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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159193-035-I-35-EJC.

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159193-035-I-35-EJC.
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisión Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación: 159193-035-I-35-EJC.

Procedencia: Juzgado Cuarto de Instancia de

Brigada del Ejército Nacional Procesado: ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS Delito: Abandono del servicio Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Dando cumplimiento a la decisión de Tutela emitida el 11 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se procede a dirimir dentro del término de ley el recurso de apelación impetrado por la defensa técnica, -para esa época el DR. JUAN CARLOS CARDONA QUINTEROcontra la sentencia adiada 16 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Instancia de Brigada del Ejército Nacional condenó al entonces ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS, a la pena principal dePROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.

ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO doce (12) meses de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de abandono del servicio, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se extracta de la actuación que el ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS debía efectuar presentación en el

negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se extracta de la actuación que el ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS debía efectuar presentación en el Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO”, con sede en Mitú (Vaupés), Unidad de la cual era orgánico, el 22 de junio de 2015 a la iniciación del servicio, luego de no superar las pruebas de selección para ingresar al curso de lancero, pero el comandante de dicho Batallón extiende su arribo hasta el 25 del mismo mes y año, ante la imposibilidad de retornar en aquella fecha, manifestada por el oficial, sin que tampoco realizara presentación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en el informe suscrito por el SP. LUIS FERNANDO MURILLO MORENO, jefe de recursos humanos del Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR.

ALFREDO VÁSQUEZ COBO”, el 14 de septiembre de 2015 el Juzgado 195 de Instrucción Penal Militar apertura formal investigación! en disfavor del ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS por el delito de abandono del servicio, vinculándolo al proceso mediante 1 Folio 10 C.0.1PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC. ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO injurada?, recepcionada por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar en cumplimiento a la comisión que le fuera impartida con dicho propósito, el 04 de agosto de 2016.

ABANDONO DEL SERVICIO injurada?, recepcionada por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar en cumplimiento a la comisión que le fuera impartida con dicho propósito, el 04 de agosto de 2016. La situación jurídica provisional? del encartado fue resuelta a través de interlocutorio del 26 de septiembre de 2016, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento, en virtud de la ausencia de los fines constitucionales dispuestos para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía 22 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo, procede a calificar el mérito sumarial® el 1% de octubre de 2018, con resolución de acusación en contra del ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS como autor responsable del punible militar de abandono del servicio; decisión impugnada por la defensa técnica del procesado y que fuera confirmada mediante proveído del 28 de noviembre siguiente. 3.3. Luego de quedar ejecutoriada la resolución de acusación, el 21 de diciembre de 20187, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado Cuarto de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, despacho que realizó el control de legalidad y procedió a fijar fecha y hora para la celebración de audiencia de acusación y aceptación 2 Folios 50 y ss. C.O.1 3 Folio 61 y ss. C.O.1 Folio 236 C.0.2 5 Folio 243 y ss. C.0.2 5 Folio 292 y ss. C.0.2 7 Folio 317 C.0.2PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.

Folio 236 C.0.2 5 Folio 243 y ss. C.0.2 5 Folio 292 y ss. C.0.2 7 Folio 317 C.0.2PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC. ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO de cargos, en cuyo desarrollo y ante la negativa de admitir cargos por parte del procesado, se llevó a cabo la respectiva corte marcial el 14 de marzo de 2019%, la que debió suspenderse para allegar unas pruebas documentales, reanudándose el 11 de julio de dicho año". Surtido lo anterior, mediante sentencia del 16 de julio de 20191! el juez de conocimiento condenó a doce (12) meses de prisión al ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS, como autor responsable del delito endilgado en la pieza acusatoria, negándole el beneficio de ejecución condicional de la pena. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el entonces defensor de confianza del enjuiciado -DR. JUAN CARLOS CARDONA QUINTERO-, recurso concedido y que concitó la atención de la otrora Segunda Sala de Decisión del Colegiado, siendo declarado desierto mediante providencia del 27 de febrero de 2023, misma que fue objeto del recurso de reposición por quien asumió la representación de los intereses del sumariado -DRA. DIANA MARCELA GARCÍA TOBAR-, cuyo trámite fue denegado a través de auto de sustanciación del 15 de marzo del año que avanza!. Tras la presentación de acción de Tutela contra el Tribunal Superior Militar y Policial, por presunta

