo su responsabilidad en la jurisdicción de la Estación San José de Barranquilla, Atlántico, a la cual pertenecían, la misma obedeció a la autorización que para el efecto concedió su superior jerárquico inmediato, esto es, el SI. VÉLEZ REALES EDWIN JOSÉ.
Igualmente, ubica el comportamiento de sus defendidos
cual pertenecían, la misma obedeció a la autorización que para el efecto concedió su superior jerárquico inmediato, esto es, el SI. VÉLEZ REALES EDWIN JOSÉ. Igualmente, ubica el comportamiento de sus defendidos en el marco de las causales de ausencia de responsabilidad 3,4,5 y 11 que dispone el artículo 33 de la Ley 1407 de 2010. Sobre las causales de ausencia aludidas no hace ningún tipo de análisis, ni siquiera prolijo, por ejemplo,
13159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO sobre las razones precisas de su invocación, la existencia y cumplimiento de sus requisitos y la incidencia que tuvieron en la materialización de la conducta justificada. No obstante, sí cuestiona la ausencia de antijuridicidad de la conducta de abandono del puesto, por un lado esgrimiendo que salieron de su área de responsabilidad por expresa autorización de su superior inmediato y, por el otro, que el fin de ello era el de prestar un acompañamiento a un vehículo automotor, acompañamiento que, a su juicio, es normal dentro del contesto de la labor policial. Entre tanto, el Doctor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ, Procurador Judicial Penal ante esta Corporación, desarrolla de manera puntual y suficiente la inexistencia de la antijuridicidad material como requisito de la conducta de abandono del puesto, deprecando por ello la revocatoria de la sentencia condenatoria atacada y que ahora centra la atención de
inexistencia de la antijuridicidad material como requisito de la conducta de abandono del puesto, deprecando por ello la revocatoria de la sentencia condenatoria atacada y que ahora centra la atención de la Segunda Sala de Decisión de este Tribunal, postura que se aplaude y, desde ya, acompaña este Colegiado para anunciar que en efecto la decisión será favorable para los intereses del recurrente y sus defendidos PT.
OSCAR DAVID OJEDA HERRERA y PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA
OROZCO.
Veamos, a juicio de la Sala no se requiere hacer un estudio prolijo, profundo, minucioso, detallado, comparativo ni de filigrana, sobre todo el acervo probatorio, para cimentar la inexistencia de la antijuridicidad material en el caso sub judice, ni
14159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO tampoco recurrir a elucubraciones jurídicas monumentales para lo propio, basta, con establecer y resaltar, simplemente, lo dicho por el SI VÉLEZ REALES EDWIN JOSÉ, en su condición de Jefe de Vigilancia, para la fecha de los hechos, de la Estación de Policía San José en Barranquilla Atlántico. En ese sentido, dijo el SI VÉLEZ REALES, sobre los hechos, lo siguiente: “.. Trabajaba en la estación de policía san José... y fungía por ser el mando ejecutivo más antiguo de la sección de la vigilancia como jefe de vigilancia... El señor patrullero OJEDA HERRERA
hechos, lo siguiente: “.. Trabajaba en la estación de policía san José... y fungía por ser el mando ejecutivo más antiguo de la sección de la vigilancia como jefe de vigilancia... El señor patrullero OJEDA HERRERA integrante de la patrulla 3-6-12 perteneciente al car CERVECERÍSA, me sale por el medio de comunicación solicitándome de que le autorizara un acompañamiento de un amigo del cuadrante, el cual iba hasta el éxito metropolitano, le salí por el mismo medio autorizándolo para que realizara el acompañamiento y le manifesté de que le reportara a la central de comunicaciones, este a su vez le reporta a la central de comunicaciones de un amigo del cuadrante hasta el éxito metropolitano y la central de comunicaciones responde entendido, eso fue lo que le escuché yo, de igual forma le solicito a la patrulla delta seis tres, patrulla de apoyo para que le hiciera el favor y le cubriera los dos cuadrantes mientras iba y realizaba el acompañamiento, pero no escuché el entendido de
15159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO la patrulla delta seis tres... según mi experiencia policial en la vigilancia, como patrulla de la mismas, siempre los permisos de acompañamiento se le han solicitado al jefe de vigilancia y este a su vez los autoriza, más nunca el jede de estación para que estos realicen los acompañamientos...187 (Negrilla y subrayado del despacho) Ahora bien, en ese orden, como bien lo pregona el
