TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159183-343–XIV-310-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159183-343–XIV-310-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 159183-012 - I - 012 -EJC
Procedencia : Juzgado Octavo de Brigada
Procesado : SP 6 RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO Delito : Desobediencia Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Declara desierto el recurso
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver lo que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado JUAN CARLOS LOPERA NEYRA, defensor contractual del SP ® RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO, contra la sentencia de fecha 03 de julio de 20191, por medio de la cual el Juzgado Octavo de Instancia de Brigada del Ejército Nacional con sede en Medellín, Antioquia, condenó al procesado a la pena de dos (02) años de prisión como autor responsable del delito de desobediencia. !Folios 469 a 500 C.O. 3159183-343-XIV-310-EJC
SP ® RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO
DESOBEDIENCIA
II. HECHOS Del devenir procesal se extracta que ocurrieron el 07 de enero de 2018, cuando el señor SP O RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO, a eso de las 18:00 horas no realizó presentación al momento que el pelotón a su
Del devenir procesal se extracta que ocurrieron el 07 de enero de 2018, cuando el señor SP O RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO, a eso de las 18:00 horas no realizó presentación al momento que el pelotón a su mando (Centurión-4) se encontraba listo para salir al área de operaciones a través de movimiento motorizado que se haría al área general del Municipio de Bagadó, Chocó, conforme a orden fragmentaria No 002 a la Ordop 001 Éxodo?, quien debía tomar el dispositivo de seguridad del eje vial.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos que anteceden fueron puestos en conocimiento del Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar mediante oficio No. 00092 del 09 de enero de 2018? por parte del Teniente Coronel JAIRO YOVANNY OCHICA VARGAS, Comandante del Batallón de Ingenieros No 15 “GR. Julio Londoño Londoño”, razón por la cual el 16 de enero del mismo año el citado despacho dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del SP 6 RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO delito por establecer, y posteriormente, luego de escucharlo en versión libre, el 12 de marzo de la misma anualidad® ordena abrir investigación formal en su contra por el punible de desobediencia,
2Folios 4 a 10 C.O. 1 3 Folio 02 C.O. 1 Folios 16 a 18 C.O. 1 SFolios 131 y 132 C.O. 1159183-343-XIV-310-EJC
SP ® RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO
DESOBEDIENCIA
Folios 16 a 18 C.O. 1 SFolios 131 y 132 C.O. 1159183-343-XIV-310-EJC SP ® RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO DESOBEDIENCIA vinculándolo al sumario mediante diligencia de indagatoria el 31 de mayo de 2018° definiéndose provisionalmente su situación jurídica el 19 de junio de 2018”, ello en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado al considerarla innecesaria. Clausurada la etapa de investigación con auto del 07 de marzo de 2009%, la Fiscalía 27 Penal Militar ante el Juzgado de Brigada, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación, en contra del SP 6 RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO por el delito de desobediencia, decisión que fue apelada ante los Fiscales delegados ante esta Corporación, denegándose el mismo por ¡improcedente mediante providencia de fecha 22 de abril de 20199, de la Fiscalía Segunda delegada, decisión que cobró ejecutoriada el 2 de mayo de 2019. A través de decisión judicial del 03 de julio de 20191, el Juzgado Octavo de Instancia de Brigada, profirió sentencia de carácter condenatorio en contra del acusado por el delito de desobediencia, decisión que fue recurrida por el defensor de confianza del procesado!!, y cuya resolución en Derecho concita en esta oportunidad la atención de la Sala de Decisión. $ Folios 193 al 200 C.O. 1 7 Folios 214 al 238 C.O. 2
confianza del procesado!!, y cuya resolución en Derecho concita en esta oportunidad la atención de la Sala de Decisión. $ Folios 193 al 200 C.O. 1 7 Folios 214 al 238 C.O. 2 8 Folios 334 al 364 C.O 2 Folios 389 al 392 C.O. 2 10 Folios 469 al 500 C.O. 3 11 Folios 504 al 523 C.O. 3159183-343-XIV-310-EJC
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IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El señor Juez Octavo de Brigada, profirió sentencia de carácter condenatorio en contra del SP 6 RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO como autor responsable del delito de desobediencia, imponiéndole una pena de dos (02) años de prisión, al considerar que efectivamente el suboficial en cita desobedeció una orden emitida con todas las formalidades legales consciente que la conducta desarrollada se enmarcaba dentro del tipo penal aludido y que, tal como se demostró en el plenario, el delito se materializó el 07 de enero de 2018 como dan cuentas las evidencias de orden testimonial, documental y pericial aportadas.