trámite fue denegado a través de auto de sustanciación del 15 de marzo del año que avanza!. Tras la presentación de acción de Tutela contra el Tribunal Superior Militar y Policial, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido $ Folio 320 C.0.2 9 Folio 326 y ss. C.0.2 10 Folio 358 y ss. C.0.2 1 Folio 379 y ss. C.0.2 12 Folio 481 y ss. C.0.3 13 Folio 540 y ss. C.0.3PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC. ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del CT. JAIRO ALONSO TOME ARENAS, la Corte Suprema de Justicia, por medio de pronunciamiento del 11 de mayo de 20234, amparó los derechos invocados por el tutelante, dejando sin efecto las decisiones adoptadas por esta Corporación y ordenando dirimir la alzada que fuera impetrada contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto de Instancia de Brigada, razón por la cual nuevamente ocupa la atención del Colegiado.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez de instancia en la providencia objeto de estudio, luego de compendiar el acervo probatorio allegado al paginario, así como los antecedentes procesales, la intervención de las partes en la vista pública e indicar la imputación jurídica efectuada en la pieza acusatoria, considera que, conforme al acervo probatorio recaudado, existe certeza de la conducta punible y la responsabilidad

vista pública e indicar la imputación jurídica efectuada en la pieza acusatoria, considera que, conforme al acervo probatorio recaudado, existe certeza de la conducta punible y la responsabilidad del encausado en la comisión de esta, como quiera que el encausado debía retornar a la Unidad el 22 de junio de 2015, a la iniciación del servicio, pero esta data es modificada, para el 25 de junio siguiente, por el comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO”, por requerimiento telefónico que le hiciera el subteniente del Ejército Nacional JAIRO ALONSO TOME ARENAS al no haber conseguido pasajes aéreos para llegar en aquella calenda, que era la dispuesta por 4 Folio 660 y ss. C.0.4PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC. ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO el comandante de la Escuela de Lanceros en el oficio remisorio; sin embargo, tampoco viajó en esa fecha. En punto a la duda, alegada por la defensa en la corte marcial, relacionada con la fecha en que regresó el oficial procesado a la Unidad Táctica de la cual era orgánico, rebate el juez que del compendio probatorio surge un esquema fáctico que permite concluir que el sumariado “abandonó su servicio por el término exigido en la norma”, situación corroborada a través de la prueba testimonial obrante y ratificada con el oficio del 06 de mayo de 2019, suscrito por el gerente de la aerolínea

servicio por el término exigido en la norma”, situación corroborada a través de la prueba testimonial obrante y ratificada con el oficio del 06 de mayo de 2019, suscrito por el gerente de la aerolínea SATENA, en el que se dilucidó que el ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS “no utilizó los servicios de la empresa Satena en el mes de junio de 2015”; documento que tiene valor y alcance probatorio real por cuanto es auténtico, contiene “un análisis concreto de la existencia de dos certificaciones, aclarando que por el cambio de su sistema de ventas se produjo la disparidad en las certificaciones emitidas, lo que explica las razones de que se presentaran dos constancias con contenidos diferentes, pero precisando definitivamente que el señor JAIRO ALFONSO TOME ARENAS no utilizó el tiquete que había sido adquirido el día 30 de junio del año 2015715. Aunado a lo anterior, la actitud negligente del oficial es confirmada al constatarse que este omitió el deber de suscribir el libro de turno de salida y presentación de oficiales que se halla en la sección 15 Folio 409 C.0.2PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC. ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO de personal del Batallón y que en ocasiones anteriores había sido firmado por el ST. TOME ARENAS, pero no lo hizo el día que retornó a la Unidad, constituyéndose tal comportamiento en un elemento coincidente en la valoración probatoria. Aduce que tampoco es de recibo la exculpación de la defensa tendiente ¿a demostrar que su pupilo no contaba con dinero, pues quedó establecido en el