vigilancia y este a su vez los autoriza, más nunca el jede de estación para que estos realicen los acompañamientos...187 (Negrilla y subrayado del despacho) Ahora bien, en ese orden, como bien lo pregona el señor Procurador CAPUTO RODRÍGUEZ, demostrada está, la existencia de una autorización legal, el permiso cumplido por los PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA y PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO conforme a esa autorización, lo que impone inferir, la ausencia de la antijuridicidad material Y, por ende, la no configuración del delito de abandono del puesto. Nótese que a los hoy condenados los autorizó a salir del cuadrante asignado su superior inmediato, no hay como demostrar sumariamente que no era el SI VÉLEZ REALES EDWIN JOSÉ su superior inmediato y quien estaba facultado para ello, también se establece con meridiana suficiencia que de la salida del cuadrante se informó a la central y, además, que el cuadrante 36-11 no quedo sin cobertura policial, esto es, sin seguridad y vigilancia, pues debió delta seis tres, como bien lo sostiene VÉLEZ REALES, le dio la orden que relevara en su oficio de vigilancia a los procesados, independientemente que no haya escuchado 18 Ver folios 286 y 287 C.O. 2
16159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO que quedaron entendidos con esa orden. En ese contexto no hubo vulneración, ni siquiera puesta en peligro del
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO que quedaron entendidos con esa orden. En ese contexto no hubo vulneración, ni siquiera puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado en el marco del artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, esto es, el Servicio. En ese tenor, no se probó que los policiales PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA y PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO hubiesen abandonado el puesto aquel 11 de mayo de 2016, ni tampoco, como lo indica el señor Procurador Judicial, la primera instancia demostró que el SI VÉLEZ REALES, no estuviese facultado para autorizarlos a efectuar el acompañamiento vehicular ya conocido, pues se limita, en este caso la Juez a-guo, a cuestionar lo propio simplemente bajo una simple especulación, en tanto que no se adosó al plenario ni se hizo mención por lo menos, de la disposición, llámese, resolución, directiva, poligrama, manual, etc., que indicara que el Jefe de Vigilancia no tuviese atribuciones para lo propio. Ahora bien, en cuanto al aspecto propio de la mercancía que se transportaba en el vehículo tipo camión, que acompañaban los hoy condenados, en nada influye en el campo probatorio en aras de edificar responsabilidad penal en contra de éstos, naturalmente en lo atinente a la conducta por la que se encuentra activa la jurisdicción castrense, pues lo que acá se decanta es la configuración propiamente dicha de los elementos normativos del tipo de abandono del puesto, bien de orden objetivo y subjetivo, además de
activa la jurisdicción castrense, pues lo que acá se decanta es la configuración propiamente dicha de los elementos normativos del tipo de abandono del puesto, bien de orden objetivo y subjetivo, además de establecerse si los requisitos de la conducta punible
17159181-013-1-013-PONAL
PT. OSCAR DAVID OJEDA HERRERA
PT. BOLNEIS YAIR ORTEGA OROZCO ABANDONO DEL PUESTO se satisfacen y, como se viene demostrando, no se avizora la existencia de antijuridicidad material en este caso. De tal suerte y como también lo concluyó el Ministerio Público, la acción enrostrada a los uniformados no vulneró el bien jurídicamente tutelado, ni fue producto de la acción deliberada, intencional y voluntaria de abandonar la protección de la comunidad, esto en tanto que su cuadrante, como se analizó en líneas precedentes, fue cubierto por otra patrulla. Al analizar los hechos materia de investigación, vistos desde una perspectiva compleja —-ex antes y ex post-, y las decisiones tomadas no sólo por la señora juez de instancia sino por los demás funcionarios que tuvieron el conocimiento del presente asunto, se abstrae que los enjuiciados fueron condenados a un (1) año de prisión por haber traspasado el límite de la jurisdicción a ellos asignada con el fin de llevar a cabo un acompañamiento vehicular, sin que ninguno de los funcionarios se hubieran percatado que el Código Penal Militar!? dentro de sus normas rectoras ha cons
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.