TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159193-035-I-35-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159193-035-I-35-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación: 159193-035-I-35-EJC.
Procedencia: Juzgado Cuarto de Instancia de
Brigada del Ejército Nacional Procesado: ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS Delito: Abandono del servicio Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara desierto el recurso Bogotá, D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO POR RESOLVER Dirimir el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica -DR. JUAN CARLOS CARDONA QUINTEROcontra la sentencia adiada 16 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Instancia de Brigada del Ejército Nacional condenó al ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de abandono del servicio, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.
ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS
ABANDONO DEL SERVICIO
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de la actuación que el ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS debía efectuar presentación en el Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO”, con sede en Mitú (Vaupés), Unidad de
TOME ARENAS debía efectuar presentación en el Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO”, con sede en Mitú (Vaupés), Unidad de la cual era orgánico, el 22 de junio de 2015 a la iniciación del servicio, luego de no haber superado las pruebas de selección para ingresar al curso de lancero, pero no lo hizo, permaneciendo ausente del cumplimiento de sus funciones por más de cinco días.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en el informe suscrito por el SP. LUIS FERNANDO MURILLO MORENO, jefe de recursos humanos del Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR.
ALFREDO VÁSQUEZ COBO”, el 14 de septiembre de 2015 el Juzgado 195 de Instrucción Penal Militar apertura formal investigación! en disfavor del ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS por el delito de abandono del servicio, vinculándolo al proceso mediante injurada?, recepcionada por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar en cumplimiento a la comisión que le fuera impartida con dicho propósito, el 04 de agosto de 2016. La situación jurídica provisional? del encartado fue resuelta a través de interlocutorio del 26 de septiembre de 2016, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento, en virtud de la 1 Folio 10 C.0.1 2 Folios 50 y ss. C.O.1 3 Folio 61 y ss. C.O.1PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.
ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS
ABANDONO DEL SERVICIO
2 Folios 50 y ss. C.O.1 3 Folio 61 y ss. C.O.1PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC. ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO ausencia de los fines constitucionales dispuestos para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía 22 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo, procede a calificar el mérito sumarial? el 1% de octubre de 2018, con resolución de acusación en contra del ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS como autor responsable del punible militar de abandono del servicio; decisión impugnada por la defensa técnica del procesado y que fuera confirmada mediante proveído del 28 de noviembre siguiente. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la resolución de acusación el 21 de diciembre de 20187, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado Cuarto de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, despacho que realizó el control de legalidad y procedió a fijar fecha y hora para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos, en cuyo desarrollo y ante la negativa de admitir cargos por parte del procesado, se llevó a cabo la respectiva corte marcial el 14 de marzo de 2019%, la que debió suspenderse para allegar unas pruebas documentales, reanudándose el 11 de julio de dicho año". Surtido lo anterior, mediante sentencia del 16 de julio de 201911 el juez de conocimiento condenó a Folio 236 C.O.2 5 Folio 243 y ss. C.0.2 5 Folio 292 y ss. C.0.2
Surtido lo anterior, mediante sentencia del 16 de julio de 201911 el juez de conocimiento condenó a Folio 236 C.O.2 5 Folio 243 y ss. C.0.2 5 Folio 292 y ss. C.0.2 7 Folio 317 C.0.2 $ Folio 320 C.0.2 9 Folio 326 y ss. C.0.2 10 Folio 358 y ss. C.0.2 1 Folio 379 y ss. C.0.2PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC. ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO doce (12) meses de prisión al ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS, como autor responsable del delito endilgado en la pieza acusatoria, negándole el beneficio de ejecución condicional de la pena. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor de confianza del enjuiciado, recurso concedido y que ahora concita la atención del Colegiado. 3.4. Encontrándose el sumario al despacho, pendiente por solventar la alzada, y una vez efectuado el encargo de las funciones de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, a través de Decreto No. 886 del 09 de agosto de 2021, al TC. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO, se declara impedido para integrar la Sala de Decisión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 231.6 de la Ley 1407 de 2010, siendo aceptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento del 07 de septiembre de 2022. Una vez efectuado el respectivo sorteo, por la
prevista en el artículo 231.6 de la Ley 1407 de 2010, siendo aceptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento del 07 de septiembre de 2022. Una vez efectuado el respectivo sorteo, por la Secretaría de la Corporación, para la selección del nuevo integrante de la sala de Decisión, correspondió al coronel (r) WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez de instancia en la providencia objeto de estudio, luego de compendiar el acervo probatorio allegado al paginario, así como los antecedentes procesales, la intervención de las partes en laPROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.
ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO vista pública e indicar la imputación jurídica efectuada en la pieza acusatoria, considera que, conforme al acervo probatorio recaudado, existe certeza de la conducta punible y la responsabilidad del encausado en la comisión de esta, como quiera que el encausado debía retornar a la Unidad el 22 de junio de 2015, a la iniciación del servicio, pero esta data es modificada, para el 25 de junio siguiente, por el comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO”, por requerimiento telefónico que le hiciera el sr. JAIRO ALONSO TOME ARENAS al no haber conseguido pasajes aéreos para llegar aquella calenda, que era la dispuesta por el comandante de la Escuela de Lanceros en el oficio remisorio; sin embargo, tampoco viajó en esa fecha.
conseguido pasajes aéreos para llegar aquella calenda, que era la dispuesta por el comandante de la Escuela de Lanceros en el oficio remisorio; sin embargo, tampoco viajó en esa fecha. En punto a la duda, alegada por la defensa en la corte marcial, relacionada con la fecha en que regresó el oficial procesado a la Unidad Táctica de la cual era orgánico, rebate el juez que del compendio probatorio surge un esquema fáctico que permite concluir que el sumariado “abandonó su servicio por el término exigido en la norma”, situación corroborada a través de la prueba testimonial obrante y ratificada con el oficio del 06 de mayo de 2019, suscrito por el gerente de la aerolínea SATENA, en el que se dilucidó que el ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS “no utilizó los servicios de la empresa Satena en el mes de junio de 2015”; documento que tiene valor y alcance probatorio real por cuanto es auténtico, contiene “un análisis concreto de laPROCESO No. 159193-035-I-35-EJC. ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO existencia de dos certificaciones, aclarando que por el cambio de su sistema de ventas se produjo la disparidad en las certificaciones emitidas, lo que explica las razones de que se presentaran dos constancias con contenidos diferentes, pero precisando definitivamente que el señor JAIRO ALFONSO TOME ARENAS no utilizó el tiquete que había sido adquirido el día 30 de junio del año 2015”, Aunado a lo anterior, la actitud negligente del oficial es confirmada al constatarse que este omitió
tiquete que había sido adquirido el día 30 de junio del año 2015”, Aunado a lo anterior, la actitud negligente del oficial es confirmada al constatarse que este omitió el deber de suscribir el libro de turno de salida y presentación de oficiales que se halla en la sección de personal del Batallón y que en ocasiones anteriores había sido firmado por el ST. TOME ARENAS, pero no lo hizo el día que retornó a la Unidad, constituyéndose tal comportamiento en un elemento coincidente en la valoración probatoria. Aduce que tampoco es de recibo la exculpación de la defensa tendiente ¿a demostrar que su pupilo no contaba con dinero, pues quedó establecido en el sumario que el oficial compró de su propio peculio el tiquete para viajar en la ruta Bogotá - Mitú, el 30 de junio de 2015, sin embargo, no lo utilizó, conforme lo certificó la empresa SATENA. Y de haber sido veraz tal argucia, existían otras alternativas para evitar imenoscabar el bien jurídico del servicio, como la presentación en cualquier unidad militar o establecer comunicación con el Batallón al cual pertenecía. 2 Folio 409 C.0.2PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC. ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO Agrega que, respecto de la pretensión de la defensa encaminada a que el comportamiento de su prohijado se debió a “situaciones emocionales”, ello no está realmente soportado, pues si bien es cierto se observa en el paginario una serie de conflictos personales, también lo es que no son excusas
encaminada a que el comportamiento de su prohijado se debió a “situaciones emocionales”, ello no está realmente soportado, pues si bien es cierto se observa en el paginario una serie de conflictos personales, también lo es que no son excusas aceptables para faltar al deber de presencia que le era exigible; máxime cuando tuvo la oportunidad de cumplir con la presentación personal ante el comandante de la Unidad Táctica a la cual pertenecía, la fecha indicada por el mismo ST. TOME ARENAS, significando con ello que su actuar fue voluntario, pese a conocer las consecuencias penales que esto le generaría. En lo atinente a las presuntas “deficiencias procedimentales, indebida notificación y ausencia de defensa técnica”, argtidas por el apoderado del enjuiciado en la vista púbica, replica el A quo que el ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS en el decurso de la investigación estuvo asistido por dos defensores de confianza que renunciaron por incumplimiento del oficial en el pago de honorarios, como se puede verificar en las constancias suscritas por los togados y que militan en el plenario. Adicional a ello, considera que el abogado “no demuestra con argumentos que la falta de defensa técnica tiene un efecto negativo en la decisión judicial y no se demuestra que hay violación a los derechos fundamentales del procesado, al contrario, se vislumbra que tuvieron la oportunidad legal para pedir pruebas, que estas se practicaron en debida forma y que sin lugar a dudas la estrategia de la defensa fue utilizarlas a favor de susPROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.