Dijo el funcionario judicial que efectivamente existió una orden emitida por el superior jerárquico, esto es, el comandante del batallón, orden que fue emitida de forma verbal y escrita para el 07 de enero de 2018, enmarcada dentro de la orden de operaciones No 001 “EXODO” y dirigida al SP O RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO en su condición de
orden que fue emitida de forma verbal y escrita para el 07 de enero de 2018, enmarcada dentro de la orden de operaciones No 001 “EXODO” y dirigida al SP O RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO en su condición de Comandante del Pelotón Centurión 4, consistente en ingresar al área de operaciones a realizar actividades de registro y control en el sector de Bagadó. Orden que el enjuiciado se negó a cumplir, pues si bien es cierto que el 07 de enero de 2018 no se presentó a formar, al día siguiente se negó a159183-343-XIV-310-EJC SP ® RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO DESOBEDIENCIA cumplir su misión y para poder ejecutar la operación en su totalidad, se hizo necesario nombrar a otro suboficial, teniéndose que modificar la orden de operaciones para nombrar a un nuevo Comandante. Sostuvo el Juez Octavo de Brigada, que en la diligencia de indagatoria el SP 6 RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO, manifestó que no incumplió la orden del comandante del batallón, que sólo le manifestó que la replanteara, además de aceptar que no formó el 07 de enero de 2018. Objetivamente, indicó, que se agotó la conducta, en razón a que este delito se estructura cuando el procesado, el día 07 de enero de 2018, no se presenta a la formación de las 18:00 horas donde se entregarían órdenes precisas de las actividades a realizar en el área de operaciones y la misma orden de operaciones a cumplir, circunstancia que se puede evidenciar con las pruebas aportadas a la
entregarían órdenes precisas de las actividades a realizar en el área de operaciones y la misma orden de operaciones a cumplir, circunstancia que se puede evidenciar con las pruebas aportadas a la investigación. Reafirma que las declaraciones son unísonas en indicar que se le solicitó al sargento el ingreso al área de operaciones el día 08 de enero de 2018, y ante su negativa de no salir a patrullar y no recibir el pelotón hubo la necesidad de cambiar la planeación de la operación. En lo que respecta a la antijuridicidad indicó, que de la conducta se puede apreciar, que el bien jurídico de la disciplina se vio vulnerado por las acciones contrarias a derecho realizadas por el sujeto activo de la conducta SP 6 RUIZ OVIEDO DIEGO159183-343-XIV-310-EJC SP ® RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO DESOBEDIENCIA FERNANDO, toda vez que, al incumplir la orden legalmente emitida por su superior, generó alteración en el planeamiento de la Unidad Militar. Frente al elemento de la culpabilidad, sostuvo que los actos del SP. RUIZ OVIEDO fueron realizados de manera consciente y voluntaria, sabía lo que estaba haciendo y cuáles eran las consecuencias que ello generaría, además que actuó sin coacción alguna. Resalta que el suboficial encartado de forma autónoma decidió alejarse de la legalidad y de su deber en el cumplimiento de la orden que le fuera impartida. Dijo que, afirma tener dolencias físicas de columna y lumbares, sin embargo, no existe en el plenario para la fecha de los hechos alguna incapacidad o
deber en el cumplimiento de la orden que le fuera impartida. Dijo que, afirma tener dolencias físicas de columna y lumbares, sin embargo, no existe en el plenario para la fecha de los hechos alguna incapacidad o historia clínica para no realizar actividad física, documentos que el sindicado había podido aportar de existir y que hubiesen podido tener sustento jurídico para quizás desvirtuar su responsabilidad. Por último y frente a lo manifestado por el procesado sobre presuntos problemas sociológicos (sic) y siquiátricos, indicó que, dentro de las pruebas existentes en el proceso, obra a folio 288 y siguientes dictamen médico legal de capacidad de comprensión, donde en su acápite de conclusiones dice:159183-343-XIV-310-EJC SP ® RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO DESOBEDIENCIA No se encuentra ninguna evidencia documental ni testimonial de que para el momento de los hechos investigados, esto es, 07 de enero de 2018, Diego Fernando Ruiz Oviedo, tuviera alguna desorganización de sus funciones mentales o superiores que exhibiera síntomas psicóticos o confusionales, así como tampoco se encuentran elementos que permitan afirmar que para dicha época el examinado no entendiera sus actos o no tuviera voluntad sobre ellos. En el examen mental realizado el día de hoy al señor Diego Fernando Ruiz Oviedo relató síntomas sugestivos de un trastorno de estrés postraumático y el episodio depresivo moderado. El trastorno de estrés postraumático y bel episodio depresivo moderado del cual tiene antecedentes el señor Diego Fernando Ruiz Oviedo