Unidad, constituyéndose tal comportamiento en un elemento coincidente en la valoración probatoria. Aduce que tampoco es de recibo la exculpación de la defensa tendiente ¿a demostrar que su pupilo no contaba con dinero, pues quedó establecido en el sumario que el oficial compró de su propio peculio el tiquete para viajar en la ruta Bogotá - Mitú, el 30 de junio de 2015, sin embargo, no lo utilizó, conforme lo certificó la empresa SATENA. Y de haber sido veraz tal argucia, existían otras alternativas para evitar menoscabar el bien jurídico del servicio, como la presentación en cualquier unidad militar o establecer comunicación con el Batallón al cual pertenecía. Agrega que, respecto de la pretensión de la defensa encaminada a que el comportamiento de su prohijado se debió a “situaciones emocionales”, ello no está realmente soportado, pues si bien es cierto se observa en el paginario una serie de conflictos personales, también lo es que no son excusas aceptables para faltar al deber de presencia que le era exigible; máxime cuando tuvo la oportunidad de cumplir con la presentación personal ante el comandante de la Unidad Táctica a la cual pertenecía, en la fecha indicada por el mismo ST. TOME ARENAS, significando con ello que su actuar fuePROCESO No. 159193-035-I-35-EJC. ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO voluntario, pese a conocer las consecuencias penales que esto le generaría. En lo atinente a las presuntas “deficiencias procedimentales, indebida notificación y ausencia de

ABANDONO DEL SERVICIO voluntario, pese a conocer las consecuencias penales que esto le generaría. En lo atinente a las presuntas “deficiencias procedimentales, indebida notificación y ausencia de defensa técnica”, argiiidas por el apoderado del enjuiciado en la vista pública, replica el A quo que el ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS en el decurso de la investigación estuvo asistido por dos defensores de confianza que renunciaron por incumplimiento del oficial en el pago de honorarios, como se puede verificar en las constancias suscritas por los togados y que militan en el plenario. Adicional a ello, considera que el abogado “no demuestra con argumentos que la falta de defensa técnica tiene un efecto negativo en la decisión judicial y no se demuestra que hay violación a los derechos fundamentales del procesado, al contrario, se vislumbra que tuvieron la oportunidad legal para pedir pruebas, que estas se practicaron en debida forma y que sin lugar a dudas la estrategia de la defensa fue utilizarlas a favor de sus intereses, por lo que no se estructuran deficiencias de tipo procedimental o que violen el derecho a la defensa”, Por lo anteriormente expuesto, finaliza afirmando que están reunidos los presupuestos del artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para enarbolar sentencia condenatoria en disfavor del encausado. En el acápite de dosificación punitiva, atiende los criterios descritos en el artejo 61 de la Ley 1407 16 Folio 420 C.0.2PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.

ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS

ABANDONO DEL SERVICIO

criterios descritos en el artejo 61 de la Ley 1407 16 Folio 420 C.0.2PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC. ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO de 2010 y tasa la pena en el mínimo imponible, esto es, doce (12) meses de prisión, como quiera que el enjuiciado carece de antecedentes penales y en la conducta desplegada por el mismo no se advierte circunstancias de agravación alguna.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del procesado peticiona la revocatoria de la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2019 proferida en disfavor del ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS y, en su lugar, se absuelva de responsabilidad penal a éste, en virtud de que, en su sentir, la conducta desplegada por el oficial no fue relevante, pues su regreso a la Unidad se dio el 30 de junio de 2015, sin que exista prueba contundente que desmienta esta afirmación.

Cimenta su desacuerdo con la decisión adoptada por el fallador primario bajo los siguientes argumentos: "“1Error de hecho en la apreciación de las pruebas, 2falta de profundidad y precisión en el análisis de las causales de justificación, y 3Violación al debido proceso”. 5.1. Respecto del primer ítem alega que no existe prueba sólida que permita concluir que el enjuiciado abandonó el cumplimiento de sus deberes por más de cinco días, por el contrario, obran medios de conocimiento que demuestran que su representado no es responsable de la conducta imputada; mencionando