la oportunidad legal para pedir pruebas, que estas se practicaron en debida forma y que sin lugar a dudas la estrategia de la defensa fue utilizarlas a favor de susPROCESO No. 159193-035-I-35-EJC. ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO intereses, por lo que no se estructura deficiencias de tipo procedimental o que violen el derecho a la defensa”'3, Por lo anteriormente expuesto, finaliza afirmando que están reunidos los presupuestos del artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para enarbolar sentencia condenatoria en disfavor del encausado. En el acápite de dosificación punitiva, atiende los criterios descritos en el artejo 61 de la Ley 1407 de 2010 y tasa la pena en el mínimo imponible, esto es, doce (12) meses de prisión, como quiera que el enjuiciado carece de antecedentes penales y en la conducta desplegada por el mismo no se advierte circunstancias de agravación alguna.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del procesado peticiona la revocatoria de la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2019 proferida en disfavor del ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS y, en su lugar, se absuelva de responsabilidad penal a éste, en virtud de que, en su sentir, la conducta desplegada por el oficial no fue relevante, pues su regreso a la Unidad se dio el 30 de junio de 2015, sin que exista prueba contundente que desmienta esta afirmación.
Cimenta su desacuerdo con la decisión adoptada por el fallador primario bajo los siguientes argumentos: “1de junio de 2015, sin que exista prueba contundente que desmienta esta afirmación. Cimenta su desacuerdo con la decisión adoptada por el fallador primario bajo los siguientes argumentos: “1Error de hecho en la apreciación de las pruebas, 2falta 13 Folio 420 C.0.2PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC. ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO de profundidad y precisión en el análisis de las causales de justificación, y 3Violación al debido proceso”. 5.1. Respecto del primer ítem alega que no existe prueba sólida que permita concluir que el enjuiciado abandonó el cumplimiento de sus deberes por más de cinco días, por el contrario, obran medios de conocimiento que demuestran que su representado no es responsable de la conducta imputada; mencionando nuevamente las probanzas presentadas en la corte marcial, como es el testimonio del entonces comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO”, así como del jefe de personal de la misma Unidad, que tampoco tenía claridad de la fecha en que regresó el ST. 'TOME ARENAS a reasumir su función. Refiere que no hubo una afectación real al servicio, como quiera que el oficial regresó, luego de haberse retardado solo unos días a la fecha de llegada establecida, quedando la duda simplemente “por no existir certeza por parte del juzgador acerca de la fecha exacta de presentación”, habida cuenta que no se halló registro alguno sobre el particular en el libro destinado para tal fin en la Unidad Táctica tantas
existir certeza por parte del juzgador acerca de la fecha exacta de presentación”, habida cuenta que no se halló registro alguno sobre el particular en el libro destinado para tal fin en la Unidad Táctica tantas veces mencionada, y de la cual hacía parte el encausado; como tampoco tuvieron conocimiento. Afirma que la omisión de registro en el mentado libro, el 30 de junio de 2015, cuando llegó el ahora procesado al Batallón del cual era orgánico, obedeció a que le fue emitida la orden de recibir un pelotón ese mismo día, sin que tuviera la oportunidad de
9PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.
ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO realizar la anotación en el libro como correspondía, como tampoco “ningún funcionario fue proactivo y cauteloso para consignar registro de la presentación en documento alguno”, como la minuta de guardia, libro de COT u otros registros documentales fidedignos, lo que, una vez más, contribuyó a la creación de duda. Depreca desestimar la documentación allegada por la aerolínea SATENA, en punto a la utilización de sus servicios el 30 de junio de 2015, por parte del ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS, toda vez que, en su criterio, está en tela de juicio su credibilidad ante “la ambigtiedad de su sistema de información”. Circunstancia que, otra vez, genera duda respecto a la data real de presentación del acusado en el Batallón. 5.2. En lo atinente a la “Falta de profundidad y precisión en el análisis de las causales de
Circunstancia que, otra vez, genera duda respecto a la data real de presentación del acusado en el Batallón. 5.2. En lo atinente a la “Falta de profundidad y precisión en el análisis de las causales de justificación”, refiere que la conducta de su pupilo, a todas luces, se torna atípica por no reunirse la condición temporal que exige la norma como elemento estructural del tipo penal, si se tiene en cuenta que el oficial se retardó solo cuatro (4) días a la fecha en que debió hacer presentación. Agrega que las situaciones emocionales por las que estaba pasando el procesado, como el conflicto entre éste y la TE. ERIKA GIRALDO MARTÍNEZ relacionado con la paternidad del hijo de dicha dama; la misma devolución al Batallón por no haber superado las pruebas de ingreso al curso de lancero, lo afectó
10PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.
ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO porque ello implicaba “un fracaso profesional”, y la falta de dinero para el pago de los pasajes; eventualidades que, pese a haberlas esgrimido en la audiencia de corte marcial, no fueron analizadas con claridad y profundidad por el juez de conocimiento 5.3. Con relación a la presunta violación al debido proceso, refuta que se pone de manifiesto en “las deficiencias procedimentales existentes por indebida notificación y consiguiente ausencia de defensa técnica”, habida cuenta que el despacho que inició la investigación en disfavor del TE. JAIRO ALONSO TOME ARENAS solo hasta el 04 de agosto de 2016 le notificó
notificación y consiguiente ausencia de defensa técnica”, habida cuenta que el despacho que inició la investigación en disfavor del TE. JAIRO ALONSO TOME ARENAS solo hasta el 04 de agosto de 2016 le notificó la apertura, es decir, “casi un año después”, hecho que, en su criterio, vulnera el derecho de defensa, si se tiene en cuenta que se practicaron pruebas antes de que él conociera la existencia de una investigación en su contra, lo que implica que no se le dio la oportunidad de ejercer contradicción de estas y, peor aún, no se le comunicó cuándo se iban a realizar. Adiciona que su representado tampoco contó con una buena defensa técnica, en virtud a que tuvo varios defensores que, a pesar de haber asumido la protección de sus intereses, solo actuaron en la indagatoria, “sin que se registre un solo escrito argumentativo, controversia probatoria, aporte documental, etc., conllevando precisamente a desacuerdos contractuales que terminaron en renuncia y abandono del proceso”. 1 Folio 447 C.0.3
11PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.
ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO Por último, hace acotaciones de la certeza que se requiere para condenar y del principio universal in dubio pro reo, para luego deprecar la aplicación de dicho apotegma a favor de su prohijado en derecho y se proceda a la cesación de procedimiento, por atipicidad de la conducta.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público -DR. JOSÉ
se proceda a la cesación de procedimiento, por atipicidad de la conducta.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público -DR. JOSÉ FERNANDO ZULOAGA GIRALDO-, luego de sintetizar la situación fáctica, la actuación procesal obrante, así como referir los planteamientos de inconformidad presentados por el impugnante, inicia abordando la posible causal de nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa, al no habérsele notificado al ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS el inicio del proceso, replicando que el disidente “no especifica en qué consistió esta situación y cuál es la afectación concreta al derecho de defensa, esto es, el perjuicio a las reglas del juicio con la omisión”.