sugestivos de un trastorno de estrés postraumático y el episodio depresivo moderado. El trastorno de estrés postraumático y bel episodio depresivo moderado del cual tiene antecedentes el señor Diego Fernando Ruiz Oviedo no le anuló las capacidades de comprensión y auto determinación y no son homologables con el trastorno mental ni con la inmadurez. De acuerdo a la historia clínica de medicina general con fecha 15 de agosto de 2017, el estrés postraumático desde hacía “algunos meses” sin embargo con la información disponible no es posible establecer con exactitud la fecha en que inició el trastorno.159183-343-XIV-310-EJC SP ® RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO DESOBEDIENCIA No es competencia de este perito determinar la aptitud laboral. e Por lo anterior este despacho infiere que el SP. RUIZ OVIEDO, para el para el momento de los hechos podía comprender lo que hacía y tenía voluntad de lo que realizaba y el estrés postraumático no le afectaba su capacidad de comprender es decir cometió el delito sin justificación alguna.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor contractual JUAN CARLOS LOPERA NEYRA recurrió en apelación la sentencia del 03 de julio de 2019 compilada en el precedente acápite, misma por la cual el Juzgado Octavo Instancia de Brigada condenó a su defendido como autor del delito de desobediencia, solicitando la revocatoria de la misma para que en su lugar sea absuelto de toda responsabilidad penal.
Bajo tal premisa y luego de transcribir los
condenó a su defendido como autor del delito de desobediencia, solicitando la revocatoria de la misma para que en su lugar sea absuelto de toda responsabilidad penal. Bajo tal premisa y luego de transcribir los argumentos del Juez de Primera Instancia y el informe pericial obrante a folios 288 a 298, arguyó lacónicamente, frente a las apreciaciones de la primera instancia, lo siguiente:159183-343-XIV-310-EJC SP ® RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO DESOBEDIENCIA 1.- Que la defensa no pretende controvertir dicho dictamen ni pretendió o ha pretendido encausar la defensa en punto a lo preceptuado en el artículo 33 del Código Penal, cual es la Inimputabilidad, porque de acuerdo con la peritación efectuada por Medicina Legal, no lo es. 2.- Que efectivamente mi defendido RUIZ OVIEDO venía siendo atendido y tratado por sicología, ya que venía presentando síntomas sugestivos de un trastorno de estrés postraumático y para la fecha de la historia clínica podemos ver que es muy anterior a la fecha de los hechos por los cuales se le investiga, aspecto que no fue valorado por la primera instancia. 3.- Que desafortunadamente no se ahondó en dicho aspecto de salud mental de mí defendido por parte de Medicina Legal, y mucho menos por parte del sistema de salud del Ejército, a pesar de que Medicina Legal recomienda nueva evaluación. Seguidamente y de manera antitécnica, procede a ilustrar a la Corporación sobre el trastorno de estrés postraumático (TEPT), acudiendo para ello a una página de internet que referencia como
recomienda nueva evaluación. Seguidamente y de manera antitécnica, procede a ilustrar a la Corporación sobre el trastorno de estrés postraumático (TEPT), acudiendo para ello a una página de internet que referencia como www.mayoclinic.org y trascribe, según lo admite, lo en ella encontrado sobre el particular, concluyendo que en DIEGO FERNANDO RUIZ OVIEDO el ejercito (sic) tenía un miembro enfermo, padeciendo tal enfermedad, con todas las implicaciones que ello conlleva, diagnosticada desde hace seis meses aproximadamente159183-343-XIV-310-EJC SP ® RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO DESOBEDIENCIA con respecto a la fecha de los hechos y sin ser tratada, lo que desdibuja por completo el dolo del tipo penal, el cual es eminentemente doloso, por lo que se debió haber recurrido a otros procedimientos totalmente diferentes debido a la enfermedad de base que padece. Por último, indica el recurrente, que su defendido conocía de antemano su incapacidad y no asumió el riesgo, no aceptó la orden para no exponer a sus subalternos, no puso en riesgo la compañía y, por ello, le pidió al Teniente Coronel que replanteara la orden, quien le exigió un dictamen medico que no tenía para ese momento. Infiere, que para ese momento el SP 6 RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO estaba padeciendo la enfermedad de estrés postraumático que le interrumía su trabajo y el goce de sus actividades, tal cual se explica en sus complicaciones, ubicándolo así en un evento de fuerza mayor y/o caso fortuito. Es así como demanda absolver a su defendido por