abandonó el cumplimiento de sus deberes por más de cinco días, por el contrario, obran medios de conocimiento que demuestran que su representado no es responsable de la conducta imputada; mencionando nuevamente las probanzas presentadas en la corte marcial, como es el testimonio del entoncesPROCESO No. 159193-035-I-35-EJC. ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO”, así como del ¡jefe de personal de la misma Unidad, que tampoco tenía claridad de la fecha en que regresó el ST. 'TOME ARENAS a reasumir su función. Refiere que no hubo una afectación real al servicio, como quiera que el oficial regresó, luego de haberse retardado solo unos días a la fecha de llegada establecida, quedando la duda simplemente “por no existir certeza por parte del juzgador acerca de la fecha exacta de presentación”, habida cuenta que no se halló registro alguno sobre el particular en el libro destinado para tal fin en la Unidad Táctica tantas veces mencionada, y de la cual hacía parte el encausado; como tampoco tuvieron conocimiento. Afirma que la omisión de registro en el mentado libro, el 30 de junio de 2015, cuando llegó el ahora procesado al Batallón del cual era orgánico, obedeció a que le fue emitida la orden de recibir un pelotón ese mismo día, sin que tuviera la oportunidad de realizar la anotación en el libro como correspondía, como tampoco “ningún funcionario fue proactivo y

a que le fue emitida la orden de recibir un pelotón ese mismo día, sin que tuviera la oportunidad de realizar la anotación en el libro como correspondía, como tampoco “ningún funcionario fue proactivo y cauteloso para consignar registro de la presentación en documento alguno”, como la minuta de guardia, libro de COT u otros registros documentales fidedignos, lo que, una vez más, contribuyó a la creación de duda. Depreca desestimar la documentación allegada por la aerolínea SATENA, en punto a la utilización de sus servicios el 30 de junio de 2015, por parte del ST.

10PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.

ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO JAIRO ALONSO TOME ARENAS, toda vez que, en su criterio, está en tela de juicio su credibilidad ante “la ambigiiedad de su sistema de información”. Circunstancia que, otra vez, genera duda respecto a la data real de presentación del acusado en el Batallón. 5.2. En lo atinente a la “Falta de profundidad y precisión en el análisis de las causales de justificación”, refiere que la conducta de su pupilo, a todas luces, se torna atípica por no reunirse la condición temporal que exige la norma como elemento estructural del tipo penal, si se tiene en cuenta que el oficial se retardó solo cuatro (4) días a la fecha en que debió hacer presentación. Agrega que las situaciones emocionales por las que estaba pasando el procesado, como el conflicto entre éste y la TE. ERIKA GIRALDO MARTÍNEZ relacionado con la paternidad del hijo de dicha dama; el retorno al

Agrega que las situaciones emocionales por las que estaba pasando el procesado, como el conflicto entre éste y la TE. ERIKA GIRALDO MARTÍNEZ relacionado con la paternidad del hijo de dicha dama; el retorno al Batallón por no haber superado las pruebas de ingreso al curso de lancero, lo afectó porque ello implicaba “un fracaso profesional”, y la falta de dinero para el pago de los pasajes; eventualidades que, pese a haberlas esgrimido en la audiencia de corte marcial, no fueron analizadas con claridad y profundidad por el juez de conocimiento 5.3. Con relación a la presunta violación al debido proceso, refuta que se pone de manifiesto en “las deficiencias procedimentales existentes por indebida notificación y consiguiente ausencia de defensa técnica”,

11PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.

ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO habida cuenta que el despacho que inició la investigación en disfavor del TE. JAIRO ALONSO TOME ARENAS solo hasta el 04 de agosto de 2016 le notificó la apertura, es decir, “casi un año después”, hecho que, en su criterio, vulnera el derecho de defensa, si se tiene en cuenta que se practicaron pruebas antes de que él conociera la existencia de una investigación en su contra, lo que implica que no se le dio la oportunidad de ejercer contradicción de estas y, peor aún, no se le comunicó cuándo se iban a realizar. Adiciona que su representado tampoco contó con una buena defensa técnica, en virtud de que tuvo varios defensores que, a pesar de haber asumido la

estas y, peor aún, no se le comunicó cuándo se iban a realizar. Adiciona que su representado tampoco contó con una buena defensa técnica, en virtud de que tuvo varios defensores que, a pesar de haber asumido la protección de sus intereses, solo actuaron en la indagatoria, “sin que se registre un solo escrito argumentativo, controversia probatoria, aporte documental, etc., conllevando precisamente a desacuerdos contractuales que terminaron en renuncia y abandono del proceso”. Por último, hace acotaciones de la certeza que se requiere para condenar y del principio universal in dubio pro reo, para luego deprecar la aplicación de dicho apotegma a favor de su prohijado en derecho y se proceda a la cesación de procedimiento, por atipicidad de la conducta. 17 Folio 447 C.0.3

12PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.

ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS

ABANDONO DEL SERVICIO

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público -DR. JOSÉ FERNANDO ZULOAGA GIRALDO-, luego de sintetizar la situación fáctica, la actuación procesal obrante, así como referir los planteamientos de inconformidad presentados por el impugnante, inicia abordando la posible causal de nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa, al no habérsele notificado al ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS el inicio del proceso, replicando que el disidente “no especifica en qué consistió esta situación y cuál es la afectación concreta al derecho de defensa, esto es, el

notificado al ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS el inicio del proceso, replicando que el disidente “no especifica en qué consistió esta situación y cuál es la afectación concreta al derecho de defensa, esto es, el perjuicio a las reglas del juicio con la omisión”. Con relación a la práctica de la prueba en la que no participó el oficial acusado, refuta que éste siempre estuvo asistido por abogados de confianza que conocieron las probanzas e hicieron las peticiones que en su momento consideraron, inclusive se interpuso un recurso de reposición y fue presentada una prueba documental que se acogió y amplió. Significando con ello que siempre se ejerció una defensa activa y no puede dejar de lado el opugnador que “el silencio o la pasividad son también estrategias y así lo dio a entender Tome Arenas cuando al preguntársele sobre los hechos en la indagatoria, prefirió guardar silencio en casi todas las preguntas”. Enfatiza que la sentencia condenatoria debe confirmarse, como quiera que quedó demostrado en el infolio que el ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS no se

13PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.

ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO presentó en el Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR. ALFREDO VÁSQUEZ COBO” el 30 de junio de 2015, como lo plantea el recurrente, sino días después; tampoco es plausible, conforme lo pregona el disidente, que esta misma data le fue encomendada la misión de recibir un pelotón en las afueras de las instalaciones militares al mentado procesado y por

lo plantea el recurrente, sino días después; tampoco es plausible, conforme lo pregona el disidente, que esta misma data le fue encomendada la misión de recibir un pelotón en las afueras de las instalaciones militares al mentado procesado y por ello no pudo presentarse en la referida Unidad Táctica, pues ello no está probado ni nadie hizo alusión a su existencia, tornándose en una especulación. Finiquita aseverando que la ausencia prolongada por más de cinco días del enjuiciado se estableció por cuanto debía presentarse en el Batallón el 25 de junio de 2015 y el informe de la novedad fue remitido al Juzgado 195 de Instrucción Penal Militar el 11 de julio siguiente, resultando lógico que antes de poner en conocimiento tal situación, debió indagarse si ya el oficial había retornado, quedando así claro entonces que para esta última data no lo había hecho.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407

14PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.

ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO —nuevo Código Penal Militar!®-, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, dado que no se ha implementado en su totalidad el sistema acusatorio en los términos del título XIX de esta última codificación.

ABANDONO DEL SERVICIO —nuevo Código Penal Militar!®-, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, dado que no se ha implementado en su totalidad el sistema acusatorio en los términos del título XIX de esta última codificación. Lo anterior, se habrá de recordar con la limitación impuesta por el artejo 583 del Código Penal Militar de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego de realizar el estudio minucioso de la sentencia condenatoria y de los planteamientos esbozados por el opugnador en el libelo contentivo de la alzada, advierte la Sala que el DR. JUAN CARLOS CARDONA QUINTERO, quien fungía para entonces como defensor de confianza del ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS, cita varios aspectos de inconformismo respecto del fallo emitido por el extinto Juzgado Cuarto de Brigadas, los que serán abordados en su respectivo orden, a saber: 8.1 De la violación al debido proceso, por falta de defensa técnica. Si bien este fue el último aspecto 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 36412 de mayo de 2011; Rad. 36737 del 22 de junio de 2011; Rad. 37797 del 08 de noviembre de 2011; y Rad. 38401 del 07 de marzo de 2012.

15PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.

ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS

junio de 2011; Rad. 37797 del 08 de noviembre de 2011; y Rad. 38401 del 07 de marzo de 2012.

15PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.

ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO de inconformismo del impugnante, es el primero que se tocará, en tanto que, al prosperar este, no tendría sentido pronunciarnos respecto de los demás planteamientos y no es nada distinto al tiempo transcurrido entre la fecha de inicio de investigación en disfavor del ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS, la data de notificación de dicha apertura y la de su formal vinculación. Considera el togado que dada esta circunstancia el enterarse de manera tardía su protegido que en su contra cursaba una investigación penal, no pudo participar de manera activa ni por conducto de la defensa de las pruebas que durante este tiempo fueron recopiladas por el juez instructor, como tampoco contar con una debida defensa técnica. En tal sentido, observemos lo consignado en este específico punto por el juez primario: “(..) En segundo lugar, si bien es cierto su vinculación al proceso se produjo el día 04 de agosto del año 2016. En el transcurso de la apertura de la investigación hasta la diligencia de indagatoria, solo se había escuchado en diligencia de declaración al señor MY. GUALDRON AMAYA YOHAN y se registra el testimonio de certificación jurada suscrito por el Comandante de la Unidad. Es decir, no se habían practicado otros medios probatorios, por lo que es claro afirmar que la defensa tuvo el tiempo real para

AMAYA YOHAN y se registra el testimonio de certificación jurada suscrito por el Comandante de la Unidad. Es decir, no se habían practicado otros medios probatorios, por lo que es claro afirmar que la defensa tuvo el tiempo real para haber profundizado sobre estas pruebas si le fueron desfavorables. Sin embargo, lo que deja entrever la defensa en esta instancia procesal es que estos testimonios no fueron precisos y fueron beneficiosos de acuerdo a su estrategia para pregonar la inocencia de su prohijado, tal comoPROCESO No. 159193-035-I-35-EJC. ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO se concluye del escrito de fecha 11 de julio de 2019. Igualmente el doctor JUAN CARLOS CARDONA QUINTERO en estos planteamientos no demuestra con argumentos que la falta de defensa técnica tiene un efecto negativo en la decisión judicial y no se demuestra que hay violación a los derechos fundamentales del procesado, al contrario, se vislumbra que tuvieron la oportunidad legal para pedir pruebas, que estas se practicaron en debida forma y que sin lugar a dudas la estrategia de la defensa fue utilizarlas a favor de sus intereses, por lo que no se estructura deficiencias de tipo procedimental o que violen el derecho a la defensa (...)”. Si bien quizás es entendible la posición del apelante respecto a que los abogados que lo antecedieron en la defensa de su protegido no hicieron mayores maniobras defensivas, es igualmente cierto que el disidente no enfatiza en qué afectó esa posible inactividad y si la misma incidió de manera cierta y real en una violación al debido

hicieron mayores maniobras defensivas, es igualmente cierto que el disidente no enfatiza en qué afectó esa posible inactividad y si la misma incidió de manera cierta y real en una violación al debido proceso y derecho de defensa, siendo menester manifestar cómo se materializó tal vulneración, atendiendo los principios que rigen las nulidades. Para ahondar en razones, de manera nutrida y pacífica así lo decantó la Corporación en reciente pronunciamiento: “(..)La nulidad es un remedio extremo al que se debe acudir >para subsanar las actuaciones procesales que se encuentren viciadas, por defectos sustanciales de transcendente envergadura, por esa razón, de manera real y cierta se afectan los derechos y garantías de los sujetos procesales o socavan las bases

17PROCESO No. 159193-035-I-35-EJC.

ST. JAIRO ALONSO TOME ARENAS ABANDONO DEL SERVICIO estructurales de la investigación o el juzgamiento; de allí entonces que para su decreto sea necesario siempre valorar los principios que orientan esa declaratoria de invalidez, los cuales llenan de sentido y contenido las causales legales de nulidad; así se ha sostenido: “.las causales de nulidad deben ser interpretadas a partir de unos principios que le dan sentido y contenido a las mismas”. Tales principios han sido sistematizados de la siguiente manera”:

1. Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar los motivos establecidos en la ley.

2. Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de

la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar los motivos establecidos en la ley.

2. Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.

3. Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

4. Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciad

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