Con relación a la práctica de la prueba en la que no participó el oficial acusado, refuta que éste siempre estuvo asistido por abogados de confianza que conocieron las probanzas e hicieron las peticiones que en su momento consideraron, inclusive se interpuso un recurso de reposición y fue presentada una prueba documental que se acogió y amplió. Significando con ello que siempre se ejerció una defensa activa y no puede dejar de lado el opugnador que “el silencio o la pasividad son también estrategias y así lo dio a entender Tome Arenas cuando al
12PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.
ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO preguntársele sobre los hechos en la indagatoria, prefirió guardar silencio en casi todas las preguntas”. Enfatiza que la sentencia condenatoria debe
ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO preguntársele sobre los hechos en la indagatoria, prefirió guardar silencio en casi todas las preguntas”. Enfatiza que la sentencia condenatoria debe confirmarse, como quiera que quedó demostrado en el infolio que el ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS no se presentó en el Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO” el 30 de junio de 2015, como lo plantea el recurrente, sino días después; tampoco es plausible, conforme lo pregona el disidente, que esta misma data le fue encomendada la misión de recibir un pelotón en las afueras de las instalaciones militares al mentado procesado y por ello no pudo presentarse en la referida Unidad Táctica, pues ello no está probado ni nadie hizo alusión a su existencia, tornándose en una especulación. Finiquita aseverando que la ausencia prolongada por más de cinco días del enjuiciado se estableció por cuanto debía presentarse en el Batallón el 25 de junio de 2015 y el informe de la novedad fue remitido al Juzgado 195 de Instrucción Penal Militar el 11 de julio siguiente, resultando lógico que antes de poner en conocimiento tal situación, debió indagarse si ya el oficial había retornado, quedando así claro entonces que para esta última data no lo había hecho.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de
13PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de
13PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.
ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 —nuevo código Penal Militar!>-, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, dado que no se ha implementado en su totalidad el sistema acusatorio en los términos del título XIX de esta última codificación. Lo anterior, se habrá de recordar con la limitación impuesta por el artejo 583 del Código Penal Militar de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego de realizar el estudio minucioso de la sentencia condenatoria y de los planteamientos esbozados por el opugnador en el libelo contentivo de la alzada, advierte la Sala que el DR. JUAN CARLOS CARDONA QUINTERO, quien funge como defensor del entonces ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS no cumplió con la carga procesal de sustentar debidamente la impugnación, habida cuenta que no atacó los argumentos fácticos y jurídicos del fallo de primer
del entonces ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS no cumplió con la carga procesal de sustentar debidamente la impugnación, habida cuenta que no atacó los argumentos fácticos y jurídicos del fallo de primer grado tendientes a controvertir su contenido, razón 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 36412 de mayo de 2011; Rad. 36737 del 22 de junio de 2011; Rad. 37797 del 08 de noviembre de 2011; y Rad. 38401 del 07 de marzo de 2012.
14PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.
ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO por la que el recurso vertical se declarará desierto y en dichos términos se proveerá la presente decisión. Observa el Colegiado que el defensor reprodujo exactamente los mismos argumentos esgrimidos durante la audiencia de corte marcial, incluso muy parecidos en su estructura:s cuando elevó recurso reposición contra la providencia que calificara el mérito sumarial y que convocara a juicio a su protegido, por el delito de abandono del servicio, advirtiéndose entonces que no rebate los fundamentos de la decisión enarbolada por la primera instancia, siendo este un requisito sine qua non para que el Ad quem pueda entrar a pronunciarse al respecto, así lo ha señalado reiterativamente esta Corporación”, al igual que la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en el marco del debido procesos, los sujetos procesales deben someterse a los criterios 16 Folio 270 y ss. C.O 2
ha señalado reiterativamente esta Corporación”, al igual que la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en el marco del debido procesos, los sujetos procesales deben someterse a los criterios 16 Folio 270 y ss. C.O 2 17 Tribunal Superior Militar y Policial. Rad. 158191 del 05 junio de 2015. Rad. 158457 del 06 de marzo 2017. MP. CN. JULIAN ORDUZ PERALTA. Rad. 158252 del 05 de febrero de 2016. Rad. 158264 del 30 de marzo de 2016. Rad. 158392 del 03 de mayo de 2016. Rad. 158561 del 12 de octubre de 2016. MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUAREZ. Rad. 158389 del 16 de marzo de 2016. Rad. 158468 del 13 de octubre de
2016. MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ. Rad. 158251 del 28 de marzo de 2016. MP CR (r) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS. Rad. 158325 del 26 de enero de 2016. MP. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA; y Rad. 158307 del 08 de febrero de 2016. MP. CR. CAMILO ANDRES SUÁREZ ALDANA. 18 Sala de Casación Penal. Rad. 79917 del 02 de junio de 2015, MP. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. Rad. 50560 del 02 de agosto de 2017. M.P. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA. Rad. 30283 del 15 de julio
de 2020 MP. JORGE EMILIO CALDAS VERA. Rad. 57019 del 11 de agosto de 2021. MP. FABIO OSPITIA GARZÓN. Rad. 53810 del 22 de abril de 2021 MP. HECTOR JAVIER ALARCÓN GRANOBLES. 19 Sala de Casación Penal, Rad. 22764 del 13 de Julio de 2005. M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA “...El artículo 29 de la Constitución Política consagra, como no podía ser de otra manera, el derecho fundamental al debido proceso y lo edifica sobre la base de que el conflicto debe ser decidido por un juez creado previamente al acto que se imputa, observando las formas propias de cada juicio - cuando de materias penales se trata -, para lo cual es esencial que se garantice la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. El núcleo del derecho al debido proceso gira, entonces, en derredor de las garantías penales y procesales que a la hora de ahora ningún estado civilizado podría desconocer. Este tipo de garantías, pero entre ellas las de allegar pruebas y controvertirlas y de impugnar las decisiones adversas, como manifestación del derecho de defensa, no son patrimonio exclusivo del derecho penal, sino de la totalidad del sistema procesal, como se infiere de la exigencia según la cual el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
15PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.
ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO del debate procesal y en esa dinámica el apelante en ejercicio del derecho de contradicción asume la obligación de cumplir con los parámetros normativos
ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO del debate procesal y en esa dinámica el apelante en ejercicio del derecho de contradicción asume la obligación de cumplir con los parámetros normativos de la impugnación, a saber: i) el interés jurídico para recurrir, ii) la procedencia del recurso, iii) la oportunidad y modo para interponerlo, y iv) la sustentación del mismo”. Bajo este panorama, encuentra la Sala que en la presente causa se estructura el primero de los presupuestos enunciados, esto es, el interés jurídico para apelar, teniendo en cuenta que la alzada fue interpuesta por el defensor de confianza del sumariado, ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS, desde el momento en que asumió dicho mandato con poder debidamente conferido por el oficial?:, permaneciendo como tal hasta el momento actual. Para esta Colegiatura es claro también que el recurso vertical procede en el caso sub judice, en atención a que fue interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de manera oportuna el 15 de agosto de 201922, es decir, dentro del término de ejecutoria formal de la providencia. 20 Corte Constitucional (18 de marzo de 2003). Rad. C-234 [M.P. Jaime Araujo Rentería]. “Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; es decir, presentar el escrito por el cual mediante la
deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; es decir, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. () Actualmente rige un sistema de sustentación en Primera Instancia, en virtud del cual la persona debe dar sus argumentos dentro de los términos legales que se establecen y en caso de no darlos, se entiende que se ha desistido y el recurso se declara desierto”. 21Folio 264 y ss. C.O 2 22 Conforme constancia secretarial “sello” de la secretaria del Juzgado Cuarto de Brigada del Ejército Nacional. Folio 431 C.0.2
16PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.
ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la obligación de sustentar el recurso implica la carga argumentativa de exponer claramente en el libelo de la impugnación el reproche a los planteamientos fácticos y jurídicos de la decisión apelada, para que, con fundamento en ello, se pueda confrontar y resolver la tesis p
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