le interrumía su trabajo y el goce de sus actividades, tal cual se explica en sus complicaciones, ubicándolo así en un evento de fuerza mayor y/o caso fortuito. Es así como demanda absolver a su defendido por falta de antijuridicidad material en la conducta, ausencia total de dolo y la existencia de una ausencia de responsabilidad de conformidad al artículo 32 del Código Penal en su numeral 1% y/o artículo 33, numeral 1% del Código Penal Militar, (Ley 14074 de 2010).
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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DESOBEDIENCIA El Procurador 2° Judicial II de Apoyo a Víctimas, doctor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ, emitió concepto deprecando que la decisión cuestionada sea confirmada, considerando que el recurso de apelación debe ser declarado desierto por no cumplir con la carga procesal de sustentar legalmente la inconformidad. Afirmó que no se controvierten los fundamentos jurídicos o probatorios de la sentencia, porque el defensor, manifiesta su inconformidad pero no ataca los fundamentos de la sentencia, porque trae a colación situaciones que no fueron objeto de cuestionamiento y análisis en la decisión de primer grado, como es el pretender edificar el supuesto “trastorno de estrés postraumático” que “padece y padecía” el SP RUIZ, desde antes de la ocurrencia de los hechos, lo que no está demostrado y con base en artículos o conceptos de la enfermedad, que aparecen en internet pretende demostrar lo contrario.
padecía” el SP RUIZ, desde antes de la ocurrencia de los hechos, lo que no está demostrado y con base en artículos o conceptos de la enfermedad, que aparecen en internet pretende demostrar lo contrario. Depreca que el trámite de impugnación no debe hacerse de cualquier manera, ni al arbitrio de quien considera la decisión contraria a los intereses propios o los que se representan, por ello el estatuto procesal establece unas reglas y la jurisprudencia ha sido aún más clara sobre las exigencias y cargas para el impugnante. Refiere el Ministerio Público que el defensor no sustentó adecuadamente el recurso, porque si se examina el escrito de sustentación, no ataca la
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SP ® RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO DESOBEDIENCIA sentencia que dice recurrir, solamente refiere en términos confusos y por demás, de manera tardía, a que no se hizo una investigación integral, cuando ni quien le sustituyó el poder para actuar, ni él mismo, solicitaron en la investigación la documentación pertinente sobre el supuesto estado de salud del procesado, que era en realidad una carga de la defensa. Insiste en que en ningún momento ataca las consideraciones de la primera instancia, o controvierte las declaraciones del personal asomado a la investigación, que dan cuenta de la negativa de su defendido a cumplir la orden el día de los hechos. Por último, pregona que en tres oportunidades el defensor ha presentado la transcripción del dictamen de medicina legal, sobre sus conclusiones, en igual número de veces ha expresado que no pretende controvertir dicho examen en relación con la
hechos. Por último, pregona que en tres oportunidades el defensor ha presentado la transcripción del dictamen de medicina legal, sobre sus conclusiones, en igual número de veces ha expresado que no pretende controvertir dicho examen en relación con la inimputabilidad de su cliente, porque en efecto no lo es. Esto permite concluir, que no se ha presentado un argumento nuevo frente a la censura que parece proponer el defensor, y lo que ha hecho es argumentar en exactos términos a los presentados en etapas ya superadas. Ofrecidas las anteriores apreciaciones, solicita declarar desierto el recurso de apelación intentado por la defensa del SP 6 RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO,
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SP ® RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO DESOBEDIENCIA contra la sentencia del 03 de julio de 2019, y se mantenga en consecuencia en firme la determinación.
VII. DE LA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del recurso de apelación inserto en la foliatura y cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en esta oportunidad, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ése añol?, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año,
castrense de ése añol?, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial - mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a 12 CSJ, Sala de Casación Penal, autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.
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SP ® RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO DESOBEDIENCIA esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde ya advierte esta Colegiatura de pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación impetrado por el abogado JUAN CARLOS LOPERA NEYRA, defensor
contractual del SP 6 RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO,
Desde ya advierte esta Colegiatura de pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación impetrado por el abogado JUAN CARLOS LOPERA NEYRA, defensor contractual del SP 6 RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO, contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2019 por medio de la cual el Juzgado Octavo de Instancia de Brigada condenare al antes citado a la pena de dos (02) años de prisión como responsable del delito de desobediencia, si no se advirtiera en el horizonte procesal, una vez estudiado el escrito impugnatorio, que el anhelo del opugnante le advendrá adverso ante el evidente quebrantamiento de los lineamientos que, con fundamento en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación en materia recursal!s, han acrisolado tanto la Corte Suprema de Justicia como esta Corporación foral, pretermisión que troca la propuesta impugnatoria en inviable de acometer dadas las abiertas razones que se vertirán en los párrafos subsiguientes. 13 Básicamente son: i) que la decisión recurrida sea susceptible de recurso, ii) que éste se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, ii) que al recurrente le asista interés y, iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado. C.fr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 33648, auto abril 14 de 2010, M.P. JORGE LUIS QUINTERO
MILANES.
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SP ® RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO DESOBEDIENCIA Ha sido suficientemente decantado por este Colegiado! con estricta sujeción a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:s, que quien acude al ejercicio del derecho de la doble instancia, no sólo tiene la obligación de hacerlo en tiempo por virtud del principio de preclusión de los actos procesales!, sino que además debe ser sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en otras palabras, ser sujeto procesal!” y además de ello debe haber sufrido un agravio con la decisión, siendo ésta circunstancia la que le faculta de interés jurídico para recurrir!®. En el primer evento, precisa este Tribunal Castrense, se habrá de decir que tiene legitimación en el proceso, en el segundo que le asiste legitimación en la causa. Adicional a ello, con ceñida observancia al principio de razón suficiente!”?, debe evidenciar por 14 Autos junio 05 de 2015, radicado No. 158191 y marzo 06 de 2017, radicado No. 158457, M.P. CN JULIAN ORDUZ PERALTA, en el mismo sentido radicados Nos. 158252 y 158264 del 05 de febrero y 30 de marzo de 2016; autos del 03 de mayo y 12 de octubre de 2016, radicados Nos. 158392 y 158561, M.P. CR. MARCO
AURELIO BOLIVAR SUAREZ, autos del 16 de marzo y 13 de octubre de 2016, radicados Nos. 158389 y 158468, M.P. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ; auto marzo 28 de 2016, radicado No. 158251, MP CR (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS; auto enero 26 de 2016, radicado No. 158325, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA; auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA, entre otros. 15 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 79917, STP7096-2015, sentencia junio 02 de 2015, M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR en la que se dijo “De acuerdo a lo anterior, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso”, asimismo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 50560, AP4870-2017, auto agosto 02 de 2017, M.P. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA en el que se consignó “(...) la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea (...)”. 16 Cfr. Tribunal Superior Militar y Policial, auto marzo 14 de 2018, radicación No. 158700, allí se precisó el
bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea (...)”. 16 Cfr. Tribunal Superior Militar y Policial, auto marzo 14 de 2018, radicación No. 158700, allí se precisó el alcance de este principio con apalancamiento en decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente las sentencias de marzo 20 de 2003, radicado No. 19960 y marzo 15 de 2008, radiado No. 30107. 17 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia agosto 27 de 2003, radicación No. 17160, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA y auto diciembre 02 de 2008, radicación No. 30771. M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS. 18 Idem. 19 El principio de razón suficiente, también denominado de sustentación suficiente, impone que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la decisión. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 30822, marzo 10 de 2009,
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SP ® RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO DESOBEDIENCIA vía de una crítica asertiva, lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con exposición de premisas fácticas y jurídicas y soportada en el método dialéctico”, el yerro en el que incurrió el funcionario autor de la decisión atacada? y su trascendencia, esto es, qué repercusiones tuvo en la confección y motivación de la misma -esto en aquellos eventos en que esta última existe pero
funcionario autor de la decisión atacada? y su trascendencia, esto es, qué repercusiones tuvo en la confección y motivación de la misma -esto en aquellos eventos en que esta última existe pero resulta incompleta, dilógica o aparente, pues habrá otros en que el reproche gravite sobre la ausencia total de motivacióny, así mismo, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante en tanto de no haber tenido ocurrencia aquel, la declaración judicial hubiere tenido diversa decisión. Carga procesal de ineludible acometimiento en tanto la doble instancia, como medio ordinario y eficaz para controvertir la legalidad o el acierto de las decisiones judiciales, debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente en tanto se corresponden con la conducta punible objeto de acción penal y los que tengan una conexidad con M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y auto octubre 02 de 2013, radicación No. 42311, M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 20 El método dialéctico se puede describir como el arte del diálogo. Un debate en el que se investiga la verdad mediante el examen crítico de las percepciones y teorías, mediante el intercambio de proposiciones (tesis) y contra-proposiciones (antítesis), resolviendo la contradicción a través de la formulación de una síntesis final (conclusión). 21 Tal yerro puede consistir, entre otras manifestaciones, en que el administrador de justicia desatendió cierta prueba, la valoró indebidamente, la inventó o la supuso (Ver auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307,
(conclusión). 21 Tal yerro puede consistir, entre otras manifestaciones, en que el administrador de justicia desatendió cierta prueba, la valoró indebidamente, la inventó o la supuso (Ver auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, Tribunal Superior Militar, Sala Cuarta de Decisión, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA). Asimismo, en que la providencia reprochada carece de motivación o a pesar de tenerla esta resulta a) ambivalente, b) precaria o incompleta, o c) aparente, falsa o sofística por apartarse abiertamente de la verdad probada por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado No. 26177. Sentencia septiembre 16 de 2009. M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA citada en auto diciembre 17 de 2015, radicado No. 158225, Tribunal Superior Militar, Sala Tercera de Decisión, M.P. CN JULIÁN ORDUZ
PERALTA)
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SP ® RUIZ OVIEDO DIEGO FERNANDO DESOBEDIENCIA éstos??, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada. Pero el ejercicio impugnatorio y el trámite recursal que de ello deriva, no se traduce en una amplia libertad de pronunciamiento para el funcionario de
de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada. Pero el ejercicio impugnatorio y el trámite recursal que de ello deriva, no se traduce en una amplia libertad de pronunciamiento para el funcionario de segunda instancia (singular o plural), pues no se trata de una nueva oportunidad para la confección y emisión de un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto debatido o una segunda oportunidad para reabrir el debate probatorio acometido en la pertinente instancia, ya que por virtud del denominado “Principio de Limitación” la labor de aquel se circunscribe, salvo las excepciones de ley a este último principio, a la realización de un control de legalidad sobre los fundamentos de hecho y de Derecho en que se cimienta la decisión impugnada, ello a partir de los argumentos presentados por el recurrente”, es decir, con afincamiento en el ejercicio dialéctico a que éste acude con miras a demostrar sustentadamente los yerros o las incorrecciones en que incurrió el servidor judicial autor de la decisión controvertida al momento de su confección. 22 No de otra forma se entiende la excepción a la limitación funcional del superior en sede de apelación, que a guisa de regla general lo constriñe a “revisar únicame
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